TEMA: DERECHO A LA LIBERTAD- ninguna persona puede permanecer más de 36 horas en las Unidades de Reacción Inmediata (URI) o lugares similares, como lo es una Estación de Policía. / DE LA DIGNIDAD HUMANA - equivale al merecimiento de las personas de un trato acorde con su condición humana, pues constituye un principio fundante del Estado Colombiano, que tiene un valor absoluto en el ordenamiento jurídico, de manera que no puede ser limitado, en ninguna circunstancia. / HECHOS: Pretende la accionante se protejan los derechos fundamentales al debido proceso del sr. BAYRONGILBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, en consecuencia, se ordene a la accionada que en un término no mayor a 48 horas se realice el traslado a su lugar de domicilio, para que cumpla su pena impuesta por la judicatura.
TESIS: La sentencia C-214 de 1994, se entiende (el debido proceso), (como) el “conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional o administrativa”; el cual, conforme con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución, debe aplicarse, sin dilación alguna, a todas las actuaciones judiciales y administrativas en defensa de los derechos de los ciudadanos, respetando las formalidades propias de cada proceso, y garantizando la transparencia de las actuaciones y el agotamiento de todas las etapas.
(…). (…) (sobre el derecho a la libertad) Conforme a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 28 de la Ley 65 de 1993, ninguna persona puede permanecer más de 36 horas en las Unidades de Reacción Inmediata (URI) o lugares similares, como lo es una Estación de Policía, situación que por sí sola no deslegitima la legalidad de la privación de la libertad.
El derecho a la libertad personal constituye un eficaz instituto ideado para poner fin a las detenciones ilegales o que se prolonguen indebidamente, por ataques e intromisiones abusivos de agentes o servidores del Estado. (…). (…) Es de anotar como la Corte Constitucional frente al tema de la dignidad humana ha indicado que esta equivale al merecimiento de las personas de un trato acorde con su condición humana, pues constituye un principio fundante del Estado Colombiano, que tiene un valor absoluto en el ordenamiento jurídico, de manera que no puede ser limitado, en ninguna circunstancia. MP.
JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 11/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA 05-088-31-05-002-2023-00490-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ACCIONANTE Clara Eliza Ramírez Salazar AFECTADO Bayron Gilberto Martínez Rodríguez ACCIONADA Dirección de la Regional Noreste -INPEC- VINCULADA Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana, Antioquia, la Estación de Policía de Bello- Antioquia y el Comando de Policía de Antioquia.
RADICADO UNICO NACIONAL 05088310500220230049001 RADICADO INTERNO 2023-066 DECISIÓN Revoca- hecho superado ACTA DE DECISIÓN No. 065 de 2023 En la fecha, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, previa deliberación en la que adoptó el proyecto presentado por el Ponente Dr. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a emitir fallo dentro de la acción de tutela referenciada, como aparece a continuación: 05-088-31-05-002-2023-00490-01 ANTECEDENTES Pretende la accionante se protejan los derechos fundamentales al Debido Proceso del señor Bayron Gilberto Martínez Rodríguez; en consecuencia, se ordene a la accionada que en un término no mayor a 48 Horas se realice el traslado a su lugar de domicilio, para que pueda continuar desde su residencia enfrentando el proceso penal iniciado y cumplirse la medida de aseguramiento impuesta.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que desde el mes de mayo de 2023 asumió la representación judicial como defensora pública del joven Byron Gilberto, dentro de un proceso penal que se le inició por el delito de hurto calificado. En Audiencia de control de garantías realizada el 30 de mayo de 2023, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Municipio de Copacabana, se legalizó la captura, se realizó la formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva en el domicilio suministrado por mi defendido.
Que desde esa fecha quedó detenido en la estación de policía de Bello. Que han pasado varios meses y el ciudadano no ha sido trasladado a su domicilio, y por cuestiones y trabas administrativas no puede continuarse vulnerando sus derechos fundamentales. Que el Juez de control de garantías le impuso medida privativa de la libertad en su domicilio y no tiene justificación alguna que continúe detenido en este momento en una estación de Policía, la cual se encuentra al tope por el alto hacinamiento con el que cuentan.
En sentencia del 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello tuteló el derecho fundamental a la dignidad humana del señor Bayron Gilberto Martínez Rodríguez por el INPEC. Ordenó a esta última que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo efectúe el ingreso y registro del señor Martínez Rodríguez al sistema penitenciario y 05-088-31-05-002-2023-00490-01 carcelario, realizando la correspondiente reseña biométrica y demás trámites administrativos, y en un término que supere (sic) los 15 días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, disponga lo necesario para el traslado del accionante a su lugar de residencia conforme fuera dispuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de control de Garantías de Copacabana en providencia del 30/05/2023.
El INPEC impugna la decisión manifestando que el señor BAYRON GILBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, se encuentra privado de la libertad en la ESTACION DE POLICIA DE BELLO, por tal razón y de acuerdo al artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, la formalización de la reclusión le corresponde a la Policía Nacional quien deberá realizar la entrega formal al INPEC para realizar el ingreso y registro al sistema penitenciario y carcelario; pues es dicha entidad la que debe efectuar la coordinación a efectos de poner a disposición al accionante al establecimiento de reclusión, lo anterior, conforme a las competencias funcionales, jerárquicas, el criterio organizacional de las entidades Estatales, y el organigrama institucional.
Que por lo anterior, es desde la Estación de Policía que se debe efectuar el traslado al centro de reclusión, por cuanto hasta ese momento los detenidos están a cargo y bajo la vigilancia de la Policía Nacional, por tal razón deben aplicar el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal y una vez ingresan al centro de reclusión ya quedan bajo la custodia del INPEC, e ingresan al registro –CENSO– de población privada de la libertad, antes de dicho momento el INPEC no tiene tal responsabilidad.
PROBLEMA JURÍDICO Determinar si el INPEC, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante; o si, por el contrario, con ocasión de la notificación de la presente acción constitucional, nos encontramos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado. 05-088-31-05-002-2023-00490-01 CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, procediendo excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto.
Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental, tal y como lo indicó la Corte Constitucional1. DEBIDO PROCESO La sentencia C-214 de 1994, se entiende, el “conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional o administrativa”; el cual, conforme con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución, debe aplicarse, sin dilación alguna, a todas las actuaciones judiciales y administrativas en defensa de los derechos de los ciudadanos, respetando las formalidades propias de cada proceso, y garantizando la transparencia de las actuaciones y el agotamiento de todas las etapas.
La Corte Constitucional en sentencia C-341 de 2014, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, señaló: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al 1 T-143 de 2019 05-088-31-05-002-2023-00490-01 cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 28 de la Constitución consagra el derecho a la libertad personal en los siguientes términos: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” Conforme a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 28 de la Ley 65 de 1993, ninguna persona puede permanecer más de 36 horas en las Unidades de Reacción Inmediata (URI) o lugares similares, como lo es una Estación de Policía, situación que por sí sola no deslegitima la legalidad de la privación de la libertad.
Frente a tal panorama, se torna imperioso traer a colación el contenido del 05-088-31-05-002-2023-00490-01 artículo 304 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal reza: “Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad.
La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.” –Se resalta- El derecho a la libertad personal constituye un eficaz instituto ideado para poner fin a las detenciones ilegales o que se prolonguen indebidamente, por ataques e intromisiones abusivos de agentes o servidores del Estado.
DIGNIDAD HUMANA Es de anotar como la Corte Constitucional frente al tema de la dignidad humana ha indicado que esta equivale al merecimiento de las personas de un trato acorde con su condición humana, pues constituye un principio fundante del Estado Colombiano, que tiene un valor absoluto en el ordenamiento jurídico, de manera que no puede ser limitado, en ninguna circunstancia. Ahora, para precisar su alcance y contenido en el ordenamiento jurídico colombiano, ha señalado que tiene una triple naturaleza jurídica, al ser un valor, un principio y un derecho fundamental autónomo, ver sentencias Sentencia T- 881 de 2002.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada -entre otras- en las sentencias C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-711 de 2016 y T- 143 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; T-609 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-388 de 2013 María Victoria Calle Correa; T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-792 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y C-143 de 2015.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión ‘dignidad humana’ como entidad normativa, puede presentarse de 05-088-31-05-002-2023-00490-01 dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa.
Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo ‘dignidad humana’, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).
(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor.
(ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.” CASO EN CONCRETO En el presente caso, encuentra la Sala que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Copacabana en audiencia de control de garantías celebrada el 30/50/2023 impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva en la residencia del imputado (folio 7 anexo 01) en los siguientes términos: 05-088-31-05-002-2023-00490-01 Ante dicha información, esta Sala se comunicó con la defensora pública Dra. Clara Elisa Ramírez Salazar al teléfono 3107098172 quien nos informó que en Audiencia de Conocimiento celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal del Municipio de Bello se dio la libertad de manera definitiva al señor Bayron Gilberto Martínez Rodríguez, y que éste desde hace aproximadamente 15 días goza de la misma.
Circunstancia que fue corroborada con el despacho de instancia (Juzgado Primero Penal Municipal del Municipio de Bello) quien informó que en Audiencia celebrada el 18/09/2023 se anunció el siguiente fallo: Y se emitió la siguiente boleta de libertad: 05-088-31-05-002-2023-00490-01 Así las cosas, vislumbra la Sala que nos encontramos ante una carencia actual de objeto por hecho superado, que se encuentra reglamentada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
A juicio de la Corporación mencionada, la carencia actual de objeto se estructura cuando la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” frente a la petición de amparo. Por regla general, esta figura sobreviene por un hecho superado o un daño consumado. 05-088-31-05-002-2023-00490-01 Frente al tema del Hecho Superado, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-358 del 10 de junio de 2014 indicó: “(…) 2.3 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2.3.1.
La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. (…) 2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.4 Así, la Sentencia T096 de 20065 expuso: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: 05-088-31-05-002-2023-00490-01 “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 2.3.6 En resumen, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que deriva en que la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado…”.
Argumentos reiterados en las sentencias T-047, T-059 y T-144 de 2016, T013, T- 021, T-101, T-154 de 2017, T- 085 de 2018, T-038 de 2019, T-086 de 2020, T- 058 de 2021, T-070 de 2022, entre otras. En ese orden de ideas se reitera que, en el desarrollo del trámite de la acción de tutela y antes de emitirse el pronunciamiento de segunda instancia, se ha dado la libertad de manera definitiva al señor Bayron Gilberto Martínez Rodríguez, y aunque lo pretendido por la accionante era el traslado del afectado a su lugar de residencia, como medida preventiva, con el reconocimiento de la libertad queda sin piso jurídico una posible orden pretendida, otorgandose una solución de fondo a la problemática generada.
Dadas las anteriores consideraciones no se evidencia la vulneración del derecho invocado por la parte accionante, requisito éste necesario para la prosperidad de la acción constitucional impetrada, imponiéndose como consecuencia necesaria revocar el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 05-088-31-05-002-2023-00490-01 R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la presente Acción de Tutela promovida por la señora CLARA ELIZA RAMÍREZ SALAZAR, en contra de la DIRECCIÓN DE LA REGIONAL NORESTE -INPEC-; y como vinculadas, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC-, EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE COPACABANA, ANTIOQUIA, LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE BELLO-ANTIOQUIA y EL COMANDO DE POLICÍA DE ANTIOQUIA, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma y términos señalados por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Déjese copia de lo actuado en la Secretaría de la Sala y procédase como se dejó indicado. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d20a1a41ba5ab279ec13991c10809406c3e272e691cf4c23a7bda09f650a377 Documento generado en 11/10/2023 02:59:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica