TEMA: APELACIÓN - no es un escenario para modificar o enmendar vacíos de la demanda o la contestación, ni para introducir aspectos extraños al debate que el juzgador no estudió en la sentencia. / PAGARÉ SIMPLE – la obligación pretendida no está contenida en varios documentos, sino en uno solo. / CARTA DE INSTRUCCIONES - no se puede considerar que el pagaré y la carta de instrucciones constituyen un título complejo, además, el segundo documento se constituye apenas en un medio probatorio para determinar si el título valor se llenó o no de conformidad con la autorización dada para ello por los otorgantes. / DESATENCIÓN DE LO PACTADO EN TÍTULO VALOR - en caso de estar demostrada la desatención del acreedor respecto de lo pactado, el instrumento se debe valorar de acuerdo con lo realmente negociado.
HECHOS: El juez señaló que el pagaré N° 753543-6 presta mérito ejecutivo y reúne los requisitos de la legislación mercantil y señaló que no se acreditó que el pagaré haya obedecido a la celebración de un negocio jurídico inexistente. La sociedad demandada, apeló la decisión, afirmando que el juez desconoció que el título valor allegado como base de recaudo no puede hacerse valer en este asunto, debido a que no fue acreditado “de manera completa y en legal forma” y, además, fue llenado por la parte demandante sin atender la carta de instrucciones TESIS: (…) el recurso de apelación está asociado al principio de congruencia de la sentencia, de allí la unidad temática que debe mediar entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la soportan, al igual que las excepciones, la sentencia que examinó y proveyó sobre estas y aquel, y los cuestionamientos que la impugnación plantea, de manera que cualquier posibilidad de que se formule aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados, se encuentra proscrita.
(…) en este caso, se pretende la ejecución de un título ejecutivo simple, y no de uno complejo –como la parte apelante intentó hacer ver-. Esto porque la obligación pretendida no está contenida en varios documentos, sino en uno solo (…). En efecto, se advierte que en el presente proceso ejecutivo singular –no hipotecario- (instaurado en vigencia del Código de Procedimiento Civil), el título valor sobre el cual se persigue la ejecución es el pagaré O.H. 753543-6, el cual, conforme al artículo 619 del Código de Comercio, legítima el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, con independencia de la relación o negocio causal que le dio origen (CSJ.
AC5333 de 2019). (…) no se puede considerar que el pagaré y la carta de instrucciones constituyen un título complejo, pues la ley así no lo exige y, además, el segundo documento se constituye apenas en un medio probatorio para determinar si el título valor se llenó o no de conformidad con la autorización dada para ello por los otorgantes, con la advertencia de que la carta de instrucciones puede ser verbal o escrita.
De allí que a la parte apelante no le asiste razón al aducir que, en el presente asunto por tratarse de un título complejo, que fue aportado de forma incompleta, el mandamiento de pago no se podía librar. (…) la parte demandada no acreditó que el título haya sido llenado en contravía de la autorización dada para tal quehacer o que la misma carta –por sí sola- permitiera advertir que el acreedor desatendió tales indicaciones, lo que, en tal caso, de haberse acreditado, valga anotar, no desnaturalizaría el título valor porque, como la jurisprudencia ha enseñado, en caso de estar demostrada la desatención del acreedor respecto de lo pactado, el instrumento se debe valorar de acuerdo con lo realmente negociado (CSJ STC 17 mar 2011, rad. 00456-00).
(…). La sociedad apelante también señaló que los intereses de plazo y de mora no estaban autorizados en el documento de instrucciones. Empero, la Sala advierte que la parte demandada no acreditó que respecto a la obligación pretendida en este asunto estuviera prohibido el pacto de tales intereses. Además, (…) sobre los moratorios basta decir que estos no necesitan pacto expreso conforme al artículo 884 del Código de Comercio, (…) debido a que la parte demandada no demostró el llenado abusivo del instrumento cambiario, el Tribunal, confirmará la sentencia de primera instancia. M.P. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 29/09/2023 POVIDENCIA: SENTENCIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL ASUNTO Apelación Sentencia- Ejecutivo DEMANDANTE Banco Central Hipotecario DEMANDADOS Jorge Augusto Lopera Roldán y otros.
DECISIÓN Confirma sentencia PROCESO RDO. 05001-31-03-002-1995-03785-05 Medellín, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés ANTECEDENTES 1. DEMANDA: El Banco Central Hipotecario, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad Jorge Lopera R. y Cía. Ltda. Arquitectos y Constructores, Jorge Augusto Lopera Roldán -en nombre propio y como representante legal de la sociedad en mención-, Martha María Eusse de Lopera – en nombre propio y en la condición de socia de tal sociedad-, José David Lopera Eusse y Catalina Lopera Eusse -representados legalmente por los padres Jorge Augusto Lopera Roldán y Martha María Eusse de Lopera-, con el fin de que se pagara la suma de doscientos cincuenta y nueve millones setecientos dieciocho mil seiscientos doce pesos con treinta y cuatro centavos ($259 718 612 34), correspondientes al pagaré O.H. 753543-6, más los intereses moratorios liquidados a una tasa igual al interés corriente de las corporaciones financieras (TCC), adicionada en un 5.5%, desde el 04 de junio de 1995, hasta el pago total de la obligación. Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso lo siguiente: a. Las partes celebraron múltiples negocios de índole comercial y en virtud de ellos, los demandados, en la condición de otorgantes, crearon el pagaré O.H. 753543-6 a favor del Banco Central Hipotecario, por doscientos cincuenta y nueve millones setecientos dieciocho mil seiscientos doce pesos con treinta y Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-002-1995-03785-05 Sentencia 155 de 2023 cuatro centavos ($259 718 612 34).
Dicho pagaré fue creado el 04 de mayo de 1993, con vencimiento a 04 de mayo de 1996. b. Los demandados incurrieron en mora y debido a las estipulaciones del pagaré, el Banco Central Hipotecario dio por terminado el plazo otorgado para el pago de la deuda e hizo exigible la totalidad de la obligación, junto con los intereses. 2. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE: 2.1.
Los demandados fueron notificados por medio de curadora ad litem (fol. 26, c.1), quien contestó la demanda sin proponer excepciones al respecto. 2.2. El 21 de junio de 2006, el juzgado de primera instancia ordenó seguir adelante la ejecución a favor del Banco Central Hipotecario y en contra de los demandados Jorge Augusto Lopera Roldán, Martha María Eusse de Lopera y la sociedad Jorge Lopera R. y Cía. Ltda. Arquitectos y Constructores.
De otro lado, ordenó cesar la ejecución respecto a los menores José David Lopera Eusse y Catalina Lopera Eusse porque no se acreditó la autorización judicial que los representantes legales tenían para disponer de los bienes de estos en los términos del artículo 1379 del Código Civil. 2.3. El 28 de julio de 2012, el juzgado de primer grado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, únicamente respecto a la sociedad Jorge Lopera R. y Cía. Ltda. Arquitectos y Constructores (fol. 41-47, c. 4).
Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. 2.4. La sociedad Jorge Lopera R. y Cía. Ltda., por medio de apoderado judicial, presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Alteración del texto del título”, (ii) “Prescripción”, (iii) “Nulidad absoluta del negocio causal del cual se derivó el otorgamiento del pagaré presentado como fundamento de la acción cambiaria”, (iv) “Inexistencia del negocio causal de mutuo fundamento de la obligación cambiaria que se cobra”, (v) “Cobro de lo no debido” y (vi) “Falta o ausencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva”.
Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-002-1995-03785-05 Sentencia 155 de 2023 3. SENTENCIA. En providencia de 03 de diciembre de 2018, el Juzgado 019 Civil del Circuito de Medellín, decidió: “Primero. - Tener por no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y en su lugar ordenar continuar adelante con la ejecución en contra de la Sociedad Jorge Lopera y Cía. Ltda. Arquitectos y Constructores por la suma contenida en el pagaré 753543-6, más los intereses legales liquidados a una tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera para cada uno de los períodos a liquidar hasta el pago total de la obligación. Segundo: Se advierte que respecto de los ejecutados Jorge Augusto Lopera Roldán y Martha María Eusse de Lopera como personas naturales, se encuentra en firme el auto que ordenó seguir adelante la ejecución en su contra proferido el 21 de junio de 2006.
Tercero: Se ordena el avalúo y remate de los bienes embargados o que posteriormente se embarguen a la parte demandada para que con ellos se cancele la obligación a la parte demandante. Cuarto: Practíquese la liquidación del crédito en la forma dispuesta para ello. De igual forma, por secretaría, practíquese la liquidación de costas. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $18.000.000”. 3.1. El juez señaló que el pagaré N° 753543-6 presta mérito ejecutivo y reúne los requisitos de la legislación mercantil. Luego despachó en forma desfavorable las excepciones propuestas por el extremo ejecutado, pues según precisó, el pagaré objeto de recaudo es fruto de negocios y relaciones comerciales entre el Banco Central Hipotecario, la sociedad demandada y los socios de esta, sin que se haya acreditado que tales negocios adolecen de nulidad.
Asimismo, señaló que no se acreditó que el pagaré haya obedecido a la celebración de un negocio jurídico inexistente, esto es, que nunca se haya celebrado entre las partes. Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-002-1995-03785-05 Sentencia 155 de 2023 El funcionario judicial refirió que el pagaré fue aportado sin espacios en blanco y que en la demanda no se advirtió que el mismo contara con carta de instrucciones.
No obstante, precisó que si bien en el traslado de las excepciones la parte demandante aportó la carta de instrucciones con la cual llenó el referido pagaré, lo cierto es que la parte demandada no acreditó que el título valor se haya llenado en forma contraria a lo allí indicado. En efecto, el juez a quo indicó que, en la carta de instrucciones, los demandados autorizaron a la parte demandante para poner las fechas de otorgamiento y vencimiento en el título valor, así como la suma adeudada, sin que la firma de dicha carta haya sido tachada de falsa.
Por último, el juez señaló que la demanda fue presentada el 28 de julio de 1995, antes de la ocurrencia de los tres años del término de prescripción y los demandados fueron notificados durante el transcurso del año siguiente a la fecha en que se libró mandamiento de pago, con lo cual operó la interrupción del término extintivo. 4. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la sociedad demandada Jorge Lopera R. y Cía. Ltda. Arquitectos y Constructores, interpuso el recurso de apelación y presentó los siguientes reparos: - El juez de primera instancia no tuvo en cuenta la nueva realidad fáctica del debate, acaecida a partir de que la parte demandante allegó la carta de instrucciones, pues omitió las excepciones que conforme con lo argumentado en el escrito de alegatos fueron acreditadas, consistentes en que “El pagaré no puede hacerse valer en contra de los demandados, en tanto no se llenó por el acreedor estrictamente conforme a la carta de instrucciones” y que “Se profirió mandamiento de pago, sin haberse acreditado de manera completa y en legal forma, el título ejecutivo presentado para su cobro por el demandante”. - Hay prueba suficiente de que el pagaré no se llenó conforme con las instrucciones impartidas por el suscriptor y, además, dicha prueba fue presentada por la parte demandante.
Para demostrar que el pagaré no se llenó conforme con esas instrucciones, no se requiere de ninguna prueba especial, basta con comparar las instrucciones dadas por los suscriptores, para concluir que las obligaciones realmente autorizadas para cobrar por medio del pagaré son las hipotecarias N° 12178-6 y 13232-7. En ninguna parte de las Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-002-1995-03785-05 Sentencia 155 de 2023 instrucciones se menciona la autorización de llenar el pagaré con el monto de la obligación O.H. 753543-6 de 04 de mayo de 1993.
Además, tanto la tasa de los intereses de plazo que se incorpora al pagaré, como la adición a esta de 5.5%, y también el monto de los intereses penales o moratorios que figura en el pagaré, no están autorizados en el documento de instrucciones. La sociedad apelante así mismo refirió que las fechas puestas no guardan relación alguna con las fechas de los créditos hipotecarios respaldados con el pagaré objeto de litigio, los cuales, según la carta de instrucciones, se otorgaron y vencieron antes de 26 de noviembre de 1992, pues en el numeral 2 se relaciona como valores a incluir en el monto del pagaré la reconexión de servicios públicos, por lo que se está hablando del valor de unos servicios públicos que a 26 de noviembre de 1992 estaban cortados, de los gastos del proceso, de honorarios del apoderado judicial del banco “y otros que resulten como consecuencia directa de la liquidación del crédito”. -La parte recurrente señaló que no solo es improcedente exigir a los demandados asumir la carga de la prueba de las circunstancias materiales (autor, tiempo, modo y lugar) que rodearon el lleno indebido del título valor, sino que ello sería imposible, pues cuando se notificó legalmente el mandamiento de pago, el Banco Central Hipotecario ya había dejado de existir y con ello había desaparecido toda huella de las circunstancias materiales que configuraron la presunta infracción penal. -No se puede pasar por alto, como lo hizo el a quo, que de la prueba existente se destila la posible comisión del delito de falsedad del pagaré que sirvió de base a la presente acción ejecutiva y no es a los demandados a quienes corresponde probar el delito, sino a las autoridades penales.
Así, la parte apelante resaltó que como ningún delito puede ser fuente de derecho, lo apropiado para una correcta aplicación de justicia es que este proceso se declare absolutamente nulo, tal como lo ordenó en un caso similar la Corte Constitucional en la sentencia T-330 de 13 de agosto de 2018. - El análisis del pagaré no puede hacerse de forma independiente o desligada del contexto que aparece en la carta de instrucciones, pues para el cobro ejecutivo, se requería aportar un título complejo, que por lo menos involucrara los siguientes documentos: pagaré, carta de instrucciones, contratos de mutuo Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-002-1995-03785-05 Sentencia 155 de 2023 contentivos de los créditos hipotecarios N° 12178-6 y 13232-7, las escrituras públicas que contienen las garantías reales de dichos créditos, las respectivas liquidaciones de las precitadas obligaciones, constancia de costas o gastos procesales, facturas de servicios públicos con las constancias de pago, factura de cobro de los honorarios de abogado y constancia de pago por concepto de los otros gastos. -Por último, la sociedad demandada solicitó se declare la nulidad de la sentencia, por desconocimiento de los términos del artículo 121 del Código General del Proceso en tanto que, desde que el mandamiento de pago fue notificado a la sociedad Jorge Lopera y Cía. Ltda. Arquitectos y Constructores, transcurrió más de un año sin que el juez profiriera la sentencia.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. La parte apelante, reiteró y explicó -en síntesis- los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante la juez de primera instancia. 5.2. La parte demandante -no recurrente- solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada. Al respecto, señaló que el pagaré base de ejecución sí fue llenado con base en la carta de instrucciones aportada y que la parte recurrente pretende confundir el número del pagaré base de ejecución, con las obligaciones pendientes por las cuales fue llenado.
Adicionalmente, señaló que tanto el pagaré como la carta de instrucciones, fueron suscritos en la misma fecha. De otro lado, refirió que el título valor sí reúne los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y es representativo de obligaciones claras, expresas y exigibles, las cuales no han sido pagadas por los deudores. Por último, la parte demandante señaló que la solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, constituye un argumento malicioso, ya que apenas fue alegado por la sociedad demandada cuando el fallo de primera instancia fue contrario a los intereses de ella.
Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-002-1995-03785-05 Sentencia 155 de 2023 CONSIDERACIONES 1. PRECISIÓN PRELIMINAR: Previo a delimitar el problema jurídico suscitado mediante el recurso interpuesto, es pertinente precisar, de cara a los puntos objeto de estudio en esta segunda instancia, lo siguiente: 1.1. La Sala advierte que el reparo de la sociedad demandada, mediante el cual solicita se declare la nulidad absoluta del presente proceso ejecutivo con fundamento en la sentencia T-330 de 13 de agosto de 2018 de la Corte Constitucional, tras advertir la posible falsedad del pagaré objeto de recaudo, no debe ser estudiado en esta instancia, en tanto tal alegato constituye un punto nuevo no debatido en la primera instancia, que riñe con el principio de la congruencia. En efecto, cualquier estudio al respecto, desconocería el principio procesal de la congruencia, previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta (…)” Dicha regla comprensiva del principio de la congruencia, delimita los senderos de la actividad judicial y constituye una de las garantías derivadas del derecho fundamental al debido proceso, ya que impone al juzgador el ejercicio de la potestad jurisdiccional dentro de los límites precisos, marcados por las partes involucradas en la contienda.
Adicionado a ello, conviene recordar que el recurso de apelación está asociado al principio de congruencia de la sentencia, de allí la unidad temática que debe mediar entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la soportan, al igual que las excepciones, la sentencia que examinó y proveyó sobre estas y aquel, y los cuestionamientos Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-002-1995-03785-05 Sentencia 155 de 2023 que la impugnación plantea, de manera que cualquier posibilidad de que se formule aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados, se encuentra proscrita.
En este sentido, la apelación no es un escenario para modificar o enmendar vacíos de la demanda o la contestación, ni para introducir aspectos extraños al debate que el juzgador no estudió en la sentencia. 1.2. De otro lado, el Tribunal encuentra que en el presente asunto no hay lugar a estudiar la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, en tanto esta apenas fue alegada por la parte apelante una vez proferida la sentencia de primera instancia, y se recuerda que tal nulidad “sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración” (Corte Constitucional, sentencia C-443 de 2019). 2.
PROBLEMA JURÍDICO. Dilucidado lo anterior, en atención al recurso de alzada interpuesto, de conformidad con la competencia establecida en el artículo 328 del Código General del Proceso, a esta Sala corresponde definir - en síntesis- si a la parte apelante le asiste razón al señalar que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en tanto el juez desconoció que el título valor allegado como base de recaudo no puede hacerse valer en este asunto, debido a que no fue acreditado “de manera completa y en legal forma” y, además, fue llenado por la parte demandante sin atender la carta de instrucciones. 3.
MARCO JURISPRUDENCIAL-NORMATIVO DE LA DECISIÓN Y CASO EN CONCRETO. 3.1. El artículo 622 del Código de Comercio, dispone que: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-002-1995-03785-05 Sentencia 155 de 2023 Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas”. 3.2. Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC7345 de 02 de junio de 2016, precisó lo siguiente: “(…) de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio, al firmarse un título valor con espacios en blanco previamente está admitiéndose el que llegue a ser su texto completo, frente a lo cual sólo cabe reprochar que eventualmente se desatendieron las pautas para el diligenciamiento, hipótesis en la que el deudor queda forzado a probar que no fueron respetadas, pues, de no ser así, la literalidad del instrumento se impone.
Especificadamente se ha dicho que, (…) [q]uien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que con el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieren impartido (…) si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco (…) no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones (…) le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones (CSJ, STC 18 feb. 2013, rad. 00112-01, reiterada en STC3228-2014 y STC8130-2014, 25 jun., rad. 00285-01).
Esa Corporación ha explicado asimismo que, “(…) en estos casos “las instrucciones pueden ser también verbales”, con la contundencia de que el deudor debe probar la existencia de las mismas y que el acreedor las desconoció al momento de completar los espacios por llenar y, al respecto en sus diferentes pronunciamientos ha Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-002-1995-03785-05 Sentencia 155 de 2023 expresado que “(…) En efecto, el criterio del Tribunal no se mira irrazonable, pues parte de una interpretación integral de las normas que regentan los títulos valores, a partir de la cual estimó, en síntesis, que si éstos se emiten con espacios en blanco, pueden existir instrucciones verbales o escritas para llenar los datos faltantes, caso en el cual corresponde al deudor demostrar que dichas instrucciones no fueron atendidas a cabalidad, conforme se desprende del principio de la carga de la prueba” (CSJ.
STC 7 may. 2007, rad. 00579, citada en STC 16 jul. 2013, rad. 00226-01)”. A lo que agregó que “Con una orientación similar la Corte Constitucional ha sostenido que las susodichas directrices pueden incluso ser «sobreentendidas» con base en el contrato antecedente, cual lo asumió el convocado, pues, ha expresado que «la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas» (C.C. T-968/2011)”.
En ese orden de ideas, la misma Corporación, en providencia de 30 de junio de 2009, en el proceso No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01, expuso lo siguiente: “(…) Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad.
No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados”.
Asimismo, en sentencia STC687 de 03 de febrero de 2020, la Corte expuso: “la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-002-1995-03785-05 Sentencia 155 de 2023 del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor» (CSJ STC, 8 sep. 2005, rad. 00769-01, reiterada en STC15543-2015)”.
4. CASO EN CONCRETO: En el presente caso, la Sala advierte que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, por las razones que pasa a exponer. 4.1. Lo primero que se debe destacar, es que, en este caso, se pretende la ejecución de un título ejecutivo simple, y no de uno complejo –como la parte apelante intentó hacer ver-.
Esto porque la obligación pretendida no está contenida en varios documentos, sino en uno solo, como es el pagaré obrante a folio 1 (sobre el tema ver la sentencia T- 747 de 2013 de la Corte Constitucional). En ese orden, a la parte demandada no le asiste razón al alegar que el pagaré O.H. 753543-6 es compuesto o complejo, bajo el argumento de que para la ejecución, se requería, como mínimo, de la unión jurídica del pagaré que recoge la acreencia, la carta de instrucciones, los contratos de mutuo contentivos de los créditos hipotecarios, las escrituras públicas contentivas de las garantías reales de los créditos, las respectivas liquidaciones de las precitadas obligaciones, constancia de costas o gastos procesales, las facturas de servicios públicos con las constancias de pago, la factura de cobro de los honorarios de abogado y la constancia de pago por concepto de los otros gastos.
En efecto, se advierte que en el presente proceso ejecutivo singular –no hipotecario- (instaurado en vigencia del Código de Procedimiento Civil), el título valor sobre el cual se persigue la ejecución es el pagaré O.H. 753543-6, el cual, conforme al artículo 619 del Código de Comercio, legítima el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, con independencia de la relación o negocio causal que le dio origen (CSJ.
AC5333 de 2019). Por ello, no es necesario adjuntar aquí los documentos que acrediten los negocios jurídicos que dieron origen al referido pagaré y aunque eventualmente la parte demandada los podía desvirtuar, no lo hizo. Además, en ningún momento se indicó que en este evento la parte demandante haya pretendido ejercer una acción ejecutiva con garantía real (hipoteca), para que fuera menester adjuntar la escritura pública contentiva de la hipoteca.
Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-002-1995-03785-05 Sentencia 155 de 2023 Ahora, en lo que atañe a la carta de instrucciones, que es el principal reproche de la parte apelante, quien advierte que no se podía librar mandamiento de pago porque tal documento no fue aportado con la demanda inicial, la Sala advierte que no le asiste razón, en tanto no se puede considerar que el pagaré y la carta de instrucciones constituyen un título complejo, pues la ley así no lo exige y, además, el segundo documento se constituye apenas en un medio probatorio para determinar si el título valor se llenó o no de conformidad con la autorización dada para ello por los otorgantes, con la advertencia de que la carta de instrucciones puede ser verbal o escrita.
De allí que a la parte apelante no le asiste razón al aducir que, en el presente asunto por tratarse de un título complejo, que fue aportado de forma incompleta, el mandamiento de pago no se podía librar. 4.2. De otro lado, no se discute que el pagaré N° O.H. 753543-6 fue firmado con espacios en blanco al momento de la emisión, acompañado de carta de instrucciones escrita; pero, lo cierto es que la parte demandada no acreditó que el título haya sido llenado en contravía de la autorización dada para tal quehacer o que la misma carta –por sí sola- permitiera advertir que el acreedor desatendió tales indicaciones, lo que, en tal caso, de haberse acreditado, valga anotar, no desnaturalizaría el título valor porque, como la jurisprudencia ha enseñado, en caso de estar demostrada la desatención del acreedor respecto de lo pactado, el instrumento se debe valorar de acuerdo con lo realmente negociado (CSJ STC 17 mar 2011, rad. 00456-00).
En el presente asunto, la parte demandada señaló que el título valor no fue diligenciado conforme a la carta de instrucciones aportada por la propia parte demandante al expediente, en tanto en tal documento, únicamente se autorizaba llenar el título correspondiente a las obligaciones hipotecarias 12178- 6 y 13232-7. En efecto, la carta de instrucciones prevista en el formato Minerva BA-5396966, que fue suscrita por la parte demandada el 26 de noviembre de 1992 (fol. 274, reverso, c.1), al igual que el pagaré O.H. 753543-6 -contenido en el formato Minerva BA-5396967-, prescribe lo siguiente: “En la fecha hemos firmado un pagaré en blanco a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, actuando en nuestro propio nombre, como gerente y socio respectivamente de JORGE LOPERA R. Y CÍA. Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-002-1995-03785-05 Sentencia 155 de 2023 LIMITADA, ARQUITECTOS Y CONSTRUCTORES, y como representantes legales de nuestros hijos menores.
Autorizamos al Banco, en su calidad de tenedor del título mencionado, para llenarlo de acuerdo a las siguientes instrucciones: 1.- Por el valor correspondiente al saldo insoluto que resultare a nuestro cargo una vez efectuadas las liquidaciones individuales de los créditos materia de subrogación y la dación en pago de los inmuebles que la sociedad deudora se propone entregar al acreedor, del Proyecto “Pinar Alto”, localizado en el sector del Poblado de la ciudad de Medellín, adelantado por la firma que representamos con recursos del Banco Central Hipotecario.
Obligaciones hipotecarias números 121178-6 y 13232-7. 2.-La suma anterior será adicionada con el valor de los honorarios del apoderado judicial del Banco, los gastos del proceso, la reconexión de los servicios públicos y otros que resulten a nuestro cargo como consecuencia directa de la liquidación del crédito. 3.- El Banco queda autorizado para colocar en el título las fechas de otorgamiento y vencimiento del mismo (…)” (Resalto del Tribunal) Como se advirtió, tanto la carta de instrucciones como el pagaré anexo a la demanda, fueron suscritos el 26 de noviembre de 1992.
El Banco demandante estaba autorizado para colocar en el título las fechas de otorgamiento y vencimiento del mismo, razón por la cual las mismas son posteriores: El otorgamiento data de 04 de mayo de 1993 y el vencimiento de 04 de mayo de 1996, por lo que no asiste razón a la sociedad apelante al señalar que los créditos hipotecarios contenidos en el pagaré que sirvió de pábulo a la pretensión, “se otorgaron y vencieron en fechas anteriores al 26 de noviembre de 1992”.
Si bien la carta de instrucciones hace alusión a obligaciones hipotecarias bajo los números 12178-6 y 13232-7, lo cierto es que no indica que tal documento sea específicamente para llenar espacios en blanco en pagarés identificados con esos números, sino que por el contrario hace alusión a que el pagaré en blanco que se suscribió el 26 de noviembre de 1992, se llenaría por el saldo insoluto de tales obligaciones hipotecarias, sin que además se hubiese desvirtuado la existencia de las obligaciones subyacentes.
Adicional a ello, si bien no se indicó expresamente que la autorización era para llenar el Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-002-1995-03785-05 Sentencia 155 de 2023 pagaré con el monto de la obligación O.H. 753543-6 que es objeto de recaudo, lo cierto es que la parte demandada no acreditó que fuera para otro título o que este pagaré tuviera unas instrucciones diferentes que fueron desconocidas.
La sociedad apelante también señaló que los intereses de plazo y de mora no estaban autorizados en el documento de instrucciones. Empero, la Sala advierte que la parte demandada no acreditó que respecto a la obligación pretendida en este asunto estuviera prohibido el pacto de tales intereses. Además, los intereses de plazo no fueron objeto de la pretensión ejecutiva, y sobre los moratorios basta decir que estos no necesitan pacto expreso conforme al artículo 884 del Código de Comercio1, y lo cierto es que en el mismo pagaré se indicó que los intereses moratorios, en todo caso, no excederían los “topes legales”.
En tal sentido, sobre tales conceptos no se acreditó el incumplimiento de la carta de instrucciones, porque nada se pactó en contra de estos y, además, el cobro de tales rubros es de carácter facultativo del acreedor. Con todo, se precisa que si en gracia de discusión la carta de instrucciones aportada por la parte demandante no correspondía al pagaré O.H. 753543-6, era a la sociedad demandada a quien correspondía probar que para llenar los espacios en blanco de dicho título valor, se desatendieron otras instrucciones dadas para el diligenciamiento del mismo, sin que fuere suficiente para ello la propia carta de instrucciones obrante en el expediente –como la recurrente lo sugiere- por las razones que ya se expusieron. 5.
Así las cosas, debido a que la parte demandada no demostró el llenado abusivo del instrumento cambiario, el Tribunal, sin necesidad a ahondar en otros aspectos, confirmará la sentencia de primera instancia. De conformidad con lo indicado en el art. 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de esta instancia a la sociedad demandada Jorge Lopera R. y Cía. Ltda. 1 “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”. Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-002-1995-03785-05 Sentencia 155 de 2023 Arquitectos y Constructores. Por concepto de agencias en derecho se fijará la suma de $2’320.000°°, equivalente a 2 SMLMV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de diciembre de 2018 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Las COSTAS de esta instancia se imponen, a la sociedad demandada Jorge Lopera R. y Cía. Ltda. Arquitectos y Constructores y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija un valor de $2’320.000°°, que equivale a 2 SMLMV. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN