Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266311000220230023801

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Marcela Sabas Cifuentes

Fecha: 2023-10-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Jane Caryn Ospina y Oscar Ryan Ospina \ DEMANDADO: Suj. José Oscar Ospina Duque

TEMA: MEDIDA CAUTELAR- son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. / DEMANDA DE SUCESIÓN / es el proceso contencioso en el que una autoridad judicial en este caso un Juez de la república, se encarga de determinar quiénes tienen derecho a ser declarados herederos, fijar la autenticidad de los bienes, su avalúo, realizar un inventario, rematar dichos bienes y repartir dicho capital en quienes ostentan la calidad de herederos. / HECHOS: Se decide el recurso de apelación interpuesto por los herederos Jane Caryn Ospina y Oscar Ryan Ospina, contra el auto proferido en julio 12 de 2023, por el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia, en el proceso de sucesión de José Oscar Ospina Duque.

TESIS: La Corte Constitucional en sentencia C-379 de abril 27 de 2004 respecto a las medidas cautelares señaló que (…) la solicitud de medidas cautelares puede abusarse en algunas oportunidades, y entonces para su control, no basta con que ellas sean impetradas, sino que es al juez al que corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como con respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley.

Las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias. Los jueces, en ejercicio de su función, las deben concretar en cada proceso, de tal manera que aún en las hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la discrecionalidad jamás pueda constituir arbitrariedad(…) El artículo 480 del Código General del Proceso regula las medidas cautelares en los procesos de sucesión por causa de muerte y en su inciso 1º establece que “Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.” Es decir, que en los procesos de sucesión procede únicamente las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre Los bienes de propiedad del causante, sean propios o sociales y los bienes del haber de la sociedad conyugal o patrimonial en cabeza del cónyuge o compañero permanente.(…) El canon 480 del Código General del Proceso autoriza el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la causante, sean propios o sociales y los que formen parte del activo de la sociedad conyugal o patrimonial que se encuentren en cabeza del cónyuge o compañero permanente y como quiera que María Luz Dary Pabón Álzate, es la ejecutante y está reclamando una acreencia a su favor, adquirida en vigencia de la sociedad conyugal, es procedente el embargo, conforme lo dispone el numeral 5 del canon 593 del Estatuto Procesal citado, porque tal y como ya se indicó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1795 No. 1 del Código Civil, los créditos que existieron en poder de cualquiera de los cónyuges al momento de la disolución de la sociedad, se presumen que pertenecen a ella, a menos que se pruebe lo contrario, lo que en este caso hasta la fecha no ha ocurrido.

(…) M.P MARCELA SABAS CIFUENTES FECHA: 09/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO Proceso de sucesión– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-002-2023-00238-01 (2023 -235) 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Magistrada sustanciadora: Marcela Sabas Cifuentes Auto No. 165 Medellín, octubre nueve (09) del dos mil veintitrés (2023) Ref.

Rad. 05266-31-10-002-2023-00238-01 (2023-235) Se decide el recurso de apelación interpuesto por los herederos Jane Caryn Ospina y Oscar Ryan Ospina, contra el auto proferido en julio 12 de 20231, por el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia, en el proceso de sucesión de José Oscar Ospina Duque.

ANTECEDENTES 1. Jane Caryn Ospina y Oscar Ryan Ospina, en junio 22 de 20232, presentaron la demanda de sucesión de su padre José Oscar Ospina Duque, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia. 2. Los herederos referidos dentro del libelo genitor solicitaron de conformidad con el artículo 593 No. 5 del Código General del Proceso, el decreto de la siguiente medida cautelar, entre muchas otras: “(…) Comunicar al Juzgado Primero Civil Municipal De Oralidad de Envigado, que en el Proceso Judicial con radicado: 05266 40 03 001 2022-00690-00, en el que figura como Demandante: MARIA LUZ DARY PABÓN ALZATE y como Demandados: HUGO AZAEL RODRÍGUEZ ORREGO Y MARIA LILIANA PATIÑO CARDONA, que tienen derecho sobre la acreencia que se ordenó pago, los 1 Folios 1 al 23 del cuaderno No. 2 Medidas cautelares 2 Folio 3 al 51 del cuaderno No. 1 Proceso de sucesión– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-002-2023-00238-01 (2023 -235) 2 herederos del señor JOSE OSCAR OSPINA DUQUE (Q.E.P.D), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No 4.322.315”3. 2.

El Juez Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia, mediante auto proferido en julio 12 de 20234, resolvió frente al decretó de la anterior medida cautelar como quiera que no se acreditó que el causante tuviera en dicho juzgado un derecho o crédito sobre el proceso con radicado 2022-00690, siendo los bienes sujetos de embargo y secuestro, aquellos de propiedad del causante o de la sociedad conyugal, “sin que se dable garantizar presuntos pagos que se le adeuda al cujus dentro de este trámite”, proveído notificado por Estado electrónico No. 77 de julio 13 de 2023. 3.

Contra la anterior decisión y dentro de la oportunidad legal Jane Caryn Ospina y Oscar Ryan Ospina, interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación pretendiendo que se revoque y/o reforme y/o modifique y/o se aclare la decisión rebatida, con fundamento en que, a través de la escritura pública Nro. 1663 de junio 14 de 2019, otorgada y protocolizada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Envigado, Antioquia, se constituyó garantía hipotecaria que gravó los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 001-594065 y 001-594086 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, desprendiéndose de dicho acto escriturario que allí se estableció “en favor de un préstamo o mutuo que realizó la señora MARIA LUZ DARY PABÓN ALZATE (cónyuge supérstite del causante) por valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000.00) en vigencia de la sociedad conyugal, que por ende hacen parte de la composición del haber de la sociedad conyugal de conformidad Artículos 1781 y 1795 del C. C. (…).” Explicó que el crédito que se resuelve en el proceso 05266-40-03-001-2022- 00690-00, hace parte de la masa sucesoral de José Óscar Ospina Duque, por hacer parte de la sociedad conyugal que éste conformó con su cónyuge, fundamentándose en una sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en abril 23 de 1996, M.P. Eduardo Zuleta Ángel.

Indicó que el artículo 480 del Código General del Proceso brinda la posibilidad de que cualquier persona de las señaladas en el artículo 1312 del Código Civil, 3 Folios 50 del cuaderno No. 1 4 Folios 1 al 4 del cuaderno de medidas cautelares. Proceso de sucesión– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-002-2023-00238-01 (2023 -235) 3 pueda pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, ya sean propios o sociales de éste y que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estuvieren en cabeza del cónyuge o compañero permanente.

Expuso que si bien es cierto, en este caso no se trata de un derecho adquirido, también lo es que, “si estamos ante la posibilidad de que la cónyuge sobreviviente reciba en pago el dinero que corresponde a una acreencia que causó en la vigencia de sociedad y como es bien sabido, las medidas cautelares en el proceso de sucesión, tienen como finalidad esencial defender la masa de bienes dejada por el causante, a fin de que los intereses de asignatarios y acreedores del causante no se vean menoscabados con la sustracción o el deterioro de los bienes relictos para garantizar la entrega de los bienes que se deben adjudicar a los interesados dentro de la presente sucesión”.

Considera que la sentencia que se dicte dentro de ese proceso, le abre la posibilidad a María Luz Dary Pabón Alzate de apropiarse del dinero que se presume, hace parte del haber social conformado con Ospina Duque, y es esta la razón por que se solicita comunicar al Juez del proceso radicado “05266 40 03 001 2022-00690-00") “la existencia del proceso de sucesión que nos atañe, en el que a su vez, se ordena liquidar la sociedad conyugal y por ende, frente al eventual derecho que ostentan los herederos del causante frente este crédito, se ponga a disposición de su despacho los dineros cancelados en el proceso con rad. 05266 40 03 001 2022-00690-00” por lo que estima procedente de conformidad con lo también dispuesto en el artículo 598 del Código General del Proceso, el decreto la medida solicitada. 4.

La Juez Segunda de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia, en auto proferido en septiembre 14 de 20235, resolvió negativamente el recurso de reposición al considerar que en la forma en que fue solicitada, la medida no se encontraba enlistada en el Código General del Proceso como una medida cautelar procedente conforme a los artículos 480 y 593 del Código General del Proceso ni de manera taxativa en el último canon citado y además la misma no constituye una medida cautelar innominada, “sin que sea dable entrar a interpretar la medida pretendida por la recurrente, debido a que un acto de mera comunicación no constituye una cautela”. 5 Folios 29 a 33 del cuaderno de medidas.

Proceso de sucesión– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-002-2023-00238-01 (2023 -235) 4 Y agregó que “la inconforme en el escrito de medidas cautelares no indicó la fecha en que la deuda fue adquirida, fue solo con el recurso de reposición donde explicó la existencia de la escritura púbica contentiva de la garantía hipotecaria que gravó los inmuebles identificados con las matrículas “001-594065 y 001-594086 de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Medellín zona Sur (aportada en la presentación de la demanda a folios 306 a 312), de allí se desprende que este acto se estableció en favor de un préstamo o mutuo que realizó la señora MARIA LUZ DARY PABÓN ALZATE (cónyuge supérstite del causante) por valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000.00) en vigencia de la sociedad conyugal” y que el Juzgado desconocía que se trataba de un crédito “personal a favor de la señora MARÍA LUZDARY o de la sociedad conyugal conformada por aquella y el causante”.

Con estos argumentos, no repuso su decisión y concedió el de apelación en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES Según el artículo 321 numeral 8º Código General del Proceso, el auto cuestionado es susceptible del recurso de apelación, el cual fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, por parte legitimada y, de conformidad con los cánones 320 inciso 1º y 328 inciso 3º ídem, se examina la cuestión debatida únicamente en relación con el reparo concreto formulado por el apelante a lo decidido sobre ello por el juez que conoce del asunto y su sustentación. En consecuencia, acorde con el reparo y sustentación y el artículo 35 inciso 1º del Estatuto General del Proceso, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, examina y decide si en los procesos de sucesión es procedente decretar la siguiente medida cautelar: “Comunicar al Juzgado Primero Civil Municipal De Oralidad de Envigado, que en el Proceso Judicial con radicado: 05266 40 03 001 2022- 00690-00, en el que figura como Demandante: MARIA LUZ DARY PABÓN ALZATE y como Demandados: HUGO AZAEL RODRÍGUEZ ORREGO Y MARIA LILIANA PATIÑO CARDONA, que tienen derecho sobre la acreencia que se ordenó pago, los herederos del señor JOSE OSCAR OSPINA DUQUE (Q.E.P.D), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No 4.322.315”.

Proceso de sucesión– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-002-2023-00238-01 (2023 -235) 5 La Corte Constitucional en sentencia C-379 de abril 27 de 2004 respecto a las medidas cautelares señaló: “(…) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

(…) (…) Por otra parte, debe recordarse que dentro de las atribuciones y la autonomía del legislador, según señala el artículo 150, numeral 2, de la Constitución Política, está "expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones". Quiere ello decir, que el legislador es autónomo para señalar la estructura de los procedimientos judiciales, sin que ello signifique vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la norma establece los requisitos para que opere, asegurando el derecho de defensa, en la medida en que señala la valoración que debe hacer el juez para decidir finalmente si impone o no la medida, decisión que en todo caso puede ser apelada.

(…)” Desde luego que, de la solicitud de medidas cautelares puede abusarse en algunas oportunidades, y entonces para su control, no basta con que ellas sean impetradas, sino que es al juez al que corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como con respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley.

Las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias. Los jueces, en ejercicio de su función, las deben concretar en cada proceso, de tal manera que aún en las hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la discrecionalidad jamás pueda constituir arbitrariedad (…)”. El tratadista Hernán Fabio López Blanco6, sobre el particular afirmó: “Deben estar predeterminadas en la ley, porque la codificación se encarga no sólo de tipificarlas sino de señalar el proceso dentro del cual proceden, requisito que no se puede confundir con el de que sean o no nominativas, porque también en el evento de que se permitan las medidas cautelares que el juez estime pertinentes opera la predeterminación, entendida en el sentido de que siempre una norma debe contemplarla de antemano. En suma, entiendo este requisito como la necesidad de que una norma consagre y autorice al juez para decretar de oficio o a solicitud de parte una medida cautelar, de manera que en todos los eventos en lo que la ley contempla medidas cautelares innominadas también se cumple esta exigencia, solo que el juez puede de acuerdo con las particularidades del especifico caso señalar la que estime procedente, no sólo de las denominadas en la ley (…)”.

El artículo 480 del Código General del Proceso regula las medidas cautelares en los procesos de sucesión por causa de muerte y en su inciso 1º establece que “Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad 6 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte General. Página 1077. Editorial Dupre Editores. Bogotá D.C Colombia. 2016. Proceso de sucesión– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-002-2023-00238-01 (2023 -235) 6 conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.” (negrillas fuera de texto). Es decir, que en los procesos de sucesión procede únicamente las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre: (i) Los bienes de propiedad del causante, sean propios o sociales (ii) Los bienes del haber de la sociedad conyugal o patrimonial en cabeza del cónyuge o compañero permanente.

El canon 593 del Estatuto Procesal Civil señala: “Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: (…) 5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial”.

Acorde con lo anterior, obra en el proceso el folio del registro civil de matrimonio7 con el que se acredita que el causante José Oscar Ospina Duque y María Luz Dary Pabón Álzate, contrajeron nupcias en enero 25 de 2007, en la Parroquia San Martín de Porres, inscrito en la Registraduría del Estado Civil de la Estrella, Antioquia, bajo el indicativo serial No. 04754278, el que estaba vigente para la fecha en que falleció el primero, esto es, para enero 5 de 20228, toda vez que en dicho documento no aparece anotación marginal de la disolución del vínculo matrimonial.

Así mismo, se aportó el auto proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, Antioquia, en agosto 19 de 20229 en el proceso ejecutivo con garantía real de menor cuantía – demanda de acumulación art. 463 del Código General del Proceso- promovida por María Luz Dary Pabón Álzate, cónyuge del causante contra Hugo Azael Rodríguez Orrego y Liliana Patiño Cardona, a través del cual se libró mandamiento a favor de la primera y en contra de los dos últimos por concepto de capital e intereses moratorios por: “SESENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($60.000.000.oo), por concepto de capital adeudado dado en 7 Folios 116 y 117 del cuaderno No. 1 8 Folio 58 y 59 del cuaderno No. 1 9 Folios 356 a 359 del cuaderno No. 1 Proceso de sucesión– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-002-2023-00238-01 (2023 -235) 7 mutuo con intereses, respaldado con la firma de la garantía hipotecaria constituido mediante escritura pública Nro. 1663 del 14 de junio de 2019 otorgada y protocolizada en la Notaría Primera del Circulo Notarial de Envigado, y que gravó el bien inmueble distinguido como casa Nro. 10 ubicada en la calle 50 C sur Nro. 42 B 38 Mz 3 casa de dos plantas construida sobre el lote Nro. 5 de la Urbanización Hojarasca de Envigado y alinderado según la escrita de la referencia y parqueadero Nro. 24, los cuales se identifican con el F.M.I 001-594065 y 001-594086 de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Medellín zona Sur, más los intereses moratorios liquidados mes a mes, a la una y media veces el interés corriente bancario, según sus variaciones, la cual es certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el artículo 111 de la ley 510 de 1999, liquidación que se efectuará a partir del día 15 de junio de 2020 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación”.

Delanteramente se advierte que a la Juez a quo no se le asistió razón al denegar el decreto de la medida cautelar solicitada, por las siguientes razones: Atendiendo el contenido del auto que libró mandamiento de pago a favor de la cónyuge supérstite del causante, dicho crédito fue adquirido por ella en vigencia de la sociedad conyugal, respaldado según obra en dicho proveído con la firma de la garantía hipotecaria constituida mediante escritura pública Nro. 1663 del 14 de junio de 2019 otorgada y protocolizada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Envigado, Antioquia, por lo que los dineros que a ella le llegaran a corresponder en dicho proceso hasta el día en que ocurrió el deceso de su cónyuge, se presume que hacen parte de la sociedad conyugal, conforme lo preceptúa el artículo 1795 inciso 1º del Código General del Proceso10.

El canon 480 del Código General del Proceso autoriza el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la causante, sean propios o sociales y los que formen parte del activo de la sociedad conyugal o patrimonial que se encuentren en cabeza del cónyuge o compañero permanente y como quiera que María Luz Dary Pabón Álzate, es la ejecutante y está reclamando una acreencia a su favor, adquirida en vigencia de la sociedad conyugal, es procedente el embargo, conforme lo dispone el numeral 5 del canon 593 del Estatuto Procesal citado, porque tal y como ya se indicó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 “ARTICULO 1795.

PRESUNCION DE DOMINIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”. Proceso de sucesión– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-002-2023-00238-01 (2023 -235) 8 1795 No. 1 del Código Civil, los créditos que existieron en poder de cualquiera de los cónyuges al momento de la disolución de la sociedad, se presumen que pertenecen a ella, a menos que se pruebe lo contrario, lo que en este caso hasta la fecha no ha ocurrido.

Ahora bien, aunque le asiste razón a la Juez encargada en tanto que se solicitó “Comunicar al Juzgado Primero Civil Municipal De Oralidad de Envigado, que en el Proceso Judicial con radicado: 05266 40 03 001 2022-00690-00, en el que figura como Demandante: MARIA LUZ DARY PABÓN ALZATE ”, lo cierto es, que el fundamento jurídico invocado fue el Art. 593-5 del CGP, lo que le obligaba a realizar una interpretación de lo solicitado, más que con la demanda fue presentado el registro civil de matrimonio del causante con la señora Pabón Álzate11 y la providencia que admitió la demanda ejecutiva promovida por ésta12, de donde se podía avizorar el derecho o crédito que podría surgir a favor de la sociedad conyugal.

Conforme lo expuesto, se REVOCARÁ el auto proferido en julio 12 de 2023, por la Juez Segunda de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia, en el proceso de sucesión de José Óscar Ospina Duque en cuanto denegó el decreto de la medida cautelar de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 593 No. 5 del Código General del Proceso consistente en “Comunicar al Juzgado Primero Civil Municipal De Oralidad de Envigado, que en el Proceso Judicial con radicado: 05266 40 03 001 2022-00690-00, en el que figura como Demandante: MARIA LUZ DARY PABÓN ALZATE y como Demandados: HUGO AZAEL RODRÍGUEZ ORREGO Y MARIA LILIANA PATIÑO CARDONA, que tienen derecho sobre la acreencia que se ordenó pago, los herederos del señor JOSE OSCAR OSPINA DUQUE (Q.E.P.D), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No 4.322.315”, para en su lugar, decretar el embargo de los derechos o créditos que se persigan en el proceso donde cursa el proceso Ejecutivo que cursa en el Juzgado referido, donde es demandante la cónyuge supérstite Pabón Álzate, disponiendo el embargo del 100% de los dineros que le puedan corresponder a la ejecutante en dicho proceso, como quiera que dentro del proceso de Sucesión de Oscar Ospina Duque, se dispuso también liquidar la sociedad conyugal. 11 Folio 116 Cdno 1 12 Folio 356 Cdno. 1 Proceso de sucesión– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-002-2023-00238-01 (2023 -235) 9 Finalmente, en aplicación del artículo 365 Nos. 1º y 8º del Código General del Proceso, no se condenará en costas a los herederos por resolvérseles favorablemente el recurso de apelación y por no existir prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la SALA CUARTA DE DECISIÓN FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en auto proferido en julio doce (12) de dos mil veintitrés (2023), por la Juez Segunda de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia, en el proceso de sucesión de José Óscar Ospina Duque en cuanto denegó el decreto de la medida cautelar de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 593 No. 5 del Código General del Proceso consistente en “Comunicar al Juzgado Primero Civil Municipal De Oralidad de Envigado, que en el Proceso Judicial con radicado: 05266 40 03 001 2022-00690-00, en el que figura como Demandante: MARIA LUZ DARY PABÓN ALZATE y como Demandados: HUGO AZAEL RODRÍGUEZ ORREGO Y MARIA LILIANA PATIÑO CARDONA, que tienen derecho sobre la acreencia que se ordenó pago, los herederos del señor JOSE OSCAR OSPINA DUQUE (Q.E.P.D), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No 4.322.315” para en su lugar, DECRETAR el embargo de los derechos o créditos que se persigan en el proceso radicado 5266 40 03 001 2022-00690-00, donde es demandante la cónyuge supérstite María Luz Dary Pabón Álzate y demandados Hugo Azael Rodríguez Orrego y María Liliana Patiño Cardona, disponiendo el embargo del 100% de los dineros que le puedan corresponder a la ejecutante en dicho proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proceso de sucesión– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-002-2023-00238-01 (2023 -235) 10 MARCELA SABAS CIFUENTES Magistrada