Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000202002135 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ricardo Mojica Vargas

Fecha: 2023-08-11

Sujetos procesales: J.F.B.S.

Radicado: 110016000000202002135 01 Asunto: Recurso de Queja 1 República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Sala Penal MAGISTRADO PONENTE: RICARDO MOJICA VARGAS Radicación: Procesado: 110016000000202002135 01 Jhon Fredy Bernal Sarmiento Delito: Secuestro extorsivo y otros Motivo: Recurso de queja Decisión: Acta de aprobación: 95 Revoca Fecha: 11 de agosto de 2023 I. ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado JHON FREDY BERNAL SARMIENTO contra la decisión adoptada el primero de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de la cual denegó la concesión del recurso de apelación en contra la solicitud de conexidad procesal.

II.

ANTECEDENTES 1.- JHON FREDY BERNAL SARMIENTO se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con peculado por uso y concierto para delinquir por hechos ocurridos en los años 2017, 2018 y 2019 tal como se desprende del escrito de acusación1 1 Ver archivo pdf denominado: “10Escritodeacusacion” Radicado: 110016000000202002135 01 Asunto: Recurso de Queja 2 2.- La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 25 de julio de 2020 ante el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 3.- El escrito de acusación fue radicado el 9 de mayo de 2022. 4.- La audiencia preparatoria, luego de varios aplazamientos, se instaló el pasado primero de agosto, en dicha oportunidad el defensor pidió la conexidad procesal con el proceso que se adelanta en el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. III.

DECISIÓN RECURRIDA 5.- El defensor de JHON FREDY BERNAL SARMIENTO solicitó la conexidad procesal del proceso que cursa en el juzgado de primera instancia con el identificado bajo el radicado 110016000000201902558 con base en el numeral 4° del artículo 51. 5.1. Luego de hacer un recuento sobre los hechos jurídicamente relevantes en uno y otro proceso, puntualizó el defensor que el “evento 5” atribuido en el radicado 110016000000201902558 tiene las mismas características o es el mismo al que se investiga en el “hecho 3” del caso identificado con el CUI 110016000000202002135. 6.- La Fiscalía se opuso a la solicitud porque, a su juicio, el proceso que pretende se efectúe la conexidad tiene su “génesis” en un allanamiento realizado por los procesados vinculados en esa cuerda procesal.

Resaltó de otro lado, que el defensor no tiene legitimidad para solicitar la conexidad por cuanto no existe homogeneidad en la calificación jurídica en uno u otro proceso y no cumple con los demás requisitos exigidos en la ley, además la petición debe elevarla ante el Juzgado Octavo homólogo. 7.- La delegada del Ministerio Público por su parte indicó que no tiene sentido que después de transcurrido un año se eleve este tipo Radicado: 110016000000202002135 01 Asunto: Recurso de Queja 3 de solicitudes, máxime cuando podría tardar materializar el acceso a la administración de justicia. Empero, aseguró que podrían darse los presupuestos para su procedencia. 8.

La señora juez de primera instancia rechazó de plano la solicitud de conexidad procesal. En primer lugar, la a quo señaló que, la solicitud elevada por el defensa se hizo en el momento procesal oportuno, (antes de iniciar la audiencia preparatoria) sin embargo, no es procedente, por cuanto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, (causal que alegó el defensor) exige que los presupuestos allí consagrados deben cumplirse de manera integral y no alternativa.

En segundo lugar, explicó que de acuerdo con los eventos que puso de presente el defensor no existe homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes en la comisión de los delitos, dado que un caso se trata de unas mujeres en la que a través de las redes sociales ofrecían “servicios sexuales” y posteriormente extorsionaban a sus víctimas.

De otra parte, resaltó que en relación con el evento cinco, sin bien existe una relación fáctica no es menos cierto que tienen modalidades delictivas distintas y participan otros sujetos por eventos diversos en uno y otro proceso. Sumado a que el basarse principalmente la petición del defensor en recabar elementos materiales probatorias obrantes en el proceso que cursa en el Juzgado Octavo homólogo por “influir” en la otra actuación, tenía el deber de acreditar de qué manera lo hacía. Por tanto, al no acreditar la homogeneidad de la autoría o participación delictiva, no evidenciar tampoco las circunstancias similares de tiempo y modo en las investigaciones y tampoco demostrar la influencia de los elementos probatorios, negó la solicitud de conexidad deprecada.

Radicado: 110016000000202002135 01 Asunto: Recurso de Queja 4 Por último, dijo la juez que la lógica indicaba que la solicitud debió elevarla al Juzgado Octavo por cuanto allí se encuentran los elementos de prueba que podrían serle de interés al defensor para su estrategia defensiva, pero que de cualquier forma la finalidad de la conexidad procesal no es recolectar evidencia. IV.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA El defensor dentro del término establecido sustentó el recurso de queja luego de surtido el traslado correspondiente. Al respecto indicó que de conformidad con la providencia AP3835- 2015 del 8 de julio de 2015 con radicado 46288 de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede el recurso de apelación en contra de la decisión que niega la conexidad procesal, sustentó la alzada dentro del término y está legitimado para recurrir el proveído.

Pese a lo anterior, la juez de primer grado le negó el derecho a la segunda instancia. IV CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal es competente para resolver este asunto, toda vez que la decisión objeto del recurso de queja fue proferida por un Juez Penal del Circuito de este Distrito, por lo que el llamado a resolverlo es esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 y 179 B del Código de Procedimiento Penal. - Problema jurídico Debe resolverse si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá acertó al denegar el recurso de apelación frente a la decisión que rechazó de plano la solicitud de conexidad procesal planteada por el defensor de JHON FREDY BERNAL SARMIENTO. - Solución Radicado: 110016000000202002135 01 Asunto: Recurso de Queja 5 El recurso de queja, previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Su propósito es el de proteger la garantía de la doble instancia, por lo que no está orientado a estudiar el acierto de la decisión recurrida, sino a determinar si es correcta la denegación del recurso de apelación (CSJ AP2065-2021).

Así, su viabilidad depende del cumplimiento de varios presupuestos: «(i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada» (CSJ AP2795-2020 y AP5310- 2022) Aunado a lo anterior, es forzoso advertir que a efectos de la sustentación de un recurso de queja no caben apreciaciones acerca del fondo del asunto.

La argumentación debe ceñirse única y exclusivamente a demostrar los requisitos para la concesión de la impugnación. En el caso bajo estudio se parte del entendido que lo que pretende el letrado inconforme es que se conceda el recurso de apelación que interpuso en contra de la determinación judicial que rechazó de plano acerca de una petición de conexidad procesal.

Con todo, considera la Sala que se satisfacen los requisitos para la procedencia del recurso de apelación. En el auto que cita el recurrente la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- resolvió, en sede de segunda instancia, la apelación interpuesta en contra de una decisión cuya naturaleza es la misma que se estudia en el sub júdice.

De otro lado, lo que observa además la Colegiatura, es que la razón principal de la juez de primera instancia para rechazar de plano la solicitud fue que la finalidad del defensor para solicitar la conexidad procesal era la de recolectar evidencia. Ciertamente, este no es el fundamento de dicho instituto, pero no puede Radicado: 110016000000202002135 01 Asunto: Recurso de Queja 6 tampoco afirmarse que por este motivo sea abiertamente improcedente dado que tal como lo advirtió en el preámbulo de la decisión, el defensor elevó la solicitud en el momento procesal oportuno de ahí que no pueda siquiera insinuarse que fue con el propósito de retrasar o dilatar el proceso.

Es más, no debe pasarse por alto que este no fue el único propósito del recurrente, pues también expuso que iba orientado a racionalizar el esfuerzo investigativo y agilizar la administración de justicia, que más allá de resultar o no acertada su postulación, queda claro que lo dispuesto por la titular del despacho debe entenderse como una decisión interlocutoria susceptible de los recursos ordinarios.

En particular el de apelación que aquí se pretende, lo anterior conforme lo señala el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando se debatió sobre un asunto que reviste relevancia sustancial no solo para el ejercicio del derecho a la defensa sino por tratarse de un tema que versa, en últimas, sobre competencia. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, V.

RESUELVE

PRIMERO. Declarar mal denegado el recurso de apelación, decisión contenida en el auto del primero de agosto de 2023 dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el cual en consecuencia se revoca. En su lugar, se ordena a la juez de instancia darle el trámite al recurso interpuesto por la defensa de JHON FREDY BERNAL SARMIENTO permitiendo la sustentación correspondiente del mismo y, surtido ello, previo traslado a los demás sujetos procesales para que se pronuncien, resuelva lo que en derecho corresponda.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicado: 110016000000202002135 01 Asunto: Recurso de Queja 7 Los magistrados, RICARDO MOJICA VARGAS MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Ausencia justificada JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ