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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000206202018063-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Miguel Humberto Jaimecontreras

Fecha: 2023-03-29

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. JOAN STEVEN TANGARIFE RUÍZ

TEMA: CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA – Se encuentran estipuladas en el artículo 384 del Código de Procedimiento Penal / ESTACIONES DE POLICÍA COMO ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS - No es posible asimilar los establecimientos carcelarios establecidos por la agravante con las estaciones de policía, conforme el principio de la interpretación restrictiva / HECHOS: Decide el Tribunal, sobre la apelación interpuesta por la defensa frente a la condena proferida al acusado al encontrarse probado que incurrió en el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado al ser sorprendido en flagrancia cuando pretendía ingresar a la estación de Policía de Heliconia sustancia estupefaciente camuflada dentro de los alimentos que iban destinados a uno de los detenidos en el lugar.

TESIS: Según la visión de la juez de primer grado, la circunstancia de agravación tiene plena aplicación en el presente caso, dado que las estaciones de policía deben ser consideradas como establecimientos carcelarios atendiendo a la destinación que actualmente, ante la crisis carcelaria, se les ha dado a estos lugares en los que se cumple el tratamiento penitenciario de las personas allí retenidas en lo atinente a los fines de resocialización y protección del detenido.

(…) el término “establecimientos carcelarios” es un elemento normativo del tipo, y no solo fáctico o material. (…) En consecuencia, si el legislador para la configuración de la agravante no hizo mención de referentes exclusivamente fácticos sino a su denominación jurídica, su alcance se fija por el sentido que le asigna el derecho, sin que a juicio de la Sala el intérprete quede habilitado a efectuar asimilaciones por la finalidad que se le ha dado a las estaciones de policía de ser centro de detención, caso en el cual se requería que el legislador anunciara que era en establecimientos carcelarios o similares, especificación que se echa de menos y que traerla, por la vía de la analogía de las situaciones, conlleva un riesgo de indeterminación de la prohibición, desatendiendo una adecuada interpretación restrictiva.

(…) por lo que queda claro que, al haberse cometido el delito por el que se procede en una estación de policía, no puede encasillarse en la circunstancia de agravación punitiva de que trata el literal b) del numeral 2° del artículo 384 del Código Penal, puesto que dicho lugar de detención no se encuentra clasificado como establecimiento carcelario, en los términos de la Ley 65 de 1995.

M.P. MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS FECHA: 29/03/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA S A L A P E N A L Radicado: 05-001-60-00206-2020-18063 Procesado: Joan Steven Tangarife Ruíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Asunto: Apelación de sentencia condenatoria M. Ponente: Miguel Humberto Jaime Contreras Aprobado por Acta No. 039 Medellín, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí, que condenó a Joan Steven Tangarife Ruíz como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo con fines de tráfico. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El Hecho El 27 de noviembre de 2020, a eso de las 9:36 p.m., en la entrada de la Estación de Policía del Municipio de Heliconia, Antioquia, el señor Joan Steven Tangarife Ruíz pretendía ingresar unos alimentos para una persona allí detenida y al ser sometido al respectivo registro, le fue hallada dentro de un Radicado: 05-001-60-00206-2020-18063 Procesado: Joan Steven Tangarife Ruíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 2 recipiente en el que llevaba un sándwich, sustancia estupefaciente consistente en cocaína con un peso neto de 0,6 gramos. 1.2.

De la actuación procesal La Fiscalía, en la audiencia preliminar celebrada el 28 de noviembre de 2020 ante el Juzgado 6° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, le imputó a Joan Steven Tangarife Ruíz el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como autor, en la modalidad de “portar con fines de suministro o distribución”, agravado por realizarse en un establecimiento carcelario, al tenor de lo dispuesto en los artículos 376 inciso 2° y 384 literal b) del numeral 1° del Código Penal, cargo al que no se allanó. Al imputado se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

La Fiscalía formuló acusación el 11 de febrero de 2021, en los mismos términos de la imputación, advirtiendo que la modalidad del delito es la de “llevar consigo con fines de suministro”. La audiencia preparatoria se realizó el día 14 de septiembre de 2021 y en la misma fecha se dio inicio al juicio oral en el que se presentaron las estipulaciones probatorias sobre los siguientes hechos: (i) el peso y calidad de la sustancia incautada que arrojó positivo para cocaína con un peso neto de 0,6 gramos; y (ii) la plena identidad del acusado.

El juicio oral continuó en las sesiones del 29 de septiembre de 2021 y del 5 de diciembre de 2022, fecha última en que se presentaron los alegatos de conclusión, se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, se hizo la audiencia de individualización de la Radicado: 05-001-60-00206-2020-18063 Procesado: Joan Steven Tangarife Ruíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 3 pena y se dio lectura a la sentencia, contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación, que sustentó por escrito dentro del término legal.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA Solo se reseñará de la sentencia recurrida lo que guarda relación con lo censurado, por lo cual el texto que no fue objeto de reparo ni sea revaluado se integra a esta providencia en cuanto se conserva su sentido condenatorio. La juez de primera instancia encontró probada la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado con las estipulaciones y los testimonios de los patrulleros Pedro Luis Sarmiento Torres y Danían Saúl Patiño que realizaron el registro del procesado cuando pretendía ingresar a la Estación de Policía de Heliconia con los que se da cuenta del sorprendimiento en flagrancia de Joan Steven cuando pretendía ingresar a la estación la sustancia estupefaciente camuflada dentro de los alimentos que iban destinados a uno de los detenidos en el lugar.

Con relación a la agravación punitiva de realizarse la conducta en establecimientos carcelarios, consideró que ante la difícil situación carcelaria de hacinamiento, las estaciones de policía y unidades de reacción inmediata de la Fiscalía o lugares similares, se han destinado para la detención de los privados de la libertad y, si bien no es una situación querida por esa judicatura, no se pude negar que en la actualidad esos lugares están cumplimiento las funciones de los “establecimientos carcelarios”, que en suma son los lugares donde se encuentran recluidos los infractores de la ley penal.

Por tanto, concluyó que Radicado: 05-001-60-00206-2020-18063 Procesado: Joan Steven Tangarife Ruíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 4 el procesado incurrió en esta agravante cuando, pretendiendo visitar una persona privada de la libertad en la Estación de Policía de Heliconia, ingresó con comida y, en la inspección a los alimentos, los patrulleros encuentran sustancia prohibida, dilucidando con su actuar la finalidad de distribuirla en ese lugar dispuesto para la reclusión de sindicados o condenados.

Aunque no desconoce que mediante sentencia de segunda instancia del 26 de mayo de 2022, radicado 05 001 22 04 000 2022 01168, la Sala de Decisión Penal de esta Corporación presidida por el Magistrado John Jairo Gómez Jiménez, en un asunto similar, consideró que las estaciones de policía no pueden asimilarse a establecimientos carcelarios, la juez no comparte esta apreciación por cuanto el espíritu de la norma no se direcciona a proteger de manera especial una locación o una denominación literal esencial del lugar donde se ejecuta la conducta, pues, de lo contrario, se desvanecería el propósito preventivo y de protección del legislador; en cambio, se refiere a la destinación de la locación, es decir, de reclusión permanente o transitoria y no de la expresión nominal.

Estima que, aceptar la tesis contraria degeneraría en el desatino del propósito de la lucha estatal que busca: (i) hacer más efectiva la lucha contra las principales formas de delincuencia al interior de los lugares de reclusión y, (ii) la labor del estado de resocialización. En su sentir, es un hecho cierto que las salas de detenidos de las estaciones de policía, si bien fueron diseñadas para cumplir una función transitoria de retención de los capturados mientras eran dejados a disposición de las autoridades judiciales competentes, actualmente la grave crisis carcelaria Radicado: 05-001-60-00206-2020-18063 Procesado: Joan Steven Tangarife Ruíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 5 derivó en que la vigilancia de los imputados y condenados sea asumida por dichos centros transitorios; por lo que no es posible desconocer que allí se encuentran recluidos para el cumplimiento de pena o de la medida cautelar personal, y por ello no se puede desconocer que, el tratamiento penitenciario o carcelario comparte fines para la resocialización y la protección del detenido, aunque temporalmente se cumpla en estaciones de policía o salas transitorias del CTI.

En consecuencia, al encontrar reunidos los presupuestos probatorios, procedió a condenar al procesado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 inciso 2 y 384 numeral 1° literal b) del Código Penal), imponiendo la pena única de 108 meses de prisión y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la pena principal, a la vez que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, atendiendo la prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal, por lo que ordenó la captura.

3. LA SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Y LA OPINIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES 3.1. La defensa censura la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada parcialmente, específicamente en lo referente a la deducción de la agravante descrita en el literal b) del numeral 1° del artículo 384 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, sea redosificada la pena impuesta.

Radicado: 05-001-60-00206-2020-18063 Procesado: Joan Steven Tangarife Ruíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 6 Alega que, contrario a lo expuesto por la juez de primer grado, la estación de policía no corresponde a las características normativas para considerarse un centro carcelario ya que no está operada por funcionarios del INPEC, no se encuentra bajo coordinación de la USPEC y no está ubicada a más de 200 metros de distancia de cualquier desarrollo urbano; además que no cuenta con las limitaciones a las telecomunicaciones propias de los establecimientos penitenciarios y, por tanto, no puede ser considerada un establecimiento penitenciario ante la carencia de los elementos objetivos que caracterizan dichos centros de reclusión. Incluso, agrega, a nivel funcional y misional no podría decirse que las estaciones de policía son establecimientos carcelarios, puesto que estos últimos disponen de los medios idóneos para permitir que se realice el proceso de resocialización de los condenados a través de los programas de estudio y trabajo, mientras que los primeros ningún tipo de injerencia tienen en esos procesos.

Arguye que, con el estado de cosas inconstitucional que se ha generado a nivel penitenciario por el hacinamiento carcelario, las estaciones de policía se han convertido en centro de retención transitoria de personas privadas de la libertad, pero esa situación transitoria no se puede convertir en una excusa para que se puedan equiparar con los establecimientos penitenciarios que trata el numeral 1, literal b) del artículo 384 del Código de Procedimiento Penal, puesto que hacerlo representaría una agravación punitiva desfavorable para los procesados, fundamentada principalmente en un estado de cosas inconstitucional ocasionado por la incapacidad del Estado de prestar un servicio eficiente y eficaz ante la demanda de establecimientos penitenciarios adecuados a la gran cantidad de personas que actualmente se encuentran privadas Radicado: 05-001-60-00206-2020-18063 Procesado: Joan Steven Tangarife Ruíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 7 de la libertad por cuenta de procedimientos judiciales de índole penal.

Agrega que, de los hechos jurídicamente relevantes que fueron el sustento fáctico de la acusación, no se extraen los elementos objetivos necesarios y suficientes para la configuración de la circunstancia de agravación punitiva en mención. 3.2. La Fiscalía, como no recurrente, solicita se confirme la sentencia recurrida al considerar que, como lo expone la juez de primer grado, la estación de policía se equipara a un establecimiento carcelario por cuanto es la destinación de la locación la que le da esa calidad y no porque cumpla o no con las exigencias arquitectónicas o con los medios para realizar el proceso de realización pues, si así fuera, ningún centro carcelario como tal lo cumple.

Afirma que las estaciones de policía se tienen como centros de reclusión transitoria atendiendo al alto hacinamiento en donde el Estado cumple con la custodia, vigilancia y salud, entre otras obligaciones por lo que estarían comprendidos dentro del término global de establecimientos carcelarios a que se refiere el artículo 384 del Código Penal.

Sostiene que el artículo 20 del Código Penitenciario y Carcelario en su numeral 10 clasifica como centros de reclusión los demás que se creen en el sistema penitenciario y carcelario, para argüir que no es que las estaciones de policía y URI se hayan creado como tal, sino que, por estado de necesidad, han tenido que ser habilitados con fines de custodia de detenidos y aun condenados, a los cuales le son aplicables todas las normas de centros de reclusión. Radicado: 05-001-60-00206-2020-18063 Procesado: Joan Steven Tangarife Ruíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 8

4. LAS CONSIDERACIONES Siguiendo los postulados de la justicia rogada y del principio de limitación que restringe la competencia del Tribunal únicamente para resolver lo alegado en la apelación, además de que no se observan circunstancias que motiven la intervención oficiosa en orden a subsanar irregularidades o declarar nulidades, solo nos ocuparemos del aspecto impugnado que obliga a determinar si procede suprimir la circunstancia de agravación punitiva consistente en haberse realizado la conducta punible imputada en un establecimiento carcelario o si, por el contrario, es posible deducirla en el presente evento como lo juzgó la primera instancia. La circunstancia en mención se encuentra contenida en el literal b) del numeral 2° del artículo 384 del Código Penal, el cual reza:

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 1. Cuando la conducta se realice: (…) b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores;

(…) Según la visión de la juez de primer grado, la circunstancia de agravación tiene plena aplicación en el presente caso, dado que las estaciones de policía deben ser consideradas como Radicado: 05-001-60-00206-2020-18063 Procesado: Joan Steven Tangarife Ruíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 9 establecimientos carcelarios atendiendo a la destinación que actualmente, ante la crisis carcelaria, se les ha dado a estos lugares en los que se cumple el tratamiento penitenciario de las personas allí retenidas en lo atinente a los fines de resocialización y protección del detenido.

Por su lado, el defensor alega que la estación de policía no corresponde a las características normativas para considerarse un centro carcelario como lo determina el Código Penitenciario y Carcelario, ni cuenta con medios idóneos para permitir que se realice el proceso de resocialización, por lo que no se configura la agravante atribuida.

Expuestas las dos anteriores tesis, el Tribunal acoge la esgrimida por el apelante por la razón esencial de que el término “establecimientos carcelarios” es un elemento normativo del tipo, y no solo fáctico o material. El Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1995, en su artículo 20, determina la clasificación de los establecimientos de reclusión de la siguiente manera:

ARTÍCULO 20. CLASIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de reclusión pueden ser: 1. Cárceles de detención preventiva. 2. Penitenciarías. 3. Casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio. 4.

Centros de arraigo transitorio. 5. Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos estarán bajo la dirección y coordinación del Radicado: 05-001-60-00206-2020-18063 Procesado: Joan Steven Tangarife Ruíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 10 Ministerio de Salud y Protección Social, en los cuales serán recluidas las personas con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica. 6.

Cárceles y penitenciarías de alta seguridad. 7. Cárceles y penitenciarías para mujeres. 8. Cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública. 9. Colonias. 10. Demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.

PARÁGRAFO. Los servidores y ex servidores públicos contarán con pabellones especiales dentro de los establecimientos del orden nacional que así lo requieran, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política y la visión jurídica y filosófica prevaleciente del derecho penal, el principio de legalidad estricta implica a su vez la exigencia de una precisa descripción de la conducta prohibida bajo conminación de pena de modo que los asociados puedan conocer de antemano las consecuencias de su trasgresión y se pueda contar con la expectativa legítima de que los términos y expresiones de la norma represiva no serán extendidos, en tanto la definición del alcance de la prohibición solo puede ser ampliada por el legislador, órgano de representación democrática.

En consecuencia, si el legislador para la configuración de la agravante no hizo mención de referentes exclusivamente fácticos sino a su denominación jurídica, su alcance se fija por el sentido que le asigna el derecho, sin que a juicio de la Sala el intérprete quede habilitado a efectuar asimilaciones por la finalidad que se le ha dado a las estaciones de policía de ser centro de detención, caso en el cual se requería que el legislador Radicado: 05-001-60-00206-2020-18063 Procesado: Joan Steven Tangarife Ruíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 11 anunciara que era en establecimientos carcelarios o similares, especificación que se echa de menos y que traerla, por la vía de la analogía de las situaciones, conlleva un riesgo de indeterminación de la prohibición, desatendiendo una adecuada interpretación restrictiva.

Si bien la postura de la juez la inspira la justicia material al pensar que las estaciones actuales de policía se equiparan a centros carcelarios por su función, lo cierto es que esta equiparación se hace en mala parte, desatendiendo el principio de estricta legalidad, por lo que queda claro que, al haberse cometido el delito por el que se procede en una estación de policía, no puede encasillarse en la circunstancia de agravación punitiva de que trata el literal b) del numeral 2° del artículo 384 del Código Penal, puesto que dicho lugar de detención no se encuentra clasificado como establecimiento carcelario, en los términos de la Ley 65 de 1995.

No es extraña la postura de la Sala por cuanto sigue el precedente precisamente del que la juez encontró del caso apartarse, avalado también por dos de los integrantes de esta Sala de Decisión en la sentencia del 26 de mayo de 2022, emitida dentro del proceso con radicado 05-360-60-99057- 2020-01358, con ponencia del Magistrado John Jairo Gómez Jiménez, de la que resulta relevante citar el siguiente aparte: “Entretanto, sin ser clasificado como establecimiento carcelario, el artículo 28A aludió a que la detención en “unidad de reacción inmediata o similar” no podrá superar las 36 horas, pero, como se sabe, a partir del hacinamiento carcelario dichos lugares fueron destinados para retener provisionalmente a los privados de la libertad en forma indefinida, en un caso típico de estado de cosas inconstitucional.

Del hecho de que se trate de un lugar de regulación permanente de personas detenida e, inclusive, condenadas, que un acercamiento empírico, no se Radicado: 05-001-60-00206-2020-18063 Procesado: Joan Steven Tangarife Ruíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 12 sigue que deba considerarse como un establecimiento carcelario, pues este concepto posee una definición y regulación especial.

En conclusión, no es posible asimilar los establecimientos carcelarios establecidos por la agravante con las estaciones de policía, conforme el principio de la interpretación restrictiva. El inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política establece que “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, mientras que el inciso final del artículo 6 del Código Penal, que trata el principio de legalidad, determina que “La analogía sólo se aplicará en materias permisivas”.

Como consecuencia, se excluirá la agravante impuesta.” En igual sentido, otras salas de decisión de este Tribunal, se han pronunciado en similares términos, como puede observarse en la sentencia del 19 de marzo de 2021, radicado 05-001-60-00206-2018-21466, proferida por la Sala de Decisión presidida por el Magistrado Hender Augusto Andrade Becerra, en la que sobre esta precisa temática se dijo: “(…) Adicionalmente, la precitada Ley en su artículo 28A alude a la detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar, para señalar que la permanencia en dichos lugares no puede sobrepasar las 36 horas, pero debido al hacinamiento carcelario y estado de cosas inconstitucional, dichos lugares han sido destinados para albergar provisionalmente a las personas privadas de la libertad, aunque no cumplan con los parámetros y condiciones que deben tener los centros de reclusión. Lo cierto es que aunque fungen como tal, legalmente no son establecimientos de reclusión de aquellos que taxativamente refiere el artículo 20 del Código Penitenciario.

Igualmente ocurre con la definición de “cuartel”, para lo cual el a quo tomó la definición realizada por la Real Academia Española “Edificio destinado para alojamiento de la tropa”, en este sentido la Sala tiene por indicar que técnicamente no es correcto asimilar terminología militar con la utilizada para el servicio de policía, pues esta institución no hace parte de las fuerzas militares, término utilizado para referirse únicamente al Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana.

De acuerdo a la Resolución 2952 del 5 de agosto Radicado: 05-001-60-00206-2020-18063 Procesado: Joan Steven Tangarife Ruíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 13 de 2013 expedida por el Ministerio de Defensa, que modifica la estructura orgánica del Departamento de Policía de Antioquia, las estaciones de policía son unidades básicas de la organización policial orientadas a fortalecer y asegurar el control territorial, prestar el servicio de vigilancia urbana y rural a cargo de la Policía Nacional, proteger los derechos y libertades de los ciudadanos, hacer cumplir los deberes, desarrollar los procesos de gestión territorial de la seguridad ciudadana con sus autoridades locales y proporcionar mecanismos institucionales que permitan una convivencia pacífica, fortalecer la solidaridad con la ciudadanía, la autoridad democrática y el estado social de derecho, a través del cumplimiento de sus funciones.

Así las cosas, no es posible decir que una Estación de Policía es un cuartel, pues en su estructura orgánica no está definido de tal forma. En este orden de ideas, es preciso recordar que en virtud del principio de interpretación restrictiva, pro homine y de favorabilidad en materia penal, no es posible aplicar amplia ni analógicamente un agravante y menos acudir a la motivación de la norma como lo hiciere el juez de primera instancia, como criterio de interpretación, porque en materia sancionatoria la interpretación debe hacerse de forma restrictiva, teniendo en cuenta que “la prohibición de la interpretación extensiva en el derecho penal ha sido concebida como un límite infranqueable por la actividad judicial, pues la sujeción estricta al principio de legalidad se considera una garantía esencial integrante del derecho al debido proceso.”1 Por lo anterior, considera la Sala que asemejar un establecimiento de reclusión con un calabozo de una Estación de Policía, Unidad de Reacción Inmediata o similar, o un cuartel con una Estación de Policía, vulnera el principio de estricta legalidad, cual es “el centro de un sistema de derecho penal garantista, pues la definición clara de la conducta es también una condición para verificar desde el punto de vista fáctico su ocurrencia y, por lo tanto, para aportar pruebas a favor o en contra de su configuración; ejercer el derecho de defensa e intentar el control de las decisiones, bien a través de los recursos judiciales, bien mediante la crítica social a las providencias.”2 De cara a lo anterior, se configura una motivación defectuosa por incorrecta aplicación de la norma sustancial respecto de la causal de agravación en cita, lo que constituye evidente transgresión del debido proceso, pues es deber de los funcionarios judiciales motivar adecuadamente sus providencias, como así se desprende, entre otras normas, de lo 1 Corte Constitucional, sentencia T-1039-06. 2 Corte Constitucional, sentencia C-091-17.

Radicado: 05-001-60-00206-2020-18063 Procesado: Joan Steven Tangarife Ruíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 14 dispuesto en el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 906 de 2004.” De manera que, si bien pueden resultar razonables los planteamientos de la juez de primer grado y de la Fiscalía en cuanto a que las estaciones de policía o URI actualmente pueden asimilarse a un establecimiento carcelario en virtud de la función que cumplen ante el estado de cosas inconstitucional que genera el hacinamiento, se trata de una analogía in malam partem no autorizada por la ley, pues lo cierto es que en materia penal se opera bajo los parámetros de interpretación restrictiva y legalidad estricta, principios que impiden extender la clasificación de establecimientos de reclusión de que trata el Código Penitenciario y Carcelario a las estaciones de policía convertidos en centros de detención transitoria.

Lo anterior obliga a hacer un ajuste en la pena, conservando los márgenes punitivos previstos por la juez de instancia, quien, además de considerar que la gravedad de la conducta atribuida al procesado no desborda la propia del delito, dijo optar por imponer la sanción mínima, aunque realmente se trataba de una pena única de 108 meses de prisión la que impuso, pero así la fundamentó aludiendo incluso a que se haría en el cuarto mínimo por la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad.

Entonces, siguiendo el rasero de la pena mínima, se precisa que para el evento es de 64 meses de prisión y multa de 2 SMLMV para el año 2020. Así mismo, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas decrece al lapso fijado para la pena principal. Radicado: 05-001-60-00206-2020-18063 Procesado: Joan Steven Tangarife Ruíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 15 Por tanto, se modificará la sentencia de primera instancia para declarar la responsabilidad penal del señor Joan Steven Tangarife Ruíz como autor de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin agravantes, con la redosificación punitiva efectuada.

En lo restante rige la sentencia recurrida, incluyendo la negación de los subrogados penales por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal que impide su concesión cuando se trata de “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones”. No obstante, es menester dejar sentando que la gravedad de la conducta atribuida al procesado no desborda la propia del delito, dejándose así abierta la posibilidad para que en su momento el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad decida sobre el otorgamiento o no de la libertad condicional, previa verificación del cabal cumplimiento de los demás requisitos exigidos para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: Confirmar la sentencia objeto de recurso, pero modificarla para declarar la responsabilidad penal del señor Joan Steven Tangarife Ruíz como autor de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 2° del Código Penal), sin agravantes.

En consecuencia, la pena que deberá descontar será de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales Radicado: 05-001-60-00206-2020-18063 Procesado: Joan Steven Tangarife Ruíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 16 mensuales vigentes para el año dos mil veinte (2020).

A igual lapso de la pena principal queda reducida la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo demás rige el fallo impugnado. Segundo: Esta sentencia queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de casación el que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes, luego de lo cual se deberá presentar la respectiva demanda ante este Tribunal dentro del término común de treinta (30) días.

MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS MAGISTRADO PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN MAGISTRADO GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO MAGISTRADO