TEMA: EL DESISTIMIENTO TÁCITO – Su finalidad es la de penalizar la incuria o desidia de los precursores de la acción cuando de manera deliberada desatienden o abandonan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas procesales endilgadas por el juzgado. / TÉRMINO DE LA SANCIÓN – Para la aplicación de la sanción se tienen dos (2) años, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación. / HECHOS: Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo de la referencia. TESIS: Dichos comportamientos repercuten manifiestamente en la cogestión judicial que agobia a la justicia colombiana e imposibilitan el decurso normal del trámite, ya que, por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante sentencia o a través de actuaciones posteriores a ella dirigidas a la satisfacción del derecho pretendido.
En ese orden, el legislador autorizó a los jueces para que finalicen los procesos a su cargo, antes de que esas situaciones acontezcan; lo precedente, no de manera airosa sino en vigor de unas reglas preestablecidas. (…) Existen tesis que se contradicen entre sí, las cuales demarcan que al tenor literal de la norma «cualquier» actuación se encargará de interrumpir los términos; mientras que otras posturas sostienen que únicamente serían las actuaciones que tengan la entidad suficiente para impulsar el trámite.
(…) Lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. (…) En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.
(…) De manera especial, la Corte Suprema de Justicia se refiere a la hermenéutica del articulo 317 literal C, numeral segundo, en el marco de los juicios ejecutivos, mencionando que, cuando aquellos procesos cuentan con sentencia o auto ordenando seguir adelante con la ejecución las únicas actuaciones que interrumpen los términos allí previstos son las relacionadas con las fases subsiguientes a dicha providencias, es decir: a) liquidaciones de costas y de crédito, b) sus actualizaciones y c) las encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.
(…) Desde una óptica procesal no es posible sostener los argumentos de la recurrente al inferir que el término de los dos años debió contarse desde la fecha de ejecutoria, puesto que aquella aserción confunde los términos de ejecutoria y notificación. Así, el artículo 302 del C. G. del P. es claro en manifestar que “Las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas”.
Así pues, los términos se cuentan desde el día siguiente al de la notificación de la providencia y no al de la ejecutoria. “El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”. MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 09/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310301620080057801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado sustanciador: NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310301620080057801 Demandante: Banco BBVA (cedente) y Patrimonio Autónomo Conciliarte (cesionario) Demandados: Martín Alonso Munera Marulanda e Ingrith Gartner Salazar Tema: Desistimiento tácito Decisión: Confirma auto que terminó proceso ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto del día 31 de mayo de 2023,1 mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso de la referencia.2 ANTECEDENTES 1.
El juzgado de origen refirió que se ordenó seguir adelante con la ejecución mediante proveído del día 31 de octubre de 2011, notificado por estado del 3 de noviembre de 20113 por lo que, considerando que el artículo 317 del Código General del Proceso entró a regir el día 1 de octubre de 2012, se requería para la 1 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia/02Ejecucion/05001310301620080057800_TER/01AutoTerminaDesistimientoTacito.pdf. 2 Expediente digital disponible en: 05001310301620080057800_TER / Expediente completo disponible en: 05001-31-03-016-2008-00578-01. 3 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C001Principal/026Auto.pdf.
Radicado Nro. 05001310301620080057801 configuración del desistimiento tácito una suspensión o inactividad del proceso no inferior a dos años. 2. Luego de revisar el expediente, encontró que la última actuación del trámite fue surtida el día 19 de mayo de 2021, notificada por estado electrónico del día 24 de mayo de 20214 y, ante el mutismo de la parte actora de cumplir con cualquier carga procesal, declaró de oficio el desistimiento tácito y decretó la terminación del proceso por medio de auto del día 31 de mayo de 2023, notificado el 1 de junio de 2023. 3.
Dentro del término para recurrir la apoderada de la entidad cesionaria Patrimonio Autónomo Conciliarte interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación5 en contra de la providencia fechada del 31 de mayo de 2023, bajo los siguientes argumentos: a) Existe un memorial pendiente de trámite, recibido el día 9 de septiembre de 2020 y proveniente de la E.P.S. Sura.
Dijo que toda solicitud debe ser objeto de decisión por parte de los jueces o tribunales, ya sea mediante auto o sentencia, donde los juzgadores se pronuncien sobre las peticiones formuladas por las partes; por ese motivo, con la presentación de dicho memorial está interrumpido el término contemplado en el artículo 317 del C. G. del P. […]; y b) El día 25 de mayo de 2021, se publicó la siguiente constancia secretarial: «En atención a que los juzgados 1º, 2º, 3º y 4º civiles del circuito de ejecución de sentencias y la oficina de apoyo se unieron al paro y la jornada de movilización judicial durante los días 25 y 26 de mayo de 2021, con el respaldo de la asociación nacional de trabajadores del sistema judicial colombiano y afines - Asonal Judicial S.I., como organización sindical mayoritaria del poder judicial en Colombia, anunciamos que durante los días mencionados anteriormente se suspende el servicio de administración de justicia y por tanto no correrán términos judiciales, no se realizaran audiencias públicas y no se realizará ningún tipo de actuación judicial» 6.
El artículo 118 del C. G. del P. establece: «(…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día en que empezó a correr del correspondiente mes y año (…)»; entonces, el término de traslado del auto recurrido 4 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia/01Instancia/C002/037Auto.pdf. 5 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia/02Ejecucion/05001310301620080057800_TER/01AutoTerminaDesistimientoTacito.pdf.
Radicado Nro. 05001310301620080057801 transcurrió durante los días 27, 28 y 31 de mayo de 2021, quedando ejecutoriado el día 1 de junio de 2021, de suerte que, el auto que termine el trámite por desistimiento tácito únicamente podía haber sido dictado a partir del día 2 de junio de 2023. 7. El juzgado de primera instancia, a través de auto del día 11 de julio de 20236 explicó que la respuesta otorgada por la E.P.S. Sura no contiene ninguna solicitud, pues corresponde a información relacionada con el demandado, la cual fue incorporada al expediente físico; por ende, no existe memorial pendiente de tramitar. 8.
También señaló que el numeral 2° del artículo 317 del C. G. del P. es claro en enunciar que la condición para declarar el desistimiento tácito es «(…) [que el proceso] permanezca inactivo en la secretaría del Despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…)», sin que sea una limitante para su decreto la mora en cabeza del juez. 9.
Sobre el tópico de los términos judiciales, la norma citada en el párrafo anterior7 menciona que son «(…) contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación (…)», esto es, que el término de 2 años se contó en debida forma desde el día 24 de mayo de 2021 cuando se notificó por estados la última actuación, sin que deba tenerse en cuenta los términos de ejecutoria propuestos por la actora en su escrito de recurso. 10.
Así las cosas, decidió no reponer el auto y conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Por ende, procede a resolverse dicha alzada, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 11. La finalidad del desistimiento tácito es la de penalizar la incuria o desidia de los precursores de la acción cuando de manera deliberada desatienden o abandonan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas procesales endilgadas por el juzgado, cuando esas actuaciones se tornan necesarias a efectos de continuar 6 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia/02Ejecucion/05001310301620080057800_TER/ 04ResuelveReposición-ConcedeApelación.pdf. 7 numeral 2° del artículo 317 del C. G. del P. Radicado Nro. 05001310301620080057801 con el trámite, puesto que dichos comportamientos repercuten manifiestamente en la cogestión judicial que agobia a la justicia colombiana e imposibilitan el decurso normal del trámite, ya que, por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante sentencia o a través de actuaciones posteriores a ella dirigidas a la satisfacción del derecho pretendido. 12.
En ese orden, el legislador autorizó a los jueces para que finalicen los procesos a su cargo, antes de que esas situaciones acontezcan; lo precedente, no de manera airosa sino en vigor de unas reglas preestablecidas. De esa manera, el artículo 317 del C. G. del P. (numeral 2°, literales b y c) dispone lo siguiente: «(…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;
(…)», 13. Sobre la regla contenida en el literal C es donde más controversias se han suscitado, porque existen tesis que se contradicen entre sí, las cuales demarcan que al tenor literal de la norma «cualquier» actuación se encargará de interrumpir los términos; mientras que otras posturas sostienen que únicamente serían las actuaciones que tengan la entidad suficiente para impulsar el trámite.
Esta discusión en la actualidad se encuentra zanjada en la Sentencia STC11191-2020 de la Corte Suprema de Justicia. 14. De forma liminar, deberá establecerse si en el proceso ejecutivo promovido por el Banco BBVA como cedente y el Patrimonio Autónomo Conciliarte, como cesionario, en contra de Martín Alonso Munera Marulanda e Ingrith Gartner Salazar, Radicado Nro. 05001310301620080057801 el documento presentado por la E.P.S. Sura el día 9 de septiembre de 2020 detenta la capacidad de interrumpir los términos del artículo 317 del C. G. del P. (numeral 2°), para lo cual, se analizará también la conducta procesal de la recurrente. 15.
En la Sentencia STC11191 de 2020,8 la Corte Suprema de Justicia unificó las reglas jurisprudenciales para la interpretación del prenombrado canon 317, básicamente determinando cuáles son las actuaciones con verdadera vocación de interrupción del término fijado: «(…) dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada [] para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además [que] allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.
(…)» 8 Sentencia STC11191-2020. Radicado nro. 11001-22-03-000-2020-01444-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Radicado Nro. 05001310301620080057801 16. Inclusive de manera especial, la Corte Suprema de Justicia se refiere a la hermenéutica del literal c, numeral segundo,9 en el marco de los juicios ejecutivos, mencionando que, cuando aquellos procesos cuentan con sentencia o auto ordenando seguir adelante con la ejecución las únicas actuaciones que interrumpen los términos allí previstos son las relacionadas con las fases subsiguientes a dicha providencias, es decir: a) liquidaciones de costas y de crédito […], b) sus actualizaciones […] y c) las encaminadas a satisfacer la obligación cobrada […], «(…) se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido (…)»10 17.
La recurrente, como sustento de su alzada, arguyó brevemente que nunca se le dio trámite a la respuesta de la E.P.S. Sura11, la cual fue anotada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI como «09 Sep 2020 - RECEPCIÓN MEMORIAL - RESPUESTA OFICIO 492 (EPS SURA)», convirtiéndose así en una situación que interrumpe los términos de operación del desistimiento tácito. 18.
Revisando el contenido de la referida respuesta, se avizora que trae consigo información acerca del empleador del codemandado Martín Alonso Munera Marulanda; sin embargo, dígase de una vez que para la Sala dicho memorial no puede encuadrarse en alguno de los supuestos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia para la interrupción de los términos en materia de un proceso ejecutivo,12 pues desde el momento de la radicación siempre estuvo a disposición y conocimiento de la impugnante en el Sistema de Gestión (a tal punto que en el mismo escrito de recurso lo confirmó) para las solicitudes que en un posterior momento hubiese podido formular, situación que nunca aconteció. 19.
Frente a las respuestas emitidas por Transunion y el RUNT, véase que aunque también fueron registradas en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y puestas en 9 Artículo 317 del C. G. del P. 10 Sentencia STC4206 de 2021 y Sentencia STC1216-2022. Radicado 08001-22-13-000-2021-00898-01. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. 11 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia/02Ejecucion/05001310301620080057800_TER/ 029RespuestaAOficio.pdf. 12 Sobre el desistimiento tácito específicamente (artículo 317 C. G. del P.): a) liquidaciones de costas y de crédito […], b) sus actualizaciones […] y c) las encaminadas a satisfacer a obligación cobrada.
Radicado Nro. 05001310301620080057801 conocimiento por medio de autos del día 3 de diciembre de 2020 y 19 de mayo de 2021, la parte cesionaria Patrimonio Autónomo Conciliarte (al igual que con la respuesta emitida por la E.P.S. Sura) se mostró inactiva, pues ni siquiera peticionó las medidas de embargo y secuestro de que trata el artículo 599 del C. G. del P., para así darle impulso al trámite con «(…) actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor (…)». 20.
Es importante recordar que, el numeral 2° del artículo 317 del C. G. del P. indica lo siguiente: «(…) Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo (…) se decretará la terminación por desistimiento tácito (…)» (negrillas fuera del texto original); esto es, que en el caso en concreto el proceso ejecutivo estuvo inactivo por más de dos años debido a la conducta procesal de la parte ejecutante, quien estando en facultad y posibilidad de hacerlo nunca solicitó o provocó -de acuerdo con la información que obraba en el expediente- una actuación por parte del despacho relacionada con el impulso del trámite. 21.
En el supuesto de que el juzgado de origen hubiese realizado la actuación de la que tanto se duele o anhelaba la recurrente «Poner en conocimiento la respuesta de la E.P.S. Sura con fecha del 9 de septiembre de 2020 a través de auto», aquella situación -por si sola- tampoco tenía la vocación de interrumpir el término, pues un proveído que simplemente pone en conocimiento una determinada respuesta, no se ajusta a ninguno de los supuestos para la interrupción; requiriéndose entonces - según ese estado de cosas- de la solicitud de una medida de embargo y/o secuestro. 22.
Además de eso, la respuesta de la E.P.S. Sura es catalogada como un informe de conformidad con el artículo 275 del C. G. del P. y como tal debió surtir el trámite previsto en el artículo 277, es decir, correrles traslado a las partes en la forma prevista en el artículo 110 y no mediante auto. Luego, nada debía el juez a la parte sobre ese punto, ya que no se requería pronunciamiento adicional, salvo que se hubiere solicitado por las partes una aclaración, complementación o ajuste, o que le juez lo hubiere considerado de oficio (inciso 3°, artículo 276).
Radicado Nro. 05001310301620080057801 23. Por otro lado, referente al segundo punto de apelación, la recurrente aseveró que la providencia que terminó el trámite por desistimiento tácito únicamente podía expedirse a partir del día 2 de junio de 2023. Para ello, tiene que traerse de nuevo un apartado del numeral 2°, artículo 317 del C. G. del P. que se ocupa específicamente sobre el conteo del término de los dos años para la aplicación de la sanción, refiriendo que son «(…) contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación (…)». 24.
El tal caso, la última actuación del proceso se surtió el día 19 de mayo de 2021, notificada por estados electrónicos del día 24 de mayo de 2021; entonces considerando que los términos deben ser contabilizados a partir del día siguiente a la última actuación, el juzgado de primera instancia tenía la facultad legal de finalizar el trámite por desistimiento tácito desde el día 25 de mayo de 2023; disposición que fue cumplida a cabalidad, pues el proceso se terminó por auto del día 31 de mayo de 2023, notificado por estados electrónicos del día 1 de junio de 2023. 25.
Lo anterior, en procura del artículo 118 del C. G. del P., el cual ordena que el cómputo de los términos cuando sea de meses o años «(…) tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. (…)»; es decir, que si el auto de terminación fue notificado por estados electrónicos del día 24 de mayo de 2021, sin lugar a duda el término de que trata el numeral 2° (en armonía con el literal b) venció el día 24 de mayo de 2023. 26.
Asimismo, desde una óptica procesal no es posible sostener los argumentos de la recurrente al inferir que el término de los dos años debió contarse desde la fecha de ejecutoria del proveído del día 19 de mayo de 2021, puesto que aquella aserción confunde los términos de ejecutoria y notificación. Así, el artículo 302 del C. G. del P. es claro en manifestar que «(…) Las [providencias] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas (…)» (negrillas fuera del texto original). 27.
Luego, como la última actuación de este proceso se notificó por estado electrónico del día 24 de mayo de 2021, sin que contra ella se presentara algún medio de impugnación, dicha providencia adquirió firmeza tornándose en inmodificable, rigiendo todos sus efectos a partir del momento en que se notificó, Radicado Nro. 05001310301620080057801 ya que la finalidad del término de ejecutoria es otra: una oportunidad para presentar recursos en aras de reformar lo decidido. 28.
Sin embargo, el inciso 2° del artículo 318 del C. G. del P., es diáfano en explicar que los términos se cuentan desde el día siguiente al de la notificación de la providencia y no al de la ejecutoria: «(…) El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…)» (negrillas fuera del texto original). 29.
En definitiva, no se estima que la decisión de primer grado haya errado en su conclusión, debido a que no se evidenció durante el decurso del trámite una solicitud o actuación pendiente con la entidad suficiente de interrumpir los términos para la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 317 del C. G. del P., cuyo efecto es la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Igualmente, el juzgado de origen aplicó en debida forma las reglas contenidas en los literales b) y c) numeral 2° del canon en cita. En consecuencia, la providencia revisada será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto proferido el día 31 de mayo de 2023, notificado por estados electrónicos del día 01 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín terminó por desistimiento tácito el proceso ejecutivo de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado M.B.P. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ccc6310340a93c73d782746d0aab257696e69b9274cd6f0eb000100ecc568093 Documento generado en 09/10/2023 10:42:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica