TEMA: COVIVENCIA SIMULTANEA - En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA MÍNIMA - No es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo. / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / HECHOS: Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de la señora LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN como compañera parmente del causante, y COLPENSIONES, e, igualmente, se conocerá del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última administradora pública de pensiones.
TESIS: Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) La corte estimó que para efectos de que el cónyuge separado de hecho pudiera acceder como beneficiario a la pensión de sobrevivientes, no era menester la presencia de una compañera (o) permanente con convivencia no simultánea, pues dicha exigencia no resultaba proporcional ni justificada de cara a los principios y objetivos de la seguridad social, y no realizaba la protección al vínculo matrimonial que el legislador incorporó en dicha reforma, por lo que en esos eventos la esposa o esposo podía reclamar la prestación a condición de demostrar que hizo vida marital con el de cujus durante un término no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo.
(…) Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que antecede, resulta claro para esta colegiatura que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, queda relevada de acreditar esa convivencia mínima, en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, por el contrario, esa convivencia mínima se puede satisfacer en “cualquier tiempo”, no ocurriendo lo mismo con la compañera permanente a quien se le sigue aplicando al exigencia legal en forma literal.
(…) La separación de cuerpos no es un obstáculo para que el consorte acceda a la prestación, como tampoco la separación de hecho pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.
(…) La convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 05/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN y BEATRIZ LOAIZA DE TORRES DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-014-2022-00185-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Sustitución pensional, convivencia mínima con el pensionado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.
DECISIÓN Confirma Medellín, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por las señoras LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN y BEATRIZ LOAIZA DE TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 040, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de la señora LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN, y COLPENSIONES, e, igualmente, se conocerá del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última administradora pública de pensiones, contra la sentencia que profirió el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 2 de agosto de 2023, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Las demandantes actuando a través de un apoderado común y mediante la misma acción laboral, expusieron en síntesis lo siguiente: Que el señor MARIO ALBERTO TORRES DUQUE y la señora BEATRIZ LOAIZA DE TORRES contrajeron matrimonio el 26 de enero de 1974, y convivieron juntos desde esta fecha hasta el año 1983, fecha en la cual se separaron, quedando vigente la unión matrimonial y la sociedad conyugal, pues nunca hubo interés por divorciarse.
Luego de la separación, el señor MARIO ALBERTO TORRES DUQUE continúo asistiendo económicamente a su cónyuge, hasta el punto de formular solicitud de incremento pensional por cónyuge a cargo en el año 2015, petición que fue coadyuvada por la señora BEATRIZ LOAIZA DE TORRES. Fruto de ese vínculo matrimonial se procrearon 4 hijos (BEATRIZ EUGENIA, MARIO ALBERTO, JOSE FERNANDO, y ANDRES FELIPE TORRES LOAIZA), mayores de edad en la actualidad.
También indica el escrito introductorio que luego de haberse separado de su cónyuge, el señor MARIO ALBERTO TORRES DUQUE inició una relación con la señora LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN, con quien convivió desde el 25 de junio del año 1984 hasta el 7 de septiembre del año 2018, cuando, por razones ajenas a la señora LILIANA DEL SOCORRO Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 3 MARTÍNEZ BLANDÓN, el señor MARIO ALBERTO TORRES DUQUE decidió irse del hogar, pues se encontraba inmerso en una profunda tristeza por el fallecimiento de su señora madre; en este nuevo vinculo se procrearon 4 hijos (DIANA CRISTINA, SASKIA NATHALY, DAVID ANTONIO, y JUAN PABLO TORRES MARTÍNEZ) Pasado cierto tiempo sin tener noticias del señor TORRES DUQUE, sus familiares iniciaron su búsqueda a través de redes sociales, e interpusieron denuncia en la Fiscalía General de la Nación por su desaparición, para luego enterarse de su fallecimiento ocurrido el día 31 de mayo de 2021 producto de un infarto, momento para el cual se encontraba percibiendo una pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, cuya mesada pensional al momento del retiro de nómina era de $2.499.257.
Al creer reunidos los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional, ambas demandantes elevaron solicitud pensional ante COLPENSIONES, pero dicha entidad negó la prestación económica deprecada, argumentando que ninguna de las reclamantes había logrado acreditar el requisito de convivencia mínima en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, conforme lo señalado en el literal a), del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, modificada por la ley 797 de 2003.
III. – PRETENSIONES. Ambas demandantes formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: que COLPENSIONES otorgue de manera vitalicia en favor de LILIANA DEL SOCORRO MARTINEZ BLANDON sustitución pensional como compañera permanente beneficiaria del finado MARIO ALBERTO TORRES DUQUE en cuantía equivalente al 45.39% de la pensión o en su defecto en el porcentaje que determine el señor juez.
SEGUNDO: que COLPENSIONES otorgue de manera vitalicia en favor de BEATRIZ LOAIZA DE TORRES sustitución pensional como cónyuge supérstite beneficiaria del finado MARIO ALBERTO TORRES DUQUE en cuantía equivalente al 54.61% de la pensión o en su defecto en el porcentaje que determine el señor juez. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 4 TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración se ordene a La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – el pago del retroactivo pensional a favor de LILIANA DEL SOCORRO MARTINEZ BLANDON en proporción del 45.39% o en su defecto en el porcentaje que determine el señor juez, y a favor de BEATRIZ LOAIZA DE TORRES en proporción del 54.61% de la pensión o en su defecto en el porcentaje que determine el señor juez; lo anterior desde la fecha del deceso del causante, y con su respectiva indexación e intereses a que hubiere lugar.
CUARTO: que se condene a la demandada al pago de las costas del presente proceso.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta oportuna a través de su apoderada judicial (folios 2 al 28 y archivo PDF 012) aceptando por ciertos los hechos relativos a la existencia de un vínculo matrimonial, el fallecimiento del señor MARIO ALBERTO TORRES DUQUE, la calidad de pensionado por vejez que este detentaba, así como las solicitudes radicadas ante COLPENSIONES, y la existencia y contenido de los actos administrativos expedidos por la entidad para atenderlas, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA ENTRE BENEFICIARIOS;
IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SIN LA ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES AL CÓNYUGE SEPARADO DE HECHO CON SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE; COBRO DE LO NO DEBIDO;
IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS E INTERESES COMERCIALES; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 5 COMPENSACIÓN; DESCUENTOS DEL RETROACTIVO POR SALUD; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; y la GENÉRICA”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 2 de agosto de 2023, DECLARÓ que la señora BEATRIZ LOAIZA DE TORRES en su calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido MARIO ALBERTO TORRES DUQUE, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 31 de mayo de 2021 equivalente al 100% de la mesada pensional por haber acreditado 5 años de convivencia en cualquier tiempo.
En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora BEATRIZ LOAIZA DE TORRES, el retroactivo pensional causado entre el 31 de mayo de 2021 al 31 de agosto de 2023, sobre 13 mesadas anuales, liquidado en la suma de $77.198.772, mesadas que deberán ser indexadas a partir del mes de mayo de 2021 hasta la fecha en que se pague el retroactivo ordenado.
También señaló que la mesada pensional para el año 2023 no podrá ser inferior a $2.986.048, sin perjuicio de los incrementos legal es anuales. AUTORIZÓ a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, los aportes a la seguridad social en salud, En relación a la señora LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN quien actúa en calidad de compañera permanente, DECLARÓ que no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional deprecada por no acreditar la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Finalmente impuso las costas del proceso a cargo de COLPENSIONES, y a favor de la señora BEATRIZ LOAIZA DE TORRES, fijándole como agencias en derecho la suma de $5.000.000, absteniéndose de imponer costas Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 6 procesales a favor o en contra de la señora LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente BEATRIZ LOAIZA DE TORRES logró probar una convivencia continua e ininterrumpida con el causante entre los años 1974 y 1984, lo cual le confiere derecho a la sustitución pensional deprecada, mientras que la compañera permanente LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN solo acreditó una convivencia con el causante entre los años 1984 y 2018, fecha en que el causante decidió separarse de su familia e irse a vivir solo al Municipio de Cisneros – Ant, lugar donde finalmente falleció en el año 2021.
En relación al retroactivo pensional, el juez de primer grado concluyó que a la cónyuge le asiste derecho a la sustitución pensional desde la fecha de fallecimiento del causante, al no haber prescrito ninguna de las mesadas pensionales, siendo oportuna tanto la reclamación pensional con la que se agotó la reclamación administrativa, y la presentación de la demanda.
Resaltó la improcedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al haberse presentado controversia entre eventuales beneficiarios, misma que debía ser dirimida en un escenario judicial. VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. APELACIÓN - LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN (compañera permanente): su apoderado judicial señala que en el plenario quedo probado que el causante convivió con la señora Liliana durante más de 30 años, tiempo durante el cual procrearon 4 hijos, y la suspensión de la convivencia en los 2 años y 8 meses anteriores al fallecimiento, se dio por razones ajenas a la voluntad de la señora Liliana, quien intentó por todos los medios ubicar al causante, valiéndose de inclusive de las redes sociales, esperando su regreso hasta el último momento.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 7 Citó la sentencia T-018 de 1997, según la cual debe haber un trato igualitario entre la cónyuge y la compañera permanente, y que por ello el art. 47 de la Ley 100 de 1993 permite la distribución de la pensión en atención al tiempo de convivencia. También expuso que en la sentencia T-245 de 2017, se tiene establecido que la compañera permanente tiene derecho a la pensión, cuando la separación tuvo una causa justificable, y en el presente asunto, es evidente que el causante fue del hogar coincidió con el inició de la pandemia del covid-19, lo cual indujo a las personas al aislamiento, tampoco puede perderse de vista que el causante se ausentó del hogar por una crisis anímica, sin embargo, los lasos familiares y afectivos permanecieron indemnes, pues tuvo contacto con sus familiares hasta el año 2019.
Finalmente argumentó el recurrente que el requisito de la convivencia mínima tiene por finalidad impedir el reconocimiento pensional, cuando se presentan convivencias de último momento, que no es el caso de la compañera permanente. APELACIÓN DE COLPENSIONES: su apoderada judicial solicita se revoque la sentencia de primer grado, pues a ninguna de las reclamantes les asiste el derecho que reclaman, pues ninguna de las dos logró acreditar los 5 años de convivencia con el causante con anterioridad a su fallecimiento, así se desprende de la prueba documental y testimonial obrante en el plenario, misma que da cuenta que el causante decidió irse a vivir solo en el año 2018.
Finalmente, y solo en el hipotético caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, solicita se absuelva a la entidad de la condena en costas procesales, pues al existir controversia entre beneficiarios, la entidad debía abstenerse del reconocimiento pensional y someter la controversia ante la justicia ordinaria, como efectivamente ocurrió. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 8 Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado común de ambas reclamantes, insiste en el derecho pensional en favor de la señora LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN, y solicita la aplicación de los principios constitucionales como la igualdad y condición ms beneficiosa, en atención a que esta compañera permanente convivió con el causante durante más de 30 años, y la vocación de permanencia no desapareció por el hecho de que el causante se hubiese ausentado en el año 2018, pues la señora LILIANA DEL SOCORRO lo seguía esperando y lo espero hasta el último momento, e incluso estuvo en tratamiento psicológico por su ausencia, pues el vínculo afectivo seguía muy vigente, y luego de que notaron que ya había pasado mucho tiempo sin saber del señor MARIO, la señora LILIANA con la ayuda de sus hijas empezaron a buscarlo, porque el hogar no estaba completo sin el señor MARIO ALBERTO TORRES, motivos por los cuales solicita se revoque en forma parcial la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda al derecho pensional en partes iguales para cada una de las reclamantes.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesa, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Sustitución pensional, convivencia no simultánea, cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, vs compañera permanente. Teniendo en cuenta los puntos Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 9 objeto de apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en aquellos aspectos desfavorables de la sentencia de primera instancia, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si las señoras BEATRIZ LOAIZA DE TORRES y LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN en sus calidades de cónyuge y compañera permanente respectivamente, acreditan o no los requisitos legales para ser consideradas beneficiarias en forma total o parcial de la sustitución pensional causada con el fallecimiento del pensionado MARIO ALBERTO TORRES DUQUE, en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el porcentaje pensional que le corresponde a las eventuales beneficiarias en proporción al tiempo de convivencia con el causante, el valor del retroactivo, así como la procedencia o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: -Que el señor MARIO ALBERTO TORRES DUQUE falleció el día 31 de mayo de 2021 según consta en la copia del registro civil de defunción obrante a folios 5 del archivo PDF 004, quien, para ese momento tenía un vínculo matrimonial vigente con la señora BEATRIZ LOAIZA DE TORRES que data del 26 de enero de 1974 (fls. 13 del archivo PDF 004) el cual no contiene nota marginal de disolución del vínculo matrimonial, y se encontraba disfrutando de una pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES a través de la resolución N° GNR-69274 del 27 de febrero de 2014, a partir del 22 de enero de 2013, en cuantía mensual de $1.849.215, según lo reconoce la entidad en la resolución N° SUB- 335155 del 16 de diciembre de 2021. - Que con ocasión al fallecimiento del pensionado TORRES DUQUE, se presentaron a reclamar sustitución pensional ante COLPENSIONES, las señoras BEATRIZ LOAIZA DE TORRES y LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN el día 14 de octubre de 2021, sin embargo, esta prestación económica les fue negada a través de la resolución Nº SUB- 335155 del 16 de diciembre de 2021 (fls.34 al 41 del archivo PDF 004), indicándose allí que ninguna de las dos reclamantes había logrado acreditar convivencia mínima en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, conforme lo señalado en el art. 13 de la Ley 797 de 2003. -Esta también probado en el plenario que el señor MARIO ALBERTO TORRES DUQUE procreó ocho (8) hijos, los cuatro primeros con su Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 10 cónyuge BEATRIZ LOAIZA DE TORRES de nombres Beatriz Eugenia, Mario Alberto, José Fernando, y Andrés Felipe Torres Loaiza nacidos entre los años 1974 y 1980, y los restantes cuatro hijos con su compañera permanente LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN de nombres Diana Cristina, Saskia Nathaly, David Antonio, y Juan Pablo Torres Martínez, nacidos entre los años 1982 y 1996, según consta a folios 27 al 32, y 73 al 79 del archivo PDF 004. - Por último, obra a folios 16 al 24 del archivo PDF 004, un INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN realizado por la firma COSINTE LTDA, con ocasión a las solicitudes pensionales presentadas por las señoras BEATRIZ LOAIZA DE TORRES y LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN, donde se consignaron las siguientes conclusiones: Ahora bien, no existiendo discusión frente a la causación del derecho pensional como tal, por tratarse del fallecimiento de un pensionado, la problemática qua pasará a analizar la Sala consiste en determinar si las señoras BEATRIZ LOAIZA DE TORRES y LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN lograron acreditar el requisito legal de convivencia mínima, para ser consideradas beneficiarias del derecho pensional que reclaman en forma exclusiva o compartida en proporción al tiempo de convivencia con el causante, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, que era la normatividad vigente para el 31 de mayo de 2021, en que falleció el señor TORRES DUQUE, veamos: “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 11 <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” Convivencia con el causante En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL12442 de 2015, con radicación 47.173, M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, adoctrinó lo siguiente: “…Al respecto se ha de precisar que la jurisprudencia de esta Sala venía exigiendo tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente demostrar convivencia al momento de la muerte, y en los dos años anteriores a ésta en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 (salvo cuando en ese lapso hubieren procreado hijos comunes, que suple el requisito de convivencia de los dos años anteriores, pero no al momento de la muerte), y en los cinco años precedentes al Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 12 fallecimiento cuando el deceso hubiere ocurrido estando en vigor el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el anterior, y sin que se hiciera diferencia de si se trataba de la muerte de un afiliado o de un pensionado.
(Sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393). Sin embargo, la anterior postura fue variada en relación con el (la) cónyuge a partir de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, donde en un nuevo examen del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al sub lite, esta Corporación precisó que dicho requisito no podía exigirse en casos de convivencia no simultánea entre el afiliado o pensionado con un cónyuge supérstite del que estaba separado de hecho, y un compañero (a) permanente, pues el inciso tercero del artículo 13 en comento, le confirió también «la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus», siempre y cuando demuestre que hubo convivencia mínimo por un término de cinco (5) años en cualquier tiempo.
Más tarde, en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, la Sala amplió la interpretación de ese mismo inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y estimó que para efectos de que el cónyuge separado de hecho pudiera acceder como beneficiario a la pensión de sobrevivientes, no era menester la presencia de una compañera (o) permanente con convivencia no simultánea, pues dicha exigencia no resultaba proporcional ni justificada de cara a los principios y objetivos de la seguridad social, y no realizaba la protección al vínculo matrimonial que el legislador incorporó en dicha reforma, por lo que en esos eventos la esposa o esposo podía reclamar la prestación a condición de demostrar que hizo vida marital con el de cujus durante un término no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo.
Esa hermenéutica en palabras de la Corte, hace efectiva la finalidad de la norma que: equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
Por último, en fallo CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, se estableció por parte de esta Corporación, siempre en interpretación del inciso tercero del artículo 13 objeto de estudio, que la prestación de supervivencia no podía ser negada al (a la) cónyuge con vínculo matrimonial indemne, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, porque la voluntad del legislador fue proteger la «unión conyugal» y el artículo 42 de la Constitución Política señala que «los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil».
La protección debe otorgarse eso sí, mientras se demuestre vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo.” Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 13 Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que antecede, resulta claro para esta colegiatura que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, queda relevada de acreditar esa convivencia mínima a la que alude el literal b) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, por el contrario, esa convivencia mínima se puede satisfacer en “cualquier tiempo”, no ocurriendo lo mismo con la compañera permanente a quien se le sigue aplicando al exigencia legal en forma literal.
Sobre este último tópico, concretamente respecto de los cónyuges separados de hecho, es pertinente resaltar lo dicho por la Corte en la Sentencia del 27 de Noviembre de 2019, N° SL-5169 de 2019 con radicación 79.539 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en el sentido que la separación de cuerpos no es un obstáculo para que el consorte acceda a la prestación, como tampoco la separación de hecho pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial, agregando que la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria (o) de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Lo expuesto, si se tiene en cuenta que, por regla general, las separaciones de hecho generan problemas estructurales en las relaciones matrimoniales que terminan con el distanciamientos de los cónyuges, cuyas múltiples hipótesis no pueden ser previstas por el legislador, por lo que corresponde a los jueces hacer una lectura de las normas según las realidades de cada caso, teniendo en cuenta que el artículo 176 del Código Civil, que alude a las obligaciones entre los cónyuges, no establece dentro de ellas el mantener vínculo familiar y afectivo hasta su deceso (SL1251-2021 del 23 marzo de 2021 con radicación 85.757) Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 14 “…Se rememora lo anterior, porque de ello se colige que el Tribunal incurrió en el error interpretativo que se le increpa, al darle un alcance restrictivo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, conforme a lo explicado, la cónyuge separada de hecho, que hubiese convivido con el causante por más de cinco años en cualquier época, como lo halló demostrado en el caso, puede acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional, sin exigírsele el denominado vínculo actuante….” CASO CONCRETO En la presente litis, y de las pruebas recaudadas, se logró probar que la señora BEATRIZ LOAIZA DE TORRES, convivió en forma permanente e ininterrumpida con el causante MARIO ALBERTO TORRES DUQUE un lapso superior a los 5 años en cualquier tiempo, asistiéndole así derecho a la sustitución pensional deprecada en calidad de cónyuge supérstite no divorciada.
Pues dicha convivencia fue evidenciada por COLPENSIONES en su propia investigación administrativa, cuyas conclusiones quedaron consignadas en la resolución N° SUB335155 del 16 de diciembre de 2021, mediante la cual se negó la sustitución pensional, veamos: Constituyéndose así el extremo inicial de convivencia la misma fecha de su matrimonio - 26 de enero de 1974, y el extremo final, la fecha en que el causante se radica en la ciudad de Bogotá, por cuestiones laborales, y dado que los hijos procreados al interior del vinculo matrimonial nacieron entre los años 1974 (Hija mayor - Beatriz Eugenia) y 1980 (Hijo menor - Andrés Felipe), está más que demostrada esa convivencia superior a los 5 años en cualquier tiempo.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 15 Así las cosas, no habrá lugar a revocar el derecho pensional a favor de la señora BEATRIZ LOAIZA DE TORRES, siendo confirmada la sentencia objeto de apelación y consulta en este sentido. Convivencia – Compañera Permanente En cuanto al reconocimiento pensional que se pretende a favor de la compañera permanente LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN, la Sala lo considera improcedente, pues dicha parte desde su escrito inaugural (hecho cuarto) aceptó que no se encontraba conviviendo con el causante para el momento del fallecimiento, pues llevaban separados casi 3 años, tal situación también fue objeto de confesión durante el interrogatorio de parte rendido por dicha parte.
“CUARTO: luego de haberse separado de su cónyuge, el causante inicia una relación con la señora LILIANA DEL SOCORRO MARTINEZ BLANDON, conviviendo juntos desde el 25 de junio del año 1984 hasta el 7 de septiembre del año 2018, la convivencia fue hasta dicha fecha por razones ajenas a la voluntad de mi prohijada, pues en esta fecha el causante se fue de su hogar, esto por una inmensa tristeza en la cual se vio inmerso por el fallecimiento de su señora madre; esto la señora MARTINEZ BLANDON lo interpreto en el sentido de que él se iba a tomar un tiempo, antes de marcharse le manifestó que se quería ir, que no quería pensar en nada, y ella entonces lo acepto…” De otro lado, y durante la INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por COLPENSIONES, y según lo relatado por la propia demandante se logró constatar el cese definitivo de la convivencia entre los compañeros permanentes en el mes de septiembre de 2018, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 16 Y más adelante durante la práctica de la prueba testimonial compuesta por las señoras DIANA MILENA URAN MORENO (vecina de Liliana y empleada del causante), LUZ MARINA TORRES DUQUE (hermana del causante), DIANA CRISTINA TORRES MARTÍNEZ (hija del causante y Liliana), DIANA PATRICIA RUIZ OCHOA (amiga y vecina), quedo ratificada la versión del cese definitivo de la convivencia entre los compañeros permanentes en el mes de septiembre de 2018.
Inclusive la testigo DIANA MILENA URAN MORENO (vecina de Liliana y empleada del causante), le aseguró al despacho que el causante MARIO ALBERTO TORRES DUQUE era propietario de dos establecimientos de comercio en el Municipio de Bello – Ant., los cuales decidido enajenar en ese mismo año para luego irse del hogar que conformaba con la señora Liliana.
También dejaron en claro los referidos testigos, que el causante decidió abandonar el hogar que tenia conformado con la señora LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN, y que nunca les informó a sus familiares para que lugar se iba, que el causante sostuvo comunicación telefónica con sus familiares hasta el año 2019, y desde ese momento no volvieron a saber nada más, y por ello decidieron reportar su desaparición ante la Fiscalía General de la Nación y en las redes sociales de sus hijas, siendo este último medio, el canal a través del cual una persona se contactó con los familiares, para informarles que el señor TORRES DUQUE había fallecido por causas naturales el 31 de mayo de 2021, en el Municipio de Cisneros – Ant.
Ahora bien, el recurrente plantea la tesis que a la compañera permanente le asiste derecho a percibir un porcentaje de la pensión, por cuanto no fue ella quien propicio la separación con el causante, y que por el contrario siempre continúo esperándolo hasta el día de su muerte, pues su intención nunca fue la de suspender la vida marital, ya que mantuvo indemne la vocación de permanencia. No obstante, considera la Sala que dicha tesis solo sería viable en aquellos eventos que la separación entre los cónyuges y/o compañeros permanentes estuviere afincada en circunstancias excepcionales relacionadas Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 17 con salud, trabajo, fuerza mayor, etc., mismas que le impidieren a los cónyuges o compañeros permanentes desarrollar una convivencia bajo el mismo techo.
Y es que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (SL3202-2015) en la familia como componente fundamental de la sociedad, se pueden presentar circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece.
Por ello la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
En efecto, en sentencia SL14237-2015, reiterada en SL6519-2017, la Corte reivindicó este criterio en los siguientes términos: “…Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 18 Igualmente, la Corte, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges, «a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia».
Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero”.
Criterio jurisprudencial que acoge y comparte esta Sala, y dado que no se demostró que el causante MARIO ALBERTO TORRES DUQUE se encontrare inmerso en una de esas excepcionales circunstancias (salud, trabajo, fuerza mayor, etc.), que le hubiesen impedido convivir bajo un mismo techo con la señora LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, no habrá lugar al reconocimiento pensional deprecado, pues la supuesta afectación en la salud mental del causante ocasionada por la muerte de su progenitora en el año 2016, no se encuentra acreditada de manera alguna en el plenario, no obra historia clínica, o dictamen en el que se indique que el señor TORRES DUQUE presentó alguna patología condición mental o afectiva entre los años 2016 y 2018, que hubiesen desencadenado la separación definitiva con la compañera permanente.
Por el contrario, de lo único que existe certeza en el plenario, es que el causante TORRES DUQUE decidió unilateralmente separarse definitivamente de la señora LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN en el mes de septiembre del año 2018, es decir, con mucha anterioridad al inicio de la contingencia sanitaria y restricciones de movilidad, derivadas de la pandemia “COVID-19”, lo que significa que esta última circunstancia, no fue la que motivo Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 19 e impidió la convivencia bajo un mismo techo entre los compañeros permanentes, como lo sugiere el recurrente.
Máxime que, durante la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES, salió a relucir otra versión sobre el motivo de la separación, pues según la señora LUZ MARINA TORRES DUQUE hermana del causante, este al parecer tenía otra relación sentimental, veamos: Además, cabe resalta que la demandante, señora Liliana Martínez, durante su interrogatorio de parte, le relató al despacho que, en una de las oportunidades en las que intentaron contactar al causante telefónicamente, una mujer atendió la llamada contestando que el causante no quería saber nada de la familia.
Así las cosas, habrá de confirmarse la absolución impartida en relación a la señora LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN, quien reclamaba su derecho en calidad de compañera permanente supérstite. Prescripción y retroactivo pensional (cónyuge BEATRIZ LOAIZA DE TORRES) Al respecto estima la Sala que a la demandante BEATRIZ LOAIZA DE TORRES le asiste derecho al disfrute de la sustitución pensional a partir del 31 de mayo de 2021, fecha de fallecimiento del señor MARIO ALBERTO TORRES DUQUE, toda vez que esta beneficiaria reclamó su derecho pensional oportunamente en el mes de octubre de 2021, esto es, antes que trascurriese el término prescriptivo de 3 años al que aluden los arts. 488 del CPTSS y 151 del CPTSS, según lo reconoce COLPENSIONES en la resolución Nº SUB-335155 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 20 del 16 de diciembre de 2021, dicha reclamación interrumpió la prescripción por una sola vez, y dado que la demanda ordinaria laboral se presentó en el mes de mayo de 2022, es evidente para la Sala que no alcanzó a prescribir ninguna de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional adeudado.
El retroactivo liquidado en la primera instancia, fue la suma de $77.198.772 por el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 2021 y el 31 de agosto de 2023, en razón de 13 mesadas anuales, y para su liquidación se tuvo como punto de partida el valor de la mesada pensional que percibía el causante al momento de retiro en nómina de pensionados ($2.499.257).
Esta Sala al realizar los cálculos correspondientes encontró un retroactivo pensional en ese mismo periodo de $78.198.721 AÑO IPC VALOR MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2021 5,62% $ 2.499.257,00 8 $ 19.994.056,00 2022 13,12% $ 2.639.715,24 13 $ 34.316.298,16 2023 $ 2.986.045,88 8 $ 23.888.367,07 $ 78.198.721,23 Sin embargo, como este punto de la sentencia no fue controvertido por la parte demandante, y la consulta solo opera a favor de COLPENSIONES, la Sala dejará no modificará lo resuelto en tal sentido, encontrando ajustada la sentencia en cuanto al reconocimiento de 13 mesadas anuales, conforme lo señalado en el acto legislativo 001 de 2005, y la autorización a COLPENSIONES para deducir lo relativo al aporte obligatorio con destino al subsistema de salud, en atención a la obligación legal contenida en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.
Indexación de las condenas Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 21 Finamente en relación a esta condena, la cual se revisa bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, considera la Sala que la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional, pues ante la no concesión de los intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993 (punto que no fue objeto de apelación por la parte activa), era indispensable disponer de un mecanismo de actualización monetaria, para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la entidad demandada en pagar la pensión, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES a partir del 31 de mayo de 2021, mes a mes y sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional adeudado hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Costas procesales en las instancias Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y que el motivo de la negativa pensional (cónyuge) no obedeció a una controversia entre beneficiarios como lo argumentó la apoderada judicial de COLPENSIONES en su recurso de alzada, sino la no acreditación de requisito de convivencia mínima en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante (requisito que no le era exigible a la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente), no existe motivo alguno para exonerar a la entidad accionada de tal condena, y por ello las costas procesales en esta instancia también estarán a cargo de COLPENSIONES y a favor de la señora BEATRIZ LOAIZA DE TORRES, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de la cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 22 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 2 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la señora BEATRIZ LOAIZA DE TORRES, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000.
TERCERO: Se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados