Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020230053300

Sala: CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2023-10-11

Sujetos procesales: JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO Y SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN

TEMA: DOMICILIO- Cuando la competencia se atribuye en aplicación del foro personal, esto es, atendiendo el domicilio del demandado, no pueden confundirse las nociones de domicilio y del lugar de notificaciones.

HECHOS: El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado rechazó la demanda por competencia. Adujo que “en el escrito de demanda, en el acápite de cuantía y competencia establece el demandante que la misma se da por el domicilio de la demandada, (…) que (…) es en el Municipio de Envigado”. No obstante, argumentó que se evidencia contrario a lo estipulado por la demandada en la solicitud de crédito aportada por la entidad demandante, pues se evidencia lugar de residencia en Medellín y la dirección establecida para notificación a la parte demandada es en Medellín. Por tanto, remitió la demanda a los jueces de Medellín. TESIS: (…) La competencia tiene unas reglas que se determinan por unos factores que, aunque con clasificaciones diversas en la doctrina, pueden identificarse de la siguiente manera: a) por la materia en sentido amplio, por la materia en sentido estricto o naturaleza de la asunto y por la cuantía, aspectos que se congregan en el factor objetivo; b) por la calidad de las partes que intervienen en el proceso o factor subjetivo; c) por el grado de conocimiento de quien desempeña la labor jurisdiccional, aspecto conocido como factor funcional y; d) por el lugar donde debe adelantarse el proceso, que daría cuenta del factor territorial.

(…) El asunto está vinculado con un título ejecutivo, por lo que pueden aplicarse, de conformidad con el artículo 28 del C.G.P., dos foros: el personal y el instrumental; el primero atiende al domicilio de las partes y el segundo al lugar de cumplimiento de las obligaciones. La demandante escogió el primero. El numeral 1° del artículo 28 ejusdem indica que: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante ” 3. Cuando la competencia se atribuye en aplicación del foro personal, esto es, atendiendo el domicilio del demandado, no pueden confundirse las nociones de domicilio y del lugar de notificaciones. (…) En caso que el demandado tenga varios domicilios, el artículo 28 en comento, también habilita al demandante para que elija el lugar de presentación de la demanda.

Si de un lado se afirmó que el domicilio de la demandada estaba ubicado en Envigado y del otro se presentó una información que puede llevar a concluir que también tiene domicilio en Medellín, se debe respetar la elección que hizo la parte demandante. En lo que al lugar de domicilio y de notificaciones se refiere, la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada ha precisado: “(…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 del Código General del Proceso) cuando de fijar la competencia se trata (…)”.

M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 11/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO ______________________________________________ AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, once de octubre de dos mil veintitrés Radicado: 05001 22 03 000 2023 00533 00 Trámite: Conflicto de Competencia Decisión: Remite expediente al Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado OBJETO Resolver el conflicto de competencia existente entre los juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado y Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES 1. El Banco Davivienda S.A. presentó demanda con pretensión ejecutiva en contra de Nini Johanna Aldana Ortiz. 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado rechazó la demanda por competencia. Adujo que “en el escrito de demanda, en el acápite de cuantía y competencia establece el demandante que la misma se da por el domicilio de la demandada, (…) que (…) es en el Municipio de Envigado”.

No obstante, argumentó que “ello se evidencia contrario a lo estipulado por la demandada en la solicitud de crédito aportada por la entidad demandante, pues se evidencia lugar de residencia: Calle 10 B Sur #54C-22 Medellin y la dirección establecida para notificación a la parte demandada (…) es Calle 36 Sur #27D-18 Medellín”. Por tanto, remitió la demanda a los jueces de Medellín. 3.

Por reparto correspondió la demanda al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que también rehusó su competencia. Expuso que el juez remitente debía respetar la elección del demandante, efectuada en atención al domicilio de la parte demandada que se encuentra ubicado en el municipio de Envigado, según se desprende del pagaré aportado como base de recaudo.

CONSIDERACIONES 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín es el superior funcional común de las dependencias judiciales involucradas, por lo que, de conformidad con el artículo 139 del C.G.P., tiene competencia para resolver el presente conflicto. 2. La competencia tiene unas reglas que se determinan por unos factores que, aunque con clasificaciones diversas en la doctrina, pueden identificarse de la siguiente manera: a) por la materia en sentido amplio, por la materia en sentido estricto o naturaleza de la asunto y por la cuantía, aspectos que se congregan en el factor objetivo; b) por la calidad de las partes que intervienen en el proceso o factor subjetivo; c) por el grado de conocimiento de quien desempeña la labor jurisdiccional, aspecto conocido como factor funcional y; d) por el lugar donde debe adelantarse el proceso, que daría cuenta del factor territorial.

Este último factor, el territorial, que es el que nos interesa para el caso concreto, tiene a su vez tres fueros o foros: personal, instrumental y real, que bien pueden concurrir, caso en el cual la competencia será a prevención; o bien pueden ser privativos, caso en el cual un solo criterio definirá al juez que tendrá la facultad legal para resolver la pretensión. En el asunto bajo examen se tiene una pretensión ejecutiva.

El asunto está vinculado con un título ejecutivo, por lo que pueden aplicarse, de conformidad con el artículo 28 del C.G.P., dos foros: el personal y el instrumental; el primero atiende al domicilio de las partes y el segundo al lugar de cumplimiento de las obligaciones. La demandante escogió el primero. El numeral 1° del artículo 28 ejusdem indica que: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante ” 3. Cuando la competencia se atribuye en aplicación del foro personal, esto es, atendiendo el domicilio del demandado, no pueden confundirse las nociones de domicilio y del lugar de notificaciones. En este punto se fundó el argumento de la juez de Envigado para rehusar la competencia: que, aunque se dijo que la demandada tiene domicilio en ese municipio, el lugar de residencia y de notificaciones se encuentra ubicado en Medellín. En caso que el demandado tenga varios domicilios, el artículo 28 en comento, también habilita al demandante para que elija el lugar de presentación de la demanda.

Si de un lado se afirmó que el domicilio de la demandada estaba ubicado en Envigado y del otro se presentó una información que puede llevar a concluir que también tiene domicilio en Medellín, se debe respetar la elección que hizo la parte demandante. En lo que al lugar de domicilio y de notificaciones se refiere, la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada ha precisado: “(…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 del Código General del Proceso) cuando de fijar la competencia se trata (…)”.1 4.

No hay duda que en el acápite de “procedimiento, competencia y cuantía”, la parte demandante atribuyó la competencia por el domicilio de la demandada, y lo fijó en el municipio de Envigado. Si la demandada tiene varios domicilios, el demandante también se encuentra facultado para elegir en cuál de ellos presentar la demanda. Por eso, los jueces de ambos municipios son competentes a prevención y el demandante escogió válidamente al Juez Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, a quien se le remitirá el presente expediente para que continúe con su conocimiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión;

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado es el competente para continuar con el conocimiento del asunto en conflicto. Segundo: Remitir a la citada judicatura la actuación surtida y comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado 1 Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de octubre de 2014, exp. 201402359-00.