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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600024820141215401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Miguel Humberto Jaime Contreras

TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - el término de prescripción corresponde al “tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley”/ TRÁNSITO LEGISLATIVO – Principio de favorabilidad / HECHOS: Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la defensa en contra de la sentencia proferida, el 12 de enero de 2023, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, que condenó a JCÁM por el delito de favorecimiento de contrabando.

TESIS: En esas condiciones, si bien en principio y para efectos de aplicación de la favorabilidad, se empleó la disposición anterior en lo atinente a la dosificación de la pena por advertirse más favorable en tanto consagra una sanción mínima inferior a la prevista en la nueva norma, esto es, 16 meses de prisión, lo cierto es que, para la aplicación del instituto de la prescripción de la acción penal, resulta a todas luces más benigna para el procesado la regulación de la nueva ley, puesto que, precisamente, el monto máximo de la sanción a imponer, que sirve para cuantificar el término prescriptivo, es menor en la actual normativa.

M.P. MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS FECHA: 05/05/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA S A L A P E N A L penal por prescripción M. Ponente: Miguel Humberto Jaime Contreras Aprobado por Acta No. 047 Medellín, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

1. EL ASUNTO 2.

ANTECEDENTES 2.1. De los hechos Fueron narrados en el escrito de acusación, así: “El día 24 de julio de 2014, mediante auto comisorio No. 190- 201-238-181, funcionarios de la DIAN, acompañados de POLFA (Policía Fiscal y Aduanera), realizan diligencia de control aduanero en la bodega 215 ubicada en la dirección Radicado: 05-001-60-00248-2014-12154 Procesado: JCÁM Delito: Favorecimiento de contrabando Asunto: Declara preclusión de la acción Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la defensa en contra de la sentencia proferida, el 12 de enero de 2023, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, que condenó a JCÁM por el delito de favorecimiento de contrabando.

Radicado: 05-001-60-00248-2014-12154 Procesado: Juan Camilo Álvarez Marín Delito: Favorecimiento de contrabando 2 valor de 2.811 cada una. - 136 unidades de juego de sábanas para cama por cuatro piezas marca Miel Home, por valor de 10.309 cada una. - 36 unidades de juego de sábanas para cama doble, por cuatro piezas marca Amazona, por valor de 10.309 cada una. 2.2.

De la actuación procesal CR XX No. XXX XXX, encontrando que allí se almacenaba mercancía de origen extranjero, como se describe a continuación: - 29.900 unidades de panty para niña marca Brenda, por Mercancías que no contaban con los soportes documentales que dieran cuenta de su legal ingreso al país, correspondientes a declaraciones de importación y facturas de compra, motivo por el cual, mediante acta de aprehensión No. 9002559 del 24 de julio de 2014, se aprehende la mercancía, de conformidad con el artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2684 de 1999, vinculando al señor JCÁM, identificado con C. C. XXXXXXXX en calidad de propietario y, por ende, responsable de la mercancía, toda vez que era la persona arrendataria de la bodega y quien se identificó como el propietario de la misma.

La mercancía fue avaluada en $85.822.048, según base de precios consecutivos 2656873 y 2199250, valor que supera los 50 salarios mínimos mensuales vigentes, toda vez que el salario mínimo para la época de los hechos correspondía a $616.000.” La Fiscalía, en audiencia del 27 de enero de 2020, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, le imputó al señor JCÁM la comisión del delito de favorecimiento de contrabando descrito en el artículo 320 del Código Penal, modificado por la Ley 788 de 2002 con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004 y valores modificados de la UVT con la Ley 1111 de Radicado: 05-001-60-00248-2014-12154 Procesado: Juan Camilo Álvarez Marín Delito: Favorecimiento de contrabando 3 2006, esto es, con anterioridad a la expedición de la Ley 1762 de 2015.

El imputado no aceptó los cargos formulados. En audiencia del 13 de octubre de 2020, la Fiscalía formuló acusación en los mismos términos de la imputación, aunque adicionó el supuesto fáctico del escrito de acusación ampliando la información de la mercancía incautada e incluyendo otros elementos a la relación probatoria. La audiencia preparatoria tuvo lugar en dos sesiones del 19 de enero y 17 de febrero de 2022; el juicio oral se celebró en varias sesiones los días 2 de agosto, 28 de noviembre y 1 de diciembre de 2022, fecha última en que se presentaron los alegatos de conclusión, se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y se realizó la audiencia de individualización de la pena.

La lectura de la sentencia tuvo lugar el 12 de enero de 2023, y contra ella, luego de que se efectuara una aclaración solicitada por la Fiscalía en cuanto a la multa impuesta, la defensa interpuso el recurso de apelación, que fue sustentado de forma escrita, dentro del término legal.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primer grado advirtió que, en vista del tránsito legislativo que surtió el artículo 320 del Código Penal, el procesado optó por escoger la aplicación de la norma anterior que contiene una pena mínima inferior a la nueva disposición, en atención a lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887 en el sentido de que: “si la ley nueva reduce el Radicado: 05-001-60-00248-2014-12154 Procesado: Juan Camilo Álvarez Marín Delito: Favorecimiento de contrabando 4 máximum de la pena y aumenta el mínimum, se aplicara de las dos leyes la que invoque el interesado”.

Consideró que en este caso estaba demostrado que la cuantía de la mercancía incautada supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes con el testimonio del exfuncionario de la DIAN, Víctor Santiago Múnera, quien explicó la forma en que se hizo el avalúo de los elementos, así como con la estipulación probatoria sobre la existencia de la diligencia de control e inspección aduanera a la bodega donde fue hallada la mercancía, sin que la defensa hubiere acreditado un error en el valor; advirtiendo, además, que los hechos jurídicamente relevantes fueron claros y quedó demostrado que las mercancías no contaban con la respectiva facturación o con documento alguno que diera cuenta de su legal ingreso por el territorio aduanero nacional.

Al encontrar reunidos los presupuestos para condenar, procedió a declarar la responsabilidad penal del acusado por el delito de favorecimiento de contrabando, imponiendo la pena mínima de 16 meses de prisión y multa de $171.644.046, en tanto esta última no puede ser inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o exportados, según la norma correspondiente; así mismo, impuso la privación de ejercer el comercio por 28 meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por un lapso igual a la pena principal.

De otro lado, concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años. Radicado: 05-001-60-00248-2014-12154 Procesado: Juan Camilo Álvarez Marín Delito: Favorecimiento de contrabando 5

4. LA SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Y LA OPINIÓN DE LOS NO RECURRENTES sustentó su disenso indicando que la sentencia condenatoria fue proferida cuando en la imputación y en la acusación no se expusieron los hechos jurídicamente relevantes para vincular a su defendido a la causa penal; además de que no se valoró en su conjunto y en sana crítica las pruebas incorporadas al expediente, en especial las referentes al avalúo de la mercancía objeto de la misma; de igual forma, estima que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

Es así como procede a desarrollar cada uno de estos tópicos alegando la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa ante la omisión de la debida comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, específicamente sobre el conocimiento que tendría el imputado sobre el ingreso ilícito de la mercancía decomisada, limitándose la Fiscalía a exponer hechos indicadores y elementos surgidos del acto de decomiso que no corresponden a los supuestos fácticos para estructurar el delito imputado.

Así mismo, refirió que no existió prueba del valor real de la mercancía con lo que se desconocen las garantías de in dubio pro reo y presunción de inocencia en tanto el valor asignado por la DIAN con base en un cotejo de mercancías similares fue aceptado de plano por el juzgado de primer grado sin realizar un juicioso análisis de los diferentes factores que lo invalidan y sin que sea debido invertir la carga de la prueba 4.1.

El defensor del señor JCÁM Radicado: 05-001-60-00248-2014-12154 Procesado: Juan Camilo Álvarez Marín Delito: Favorecimiento de contrabando 6 en ese aspecto para la defensa. Finalmente, sostiene que la Fiscalía no probó de ninguna forma la sustracción u ocultamiento de la mercancía a los controles e intervención aduanera como tampoco el dolo en el actuar del procesado.

En conclusión, cuestiona la procedencia de la condena y solicita se profiera sentencia absolutoria en favor de su representado al no existir la certeza requerida para condenar. 4.2. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, como no recurrente, solicita se confirme la decisión de primera instancia porque, en su sentir, tanto en el proceso penal como administrativo se respetaron los derechos del ahora procesado, sustentándose los hechos constitutivos de la aprehensión de la mercancía en que se contrariaba el contenido del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y no contar con la documentación que acreditara su legal ingreso al territorio aduanero nacional, pudiendo inferirse que se estaba ante la comisión de la conducta punible de favorecimiento de contrabando.

Aduce que el avalúo se realizó consultando los consecutivos de base de precios de la DIAN números 2646873 y 2199250 toda vez que no se contaba con documentos que indicaran el valor de la mercancía; además que dentro del proceso administrativo no se presentó oposición alguna a los actos proferidos por la DIAN como tampoco se aportaron pruebas al proceso penal que desvirtuaran la responsabilidad del procesado, considerando que la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia y se acreditó la culpabilidad.

Radicado: 05-001-60-00248-2014-12154 Procesado: Juan Camilo Álvarez Marín Delito: Favorecimiento de contrabando 7 5. CONSIDERACIONES Sería del caso resolver los planteamientos formulados Sobre esto último, es de precisar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable", tratándose de una garantía fundamental que, como expresión del principio de legalidad y del debido proceso, es de aplicación inmediata, según lo dispone el artículo 85 ídem; además que representa una excepción al principio general de la vigencia de la ley hacia el futuro y se dinamiza en el marco de leyes sucesivas o coexistentes.

Ahora bien, el presente asunto se caracteriza por tratarse de un típico caso de tránsito de leyes en el tiempo, teniendo en cuenta que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, 24 de julio de 2014 se encontraba vigente el por el apelante sino es porque encuentra la Sala que en este evento ha operado la prescripción de la acción penal.

Por este motivo se procederá a decretar la preclusión de la actuación, en tanto la regulación del artículo 83 del Código Penal determina, sin lugar a distorsiones, que el término de prescripción corresponde al “tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley”, en este caso del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando descrito en el inciso 1° del artículo 320 del Código Penal con la modificación del artículo 6 de la Ley 1762 de 2015, que es de 6 años de prisión y es con el que debemos operar, en definitiva, por razones de favorabilidad.

Radicado: 05-001-60-00248-2014-12154 Procesado: Juan Camilo Álvarez Marín Delito: Favorecimiento de contrabando 8 artículo 320 del Código Penal con las modificaciones introducidas por las leyes 788 de 2002, 890 de 2004 y 1111 de 2006, el que fue modificado con posterioridad por la Ley 1762 de 2015. Al respecto, las normas en mención establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 320. FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO. (Texto modificado por el artículo 71 de la Ley 788 de 2002, con las penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y valores modificados a UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006) El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero, incurrirá en pena de prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.

El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este código. (Subrayas de la Sala). El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un (1) año más. No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 320. FAVORECIMIENTO Y FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO. (Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1762 de 2015) El nuevo texto es el siguiente: Radicado: 05-001-60-00248-2014-12154 Procesado: Juan Camilo Álvarez Marín Delito: Favorecimiento de contrabando 9 El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene mercancías que hayan sido introducidas al país ilegalmente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero o que se hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito.

No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. (Subrayas de la Sala). En esas condiciones, si bien en principio y para efectos de aplicación de la favorabilidad, se empleó la disposición anterior en lo atinente a la dosificación de la pena por advertirse más favorable en tanto consagra una sanción mínima inferior a la prevista en la nueva norma, esto es, 16 meses de prisión, lo cierto es que, para la aplicación del instituto de la prescripción de la acción penal, resulta a todas luces más benigna para el procesado la regulación de la nueva ley, puesto que, precisamente, el monto máximo de la sanción a imponer, que sirve para cuantificar el término prescriptivo, es menor en la actual normativa.

Radicado: 05-001-60-00248-2014-12154 Procesado: Juan Camilo Álvarez Marín Delito: Favorecimiento de contrabando 10 Es así que resulta procedente la contabilización del término prescriptivo con base en la regulación contenida en el inciso 1° del artículo 320 del Código Penal, modificado por el artículo 6 de la Ley 1762 de 2015, que establece una pena máxima de 6 años de prisión, teniendo en cuenta que, acorde con lo acusado, las mercancías decomisadas, para el momento de los hechos, superarían el valor de 50 SMLMV sin exceder los 200 SMLMV a que alude el inciso 2° de la norma, y que se prefiere sobre la anterior por ser esta restrictiva o desfavorable para ese fin.

Actuar en contrario implica la transgresión directa de la ley por falta de aplicación de la preceptiva benéfica al acusado e indebida aplicación de aquella que hace más gravosa su situación para efectos de prescripción, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, de la que resulta relevante citar la sentencia SP12911-2014 del 24 de septiembre de 2014, radicación No. 40190, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero, en la que, al analizar un evento similar, la alta corporación advirtió lo siguiente: “Cuando se cometió el hecho juzgado –17 de marzo de 2001– regía el Decreto Ley 100 de 1980, que en su artículo 219 consagraba el delito de falsedad ideológica en documento público, por el que al incriminado PARADA VILLAMIZAR se lo acusó y condenó, el cual estaba sancionado con pena de prisión de tres (3) a diez (10) años; mientras que respecto de la misma conducta, el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, vigente a partir del 24 de julio de 2001, sin la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, prevé 1 Ver auto AP3905-2016 del 22 de junio de 2016, radicación No. 47998, M. P. Patricia Salazar Cuéllar; sentencia SP5837-2015 del 13 de mayo de 2015, radicación No. 42547, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero; auto AP6248-2014 del 15 de octubre de 2014, radicación No. 43641, M. P. Patricia Salazar Cuéllar Radicado: 05-001-60-00248-2014-12154 Procesado: Juan Camilo Álvarez Marín Delito: Favorecimiento de contrabando 11 una sanción privativa de la libertad de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

En esa medida, no surge dificultad alguna para concluir que de conformidad con el principio de legalidad, la norma llamada a regular el caso concreto no es otra que la prevista en el estatuto derogado –art. 219 del Decreto Ley 100 de 1980–, habida cuenta que se encontraba vigente al realizarse la conducta punible. No obstante, para efectos de establecer el término de prescripción de la acción penal, es más benéfico para el acusado que se tenga en cuenta el artículo 286 del Código Penal actual, pues la pena máxima allí prevista –ocho (8) años de prisión– es inferior a la señalada en la normativa derogada –diez (10) años de prisión–, lo que resulta procedente en aplicación del principio de favorabilidad, según el cual «en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable»2, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual en los eventos en que se ha presentado sucesión de leyes en el tiempo, como aquí ocurre, debe determinarse cuál es la norma sustancial más favorable a efectos de fijar el plazo prescriptivo en cuestión3.” Ahora bien, el juzgador de primer grado en vez de echar mano de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre cómo se examina la favorabilidad en el tránsito legislativo de normas complejas en el sentido de que son favorables en algunos aspectos y desfavorables en otros, exhibiendo tanto recursividad como desatino, trajo a colación la regulación de lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887 en el sentido de que: “si la ley nueva reduce el máximum de la pena y aumenta el mínimum, se aplicara de las dos leyes la que invoque el interesado”, lo cual obliga a reparar que esta disposición deviene en inconstitucional en tanto contraría tanto el sentido 2 Artículo 29 Constitución Política. 3 CSJ AP, 27 nov. 2013, rad. 41064.

Radicado: 05-001-60-00248-2014-12154 Procesado: Juan Camilo Álvarez Marín Delito: Favorecimiento de contrabando 12 como la literalidad del inciso 3º del artículo 29 superior que dispone: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, mandato que obviamente vincula al juez, así el beneficiario no lo solicite o aun lo ignore.

Superado el anterior aspecto, se tiene que, según lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción, empezará nuevamente a contar el término de prescripción; pero en este caso el lapso establecido en el artículo 83 ídem para estos efectos, se reduce a la mitad, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 10 años.

No obstante, debe partirse de que en el mismo año 2004 se dictó la Ley 906 en cuyo artículo 292 inciso 2° se dispuso que “producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del código penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”.

Así mismo, conforme con el artículo 189 de la misma ley, cuando se profiere la sentencia de segunda instancia se vuelve a interrumpir el término de prescripción, que empieza a correr de nuevo sin que pueda ser superior a 5 años. Esta revaluación del término prescriptivo mínimo que pasó de 5 años a 3, prevalece sobre el establecido en la Ley 890 de 2004 por la simple razón de que es norma posterior Radicado: 05-001-60-00248-2014-12154 Procesado: Juan Camilo Álvarez Marín Delito: Favorecimiento de contrabando 13 que se ocupa con igual especialidad del asunto y es más favorable para el procesado.

No es relevante, para efectos de la vigencia de la última norma que, por fuera de la tradición, el estatuto procesal modificara una norma sustantiva ni que fuera expedida en forma prematura, en tanto la anterior regulación ni siquiera había tenido efectos prácticos para modificarla. Esto quizás respondía a la visión optimista de que con la oralidad los trámites serían ágiles.

Por lo demás, así lo tiene entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras providencias en el auto del 27 de febrero de 2013, Rad. 38.547, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero. Entonces, en el presente evento, el delito juzgado apareja un máximo de pena de prisión de 6 años, causa por la cual la acción penal prescribirá en la mitad del tiempo, es decir, en 3 años, contados a partir de la formulación de la imputación y hasta que se dicte sentencia de segunda instancia, lo que aquí no ha ocurrido.

El 27 de enero de 2020 se le formuló imputación al señor Desde luego que lo expuesto constituye razón suficiente para proceder a decretar la preclusión de la actuación JCÁM, fecha desde la cual comenzó a contabilizarse el nuevo término prescriptivo que finalizó el 27 de enero de 2023, esto es, mientras se encontraba en trámite el envío del expediente a este Tribunal, el cual fue repartido el día 31 de enero de 2023.

Entonces, se verifica que ha transcurrido el plazo de prescripción. Radicado: 05-001-60-00248-2014-12154 Procesado: Juan Camilo Álvarez Marín Delito: Favorecimiento de contrabando 14 Atendiendo a que la prescripción se produce con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia y con anterioridad al reparto del asunto en esta sede, no encuentra la Sala motivo razonable para ordenar investigación disciplinaria por este evento, habida consideración que al parecer se actuaba bajo la errada comprensión de que el término de prescripción lo determinaba la norma anterior, que para efectos prescriptivos no aplicaba al caso como quedo detalladamente explicado.

La prescripción igualmente nos releva de ingresar en el examen del fondo del asunto para determinar si procedería la absolución pretendida por la defensa, en tanto no se configuran las excepciones señaladas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP-2020 del 1° de abril de 2020, radicación No. 46963) para ese efecto, que se contrae a dos: “cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio” o cuando media renuncia a la prescripción, supuestos que no están presentes en este caso.

Con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala de Decisión Penal, procesal por haber operado la prescripción de la acción penal a favor del procesado JCÁM, quien fuere condenado en primera instancia por el delito de favorecimiento de contrabando. Radicado: 05-001-60-00248-2014-12154 Procesado: Juan Camilo Álvarez Marín Delito: Favorecimiento de contrabando 15 preclusión de la actuación procesal que se conocía en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Medellín, por haber operado la prescripción de la acción penal del delito de favorecimiento de contrabando, conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Esta providencia queda notificada en estrados al momento de su lectura y contra ella procede el recurso de reposición, toda vez que la prescripción no fue tema de impugnación. MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS MAGISTRADO PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN MAGISTRADO GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO MAGISTRADO R E S U E L V E Decretar en favor del señor JCÁM la