Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600020620220713401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Acevedo Velásquez

Fecha: 2023-09-28

Sujetos procesales: PROCESADO: DANIEL ALFREDO UCROS MADERA

TEMA: PRUEBAS COMUNES - le corresponde la obligación a cada parte de hacer el descubrimiento de todos los elementos materiales probatorios o evidencia física que quieran hacer valer en audiencia de Juicio Oral, lo cual incluye la prueba común, con la finalidad de evitar un sorprendimiento de la contraparte. / PRUEBAS DOCUMENTALES IMPERTINENTES - los elementos que se alleguen al proceso siendo material probatorio, deben reducirse en la relación del evento instigado con la prueba, esto significa, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.

HECHOS: el procesado fue capturado cuando se le solicitó un registro rutinario policial y este de manera voluntaria sacó de su bolso cinco bolsas herméticas transparentes que contenían una sustancia con características de olor y color similares a los de la marihuana. El juez solo decretó la prueba del certificado laboral que suscribió el procesado, pero inadmitió por considerar impertinentes e inútiles todas las otras pruebas documentales pedidas por la defensa, de igual manera no decretó como testigos directos los testimonios de dos policías, debido a que la defensa no descubrió dichas pruebas en el momento procesal oportuno. TESIS: (…) la defensa al inicio de la audiencia preparatoria tiene que hacer el descubrimiento de todos los elementos materiales probatorios o evidencia física que quiera hacer valer en audiencia de Juicio Oral, lo cual incluye precisamente incluso la prueba común, esto con la finalidad de evitar un sorprendimiento la contraparte, y no es dable indicar que como es prueba común y la Fiscalía ya la conoce, entonces no se está sorprendiendo, menos aun cuando las solicitudes de la defensa son de manera posterior a las de la Fiscalía, quien con el conocimiento previo de las pruebas descubiertas por la defensa, puede variar o establecer de manera adecuada su estrategia probatoria ( ).

(…) no existe un único momento para realizar en forma correcta el descubrimiento, ni existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios. Por el contrario, el procedimiento penal colombiano es relativamente flexible en esa temática, siempre que se garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal.

(…). (…) puede ser un evento normal que ambas partes, el ente acusador y la defensa coincidan en los testigos que van a llevar a juicio oral, pero sí les corresponde la obligación a cada una de ellas de generar seguridad aludiendo a la idoneidad, pertinencia y utilidad del fundamento del que persigue la prueba; en este caso la defensa no precisó por qué con el contrainterrogatorio no era suficiente el propósito que se tenía, lo cual sin duda alguna quebranta los presupuestos de la solicitud probatoria, y tampoco especificó una pertinencia diferente a la señalada por parte de la Fiscalía (…).

Si bien la Sala considera que, en materia de pertinencia, los elementos que se alleguen al proceso siendo material probatorio, deben reducirse en la relación del evento instigado con la prueba, esto significa, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. Hay pruebas que se consideran impertinentes, superfluas, repetitivas e injustamente dilatorias al proceso, por no tener relación directa con el hecho jurídicamente relevante como son las de este caso, pues estas pruebas demuestran ciertos datos del procesado, los cuales no son útiles para el proceso ni para probar la inocencia del procesado (…).

M.P. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ FECHA: 28/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO Segunda instancia 2022 07134 Procesado: Daniel Alfredo Ucros Madera 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL Radicado: 05 001 6000 206 2022 07134 Procesado: Daniel Alfredo Ucros Madera Despacho Proviene: Juzgado 1º Penal Circuito de Envigado Decisión: Confirma Magistrado sustanciador: Juan Carlos Acevedo Velásquez Aprobado acta No. 223 Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la apelación interpuesta por el defensor de Daniel Alfredo Ucros Madera contra el auto emitido el 15 de agosto del presente año por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Envigado en desarrollo de la audiencia preparatoria, mediante la cual negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa del procesado. 2.

ANTECEDENTES 2.1 HECHOS La Fiscalía General de la Nación acusó a Daniel Alfredo Ucros Madera, por hechos ocurridos el 21 de marzo de 2022, donde fue capturado en Segunda instancia 2022 07134 Procesado: Daniel Alfredo Ucros Madera 2 flagrancia en el municipio de Sabaneta, cuando se le solicitó un registro rutinario policial y este de manera voluntaria sacó de su bolso cinco bolsas herméticas transparentes que contenían una sustancia con características de olor y color similares a los de la marihuana, manifestando que estaba haciendo un favor.

Según lo narrado por la Fiscal 249 Seccional de Envigado en el escrito de acusación, Ucros Madera manifestó que lo habían invitado a una fiesta de la cual únicamente conocía al señor Elías Núñez Galván, que los asistentes debían aportar licor, comida y que aquel le había dado dinero para que comprara cinco libras de marihuana con el fin de suministrarla a las personas que estaban en la reunión.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de marzo del pasado año, ante el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sabaneta, se legalizó la captura y se formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del Código Penal, bajo el verbo rector de suministrar en calidad de autor.

Posteriormente, le correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Envigado, mismo que convocó para audiencia de formulación de acusación, la cual se celebró el 26 de mayo siguiente, durante el desarrollo de la misma las partes no señalaron causales de impedimento, recusación o nulidad, por lo cual se procedió a la lectura del escrito de la acusación por parte de la delegada de la Fiscalía General en los Segunda instancia 2022 07134 Procesado: Daniel Alfredo Ucros Madera 3 términos anteriormente señalados y finalmente se programaron las fechas para la audiencia preparatoria y juicio oral.

Instalada la audiencia preparatoria, el abogado defensor manifestó que había llegado a un preacuerdo con la Fiscalía y que únicamente restaban unos documentos para sustentar el mismo, razón por la cual solicitó reprogramación de la audiencia; la cual fue reprogramada para 15 de agosto de la presente anualidad. El 15 de agosto, se continuó la audiencia preparatoria, por cuanto no se presentó ningún preacuerdo, iniciando la defensa con su descubrimiento probatorio, se realizaron estipulaciones y solicitudes probatorias, al igual que las de rechazo, inadmisión o exclusión, el abogado solicitó que no se decrete como prueba en sí misma, sino para efectos de refrescar memoria o impugnar credibilidad el acta de incautación de elementos materiales y el informe de laboratorio PIPH que fue solicitada por la Fiscalía, ya que la prueba sería el testimonio de las personas que participaron en la elaboración, contrario a lo sustentado por el apoderado, el ente Fiscal peticionó que no se decrete como prueba los testimonios de los patrulleros Arango Barrera y Fernández Pérez (testigos en común) como testigos directos de la defensa y, que no se decretará por impertinente la prueba documental solicitada por la defensa.

4. LA DECISIÓN RECURRIDA El juez de primer grado decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, (acta de incautación de elementos y resultado PIPH), con Segunda instancia 2022 07134 Procesado: Daniel Alfredo Ucros Madera 4 fines de refrescar memoria o impugnar credibilidad; y de las documentales solicitadas por la defensa, no obstante, solo decretó el certificado laboral que suscribió Edison Urco Suárez, pero inadmitió por considerar impertinentes e inútiles todas las otras pruebas documentales pedidas por la defensa, de igual manera no decretó como testigos directos los testimonios de los policiales John Arango Barrera y Fernando Fernández Pérez, debido a que cuando la defensa tuvo su momento de expresar la pertinencia distinta de los testimonios a la que la Fiscalía hizo referencia, no logró convencer al despacho, ya que indicó que lo que pretendía era conocer circunstancias de tiempo, modo y lugar, las mismas razones que argumentó el ente acusador.

El a quo tampoco decretó las pruebas documentales de la defensa, excepto el certificado laboral del acusado, en tanto consideró que el acta de grado, diploma y certificación expedidos por el SENA fechados 23 de noviembre de 2018, certificación regional Atlántico SENA del 9 de junio del 2019, constancia de la misma entidad regional Girardot en curso de inglés del 1º de agosto del 2019, certificación sobre cursos de inglés del 7 de diciembre de 2018, 9 de mayo y 20 de junio de 2019, certificación del centro de formación textil e industrial del año 2019 y 5 certificaciones de PLACSI sobre atención al cliente del 13 de agosto de 2023, comunicación asertiva, Excel básico y Microsoft Teams son impertinentes ya que el motivo de la diligencia no versaba sobre la buena conducta del procesado sino sobre su responsabilidad penal en los hechos endilgados por la Fiscalía. Luego de que el despacho argumentó su decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue se concedió por el despacho en el efecto suspensivo.

Segunda instancia 2022 07134 Procesado: Daniel Alfredo Ucros Madera 5 5. APELACIÓN El defensor consideró equivocada la decisión del despacho sobre NO decretar las solicitudes probatorias antes señaladas, mismo quien en la audiencia preparatoria al sustentar su recurso detalló las razones; en primer lugar, se refirió a la prueba en común con la Fiscalía, admitió que omitió enunciarlos en su momento dado, pero que, a su manera de ver, no hay ninguna violación con el descubrimiento probatorio, ya que la Fiscalía los había anunciado desde la formulación de imputación; así mismo mencionó que no cumplió con la carga argumentativa, pero que según el auto interlocutorio del 3 de mayo de 2017 radicado 49307 de la Corte Suprema de Justicia, no se podía negar una prueba en común so pretexto de que utilizó los mismos argumentos, el juez es quien debe ponderar si las razones planteadas por la Fiscalía para la práctica de pruebas, sirven a los propósitos de la defensa.

Adujo, que el juez se apresuró a tomar la decisión de no decretar los testimonios, porque así las teorías de la Fiscalía sustenten una cosa, los policiales también suelen tener perspectivas diferentes y esas son las que pueden servir como teoría de la defensa. Mencionó que se negaron las pruebas documentales, en donde se hace referencia a la intensidad horaria, a las fechas en las que se concurrió y las certificaciones de PLACSI, de manera que esos títulos, según el defensor, darían cuenta o sustentarían la teoría de la defensa.

Así mismo, argumentó que el juez se adelantó a valorar las pruebas tildándolas de impertinentes, ya que tendrían que ser valoradas en otro escenario, la pertinencia de las pruebas no decretadas es referente a Segunda instancia 2022 07134 Procesado: Daniel Alfredo Ucros Madera 6 demostrar que el procesado es una persona que no se dedica a la comercialización de estupefacientes, sino al estudio y al trabajo.

SE CONSIDERA En atención a la legitimidad e interés que asiste al defensor para apelar las determinaciones adoptadas por el funcionario de conocimiento en desarrollo de la audiencia preparatoria, la Sala, siendo competente para ello, procederá a examinar, por una parte, acerca de la juridicidad y acierto de la decisión adoptada; y, por otra, sobre inadmisibilidad de los medios de prueba.

Así las cosas, el Tribunal es competente para conocer de la decisión adoptada por el juez, de conformidad con los artículos 34-1 y 177-4 de la Ley 906 de 2004, la cual es objeto de debate. La Sala se ocupará como primer punto de establecer si conforme a lo solicitado por la defensa, deben inadmitirse o rechazarse las pruebas que el despacho NO decretó o si por el contrario las considera útiles e importantes para el proceso.

En este punto, la Sala tiene que convenir con los argumentos del Juez y la delegada de la Fiscalía, por lo que dará respuesta puntual a los argumentos del censor. Para el estudio y decisión de la censura propuesta la Sala abordará los siguientes temas: i) Testigos comunes, ii) pruebas documentales impertinentes Segunda instancia 2022 07134 Procesado: Daniel Alfredo Ucros Madera 7 i) TESTIGOS COMUNES En lo que les concierne a los testigos comunes, inicialmente esta Sala tiene que indicar, que como muy bien se puede escuchar del audio de la audiencia preparatoria, el defensor no descubrió ni enuncio los mismos, simplemente los solicitó en el acápite correspondiente a las solicitudes probatorias, situación que sí sorprende a la Fiscalía, por que precisamente al momento en que esta hizo las solicitudes probatorias, no tenía conocimiento sobre la petición del defensor de decretar como testigos comunes a los policiales John Steven Arango Barrera y Fernando Fernández Pérez, incluso el mismo defensor reconoce en su argumentación que no los descubrió, miremos que dice en audiencia: “gracias señor juez, en primer lugar, su señoría, a pesar que la defensa no descubrió las testimoniales de los patrulleros captores John Steven Arango Barrera y Fernando Fernández Pérez, esta defensa solicita en caso de que la Fiscalía renuncie a alguno de estos testimonios la defensa pueda solicitar, pueda a través del decreto probatorio pueda servir como prueba testimonial el testimonio de John Steven Arango Barrera y Fernando Fernández Pérez que sean testigos directos de la defensa, esto su señoría conforme al auto interlocutorio de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, el radicado, numero del proceso 49307 y numero de providencia AP2814 del 2017 (…)” La Jurisprudencia ha sido clara y diáfana al señalar que existen cuatro momentos para que se de el descubrimiento probatorio, y el tercer momento es el correspondiente a la defensa quien incluso puede hacer un descubrimiento adicional en un cuarto momento: “El tercer momento se presenta en la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, según así lo norma el artículo 356, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el juez dispondrá ‘que la defensa Segunda instancia 2022 07134 Procesado: Daniel Alfredo Ucros Madera 8 descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física’”.

Por último, el inciso final del artículo 344 prevé que, de manera excepcional, también en el juicio oral es posible realizar el descubrimiento probatorio. Ello será posible en el evento en que alguna de las partes encuentre un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos [sic] que debería ser descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.” 1 Esto significa que la defensa al inicio de la audiencia preparatoria tiene que hacer el descubrimiento de todos los elementos materiales probatorios o evidencia física que quiera hacer valer en audiencia de Juicio Oral, lo cual incluye precisamente incluso la prueba común, esto con la finalidad de evitar un sorprendimiento la contraparte, y no es dable indicar que como es prueba común y la Fiscalía ya la conoce, entonces no se está sorprendiendo, menos aún cuando las solicitudes de la defensa son de manera posterior a las de la Fiscalía, quien con el conocimiento previo de las pruebas descubiertas por la defensa, puede variar o establecer de manera adecuada su estrategia probatoria, la cual puede variar dependiendo de las pruebas descubiertas por parte de su contra parte.

Así, entonces, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se colige sin dificultad que no existe un único momento para realizar en forma correcta el descubrimiento, ni existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios. Por el contrario, el procedimiento penal colombiano es relativamente flexible en esa temática, siempre que se 1 Casación CSJ SP 21 Feb. 2007.

Rad. 25920, reiterada en CSJ SP179, 18 Ene. 2017. Rad. 48216 Segunda instancia 2022 07134 Procesado: Daniel Alfredo Ucros Madera 9 garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal.

Situación por la que esta Sala llama la atención de la defensa, por que si dentro de su estrategia tenía la de solicitar los agentes captores de su defendido como testigos comunes, por que razón no hizo alusión a ellos al momento del descubrimiento y de la enunciación, por lo que contrario a lo manifestado por el defensor el haberlo hecho solo hasta el momento en que le correspondió realizar las solicitudes probatorias sí es contrario al principio de buena fe y lealtad procesal, por lo que estas dos solicitudes probatorias deben de rechazarse por no haber sido descubiertas en el momento procesal oportuno. De igual manera, en caso de que las hubiera descubierto en el momento procesal oportuno, es importante destacar que al defensor le faltó señalar cuales eran los argumentos que eventualmente la representante de la Fiscalía podría dejar de preguntar y que por ello era necesario que se le otorgara y permitiera el interrogatorio directo.

La posibilidad de aprobar la práctica de pruebas comunes debe admitirse según criterios de razonabilidad y eficiencia, pues un ejercicio desbordado de tal atribución llevaría a la realización de sendos y repetidos interrogatorios por ambas partes, cuando en realidad lo cierto es que, en principio, puede decirse que el interés del interviniente para servirse de la prueba de su oponente para sus propios intereses se satisface a través de la oportunidad que le asiste de contrainterrogar.

De suerte que admitir la presentación –como directo- del mismo testigo por cada una de las partes, de entrada, sugiere un evidente menoscabo Segunda instancia 2022 07134 Procesado: Daniel Alfredo Ucros Madera 10 de los principios de celeridad y razonabilidad que deben regir la práctica probatoria. Es definitivamente natural que a cada parte interesada le corresponda la carga de darle acreditación para la pertinencia, conducencia y beneficio del testimonio en común que va a llevar a juicio y puntualmente también es un requerimiento legal que hace la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mencionando lo siguiente: “Insiste la Sala en que no es que le esté vedado al defensor acudir a la práctica del testimonio común, pero si lo hace debe tener en cuenta que le asiste el deber de agotar una argumentación completa y suficiente que le permita entender al juez de la causa por qué el contrainterrogatorio no será idóneo ni suficiente para satisfacer las pretensiones probatorias, encaminadas a sustentar la teoría del caso.

(….) “Lo dicho conduce a recavar que, en el caso de pruebas comunes, a la defensa se le exige una argumentación de pertinencia, conducencia y utilidad adicional a la que propone la fiscalía. Lo anterior es lógico, porque como distinto es el rol que cumplen la parte acusadora y la parte acusada, entonces la necesidad e interés para acudir a la misma prueba es bien disímil para ambos.

Es así que en un sistema en el que la práctica probatoria es rogada, a las partes, en especial a quien pretende oponerse al pliego de cargos, no le está dado reclamar la práctica de una determinada prueba “a ver qué pasa” o “por si acaso”, pues debe tener claro y hacérselo saber de manera explícita al juez o corporación de conocimiento - deber que también le corresponde a la fiscalía- qué es en particular lo que busca obtener de la prueba, cómo esta es idónea y eficaz para acreditar lo que se quiere y por qué es relevante para su postura o para el caso, según el interés que se defienda y, en especial, por qué el ejercicio del contrainterrogatorio es insuficiente para obtener la información que se pretende.

Lógicamente, por razón de las distintas pretensiones e intereses encontrados que les asiste a la fiscalía y a la defensa en el resultado del juicio oral, no cabe razonablemente justificar la procedencia de Segunda instancia 2022 07134 Procesado: Daniel Alfredo Ucros Madera 11 la práctica de pruebas comunes con los mismos argumentos que presenta la contraparte, pues sería tanto como concederle al contradictor la idoneidad de la prueba para demostrar su teoría del caso y no la propia.” (SP radicado 42864, de 21 de mayo de 2014).

Siendo así, puede ser un evento normal que ambas partes, el ente acusador y la defensa coincidan en los testigos que van a llevar a juicio oral, pero sí les corresponde la obligación a cada una de ellas de generar seguridad aludiendo a la idoneidad, pertinencia y utilidad del fundamento del que persigue la prueba; en este caso la defensa no precisó el porqué con el contrainterrogatorio no era suficiente el propósito que se tenía, lo cual sin duda alguna quebranta los presupuestos de la solicitud probatoria, y tampoco especifico una pertinencia diferente a la señalada por parte de la Fiscalía, incluso hizo referencia a la misma, la cual no es conteste con la teoría del caso que pretende hacer valer la defensa según la argumentación de las solicitudes de prueba documental. ii) PRUEBAS DOCUMENTALES IMPERTINENTES Si bien la Sala considera que, en materia de pertinencia, los elementos que se alleguen al proceso siendo material probatorio, deben reducirse en la relación del evento instigado con la prueba, esto significa, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.

Hay pruebas que se consideran impertinentes, superfluas, repetitivas e injustamente dilatorias al proceso, por no tener relación directa con el hecho jurídicamente relevante, como son las de este caso, pues estas pruebas demuestran ciertos datos del procesado, los cuales no son útiles Segunda instancia 2022 07134 Procesado: Daniel Alfredo Ucros Madera 12 para el proceso ni para probar la inocencia del procesado, pues tal y como lo indicó el Juez de primera instancia, en este caso no se está debatiendo si él estudiaba o en que horario lo hacía, aca lo que se está debatiendo es si el procesado el 21 de marzo del año 2022 tenía en su poder sustancia estupefaciente que supera en creces la dosis de uso persona y si la misma tenia finalidad de tráfico, no se está discutiendo sobre cuál era la actividad laboral o cotidiana del procesado, por lo que decretar certificados de estudio que incluso son de los años 2018, 2019 y 2023, es decir ni siquiera son del mismo año en el cual el señor Daniel Alfredo, presuntamente cometió una conducta punible, situación que tal y como señaló el funcionario de primer grado, sería dilatoria del desarrollo normal del juicio oral, por lo que no son pertinentes ni de manera directa ni indirecta que permitan probar la teoría del caso de la defensa o contrarrestar la de la Fiscalía, teniendo en cuenta además que el a quo decretó para ser practicada en audiencia de juicio oral el certificado laboral del procesado, el cual sí corresponde al año de los hechos.

Siendo así las cosas, se denegarán las pretensiones de la defensa, sin otras consideraciones. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

Primero: Confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Envigado. Segunda instancia 2022 07134 Procesado: Daniel Alfredo Ucros Madera 13 Segundo: Por el Magistrado Sustanciador se citará a la audiencia de lectura de la providencia, en la cual se notificará en estrados su contenido, luego de lo cual se remitirá la actuación al juzgado de origen, para lo de su cargo.

Cúmplase. Juan Carlos Acevedo Velásquez Magistrado Óscar Bustamante Hernández Magistrado Leonardo Efraín Cerón Erazo Magistrado (En permiso)