Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 10013103027202300229 00

Sala: SALA MIXTA

Ponente: Carlos Andrés Guzmán Díaz

Fecha: 2023-10-06

Sujetos procesales: J.A.C.

. 10013-103027-2023-00229-00 (0327) Conflicto de competencia – Sala Mixta 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA MIXTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Radicación: 10013-103027-2023-00229-00 (0327) Demandante: Jader Alexis Castaño Rico Demandado: Lina María Ochoa Bustamente Asunto: Conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Decisión: Define competencia Aprobado Acta No.: 151 Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO La Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá procede a dirimir el conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Tercero de Familia y Veintisiete Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, con ocasión a la demanda de visitas de ser sintiente interpuesta por JADER ALEXIS CASTAÑO. II.

ANTECEDENTES -. El conflicto de competencia nace de la demanda de regulación de visitas de ser sintiente, a la perra “SIMONA”, por JADER ALEXIS CASTAÑO en contra de su excónyuge, LINA MARÍA OCHOA BUSTAMENTE, cuyas pretensiones son:. 10013-103027-2023-00229-00 (0327) Conflicto de competencia – Sala Mixta 2 “(i) ordenar la regulación de visitas de su hija perruna “SIMONA” en favor del señor JADER ALEXIS CASTAÑO;

(ii) Incoar el derecho que le asiste al señor JADER ALEXIS CASTAÑO, donde tenga ese vínculo de cariño y afecto hacia su hija perruna “SIMONA”; (iii) que se tenga en cuenta el estado emocional en el que se encuentra el señor JADER ALEXIS CASTAÑO, por la separación que tiene con su hija perruna que lo afecta en sus condiciones de vida;

(iv) que se permita la manifestar que no existen derechos absolutos en nuestro ordenamiento jurídico colombiano, que solo se quiere prevalecer el derecho que le asiste al ser sintiente llamada “SIMONA” y al señor JADER; (v) está regulación de visitas que se solicita a este despacho va encaminada a la protección y derechos que su hija perruna SIMONA y el señor JADER;

(vi) que se condena al demandado al pago de costas y costos del presente proceso.” -. El demandante alega que SIMONA hace parte de su núcleo familiar y, desde la separación con su pareja, SIMONA y él se han visto afectados pues no ha podido visitarla con regularidad ya que la demandada considera que las visitas terminan afectando emocionalmente a SIMONA. -.

El 28 de octubre de 2022, por reparto, el conocimiento de la demanda fue asignada al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, quien, el 6 de diciembre de 2022, rechazó la competencia pues consideró que este asunto no está contemplado en los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso, que regulan la competencia de estos jueces. Así mismo, consideró que le corresponde la competencia a los jueces civiles del circuito, y ordenó remitir dicho proceso a reparto en dichos despachos judiciales. -.

El 27 de abril de 2023, por reparto, el conocimiento de la demanda fue asignada al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y, el 9 de junio de 2023, inadmitió la demanda, por lo que le otorgó 5 días para que el demandante la subsanara.. 10013-103027-2023-00229-00 (0327) Conflicto de competencia – Sala Mixta 3 -. El 12 de julio de 2023, luego de que el demandante subsanara la demanda, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá dictó auto en el que no avocó su conocimiento, pues consideró que el asunto le corresponde a los jueces de familia, ya que los animales son sujetos de derecho, y su bienestar se puede ver afectado por la separación de la pareja, pues ahora hacen parte de la familia.

Por lo tanto, ese juzgado propuso conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior de Bogotá. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a resolver el conflicto negativo, a partir de las siguientes: III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, así como el artículo 18 de la ley 270 de 1996, el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver los conflictos negativos entre el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, al ser el superior funcional común de ambos.

Lo anterior ha sido reiterado por la Corte Constitucional1, dado que se trata de un conflicto de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria Por lo tanto, la Sala deberá dirimir el conflicto de competencia, y determinar cuál de los dos despachos es competente para conocer la demanda interpuesta por JADER ALEXIS CASTAÑO, mediante la cual pretende que se instaure un régimen de visitas con relación a SIMONA, el animal de compañía que compartió con su excónyuge, lo que incluye también la condena al pago de costas. 1 Auto 565/21.. 10013-103027-2023-00229-00 (0327) Conflicto de competencia – Sala Mixta 4 Ahora bien, es fundamental establecer que la competencia es aquella forma en la que distribuyen los asuntos judiciales dentro de una misma jurisdicción, y se atribuye por los factores de competencia: i) objetivo, ii) subjetivo, iii) territorial, iv) conexión y v) funcional.

La Ley 1564 del 2012, conocida como el Código General del Proceso, establece en el artículo 20 la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Así mismo, el artículo 21 y 22 define los asuntos de conocimiento de los jueces de familia en única instancia y en primera instancia, respectivamente. Problemas jurídicos Analizados los argumentos expuestos por ambos juzgados, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes i) ¿Los seres sintientes son considerados parte de la familia?, ii) ¿Les compete a los juzgados de familia conocer las regulaciones de visitas de los animales de compañía luego de la separación de los cónyuges?, iii) ¿al no existir regulaciones de la familia multi-especie se deberían aplicar las normas que establecen la custodia y demás asuntos relativos a los menores de edad? I. De los animales como seres sintientes Históricamente, en Colombia, los animales habían sido considerados como cosas muebles, pues desde el Código Civil de 1887 de Andrés Bello se categorizaron dentro de los artículos 653, 654 y 655 del Código Civil.

La última norma establece que: “Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.”. 10013-103027-2023-00229-00 (0327) Conflicto de competencia – Sala Mixta 5 Con ocasión de ese código, el sistema colombiano fue “cosificador”2, pues estableció una relación de subordinación entre los seres humanos y los animales, considerando a los segundos como cosas, permitiendo que las personas dispusieran a su voluntad y capricho de los animales, pues podían hacer uso del derecho de propiedad -uso, goce y disfrute- sin limitación alguna.

Por ello, los animales han sido considerados como cosas, susceptibles de apropiación, y su titular ha contado con los atributos de uso, goce y disposición como lo establece el artículo 669 del Código Civil. Como lo dijo cierto salvamento de voto de la Sala de Casación Civil3, esto permitió que se les diera un trato “inhumano” a los animales, pues no contaban con medidas de protección y su propietario podía disponer de ellos como considerara.

Sin embargo, con el progreso de la sociedad, el rol de los animales en la comunidad ha cambiado, lo que dio lugar a la Declaración Universal de los Derechos de los Animales de la Organización de Naciones Unidas el 15 de octubre de 1978. Allí fueron reconocidos como sujetos de derechos. Luego de dicha resolución, la comunidad internacional comenzó a modificar su normativa, buscando reconocer la protección de los animales.

Colombia incluyó los derechos de los animales en la Ley 84 del 27 de diciembre de 1989. Luego, dicha protección fue respaldada por el artículo 79 y 80 de la Constitución Política colombiana que garantiza el derecho a gozar de un ambiente sano, promoviendo la conservación y restitución y controlando el deterioro ambiental. Este movimiento se fortaleció con la sentencia C-476 del 2016 de la Corte Constitucional que estableció que la categorización como bienes solo tiene como fin regular las relaciones jurídicas que pueden tener sus 2 Ramírez Lemus, Jhaslen Ricardo.

“Protección jurídica de los animales en Colombia. Panorama general”. En: Protección de los animales en Colombia: perspectivas jurídicas, políticas, económicas y en el territorio. Ediciones Universidad Cooperativa de Colombia. Bogotá. 2021. p. 30 3 CSJ, SCC, 2 mar. 2023, Rad: 1926. Salvamento de voto del magistrado Arnoldo Quiroz Monsalvo.. 10013-103027-2023-00229-00 (0327) Conflicto de competencia – Sala Mixta 6 propietarios, pero que siempre se debe garantizar el bienestar del animal.

En ese sentido se avanzó en la Ley 1774 de 2016, que establece: “Artículo 1: Objeto. Los animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial.” Adicionalmente, el artículo 2 de dicha ley modificó el artículo 655 del Código Civil, cuyo texto actual es: “Artículo 655.

Muebles. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1774 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.

Parágrafo. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales.” Por lo tanto, los animales dejaron de ser estrictamente considerados cosas4, pero no perdieron su estatus de propiedad dentro del ordenamiento jurídico. Ahora son también identificados como seres sintientes respecto de quienes existen deberes de 4 Ramírez Lemus, Jhaslen Ricardo.

Op. cit., p. 30. 10013-103027-2023-00229-00 (0327) Conflicto de competencia – Sala Mixta 7 protección especial, y el ordenamiento colombiano impuso un estándar mínimo para el bienestar animal consagrado en el artículo 3 literal b de la Ley 1774 de 2016. Siendo así, el propietario sigue contando con el “uso, goce y disposición” del animal, pero también deberá ponderar el bienestar de este.

Adicionalmente, la Corte Constitucional5 se refirió a la modificación del Código Civil, y dijo: “Así las cosas, el efecto jurídico razonable de la reciente reforma legal no es que los animales pierden automáticamente la condición de bienes que se les otorgó en el Código Civil, sino que ahora conforman una categoría especial de los mismos, a la luz del cual deben tener un tratamiento especial derivado de su status de seres sintientes.” En esa misma oportunidad, la Corte Constitucional definió algunos mandatos de protección y bienestar respecto de los animales, como que deberían ser atendidos frente al dolor, enfermedad y las lesiones y, además, no ser sometidos a condiciones que les genere miedo o estrés6.

Aspecto que resulta trascendental a la hora de evaluar los efectos que pueda tener en los seres sintientes una separación de sus vínculos afectivos. II. De la familia multi-especie. Se han realizado estudios de sociología jurídica que han resaltado que el rol de los animales en la familia no es un cambio novedoso7, sino que ahora los miembros de la sociedad están 5 Sentencia C-467/16. 6 Ib.

En igual sentido, aclaración de voto del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, a la sentencia SU-016/20 de la Corte Constitucional, en el que los definió como “deberes de protección animal”. 7 Condoy Truvenque, Marcia. “Multispecies Families in Latin America”. En: Center for Animal Law Studies. Portland: Lewis & Clark Law School, Estados Unidos. 2021.

Disponible en: https://law.lclark.edu/live/profiles/15692-multispecies-families-in-latin-america.. 10013-103027-2023-00229-00 (0327) Conflicto de competencia – Sala Mixta 8 dispuestos a hacer mucho más por ellos. Dichos estudios8 han establecido que para que los animales sean considerados como miembros de la familia, se deben cumplir dos requisitos: i) que las personas reconozcan a los animales como miembros de estas; ii) la posibilidad de que el animal asuma roles dentro de la misma.

El primer requisito es fundamental para la configuración de la familia multi-especie, pues es aquel que otorga la legitimidad a la configuración legal. Este se configura cuando las personas toman decisiones emocionales, y financieras que van más allá de satisfacer las necesidades básicas, como lo son los cuidados cosméticos o los suplementos nutricionales9.

Dicho criterio se evidencia cuando i) se les da un nombre -atributo de personalidad-; ii) se tienen en cuenta sus necesidades al realizar actividades que puedan perturbar su cotidiano, por ejemplo, mudanzas, vacaciones, o divorcios; iii) el reconocimiento dentro de roles familiares, por ejemplo, como hijo o hermano. El segundo elemento se evidencia en la respuesta de los animales, que ha sido estudiado por etológicos10.

Una forma en particular permite observar su rol en las estructuras familiares: las disputas entre sus miembros, pues los animales buscan impedir dichos conflictos, pidiendo atención, o hasta buscando provocar emociones positivas con sus acciones. Así mismo, se ha evidenciado11 que, cuando uno de los miembros de la familia está enfermo, hay animales que tienen la habilidad de detectar el estrés emocional y centra su atención en acompañar a la persona indispuesta. 8 Suárez, Pablo.

“Incapaces y familias multiespecie”. En: Revista Latinoamericana de Estudios Críticos Animales. Instituto Latinoamericano de Estudios Críticos Animales. 2017, año 4, vol. 2. p. 67. Disponible en: https://revistaleca.org/index.php/leca/article/view/139 9 Ibíd. 10 Díaz Videla, Marcos. “El miembro no humano de la familia, las mascotas a través del ciclo vital familiar”.

En: Revista Ciencia Animal. Universidad de la Salle: Bogotá, Vol. 1, No. 9, 2015, p 85. Disponible en: https://ciencia.lasalle.edu.co/ca/vol1/iss9/7/ 11 Leow, Cassanda. “It’s Not Just A Dog: The Role of Companion Animals in the Family’s Emotional System”. En: Public Access Theses and Dissertations from the College of Education and Human Sciences.

University of Nebraska. 2018. p. 10. Disponible en: http://digitalcommons.unl.edu/cehsdiss/317. 10013-103027-2023-00229-00 (0327) Conflicto de competencia – Sala Mixta 9 Ahora bien, Colombia ha definido a la familia como núcleo esencial de la sociedad12, protegida por el artículo 42 de la Carta Política, ratificado por la Corte Constitucional13.

La concepción de la familia ha avanzado con el tiempo14. Los cambios sociales han roto con la idea clásica y han permitido que distintas conformaciones sean consideradas como parte del grupo familiar, gracias al principio de pluralidad. Lo anterior no es nuevo para la jurisprudencia ni para la academia, pues como lo ha establecido anteriormente este Tribunal15.

En efecto, una de las primeras definiciones que surgen de la expresión natural de la palabra familia, se inscribe en el conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales o afines de un linaje16. Pero la sociedad, al igual que los tiempos, ha cambiado. El concepto judeocristiano tradicional de familia ha venido revaluándose. Esto ocurre en un contexto de lo que la sociología actual ha denominado la modernidad líquida17.

Allí aparecen nuevas formas de familia, con características propias (con hijos, sin hijos, con descendientes de otras parejas, monoparentales, etc.). Así, estamos en presencia de una familia líquida18. De la misma forma, la percepción del rol de los animales en la sociedad ha avanzado con el tiempo y, hoy en día, se puede observar 12 Corte Constitucional, Sentencia T-292/16. 13 Ibíd. 14 Se suele afirmar que la palabra familia procede de la expresión latina fames, que significa hambre.

Por lo cual, la familia sería un lugar donde se encuentran personas para ser alimentadas (Vgr. Oliva Eduardo y Villa Vera, “Hacia un concepto interdisciplinario de la familia en la globalización”, en Justicia Juris, Vol 10, No. 1, junio, 2014. Sin embargo, otras fuentes prefieren indicar que esa expresión se deriva de la expresión fămŭla, que en lengua osca prerrománica se refería a los siervos que estaban bajo el cuidado del pater familiae.

Luego, a este concepto se integraron también sus hijos y su esposa (Cfr. Lewis Charlton y Short Charles, A latín dictionary, Clarendon Press, Oxford, 1879). Incluso, en tiempos más recientes, los manuales de derecho de familia han definido a esta institución en términos de “unión matrimonial”, “fin de procreación” o aquella conformada “por un hombre y una mujer” (V.gr.

Álvarez Caperochipi José, Curso de derecho de familia, tomo II, Civitas, Madrid, 1988, p. 73); condiciones que, en tiempos actuales, ya parecen en desuso. Resultan más adecuadas aquellas definiciones que se apoyan en relaciones afectivas con proyectos de vida en común, como la que aparece en la sentencia C-271/03 de la Corte Constitucional.

El concepto de familia ha evolucionado. 15 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, 12 ene. 2023, Rad: 11001 610155202000007 01(5575). 16 Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima segunda edición, Tomo V, p. 702, Bogotá, 2005. 17 Los reconocidos trabajos del sociólogo Zygmunt Bauman al respecto son muy dicientes.

Podríamos destacar Vida Líquida (Paidós, Barcelona, 2007, passim) y Miedo líquido, las sociedades contemporáneas y sus temores (Paidós, Barcelona, 2007). El autor explica que los lazos que antes eran fuertes, ahora cambian, mutan, se transforman, son flexibles, se moldean, como el agua. 18 Cfr. Tizón Jorge. “Crisis Social y parentalidad líquida”, en Temas de Psicoanálisis.

Núm. 10, julio 2015, p. 38. También podríamos hablar de familia posmoderna.. 10013-103027-2023-00229-00 (0327) Conflicto de competencia – Sala Mixta 10 el impacto que ellos tienen en las comunidades colombianas. En el 2021 40,2%19 de las familias en Bogotá contaban con un animal de compañía, mientras que, en el 2018, el 95%20 de los latinoamericanos consideraban a sus animales domésticos como parte de su familia.

Por ese motivo, el concepto de familia multi-especie apareció, pues como lo explica el salvamento de voto mencionado previamente “los animales pueden ocupar un lugar como integrantes de familias humanas, situación susceptible de protección como realidad social”. La protección de la familia, como núcleo de la sociedad, no solo tiene en cuenta los vínculos naturales o jurídicos, sino que el Estado tiene el deber de garantizar la protección integral de familia, sin tener en cuenta su origen21.

Es decir, como el concepto de esta ha avanzado de manera paralela a la sociedad, y se ha moldeado a sus necesidades, la protección constitucional no se circunscribe a una definición tradicionalista, sino que también salvaguarda sus distintos tipos22. El derecho debe evolucionar con la sociedad y, cuando el principio de legalidad lo permita, debe adaptarse a las necesidades actuales.

No reconocer la protección de la familia multi-especie sería desconocer la mejor y actual interpretación de la Constitución Política. Especialmente cuando estas necesidades ya se han expresado por la ciudadanía al acudir a la jurisdicción ordinaria solicitando que se regulen las visitas a sus animales domésticos, ponderando el derecho a la propiedad con el bienestar del animal. 19 DANE.

Comunicado de prensa: Encuesta multipropósito. Bogotá. 2022. 20 World Animal Protection. Latinoamericanos: el 95% ven a sus mascotas como hijos o parte de sus familias. Noticias. 2018. Disponible en: https://www.worldanimalprotection.cr/noticias/latinoamericanos-el-95-ven-sus-mascotas-como- hijos-o-parte-de-sus-familias. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-292/16. 22 Pero esta idea de emparentar a los seres humanos con los animales no es novedosa.

En realidad, se puede ver que, incluso, San Francisco de Asís, hacia el año 1225 d.C., los denominaba hermanos (Cfr. Pardo Bazán Emilia, San Francisco de Asís, Garnier Casa Editorial, Paris, S.F., p. 78). Este pensamiento se ha mantenido en la cultura y el sistema de creencias de occidente, hasta nuestros días, como puede verse, por ejemplo, en la Audiencia General de Juan Pablo II, de 10 de enero de 1990, o en el Laudato sí del Papa Francisco, de 24 de mayo de 2015.

Al final de cuentas no hay que olvidar que animal viene del latín anim-alis, alma animada: seres con alma.. 10013-103027-2023-00229-00 (0327) Conflicto de competencia – Sala Mixta 11 No obstante, hasta la fecha, la jurisprudencia de las Altas Cortes no ha abordado un aspecto tan particular como el puesto de presente en esta oportunidad.

III. De la competencia de los jueces de familia El Código General del Proceso establece la competencia de los jueces de familia, en los artículos 21 y 22: “Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

(…) 13. De la licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos por la ley.” Aunque todavía Colombia no cuenta con jurisprudencia que ayude a establecer la competencia para estos casos, La Corte Suprema de Justicia23, al resolver la impugnación de un fallo de acción de tutela, consideró que se debía someter a escrutinio del juez de familia que estaba conociendo el caso, las especiales circunstancias, tanto en materia de propiedad, como los vínculos afectivos, para determinar si las medias cautelares contra los animales considerados como miembros del núcleo familiar procedían.

Adicionalmente es necesario referirnos a la razón por la cual la jurisdicción civil fue dividida, y se crearon jueces de competencia especial. La jurisdicción especial de familia fue creada y organizada 23 CSJ, SCC, 2 mar. 2023, Rad: 1926. La acción de tutela buscaba impedir la materialización de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre dos animales domésticos.. 10013-103027-2023-00229-00 (0327) Conflicto de competencia – Sala Mixta 12 por el Decreto 2272 de 1989 -que fue derogado por la ley 1564, de 2012-.

Dicha división tuvo lugar teniendo en cuenta la especialidad de la materia, buscando una mejor y más eficiente aplicación, según su aspecto funcional24. De igual forma, el legislador buscaba acelerar los trámites de esta área del derecho, por lo que optó por establecer los procesos de única instancia25. Lo anterior tiene sentido en el rol de la familia como núcleo esencial de la sociedad, pues, por las dinámicas de aquella, requieren respuestas más ágiles por parte del juez.

Así mismo, por la complejidad del asunto, tanto a nivel legal como social, el legislador dispuso de un juez especializado que les diera el tratamiento requerido a estos procesos. IV. Soluciones en el derecho comparado En el caso del derecho español, se produjo una modificación en su Código Civil, quitándole la calificación de cosas a los animales.

No obstante, también legisló sobre la posibilidad de tiempos compartidos en el caso de una separación, en la ley 17 de 2021, en la que ajustó su código civil y determinó que, en el artículo 90, se adicionara un literal b, que establece: “b) bis El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal.” Por su parte, en Brasil, el Tribunal Superior de Justicia consideró que los animales de compañía poseen un valor subjetivo único y peculiar, aflorando sentimientos bastante íntimos con sus 24 Escudero Álzate, María. Cristina.

Procedimiento de familia y del menor. Séptima Edición. Editorial Leyer Ltda. Bogotá. 2000. P9. 25 Ibíd. P 23.. 10013-103027-2023-00229-00 (0327) Conflicto de competencia – Sala Mixta 13 dueños, totalmente distintos a cualquier otro tipo de propiedad privada. Por lo tanto, concluyó que era posible establecer la regulación judicial de visitas a tales animales después de la disolución de una unión estable26.

Esto nos permite evidenciar cómo los sistemas de justicia de otras naciones se están adaptando a las evoluciones de la sociedad, al reconocer no solo la protección especial en favor de los animales, sino también el rol que estos tienen en la familia. Ante esa necesidad, el legislador español permitió el uso de mecanismos que se encontraban en la ley para proteger el bienestar del animal, como la regulación de visitas e, incluso la carga económica; mientras que la justicia brasilera lo reguló basado en principios.

Del caso concreto Analizados con detenimiento los argumentos de ambos juzgados, la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos planteados. I. Sobre los animales como seres sintientes. En el presente caso no cabe duda de que SIMONA es un animal respecto de quien existen deberes de protección especial en el sistema colombiano, cuyo bienestar debe cumplir con un estándar mínimo.

Por lo tanto, el juzgado que sea competente deberá ponderar entre el derecho a la propiedad y el mejor interés del animal. II. Sobre la familia multi-especie. En el presente caso, es necesario recalcar que el demandante considera a SIMONA como su hija, y que SIMONA también ha tenido una reacción por la separación de JADER ALEXIS CASTAÑO y LINA MARÍA OCHOA BUSTAMENTE.

Por lo 26 En decisión de 19 de junio de 2023. En esa oportunidad, confirmó la decisión del Tribunal Superior de Sao Pablo que había establecido un régimen de visitas para que la expareja pudiera vivir con una perra Yorkshire adquirida durante la relación y que permaneció con uno de los cónyuges después de la separación. Más recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de Brasil definió el reparto de los gastos causados por los animales de compañía, luego de la separación de una pareja.

Cfr. Nº 1.944.228 - SP (2021/0082785-0), sentencia de 18 de julio de 2022.. 10013-103027-2023-00229-00 (0327) Conflicto de competencia – Sala Mixta 14 tanto, con la finalidad de proteger la familia multi-especie, es impostergable reconocer que SIMONA hace parte de dicho núcleo, y que, por ende, el juzgado competente debe tener en cuenta su papel, así como su bienestar, y el de los demás miembros del grupo en el que vive.

Para sustentar esto, es menester observar el cumplimiento de los requisitos para considerar el animal SIMONA como miembro de la familia multi-especie. Siendo así, i) al animal se le otorgó un nombre, SIMONA, como un atributo que lo aleja de la categoría de simple cosa. Así mismo, ii) se ha de tener en cuenta su bienestar luego de un divorcio que afectó su vida cotidiana.

De igual forma, iii) existe un reconocimiento del perro dentro de los roles familiares pues el demandante se refirió a SIMONA como su hija. Por lo tanto, el primer requisito, que las personas reconozcan a los animales como miembros de la familia, se cumple. Ahora bien, según el demandante, SIMONA suele dormir con el demandante, ver películas con él, y luego de no compartir juntos por un tiempo suele deprimirse, y decide no comer.

Por lo tanto, en consideración a la respuesta del animal al rol de familia, la Sala considera que el segundo requisito también está satisfecho. III. Sobre el juez competente. En relación con este punto, la Sala considera que la protección de la familia multi-especie debe primar, por lo que el juzgado de familia deberá adelantar el presente asunto.

Lo anterior ya que el asunto de fondo de la demanda es la regulación de visitas de quien el demandante considera como su “hija”, y al ser un aspecto que hace parte de la interrelación social, no hay otro juez competente para conocerlo que el de familia. Además, aún si la Sala desconociera la existencia de la familia multi-especie, y solo se guiase por el derecho de propiedad, de igual forma le correspondería conocer de este asunto al juez de familia,. 10013-103027-2023-00229-00 (0327) Conflicto de competencia – Sala Mixta 15 porque SIMONA fue adquirida mientras la sociedad conyugal se encontraba vigente.

Lo anterior en tanto el numeral 5 del artículo 1781 del Código Civil establece que el patrimonio adquirido a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio hace parte de la sociedad conyugal. El animal de compañía fue adquirido el 21 de marzo de 2020 por el señor JADER ALEXIS CASTAÑO según la factura expedida por Bulldogs Colombia y el 19 de enero de 2021 cesaron los efectos civiles del matrimonio y se disolvió, así como también se liquidó, la sociedad conyugal ante el Notario 9 del Círculo Notarial de Bogotá. Sin embargo, en dicha disolución no se mencionó a SIMONA.

Teniendo en cuenta lo mencionado, según el numeral 16 del artículo 22 del Código General del Proceso, les compete a los jueces de familia en primera instancia conocer: “Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial.” Sin embargo, no es ese el argumento principal sobre el cual se construye esta definición de competencias, pues se volvería a la tradicional idea de los animales, como simples cosas, acaso como un mueble más. El planteamiento de esta decisión se basa en los vínculos afectivos que surgen entre seres que sienten, con ocasión de la conformación de una familia, por lo cual, la demanda para la regulación de visitas de SIMONA, interpuesta por JADER ALEXIS CASTAÑO en contra de LINA MARÍA OCHOA BUSTAMENTE le corresponde al Juzgado Tercero de Familia.

Adicionalmente, vale recalcar que esta decisión cumple con las características de competencia establecidas por la Corte. 10013-103027-2023-00229-00 (0327) Conflicto de competencia – Sala Mixta 16 Constitucional27, por cuanto i) la competencia de regulación de visitas está establecida en el artículo 21 numeral 3 y en la disputa de bienes en el artículo 22 numeral 16 (legalidad); ii) la competencia no está siendo derogada por las partes, pues no están cambiando aquello que está establecido en la ley, especialmente porque sin importar la interpretación que se le dé a la situación de SIMONA, de igual forma le corresponde al juez de familia conocer el caso, de hecho, se trata de una interpretación del Tribunal, no de los extremos procesales (imperatividad); iii) el rito del proceso no se está cambiando en su curso, pues aún no se ha formalizado el debate (inmodificabilidad); iv) tampoco se está cediendo o delegando por la autoridad competente para resolver el conflicto (indelegabilidad); y v) la asignación de la competencia al Juzgado Tercero de Familia se fundamentan por los principios que caracterizan la familia, en pro de la prevalencia del interés general (orden público).

Es más, la Corte Constitucional28 también ha establecido que no solo el elemento de función -competencia-, sino el de trámite - procedimiento- es relevante para un juicio justo. Es evidente que, frente al elemento de procedimiento, el juez competente que puede dar cumplimiento a las formas propias de la regulación de visitas, pues los términos, trámites, requisitos, etapas y formalidades requeridas en un asunto de familia, corresponde a un juez de dicha especialidad.

Finalmente, es importante precisar que no se ha equiparado a los otros animales con los seres humanos. Por el contrario, estamos reconociendo que, en la sociedad actual, ciertos animales se han integrado a las familias y, en aquellos casos en los que se generan vínculos mutuos, es posible reconocer determinados deberes y obligaciones que conllevarían a algunos mandatos en favor de los animales.

Tales prerrogativas no se pueden extender a otras que son 27 Sentencia C-537/16. 28 Ibíd.. 10013-103027-2023-00229-00 (0327) Conflicto de competencia – Sala Mixta 17 exclusivas de la especie humana29 o de generar vínculos distintos a los que se analizaron en esta oportunidad. Por lo pronto, hay que superar un posible falso dilema según el cual todo lo que no es persona, es cosa30.

V. REFLEXIÓN FINAL. La Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá invita y anima al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá a verificar las normas en las que fundamenta sus decisiones. Aun cuando se puede utilizar el derecho comparado para llenar vacíos normativos, en ningún caso se pueden confundir con las normas existentes en el ordenamiento colombiano. Lo anterior, dado que el juzgado citó la ley 17 de 2021, que modifica el artículo 333 bis del Código Civil, la cual hace parte del ordenamiento español, y no del colombiano. Por lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

Primero: Dirimir el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de declarar que el competente para conocer la demanda que suscitó este trámite es el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. 29 Como se analizó en la sentencia SU-016/20 de la Corte Constitucional. Incluso, el tribunal no desconoce que, más allá de su calidad de animales, aún pueden ser objeto de inclusión en el patrimonio de una persona, como fue analizado por la Sala Civil de la Corte Suprema en STC- 1926/2023.

Será el Congreso de la República quien podrá definir qué derechos pueden tener los animales de compañía, como el caso de Gunther IV, quien heredó en Alemania la fortuna de Karlotta Liebenstein, o el de visitar a una persona privada de la libertad, como autorizó un juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el País Vasco. 30 Si tomamos en cuenta a Wittgenstein y aquello que explica la filología, los sustantivos siempre se han clasificado como ideas, lugares, sentimientos, personas, cosas y, por supuesto, animales.

Es decir, es cierto que hay personas que adquieren animales (o los venden), pero esto no significa que ellos solo sean un simple objeto. Son algo más. La humanidad deberá ser capaz de identificar cuáles son los derechos de los animales como seres que sienten.. 10013-103027-2023-00229-00 (0327) Conflicto de competencia – Sala Mixta 18 Segundo: Por Secretaria del Tribunal remítase el expediente al Juzgado Tercero de Familia y comuníquese está decisión al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese y cúmplase JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado CON SALVEDAD DE VOTO ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN Magistrada Primero: Dirimir el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de declarar que el competente para conocer la demanda que suscitó este trámite es el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA MIXTA Salvedad de voto del magistrado José Alfonso Isaza Dávila Ref.: Conflicto de competencia entre los Juzgados 03 de Familia y 27 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la demanda de Jader Alexis Castaño Rico vs. Lina María Ochoa Bustamante.

Ref.: 10013-103027-202-00229-00 M.P. Carlos Andrés Guzmán Díaz De forma muy respetuosa, expreso mi voto disidente en el expediente arriba referido, debido a que estoy en desacuerdo con el auto de esta Sala Mixta del Tribunal, que dirime el conflicto aludido y lo asigna al Juzgado de Familia, pues considero que el competente para el asunto, es el Juzgado Civil, de acuerdo con las reglas legales vigentes.

Y las razones son, de un lado, las que tuve oportunidad de expresar en las deliberaciones escritas o verbales que efectuamos en torno al proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente, y de otro lado, algunas anotaciones ya en cuanto al texto definitivo de la decisión, que estimo no se deben pasar por alto. 1. Para comenzar, en el asunto de autos, la demanda que originó este conflicto de atribuciones entre dos jueces de distinta especialidad jurisdiccional, familia y civil, es una solicitud o pretensión de autorización de visitas que pide el demandante se ordene a la demandada, su excónyuge, respecto de un animal doméstico, la perra llamada Simona, que se considera de la familia.

Es evidente que esa litis no está asignada a los jueces de familia, como bien lo consideró el juzgado de esa especialidad, pues la competencia República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Mixta TSB - Sala Mixta – Salvedad de voto 2 para su conocimiento debe ser del juez civil del circuito, quien tiene la competencia residual o de cláusula general, vale decir, que conoce de los asuntos que no están asignados expresamente a otros administradores de justicia. Sin embargo, en la providencia de la cual me aparto se decidió lo contrario: que era el juez de familia, con base en una argumentación, que en lo concreto puede resumirse en dos razones principales: (i) que debe ser así, porque en la vida moderna se debe reconocer la denominada familia multi-especie, que permite considerar a los animales de compañía como integrantes de la familia y, por consiguiente, sujetos al régimen de visitas de los padres e hijos y demás personas integrantes del núcleo familiar; y (ii) que si la Sala desconociera la existencia de la familia multi-especie y sólo se guiara por el derecho de propiedad, también sería la competencia del juez de familia, dado que Simona fue adquirida en vigencia de la sociedad conyugal del demandante y la demandada. 2.

Pues bien, ni lo uno ni lo otro, y como cuestión normativa delantera debo anotar que la decisión desconoce las reglas legales en torno a la competencia, en particular las que corresponden a la competencia funcional, porque se refiere al conocimiento en primera o única instancia -o grado- de una controversia específica. Ninguna de las normas vigentes asigna ese debate de autos a los jueces de familia, cuyas atribuciones son específicas, de acuerdo con reiterado criterio aceptado, razón por la cual, en puridad, el asunto debe corresponder a un juez de la especialidad civil, que es un juez civil del circuito. 3.

Para desarrollar ese argumento central, es menester comenzar por recordar que la competencia es una forma de distribuir de modo racional la función jurisdiccional entre distintas jurisdicciones o jueces de un país, y es un tema de indiscutible orden público, del cual las partes ni los mismos jueces pueden disponer, salvo cuando se trata de competencia República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Mixta TSB - Sala Mixta – Salvedad de voto 3 prorrogable o relativa, como de manera reiterada se ha previsto por las leyes de procedimiento, la doctrina y la jurisprudencia. Naturalmente que como la involucrada en la colisión de atribuciones que ahora ocupa la atención del Tribunal, es la competencia funcional, que es improrrogable o absoluta, no puede tener cabida una interpretación analógica o extensiva de las reglas de competencia de la especialidad jurisdiccional de familia, como la aquí efectuada.

Sobre la competencia funcional, desde su concepción, que se atribuye a Chiovenda1, es la que se asigna a jueces diferentes, de acuerdo con las funciones de éstos, y origina lo que se denomina competencia por grados de jurisdicción (v.g., único grado, primer grado y segundo grado, u otros grados especiales, como la consulta). El citado autor, tras explicarla, anotó: “La competencia funcional acércase, por un lado, a la competencia por materia (tanto, que Pisanelli llevaba la competencia por grados a la competencia por materia); por otro, a la competencia territorial.

Pero también en este caso la competencia funcional es siempre absoluta e improrrogable y esto constituye su característica y la importancia práctica de esta categoría. De las disposiciones o de la intención de la ley dedúcese cuando se trata de simple competencia territorial o de competencia funcional”. Criterio de competencia por “grados” o “instancias”, que reiteró Calamandrei, para quien la competencia funcional es distinta de las otras, porque “no se extrae de la naturaleza de la causa que es objeto de la jurisdicción, sino de la naturaleza de las funciones del juez, que es en sí diferente ”2, y también es “inderogable” o improrrogable3. 1 José Chiovenda.

Principios de derecho procesal civil. Tomo I, Trad. de José Casais y Santaló, Madrid: Reus S.A., Págs. 678 y ss. 2 Piero Calamandrei. Instituciones de derecho procesal civil; según el nuevo código. Volumen II, Traducción de la 1ª ed. Italiana, por Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1973, Págs. 143 y ss. 3 Ibidem, Págs. 202 y s. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Mixta TSB - Sala Mixta – Salvedad de voto 4 4.

Así, por cierto, está previsto en el art. 16 del Código General del Proceso, cuyo inciso primero es coruscante: “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”. Ya en el inciso 2º prevé: “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente” (se resaltó para destacar).

Y es prolífica la teoría jurídica en torno al tema, verbigracia, el auto de la Corte Suprema de Justicia, AC de 19 de noviembre de 1975, en el cual reiteró que, “como las normas regulativas de la competencia de los funcionarios judiciales son de orden público, su interpretación es restrictiva y por lo mismo de imposible aplicación por vía analógica ”.

En el mismo sentido, el profesor Hernando Morales Molina sostenía que en la interpretación de las normas procesales, debe indagarse “la posibilidad de extenderla a relaciones semejantes a la regulada por la ley, que es la regla general. Se niega la extensión analógica cuando la norma es excepcional, es decir particular a determinados casos, v. gr., a jurisdicción y competencia. La Corte ha dicho: «No son de ‘simple detalle’, o meramente supletorias sino de orden público las leyes que organizan las jurisdicciones y delimitan sus respectivas competencias desde luego que competencia es la facultad del juez para ejercer por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República, y como quiera que usurpan jurisdicción los jueces cuando la ejercen sin tenerla legalmente, el criterio de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Mixta TSB - Sala Mixta – Salvedad de voto 5 analogía es ajeno a la aplicación de las normas sobre jurisdicción y competencia de las autoridades judiciales» (XCIV, 483)”4.

Igualmente, la Corte Constitucional ha reiterado, entre otras, en la sentencia C-537 de 2016, que las características de la competencia son: “(i) legalidad, en cuanto debe ser definida por la ley; (ii) imperatividad, lo que significa que es de obligatoria observancia y no se puede derogar por la voluntad de las partes; (iii) inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del proceso (perpetuatio jurisdictionis);

(iv) indelegabilidad, ya que no puede ser cedida o delegada por la autoridad que la detenta legalmente; y (v) es de orden público, en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”5. 5. Acorde con esas premisas, es evidente que la decisión de este conflicto no debió resolverse con la asignación de la contienda a los jueces de familia, porque ninguna norma así lo prevé, amén de que las reglas de competencia funcional de esa especialidad no pueden interpretarse de modo extensivo o analógico, por las explicadas características de la competencia. Justamente, de acuerdo con el art. 12, inciso 2º, de la ley 270 de 1996, compete a la jurisdicción ordinaria conocer “de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

Regla reiterada en el art. 15 del Código General del Proceso, el cual agrega en los incisos 2º y 3º: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. 4 Curso de derecho procesal civil. Parte general, Bogotá, Edit.

ABC, 1991, Pág. 189. 5 Corte Constitucional, sentencia C-328/15. También expuso esas características en la sentencia C-655 de 1997. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Mixta TSB - Sala Mixta – Salvedad de voto 6 “Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Normas que concuerdan con el precepto 20, que contempla las atribuciones de los jueces civiles de circuito en primera instancia, cuyo numeral 11 manda: “De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez”.

En cambio, ninguna de las normas de competencia de los jueces de familia, en única, primera o segunda instancia, contemplan el conocimiento del asunto (arts. 21, 22, 23, 32 y 34 del CGP). 6. Ahora bien, la primera justificación del auto de cual me aparto, relativo a la familia multi-especie, no es apropiada, pues aunque es muy cierta la evolución de la familia en el último siglo, también lo es que para esta especie de litis, no funda un argumento jurídico o legal, en tanto que no se basa realmente en la aplicación apropiada de las normas de competencia, ni acompasa con las explicadas características de ella, en especial, de legalidad, imperatividad y de orden público.

Eso porque como el litigio pendiente, antes descrito, no está asignado de manera expresa a la especialidad de familia, debe ser del conocimiento de un juez civil de circuito, según reglas de competencia residual funcional que son de obligatorio cumplimiento porque, repítese, es improrrogable. Considero pertinente anotar que ciertamente los seres humanos debemos dar un trato apropiado, cariñoso y cuidadoso a todos los animales, pues comulgo, como el que más, con el criterio de que ellos son seres que comparten con nosotros el denominado reino animal de la naturaleza, también forman parte esencial de la cadena de la vida y de los ecosistemas que permiten el equilibrio y la estabilidad del planeta que, por el momento, es el único posible para vivir.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Mixta TSB - Sala Mixta – Salvedad de voto 7 Así, es cierto, como se anotó en la decisión mayoritaria, que el orden jurídico ha avanzado con muchas pautas en pro del respeto y buen trato a los animales, e inclusive, con la ley 1774 de 2016, dejaron de denominarse cosas, y fue por eso que se modificaron varias reglas anteriores, como el 655 del Código Civil, del régimen de bienes, que quedó así: “Muebles.

Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas”. Del mismo modo comparto todo el tema relativo la calidad de los animales como seres sintientes, cual aprendimos muchos de nosotros desde niños, amén de que ciertamente los animales en numerosos casos son parte esencial de las familias, al igual que las plantas y los entornos naturales que tan importantes son.

Y los animales pueden ser integrantes de las familias que los acojan como tales, pero parece exagerado estimar que se asimilen a personas, como padres, hermanos, hijos, porque eso no lo contempla el orden jurídico, como tampoco prevé la actual de la legislación que se tramite ante los juzgados de familia, la litis por el derecho a compartir con un animal de compañía. En realidad tal derecho es digno de protegerse, cual anota el proyecto, pero por el conducto judicial natural, que conforme a lo explicado, debe conocerse por el juzgado civil de circuito.

En verdad son muy interesantes y razonables los estudios que permiten ver a los animales como parte de las familias que los tengan, pero como una especie de bienes esenciales, según ha dicho la Corte Constitucional, que no como personas propiamente dichas (sentencia SU016 de 2020), por supuesto que sin desmedro alguno por el respeto, cariño y cuidado que ellos merecen de los humanos. Con la debida consideración, estimo que el argumento de la mayoría es más emotivo y se basa en salvedades de voto, en especial, una de las que se efectuó con ocasión de la sentencia SU016 de 2020.

Eso es válido y República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Mixta TSB - Sala Mixta – Salvedad de voto 8 loable, pero de ser así, tales razones no deberían llevar a la exclusión de los jueces civiles para resolver el litigio, quienes también deben poseer las mismas cualidades de trato cariñoso y respetuoso con los animales, porque eso es predicable del género humano. 7.

Ya en cuanto al otro argumento de la mayoría, subsidiario por si se desconociera la familia multi-especie y sólo se guiara por el derecho de propiedad, tampoco había lugar a asignar la competencia al juez de familia. En ese punto el auto sostiene, en síntesis, que correspondería el asunto al juez de familia, porque Simona fue adquirida durante la vigencia de la sociedad conyugal, según la respectiva factura, acorde con el num. 5º del art. 1781 del Código Civil, y cuando se disolvió y liquidó dicha sociedad, no se mencionó a aquella.

Y como “según el numeral 16 del artículo 22” del CGP, compete a los jueces de familia conocer en primera instancia de litigios “sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial”. Sin embargo, es claro aquí no se debate la propiedad del animal, ni su pertenencia a la liquidada sociedad conyugal, por cuanto se trata de algo distinto, que es el derecho del demandante a compartir en ocasiones la compañía del animal. 8.

Aclaró la providencia, acaso acudiendo otra vez a un argumento de emotividad, que tal no es argumento principal, para no tratar a los animales como cosas o un mueble más, sino que “esta decisión se basa en los vínculos afectivos que surgen entre seres que sienten, con ocasión de la conformación de una familia, por lo cual la demanda para regulación de vistas de Simona, le corresponde al Juzgado Tercero de Familia”.

Y agregó que cumple las características de la competencia de la Corte Constitucional, porque: i) esté prevista la regulación de visitas en el art. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Mixta TSB - Sala Mixta – Salvedad de voto 9 21-3 y en la disputa de bienes en 22-16; ii) no es derogada por las partes, pues se trata de una interpretación del Tribunal, no de ellas; iii) el rito del proceso no cambia de curso, pues aún no se ha formalizado el debate; iv) tampoco se cede o delega por la autoridad competente para el conflicto; y v) la asignación de la competencia al juzgado de familia se funda en los principios que caracterizan la familia, en pro del interés general; y vi) la Corte Constitucional6 también ha fijado que no solo el elemento de función o competencia, sino el de trámite, es relevante para un juicio justo.

Sin embargo, como tales razones fueron anotadas luego de hacer unas primeras observaciones al proyecto inicial con lo relativo a esas características, debo ahora anotar: (i) Los invocados preceptos 21-3 y 22-16 del CGP, no colman el requisito de legalidad, porque ni en ellos ni en ninguna otra norma, cual se adelantó, puede encajar la demanda incoada, que es la petición para que se permita al demandante visitar al animal de compañía y compartir con ella.

En efecto, el primer precepto se refiere a “custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios”, naturalmente que el animal de compañía no encaja en esa categoría de seres humanos; y el otro se limita a litigios “sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial”, que tampoco es lo que pretende debatirse aquí. (ii) La competencia legal residual del juez civil, sí es desconocida, aunque por el Tribunal, con una interpretación que no luce acorde con las pautas explicadas en cuanto a que en materia de competencia funcional, no caben interpretaciones extensivas o analógicas, conforme a la jurisprudencia y doctrina que se citó. 6 Ibid.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Mixta TSB - Sala Mixta – Salvedad de voto 10 (iii) El cambio de rito del proceso no atañe a la discusión de la competencia propiamente dicha, primero, porque son puntos distintos, y segundo, en tanto que en el CGP cual están unificados los procedimientos para asuntos civiles y de familia.

(iv) Así mismo, tampoco está involucrado en el tema de decisión, lo relativo a la cesión o delegación de la competencia, porque no puede haber decisión del juez natural, que sería el que puede ceder o delega, de tal manera que es punto fuera de debate. (v) El carácter de orden público de la competencia, no se satisface con la asignación del asunto al juez de familia, con base en los principios que caracterizan la familia y la prevalencia del interés general, porque antes bien, esa condición imperativa de las normas conlleva a que se apliquen con las pautas que ellas mismas fijan y que, sin duda alguna, conducen a que el competente sea el juez civil.

(vi) Es cierto que de acuerdo con la Corte Constitucional, el juicio justo requiere de la competencia y del trámite, pero es claro que ella se refiere a ambos, que no a uno solo, precisamente porque los dos aspectos son por igual garantías fundamentales del debido proceso, según el art. 29 de la Constitución: el juez o tribunal competente y las formas propias de cada juicio.

Con el debido comedimiento, JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA Magistrado Sala Civil