TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ – Es el derecho que tienen las y los afiliados al sistema de capitalización individual obligatoria en una administradora de fondos de pensiones (AFP) de obtener una pensión, una vez que hayan cumplido con la edad legal y las semanas cotizadas para retirarse del mercado laboral / REGIMEN DE TRANSICIÓN – Por medio del cual se respetan las condiciones del régimen al cual se encontraba afiliada la persona con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, SGP, creado por la Ley 100 de 1993/ HECHOS: Solicita el demandante el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ en su condición de beneficiario del régimen de transición, a partir del cumplimiento total de requisitos, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas y las costas del proceso TESIS: Respecto al reconocimiento de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición; es importante tener en cuenta la reforma que realizó el CONGRESO DE LA REPÚBLICA cuando expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional y limitó el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, restringiendo su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a su entrada en vigencia tuvieran más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, con el fin de proteger su expectativa legítima, a los cuales se les mantendría hasta el año 2014.
(…) Causa extrañeza a la Sala que dicho empleador que se cataloga como moroso, nunca efectuó ni un pago, pero los ciclos en mención sí se reflejan en la Historia Laboral unificada con la anotación de periodo en mora por parte del empleador.(…) ésta Magistratura comparte la tesis según la cual, como lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia, quien es el llamado a responder por la prestación es el Fondo de Pensiones, pues la ley lo dotó con facultades legales y mecanismos coactivos para ejercer las acciones de cobro en caso de mora por parte de un empleador.
Por tanto, sí dicha entidad no hizo uso de los mismos o lo hizo tardíamente, no puede alegar su propia negligencia para escudarse del reconocimiento de prestaciones alegando la omisión en el pago de aportes, y la consecuencia a dicha negligencia, no puede ser en ningún momento que la afiliada pierda el derecho a su pensión. Véase para el efecto la sentencia hito del 22 de julio de 2008, Radicación 34270, M.P. Eduardo López Villegas.
Posición que aún hoy se refleja en la SL 2074-2020, SL 51513-2020, SL 5665-2021 y SL089-2023.(…)No es dable asimilar los ciclos en que presenta la anotación en la casilla de observaciones denominada el empleador presenta deuda por no pago o período en mora, como prueba válida de los extremos de la relación laboral, ni la falta de gestión de cobro por parte de la administradora acarrea como consecuencia su inexorable inclusión cuando se presenta un cese intempestivo de cotizaciones, caso diferente se predica cuando el empleador paga uno ciclos intercalados, lo que no sucede en este caso, pues el pagar un aporte un mes, omitir el siguiente y nuevamente efectuar cotizaciones por el mismo trabajador sin retíralo formalmente del sistema, evidencia la continuidad del nexo laboral.
Pero, se insiste, en este caso el presunto empleador moroso BALDOSAS Y PISOS MÁRMOL NINGÚN pago efectuó. Tratándose de una pretensión que busca que se tenga en cuenta, para acceder a la pensión, los períodos presuntamente en mora, el demandante tenía la carga de probar, se insiste, siquiera de manera sumaria, que durante éste período que la entidad de pensiones registra mora en los pagos, en efecto existió un vínculo laboral, lo que no ocurrió, presupuesto indispensable para analizar la procedencia de la pensión deprecada, pues la simple afirmación de la existencia de aquellos, no basta para su declaratoria, lo que conlleva necesariamente una decisión desfavorable a las súplicas del accionante.
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 06/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, seis de octubre de dos mil veintitrés S21-246 Proceso: ORDINARIO LABORAL- consulta sentencia Demandante: AGUSTÍN VARELA VARELA Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-019-2020-00349-01 Tema: pensión vejez – ciclos en mora Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN Link: 21-246 (019-2020-00349) expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a conocer el proceso de la referencia en el grado jurisdiccional de consulta.
En los términos de la sustitución allegada, se reconoce personería al Dr. NESTOR EDUARDO PANTOJA GOMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.085.288.587 y portador de la T.P. No. 285.871 del C.S de la J. para representar los intereses de COLPENSIONES conforme el poder otorgado por el Dr. MARICEL LONDOÑO RICARDO en su condición de representante legal de la firma MUÑOZ Y ESCRUCERIA S.A.S. sociedad que funge como apoderada judicial de la entidad.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 33 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Radicado: 05001-31-05-019-2020-00349-01 Radicado interno: 21-246 2 Solicita el demandante el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ en su condición de beneficiario del régimen de transición, a partir del cumplimiento total de requisitos, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS: Que nació el 2 de diciembre de 1954, razón por la cual cumplió 60 años el mismo día y mes del 2014. Que al 1 de abril de 1994 contaba con 795.57 semanas, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993, así: Que el empleador con patronal 02013300774 presenta mora en los periodos que laboró entre el 13 de julio de 1981 y el 31 de mayo de 1989, como se observa en la historia laboral tipo CAN del periodo 1967-1994 y en la historia de semanas cotizadas con fecha de expedición 28 de febrero de 2020 expedidas por Colpensiones, así: Que para el 2 de diciembre de 2014, fecha en que cumplió 60 años, tenía más de 1000 semanas cotizadas. Que el 15 de enero de 2020 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, petición resuelta de manera desfavorable por Colpensiones el 24 de febrero de ese año a través de la Resolución SUB 51596.
Radicado: 05001-31-05-019-2020-00349-01 Radicado interno: 21-246 3
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtió COLPENSIONES el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que eran ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del accionante, la data en que solicitó el otorgamiento de la pensión de vejez y el contenido de la resolución expedida que no accedió a su concesión. Niega que el actor tuviese la calidad de beneficiario del régimen de transición, dado que al 1 de abril de 1994 contaba con 39 años, pues nació el 2 de diciembre de 1954, y 2.937 días cotizados, equivalente a 419.61 semanas, inferiores a los 15 años necesarios (o 780 semanas).
Respecto de la mora que predica (de 8 años con la empresa BALDOSAS Y PISOS MARMOL, por el lapso comprendido del 01/07/1981 al 31/05/1989), alude que ningún elemento probatorio da cuenta de la relación laboral en aquel lapso, en el que por demás se aprecian cotizaciones con otros empleadores, razón por la cual no resultaba aplicable el Decreto 758 de 1990.
Agrega que a la fecha tampoco satisface los condicionamientos de la Ley 797 de 2003 para efectos de otorgarle la prestación por vejez, toda vez que, si bien tiene 65 años, lo cierto es que sólo cuenta con 967 semanas de las 1300 que exige la norma.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a Colpensiones de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor Agustín Varela, a quien condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $300.000. Dentro del término concedido por la ley, la parte actora NO interpuso recurso de apelación, y como la decisión fue totalmente desfavorable a sus intereses, de acuerdo a lo previsto en el art. 69 del CPT y la SS, el expediente fue remitido a esta corporación para surtirse el grado jurisdiccional de consulta. 2.
ARGUMENTOS
2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR Consideró que el demandante NO acreditaba el cumplimiento de requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, en la medida que no era viable convalidar los períodos que refería en mora ante la falta de pruebas o siquiera indicios que dieran cuenta de la existencia de la Radicado: 05001-31-05-019-2020-00349-01 Radicado interno: 21-246 4 relación laboral con Baldosas y Pisos Mármol, óptica desde la cual no satisfacía la densidad necesaria al 1 de abril de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición, data para la cual contaba con 39 años.
Añadió que conforme certificado de Existencia y Representación, dicha sociedad fue constituida en mayo de 1981, pero al nunca proceder con la renovación de la matricula, se aplicó lo establecido en el art. 50 de la Ley 1429 de 2010, procediéndose con su liquidación. Aunado a ello, en el interrogatorio absuelto, el demandante enlistó las empresas en las cuales laboró, sin mencionar aquella respecto de la que se predica una mora, e incluso el ponente manifestó que nunca trabajó de manera simultánea, y precisamente dicha simultaneidad se presentaría de reconocerse los períodos esbozados en el libelo genitor, aspecto que le restaba veracidad y claridad a la existencia de aquella relación laboral entre 1981 y 1989.
Finalmente reconoció que si una administradora no ejercía acciones de cobro, podría ser responsable del reconocimiento de la prestación pero sólo si se acreditaba la existencia de la relación laboral respecto de los ciclos que se endilgaba la mora. 2.2. ALEGATOS
2.2.1. PRESENTADOS POR COLPENSIONES Reiteró lo expuesto en la contestación, además citó el art. 36 de la Ley 100 de 1993, así como el art. 9 de la Ley 797 de 2003, para destacar que el demandante NO tenía derecho a acceder a la pensión de vejez. Frente a la inclusión de ciclos en mora, indicó: Por otra parte, respecto a la pretensión en caminada a que se tengan en cuenta el tiempo que supuestamente laboró para la empresa BALDOSAS Y PISOS MARMOL, comprendido entre el 01/07/1981 al 31/05/1989, es preciso indicar, que la parte demandante carece de material probatorio para solicitar la convalidación de los tiempos laborados que reclama, ello si se tiene que no basta con la solo manifestación de la existencia de dicho vínculo laboral, ya que la sola manifestación de que se encontraba laborando no es óbice para acreditar que efectivamente su empleador cumplió con el deber legal de realizar la afiliación, los descuentos y aportarlos al fondo de pensiones correspondientes, es de cargo del empleado requerir la comprobación de los pago a su empleador, y por tanto, es de su competencia aportar al proceso y a COLPENSIONES las autoliquidaciones y/o certificaciones que acrediten el vínculo y se confirme sin lugar a duda que su empleador no descontó los aportes a la seguridad social en pensiones, por tanto, se encuentra en mora, máxime en el presente caso, en donde el tiempo reclamado coincide con periodos que fueron efectivamente pagados por otros empleadores como BALDOSAS SEVILLA.
Lo anterior conforme fue manifestado recientemente en sentencia SL-3692 del 2020… Radicado: 05001-31-05-019-2020-00349-01 Radicado interno: 21-246 5 (…) Al respecto es preciso resaltar que, que el periodo comprendido entre el 01/07/1981 al 31/05/1989 equivale a 8 años de los cuales no hay ningún elemento del cual se pueda extraer, que la relación laboral a la que se alude, perduró por el mencionado lapso de tiempo, pues en dicho periodo que refiere en mora por parte de BALDOSAS Y PISOS MARMOL, también se hallan cotizaciones efectivamente pagadas por otro empleador, como lo es BALDOSAS SEVILLA, por lo que resulta inverosímil que haya trabajado durante todo el tiempo para el empleador que se afirma moroso, ya que no se acredita en el expediente el vínculo laboral ni los extremos laborales del mismo, lo que sin lugar a duda genera en virtud del artículo 13, 15 y 17 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, duda respecto a la existencia de la prestación efectiva del servicio o en otras palabras la existencia de una relación laboral.
En esta instancia, es preciso señalar lo indicado por la Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral en sentencia SL 1355 del 3 de abril de 2019… En dichos términos, considera que no se puede acceder a las pretensiones del demandante en atención a que al momento de hacerle el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez, se tuvo en cuenta todas y cada una de las semanas cotizadas válidamente.
2.2.2. ALEGATOS PARTE DEMANDANTE Expresamente indicó que: Dentro del proceso ordinario laboral se pretende el reconocimiento de la pensión de vejez con régimen de transición a favor del demandante, en cuyo caso se aportaron medios probatorios auténticos que dieron cuenta de los periodos en mora en que incurrió el empleador BALDOSAS Y PISOS MARMOL entre el 01 de julio de 1981 al 31 de mayo de 1989, equivalente a 413 semanas, prueba que no fue desconocida por la parte demandada, de hecho, al contestar la demanda y presentar las pruebas del caso, con la historia de semanas cotizadas entregada por COLPENSIONES, se ratifican los periodos en mora aducidos en la demanda, documento que proviene directamente de la pasiva.
Es así, como dichos periodos en mora, para el reconocimiento pensional del demandante, deben ser tenidos en cuenta, pues se produjeron como fruto de su relación laboral con aquel empleador, dado que, como se ha venido insistiendo en el proceso judicial, es obligación del fondo de pensiones custodiar la historia laboral de sus afiliados y realizar el respectivo cobro coactivo de los aportes, misma que en definitiva COLPENSIONES no cumplió. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, respecto a la obligación de las Administradoras de Pensiones en el cobro de los aportes, ha indicado: “Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si Radicado: 05001-31-05-019-2020-00349-01 Radicado interno: 21-246 6 hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.” (Sala Laboral de la Corte Suprema De Justicia, 25 de enero de 2011, radicación 37846, MP Jorge Mauricio Burgos Díaz) En dichos términos solicita se revoque la decisión proferida por el juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a acceder a la pensión de vejez, analizando si los períodos en que se registra una mora presunta por parte del empleador BALDOSAS Y PISOS MÁRMOL desde el 13 de julio de 1981 hasta el 31 de mayo de 1989, se pueden tener en cuenta para efectos de completar la densidad requerida no sólo por el art. 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, sino además por el Decreto 758 de 1990 para obtener la prestación por vejez.
En caso afirmativo se examinará si son procedentes los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y lo atinente a la indexación de las condenas. 4. CONSIDERACIONES Para el caso del demandante, quien pretende beneficiarse del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le corresponde acreditar que tenía cotizadas un mínimo de 750 semanas al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del régimen pensional para el sector privado, lo que consecuencialmente le permitiría que para el reconocimiento de vejez se tengan en cuenta las condiciones de edad, tiempo y monto del Decreto 758 de 1990, que exige acreditar 60 años de edad, en el caso de las hombres y 1000 semanas en cualquier época o 500 cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.
Valga aclarar en este punto, que el señor Agustín Varela NO contaba con 40 años de edad a la fecha de entrada en vigencia del régimen pensional, toda vez que nació el 2 de diciembre de 1954 conforme se aprecia en el Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 13 del archivo 02, de ahí que para tal calenda sólo alcanzara los 39 años. Radicado: 05001-31-05-019-2020-00349-01 Radicado interno: 21-246 7 En éste orden de ideas, antes de realizar el análisis que ahora nos ocupa, también es importante tener en cuenta la reforma que realizó el CONGRESO DE LA REPÚBLICA cuando expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional y limitó el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, restringiendo su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a su entrada en vigencia tuvieran más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, con el fin de proteger su expectativa legítima, a los cuales se les mantendría hasta el año 2014.
Valga aclarar en éste punto, que en el caso puesto a consideración de la Sala, tal modificación constitucional varió las condiciones para efectos de establecer que normativa se aplicaría al afiliado, toda vez que cumplió 60 años con posterioridad al 31 de julio de 2010, concretamente el 2 de diciembre de 2014 dado que, como se dijo, nació el mismo día y mes del año 1954, información que en todo caso no controvierte la demandada y que por demás se vislumbra no sólo en la resolución expedida sino además en la Historia Laboral que reposa en el plenario, último documento en el que por demás consta que el actor cotizó un total de 967.43 semanas en toda su vida laboral, concretamente entre julio de 1977 y noviembre de 2019, de las cuales 420.11 lo fueron al 1 de abril de 1994 y 821.71 lo son a la fecha de expedición del acto legislativo en mención; empero en ambas calendas debía ajustar un mínimo de 750 semanas, hecho que le impide NO sólo ostentar la calidad de beneficiario del régimen de transición, sino además obtener la prestación por vejez de acuerdo a los postulados del Decreto 758 de 1990, disposición que también le exige acreditar 1.000 semanas hasta diciembre de 2014, de las cuales acredita 821.71.
Quiere esto decir que el demandante NO cuenta con la densidad necesaria: Para ser beneficiario del régimen de transición al 1 de abril de 1994 (aunque eventualmente sí podría mantener dicha prerrogativa más allá del 31 de julio de 2010). Ni para acceder a la prestación de vejez al 31 de diciembre de 2014. Consciente de ello, desde la presentación de la demanda la parte actora solicita se totalicen sendos períodos en mora, concretamente desde el 13 de julio de 1981 hasta el 31 de mayo de 1989 con la sociedad Baldosas y Pisos Mármol, pues su inclusión le permitiría superar las dos barreras antes mencionadas.
Radicado: 05001-31-05-019-2020-00349-01 Radicado interno: 21-246 8 Causa extrañeza a la Sala que dicho empleador que se cataloga como moroso, NUNCA efectuó ni un pago, pero los ciclos en mención sí se reflejan en la Historia Laboral unificada con la anotación de periodo en mora por parte del empleador. Véase folio 63 del archivo 09 del expediente digital, así: En este orden de ideas, la Sala considera importante aclarar dos cosas: La primera.
Cuando se acredita la existencia de una mora real, dichos ciclos, para todos los efectos, se han de totalizar en la Historia Laboral, toda vez que ésta Magistratura comparte la tesis según la cual, como lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia, quien es el llamado a responder por la prestación es el Fondo de Pensiones, pues la ley lo dotó con facultades legales y mecanismos coactivos para ejercer las acciones de cobro en caso de mora por parte de un empleador.
Por tanto, sí dicha entidad no hizo uso de los mismos o lo hizo tardíamente, NO puede alegar su propia negligencia para escudarse del reconocimiento de prestaciones alegando la omisión en el pago de aportes, y la consecuencia a dicha negligencia, no puede ser en ningún momento que la afiliada pierda el derecho a su pensión. Véase para el efecto la sentencia hito del 22 de julio de 2008, Radicación 34270, M.P. Eduardo López Villegas.
Posición que aún hoy se refleja en la SL 2074-2020, SL 51513-2020, SL 5665-2021 y SL089-2023. Radicado: 05001-31-05-019-2020-00349-01 Radicado interno: 21-246 9 En segundo lugar. Hay casos, donde lo que se evidencia es una deuda presunta por ejemplo ante un cese intempestivo de cotizaciones con determinado empleador, eventos en los que esta Sala ha exigido a la parte actora, NO a la entidad, acreditar siquiera de manera sumaria, que durante el tiempo que se predica mora, SÍ existió un vínculo laboral, como acertadamente lo indicó el juez, dado que es precisamente de tal hecho que se desprende la obligación del empleador de efectuar cotizaciones al sistema, toda vez que bien puede suceder, que el contrato fenezca y el empleador omita reportar la respectiva novedad de retiro, razón por la cual se exige además del reporte de la mora, allegar algún medio probatorio idóneo, como colillas de pago del salario o de las prestaciones sociales, llamados de atención, certificados laborales, elementos con los que podría probar lo pretendido, lo que permitiría verificar la existencia de semanas en mora, exigencia que pretende evitar que se presenten situaciones a todas luces desproporcionadas, si se tiene en cuenta que en algunos eventos realmente la mora es inexistente y por lo tanto no son períodos sujetos a contabilización en la Historia Laboral.
Sabido es que las deudas presuntas resultan mucho más claras a partir del año 1995 con el cambio del sistema de recaudo, pues en el sistema de autoliquidación de aportes ALA era directamente el empleador el encargado de reportar múltiples novedades: ingreso, cambios de salario, retiro, factores de donde deviene tal característica de deuda real, dado que ningún reporte mediaría si no existiera un vínculo laboral.
Y ello es importante recalcarlo, toda vez que multiplicidad de afiliados, valiéndose de tales anotaciones en el historial, han invocado la mora con un empleador para lograr la obtención de la pensión de vejez, de ahí que se deba evidenciar que se trata del incumplimiento del pago de un aporte y no del fenecimiento del vínculo donde se olvida reportar la respectiva novedad, tal y como acertadamente lo recalca el fallador, o el cambio interno de alguna directriz, ya que se ha detectado que en la historia laboral que emitía el otrora ISS, se anotaban periodos en mora, bien hasta septiembre de 1999 o bien hasta mayo de 1989, pues en ambos casos, conforme los manuales de cobro vigente para cada época, se extendían hasta tales datas los aportes en mora con todos y cada uno de los empleadores que, por una u otra razón, no hubiesen reportado la novedad de retiro.
En consideración a lo expuesto, no es dable asimilar los ciclos en que presenta la anotación en la casilla de observaciones denominada el empleador presenta deuda por no pago o período en mora, como prueba válida de los extremos de la relación laboral, ni la falta de gestión de cobro por parte de la administradora acarrea como consecuencia su inexorable inclusión cuando se Radicado: 05001-31-05-019-2020-00349-01 Radicado interno: 21-246 10 presenta un cese intempestivo de cotizaciones, caso diferente se predica cuando el empleador paga uno ciclos intercalados, lo que no sucede en este caso, pues el pagar un aporte un mes, omitir el siguiente y nuevamente efectuar cotizaciones por el mismo trabajador sin retíralo formalmente del sistema, evidencia la continuidad del nexo laboral.
Pero, se insiste, en este caso el presunto empleador moroso BALDOSAS Y PISOS MÁRMOL NINGÚN pago efectuó. En conclusión, tratándose de una pretensión que busca que se tenga en cuenta, para acceder a la pensión, los períodos presuntamente en mora, el demandante tenía la carga de probar, se insiste, siquiera de manera sumaria, que durante éste período que la entidad de pensiones registra mora en los pagos, en efecto existió un vínculo laboral, lo que no ocurrió, presupuesto indispensable para analizar la procedencia de la pensión deprecada, pues la simple afirmación de la existencia de aquellos, no basta para su declaratoria, lo que conlleva necesariamente una decisión desfavorable a las súplicas del accionante.
Aunado a lo anterior, cobra absoluta relevancia las palabras del demandante cuando en el interrogatorio que oficiosamente decidió realizar el a quo, el señor AGUSTIN VARELA reseñó los empleadores para los cuales laboró, e incluso indicó el tiempo de permanencia en cada uno, así: En BALDOPISOS: le faltaron 8 meses para 10 años. COLPISOS 6 meses MARFIL entre 4 o 6 años. DURARKO, poquito, como 6 meses, o algo así, eso no era estable. SEVILLA como 5 años, pero ellos no pagaron todo el seguro.
Destáquese de su intervención que NO rememoró BALDOSAS Y PISOS MÁRMOL, empleador que conforme los hechos de la demanda, laboró 8 años. Admisible es que por el paso del tiempo, fallas de la memoria o los nervios que pudiese generar presentarse en audiencia, hubiese omitido su enunciación. No obstante, aspecto que por demás resaltó el fallador, el demandante sí fue muy claro en indicar que nunca laboró de manera simultánea.
Así las cosas, en gracia de discusión, de totalizarse como cotizadas aquellas semanas entre julio de 1981 y 32 de mayo de 1989, se generarían períodos simultáneos con dos empleadores que si Radicado: 05001-31-05-019-2020-00349-01 Radicado interno: 21-246 11 efectuaron aportes, tanto BALDOSAS DURARKO LTDA a finales del año 1981 y principios de 1982, como BALDOPISOS a principios de 1989.
Y es aquí donde nos preguntamos ¿cómo sería posible esa superposición si el actor reconoció que NO laboró simultáneamente para varias empresas? La única respuesta factible nos conduce a restarle veracidad al reporte que expide Colpensiones, precisamente porque sólo arrastra a cierta época, la mora que pudo existir, de ahí que no pueda válidamente totalizarse los 8 años que pretende la parte.
Otra circunstancia que alerta sobre la inexistencia de una mora real, se aprecia en la historia laboral conocida como tipo CAN, visible a folio 50 del archivo 09 del expediente, donde dos empleadores se reportan como mora hasta el 31 de mayo de 1989: Como ya se explicó, para el asunto puesto a consideración de la Sala, dicha información realmente NO comporta una anotación que refleje los extremos temporales con cada aportante, únicamente un registro interno con cobro de intereses hasta esa data.
Incluso, en el expediente administrativo del demandante, se aprecia que la MORA con la sociedad BALDOSAS DURANKÓ es por 18 semanas ubicadas entre enero y mayo de 1982 (fl. 24 archivo 09), así: Radicado: 05001-31-05-019-2020-00349-01 Radicado interno: 21-246 12 Y esta información si coincide con las afirmaciones del actor que rememora haber laborado un aproximado de 6 meses con dicho empleador.
Ahora, con BALDOSAS SEVILLA, en añeja certificación, inicialmente también se reportó una mora hasta mayo de 1989 (fl. 28 archivo 09), ciclos que posteriormente fueron normalizados: Evidentemente NO significa que el demandante hubiese trabajado con tres empleadores, casualmente hasta el mismo día. De ahí que, sumados a los argumentos que preceden, NO se torne factible la inclusión de la anotación que realizó el otrora ISS frente a uno de ellos.
En conclusión y examinado detenidamente el proceso, encuentra la Sala que en este informativo no existen las bases probatorias suficientes para acceder a alguna de las peticiones formuladas en el libelo introductorio de este proceso, razón por la que no existe alternativa diferente a la de CONFIRMAR en todas sus partes la providencia consultada.
Sin costas en esta instancia. 4 DECISIÓN DEL TRIBUNAL Radicado: 05001-31-05-019-2020-00349-01 Radicado interno: 21-246 13 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor AGUSTÍN VALERA VALERA identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 7.520.818, contra COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: costas en esta instancia a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $100.000. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-019-2020-00349-01 Radicado interno: 21-246 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: ORDINARIO LABORAL- consulta sentencia Demandante: AGUSTÍN VARELA VARELA Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-019-2020-00349-01 Tema: pensión vejez – ciclos en mora Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN Fecha de la sentencia: 06/10/2023 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 09/10/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario