TEMA: AMPARO DE POBREZA – para solicitarlo no es necesario acreditar la insuficiencia patrimonial; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la gravedad del juramento. / SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL AMPARO DE POBREZA - la contraparte tiene la posibilidad de solicitarla en cualquier momento, evento en el que sí le corresponderá a los interesados del auxilio acreditar que carecen de los recursos económicos para afrontar el trámite pleito.
HECHOS: el Juzgado 8° Civil del Circuito de Medellín resolvió de manera desfavorable, la solicitud de terminación de amparo de pobreza presentada por el apoderado judicial del extremo procesal demandado, al considerar que, según las pruebas documentales allegadas, la gestora de la demanda no contaba con recursos económicos o bienes de los cuales derivar ingresos.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sosteniendo que el despacho valoró de forma equivocada el acervo probatorio arrimado al plenario. TESIS: El artículo 151 del Código General del Proceso establece la procedencia del amparo de pobreza. Al respecto, la norma en cita señala: “Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.” (…).
“no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia patrimonial que los mueve a ‘solicitar el amparo de pobreza’; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la ‘gravedad del juramento”. (…). “No obstante lo anterior, recuérdese que a voces del artículo 158 de la nueva de ley de enjuiciamiento civil, la contraparte tiene la posibilidad de solicitar la terminación del amparo de pobreza en cualquier momento, evento en el que sí le corresponderá a los interesados del auxilio aportar elementos de prueba para acreditar que carecen de los recursos económicos para afrontar el trámite pleito.” (…) de las propiedades a nombre de la demandante (…) no se demostró que recibiera algún dinero por concepto de renta.
En lo atinente al inmueble de propiedad del cónyuge de la accionante, se observa que, la amparada por pobre allegó contrato de compraventa, en que se vendió el lote de terreno de la referencia ( ). (…) no se desacreditó lo informado por la amparada por pobre en cuanto a que el hijo y el yerno, les ayudan con la manutención. De otro lado, el apoderado judicial del demandado allegó una relación de consignaciones (…) en las cuales no se evidencia la trazabilidad de las mismas (…).
Así las cosas, se evidencia que, al pretender la terminación del amparo de pobreza, el demandado obligó a la parte amparada a demostrar la insolvencia para asumir los costos del proceso, así que en el trámite incidental esta allegó medios probatorios de la insuficiencia económica, circunstancia que las pruebas traídas por la parte recurrente no logran refutar.
M.P. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 29/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL PROCESO Verbal – Responsabilidad civil contractual DEMANDANTE María Estella Villarreal Capre DEMANDADO César Aurelio Vélez Arroyave RADICADO 05001 31 03 008 2019 00474 02 DECISIÓN Confirma auto apelado Medellín, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1. En providencia de 24 de julio de 2023 el Juzgado 008 Civil del Circuito de Medellín resolvió de manera desfavorable, la solicitud de terminación de amparo de pobreza presentada por el apoderado judicial del extremo procesal demandado. Como fundamento de la decisión tuvo en consideración que de las pruebas documentales allegadas se observó que si bien la cuenta de ahorros de la amparada por pobre, previo a la solicitud de amparo, registraba un ingreso promedio mensual de $12 000 000, lo cual obedecía, según su declaración, a préstamos hechos a sus familiares, frente a la expectativa de pago de los inmuebles vendidos al demandado, con posterioridad, la cuenta de ahorro de la demandante disminuyó notablemente, al punto de no contar con recursos para su subsistencia y la de su cónyuge.
De igual modo, conforme con la hoja de vida del esposo de la accionante, la constancia de consulta de bienes inmuebles de la Superintendencia de Notariado y Registro de aquella y el esposo y el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con M.I. 060-141412 que lo acredita como propietario del citado bien, en el escrito de oposición a la solicitud de terminación del amparo, la promotora de la demanda aportó certificaciones que demostraron que el cónyuge de ella no se encontraba vinculado a dichas Apelación de auto Rad. 05001 31 03 008 2019 00474 02 empresas, no poseía bienes y lo percibido por concepto de pensión ascendía a $908 526, pero tenía descuentos por un valor de $473 933 por concepto de créditos, por lo que, el despacho concluyó que no contaba con recursos para ayudar a la manutención de la demandante.
En relación con el inmueble identificado con M.I. 060-141412, determinó que existía compraventa auténtica desde 21 de octubre de 2005, al igual que declaración extraproceso de la compradora en que afirmó que desde hace 23 años aproximadamente es propietaria, declaración que no fue desvirtuada y que permitió reforzar la conclusión de la carencia de recursos económicos de la accionante.
Por otra parte, respecto de los 12 lotes de terreno, ubicados en un parque cementerio que figuran a nombre de la demandante, el juzgado definió que tenían una destinación específica, pues eran espacios de tierra dispuestos para la inhumación o entierro, lotes por los cuales no se probó se percibiera renta alguna. Por consiguiente, concluyó que la gestora de la demanda no contaba con recursos económicos o bienes de los cuales derivar ingresos, pues tanto ella como el consorte, dependen económicamente del hijo, quien aporta cada mes para los gastos de manutención de ellos, como igual lo hace el yerno, lo cual denota la difícil posición económica para el cumplimiento de las obligaciones que tienen. 1.2.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pidió se repusiera lo resuelto y en su lugar se ordenara la terminación del amparo de pobreza. Para tal efecto, sostuvo que el despacho valoró de forma equivocada el acervo probatorio arrimado al plenario. Adujo que la demandante no se encontraba en una situación de precariedad económica, debido a que, los extractos bancarios demostraban los múltiples ingresos que percibía, los cuales promediaban los $12 000 000.
Expuso que la amparada por pobre en el interrogatorio de parte señaló que requería únicamente “unos cinco o seis millones de pesos mensuales para vivir”, por lo que sus ingresos duplicaban ese valor. Anotó que los ingresos que percibía la señora Villarreal Capre continuaron después de haber presentado la solicitud de amparo, solo que dejó Apelación de auto Rad. 05001 31 03 008 2019 00474 02 de recibirlos en su cuenta y solicitó que por medio de Juan Pablo Vélez, le fueran consignadas múltiples sumas de dinero a las cuentas de su esposo y de su hijo, pues así se observa en el contrato de transacción que obra como prueba documental en el expediente, en el cual se detalla las sumas que la demandante recibía y posteriormente las que el esposo y el hijo recibieron.
En este sentido, arguyó que no era cierto que la situación de la demandante hubiese cambiado después de presentada la demanda y que sus ingresos hubiesen disminuido a un nivel tal que no pudiera solventar su propia subsistencia y los gastos que demanda en el presente proceso. 1.3. Surtido el traslado respectivo, la apoderada judicial de la señora Villarreal Capre en pro de que la decisión fuera confirmada.
Con este objetivo señaló que, la parte recurrente basó la petición de terminación del amparo de pobreza en que los ingresos de la demandante continuaron en el mismo promedio mensual, solo que los empezó a recibir en cuentas alternas. Con miras a sustentar tal afirmación, la recurrente adjuntó capturas de pantalla de supuestas conversaciones con Juan Pablo López, frente a las cuales, entre otras cosas, se desconoce quién es el interlocutor, la procedencia y sobre todo la veracidad de las mismas, además de que están lejos de proveer certeza alguna sobre lo afirmado.
Así mismo, indicó que se aportó una relación de supuestas consignaciones o transacciones hechas a diversas cuentas bancarias, sin allegar prueba, si quiera sumaria, de que la cuentahabiente de esos productos financieros sea la señora Villarreal Capre. Respecto del contrato de transacción referido por la parte inconforme, lo calificó de inexistente, porque corresponde a una minuta sin firmar de procedencia desconocida. 1.4.
En proveído de 25 de agosto de 2023 el Juzgado 008 Civil del Circuito de Medellín resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo cual mantuvo incólume la decisión y concedió la alzada. Como cimiento de lo precedente, determinó que si bien el recurrente allegó en el escrito de impugnación, una relación de consignaciones hechas a diferentes cuentas de Bancolombia, y de las cuales se informó que correspondían al esposo e hijo de la demandante, en cuanto a lo allí reseñado no se tenía certeza de quiénes eran los titulares de dichas cuentas, por qué concepto se hicieron esas consignaciones, y que las mismas ingresaron al patrimonio de la accionante.
El Apelación de auto Rad. 05001 31 03 008 2019 00474 02 despacho definió que solo se citó números de cuentas, pero no se evidenció a quién pertenecían, ni se discriminó o detalló que esas consignaciones hubiesen ingresado efectivamente a la cuenta de la amparada por pobre. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 151 del Código General del Proceso establece la procedencia del amparo de pobreza.
Al respecto, la norma en cita señala: “ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.” 2.2.
Por su parte, el artículo 152 ibídem, prevé los requisitos que se debe cumplir para conceder el amparo de pobreza. “ARTÍCULO 152. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.
Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.” Apelación de auto Rad. 05001 31 03 008 2019 00474 02 2.3.
El artículo 158 del estatuto procesal dispone el trámite de terminación del amparo de pobreza. “ARTÍCULO 158. TERMINACIÓN DEL AMPARO. A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres (3) días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias.
En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual.” 2.4. En relación con esta temática, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC102 de 2022 indicó: “Esta Corporación en relación a la interpretación de los artículos 151 y siguientes de la Ley adjetiva ha señalado, que «el Estado quiso asegurar no sólo el ‘acceso a la administración de justicia’ de quienes carecen de medios para afrontar una contienda, sino el equilibrio e igualdad en el empleo de las herramientas de defensa a lo largo de ésta, al punto que el artículo 154 ejusdem pregona que el beneficiado queda exonerado de los ‘gastos procesales’ y, si es indispensable, se le designará vocero ‘en la forma prevista para los curadores ad litem’.
En cuanto a los requisitos, oportunidad y trámite para obtener la prerrogativa en comento, los cánones 152 y 153 íd señalan lineamientos Rad. No. 05001-22-03-000-2021-00594-01 9 respectivos; en lo que aquí concierne, el inciso 2º de la primera norma manda que el ‘solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente’, esto es, en el 151 transcrito arriba.
De tal marco, fluye que no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia patrimonial que los mueve a ‘solicitar el amparo de pobreza’; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la ‘gravedad del juramento’. Esto se justifica, de un lado, Apelación de auto Rad. 05001 31 03 008 2019 00474 02 en la presunción de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al ‘juramento deferido’ en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de que el ‘petente’ falta a la verdad, lo que obviamente está proscrito» (CSJ STC1567-2020).
(…) No obstante lo anterior, recuérdese que a voces del artículo 158 de la nueva de ley de enjuiciamiento civil, la contraparte tiene la posibilidad de solicitar la terminación del amparo de pobreza en cualquier momento, evento en el que sí le corresponderá a los interesados del auxilio aportar elementos de prueba para acreditar que carecen de los recursos económicos para afrontar el trámite pleito, no así antes; por lo que, en definitiva, «no es forzoso demostrar la ‘carencia de recursos económicos’ con las connotaciones enlistadas en el artículo 151 ut supra a la hora de elevar la ‘solicitud de amparo de pobreza’ ni, por tanto, ello se torna relevante para desatarla en un comienzo, pues en ese instante sólo se ‘exige afirmarlo bajo la gravedad del juramento’.
La obligatoriedad de soportar esa circunstancia surge después, sólo si el contrincante se opone, a la luz del canon 158 ejusdem, a tono del cual en ‘caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual’»» (CSJ STC6174-2020)”. CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al negar la solicitud de terminación de amparo de pobreza, por considerar que no se acreditó que la demandante contara con recursos económicos, o bienes, de los cuales se pudiera deducir que tenía ingresos, pues tanto ella como su esposo dependen económicamente de su hijo, quien les ayuda mensualmente para los gastos, al igual que el yerno. Al respecto, se tiene que lo resuelto por el juzgador de primera instancia debe ser confirmado, en tanto tuvo razón al concluir que la solicitud efectuada por la parte recurrente no encuentra sustento probatorio como pasa a explicarse.
Apelación de auto Rad. 05001 31 03 008 2019 00474 02 Junto con la solicitud de terminación de amparo de pobreza la parte demandada, allegó certificado proferido por la Superintendencia de Notariado y Registro en el cual se deja constancia de las propiedades a nombre de María Estella Villarreal Capre, las cuales consisten en 12 lotes en el parque cementerio Jardines de Cartagena; así mismo se aportó certificado de Amaury González Posada (consorte de la demandante), en que se evidencia que es propietario del “lote # 8 manzana #3 – Conjunto Residencial San Fernando” identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-141412 de la ORIP de Cartagena.
No obstante, debe indicarse que, en relación con los lotes de propiedad de la demandante, estos, como bien lo señaló el juez de primer nivel, tienen una destinación específica, y frente a los cuales no se demostró que la demandante recibiera algún dinero por concepto de renta. En lo atinente al inmueble de propiedad del cónyuge de la accionante, se observa que, la amparada por pobre allegó contrato de compraventa suscrito entre Amaury González Posada y Linda Rosa Manjón Morales de 21 de octubre de 2005, en que se vendió el lote de terreno de la referencia; de igual modo, se aportó declaración extrajuicio de la compradora, quien informó que es poseedora del predio desde hace 23 años y que la tardanza en la tradición del bien es consecuencia de su propio actuar y no del señor González Posada.
Por otra parte, el extremo procesal demandado allegó pantallazo de la red social Linked In, en que se observa el perfil profesional del señor González Posada, no obstante, con ello no se demuestra la presunta solvencia económica alegada. Ahora, es de indicar que en el escrito de apelación el demandado incluyó un pantallazo de Whats App en que presuntamente se sostiene una conversación con Juan Pablo Vélez, sin embargo, como la apoderada judicial de la señora Villarreal Capre expuso, no hay constancia de quién es el interlocutor de dicha conversación y con el referido documento no se denota que la demandante y el esposo cuenten con recursos suficientes para asumir el costo del proceso, sobre todo porque no se desacreditó lo informado por la amparada por pobre en cuanto a que el hijo Carlos Daniel González Villarreal y el yerno Juan Pablo Vélez, les ayudan con la manutención. De otro lado, el apoderado judicial del señor Vélez Arroyave allegó una relación de consignaciones que se distinguen por fecha, número de recibo, número de cuenta, entidad bancaria y valor, empero, en las cuales no se evidencia la trazabilidad de las consignaciones, pues no aparece quien es el titular de las cuentas No. 57100107283 y Apelación de auto Rad. 05001 31 03 008 2019 00474 02 38300061157, ni el concepto por el cual se hicieron tales consignaciones; y si bien en ese documento se encuentra relacionada la cuenta No. 78541497144 de propiedad de la demandante, muchas de las consignaciones allí plasmadas son anteriores a la presentación de la demanda y tampoco hay certeza que esos dineros hubiesen ingresado al patrimonio de la señor Villareal Capre, pues la relación no aparece emitida por alguna entidad bancaria.
Así las cosas, se evidencia que, al pretender la terminación del amparo de pobreza, el demandado obligó a la parte amparada a demostrar la insolvencia para asumir los costos del proceso, así que en el trámite incidental esta allegó medios probatorios de la insuficiencia económica, circunstancia que las pruebas traídas por la parte recurrente no logran refutar.
En consecuencia, el auto de 24 de julio de 2023 proferido por el Juzgado 008 Civil del Circuito de Medellín, será confirmado y se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada en auto de 24 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 008 Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. Se condena en costas de esta instancia a la parte recurrente y como agencias en derecho se fija la suma de $580.000 equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada