050013105013202100100-01 TEMA: CÁLCULOS ACTUARIALES - / COSA JUZGADA - tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido. / HECHOS: Pretende el demandante el otorgamiento y pago de la pensión de vejez con aplicación por transición del Decreto 758 de 1990, previa declaratoria de un contrato de trabajo que existió con el Banco de Bogotá entre el 30 de marzo de 1971 y el 06 de febrero de 1977 y la imposición a tal entidad de bancaria de cancelar el cálculo actuarial por el período laborado, con reconocimiento de una indemnización por perjuicios materiales, además de las costas del proceso.
TESIS: (…) Esta Corporación atendiendo las providencias judiciales emitidas dentro de los juicios enunciados de cara a lo que se busca en este nuevo escenario jurídico, se encuentra que existe: la institución de la cosa juzgada de acuerdo al artículo 303 del Código General del Proceso, al haber identidad de: personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (…) Es importante añadir, que de manera alguna se evidencia un desconocimiento al derecho de la seguridad social del demandante, ni se cuenta con motivaciones que permitan evaluar y efectuar el análisis del caso bajo un enfoque distinto, donde si bien se está ante el pedimento de un derecho irrenunciable, no por ello ha de permitirse la omisión de las reglas sustanciales y procedimentales para su acceso, con lo que se garantiza la estabilidad financiera del sistema.
(…) En adición debe apuntarse que, a la fecha la jurisprudencia ha sufrido variación respecto de los cálculos actuariales cuando se está ante un caso donde no existía cobertura del sistema por la implementación gradual del mismo por parte del ISS, pero desde tiempo atrás se ha señalado que el cambio de precedente no constituye un hecho nuevo que logre desvirtuar el principio de la cosa juzgada, dado que no pueden reabrirse indefinidamente los procesos cada vez que se presenten transformaciones en las líneas jurisprudenciales, sobre todo porque, en su momento, los mismos se resolvieron en prevalencia del derecho sustancial y respetando el alcance que a la fecha tenían las disposiciones legales que regulaban el caso concreto.
(…) Es bajo estas consideraciones, que debe negarse el impulso judicial para permitir al demandante obtener el cálculo actuarial pretendido, sin que se haga posible continuar el trámite para auscultar el material probatorio a fin de determinar la satisfacción o no de los presupuestos de la pensión de vejez, pues ha quedado claro como se dijo, que es el tiempo laborado al servicio del Banco de Bogotá S.A el que se constituye en esencial para buscar el reconocimiento pretendido, lo que revela la patente imposibilidad para resolver un conflicto ya definido, debiendo haberse sometido a la presunción de certeza y legalidad no solo la primera, sino también la segunda decisión, sin que se esté ante una válida excusa para haber dejado sin piso unas determinaciones que están en firme.
M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 05/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por LIBARDO ANTONIO GALEANO JARAMILLO contra el auto que dio prosperidad a la excepción previa de cosa juzgada dentro del proceso ordinario laboral instaurado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y el BANCO DE BOGOTÁ S.A. (Radicado 05001-31-05-013-2021-00100-01).
ANTECEDENTES Pretende el demandante el otorgamiento y pago de la pensión de vejez con aplicación por transición del Decreto 758 de 1990, previa declaratoria de un contrato de trabajo que existió con el Banco de Bogotá entre el 30 de marzo de 1971 y el 06 de febrero de 1977 y la imposición a tal entidad de bancaria de cancelar el cálculo actuarial por el período laborado, con reconocimiento de una indemnización por perjuicios materiales, además de las costas del proceso.
Al efecto, narró que nació el 12 de agosto de 1946, contando a la fecha de presentación de la demanda con 75 años de edad. El 14 de agosto de 2020 reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, negada por medio de la Resolución SUB 179357 del 21 de agosto de 2020 por 05001-31-05-013-2021-00100-01 2 encontrar incompatibilidad con otra prestación reconocida.
Explica que para el momento de la solicitud tenía logradas 1.010.42 semanas, de las cuales 555.43 obran en el historial laboral, 300.85 fueron laboradas al Banco de Bogotá S.A y 154.14 fueron cotizadas por medio del Consorcio Colombia Mayor, señalando no haberse efectuado el cobro respectivo por el tiempo de labor al servicio de la entidad bancaria mencionada, semanas con las que alcanza su derecho pensional.
El BANCO DE BOGOTÁ S.A se pronunció aceptando la relación laboral anunciada con la correlativa ausencia de cotizaciones por estar el riesgo pensional en ese período a cargo del empleador, presentando oposición a lo pedido en virtud a que las pretensiones ya fueron objeto de 2 procesos laborales con decisiones en firme y ejecutoriadas, no siendo posible debatir nuevamente la misma petición por estar ante el fenómeno de la cosa juzgada.
Como medios exceptivos presentó la excepción previa de cosa juzgada, y de fondo las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. COLPENSIONES por su parte al dar respuesta a la demanda, aceptó la mayoría de los fundamentos fácticos referenciados, alejándose de la prosperidad de lo pedido en tanto asegura que existe incompatibilidad de la prestación con una pensión de invalidez ya concedida al demandante, además que aduce no estar acreditados los requisitos de ley para el acceso a la prestación. Formuló como excepciones las de cosa juzgada, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe de Colpensiones y compensación. Surtido el trámite procesal de rigor, el Juzgado Trece laboral del Circuito de Medellín en cumplimiento de las etapas de la diligencia contemplada en el artículo 77 del CPTSS, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada respecto a las pretensiones de la demanda, de cara a los trámites surtidos en el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo – Antioquia bajo los radicados 2016- 00960 y 2017-00638. 05001-31-05-013-2021-00100-01 3 La activa a través de su apoderado judicial aspira que se revoque la decisión, argumentando que en el presente proceso no se cumplen los elementos de la cosa juzgada pese a existir identidad de partes, puesto que los procesos adelantados en el Juzgado de Turbo – Antioquia tenían como pretensión principal la existencia de una relación laboral con el banco de Bogotá y como consecuencial, obtener el reconocimiento del título pensional, y aunque fue vinculado Colpensiones, se hizo con el fin de que aceptara tal pago pero no para tener presente los requisitos de la pensión de vejez; y en el presente proceso se tiene como pretensión principal la pensión de vejez por virtud de la transición y como subsidiaria, el reconocimiento del título pensional por parte del Banco de Bogotá, señalando que los efectos de la sentencia ya proferida son sobre la existencia del contrato de trabajo.
Enuncia la providencia SL1079- 2022 para aludir a la trascendencia de una pensión de vejez donde debe darse una valoración específica y no debe tenerse en cuenta la cosa juzgada para efectos de contabilizar semanas, con lo que concluyó que no concurren el objeto y la causa y en esa medida, considera que el proceso debe continuar (Min 19:25-22:42) En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Sea lo primero destacar que esta Sala de decisión es competente para resolver el asunto planteado por lo previsto en el numeral 3° del artículo 65 del CPT y la SS, según el cual, el auto que decide sobre excepciones previas es recurrible vía apelación, atendiendo a que el artículo 32 del CPTSS otorga la posibilidad de ser propuesta como previa la de cosa juzgada.
No es tema de discusión al interior del plenario que Libardo Antonio Galeano Jaramillo nació el 12 de agosto de 1946 (Págs. 15 y 16 Archivo 02), que por medio de la Resolución N° 5243 del 31 de julio de 1968 el Ministerio de Defensa le concedió una pensión de invalidez a partir del 16 de mayo de 1968 (Págs. 54-55 Archivo 02). Que laboró al servicio del Banco de Bogotá entre el 05001-31-05-013-2021-00100-01 4 30 de marzo de 1971 y el 06 de febrero de 1977 (Pág. 28 Archivo 02), habiendo promovido dos procesos judiciales ante el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo – Antioquia (Págs. 29-39 Archivo 02 y Archivo Juzgado Laboral de Turbo), Reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, negada por acto administrativo SUB 179357 de 2020 (Págs. 17-19 Archivo 02).
Con base a ello, era del caso determinar si Libardo Antonio Galeano Jaramillo tiene derecho a que el Banco de Bogotá S.A proceda con el reconocimiento del cálculo actuarial por el tiempo en que estuvo prestando sus servicios en su condición de trabajador, para en consecuencia definir el derecho prestacional por vejez que reclama bajo la égida de la transición. Pero para definir lo debatido se hizo necesario atender el principal argumento de defensa de las convocadas y que se refiere a la configuración de la cosa juzgada, puestos en conocimiento dos trámites judiciales adelantados ante el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo – Antioquia, señalándose que allí en una primera oportunidad se resolvió la situación jurídica del demandante frente a igual controversia, y luego, en un segundo proceso se concluyó la presencia de la cosa juzgada por virtud de ese trámite previo.
Pues bien, en este punto se memora que para que se configure la existencia de esa institución de acuerdo al artículo 303 del Código General del Proceso, debe haber identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; (ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (Ver SL 97-2019, SL4665-2021 y SL2406-2022).
Esta figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido (Ver SL1688-2022). En este caso, atendiendo las providencias judiciales emitidas dentro de los juicios enunciados de cara a lo que se busca en este nuevo escenario jurídico, 05001-31-05-013-2021-00100-01 5 se encuentra que existe: 1) Identidad jurídica de partes: ya que las partes activa y pasiva coinciden plenamente y son de un lado, Libardo Antonio Galeano Jaramillo y del otro el Banco de Bogotá S.A. y Colpensiones; 2) Identidad de objeto: pues en la triada de litigios se pretende obtener el reconocimiento mediante título pensional o cálculo actuarial del tiempo laborado al servicio del Banco de Bogotá S.A entre el 30 de marzo de 1971 y el 06 de febrero de 1977, para en consecuencia obtener su pensión de vejez, punto sobre el que debe decirse que aunque en la formalidad del escrito inicial actual la pretensión principal fuera la pensión de vejez y la subsidiaria estuviera referida al pago del cálculo actuarial como lo refiere el recurrente, lo que valga decir, no se desprende de la lectura de las pretensiones; de cualquier modo, la primera no es posible sin la prosperidad de la segunda, lo que no encamina de forma distinta el litigio; y 3) Identidad de causa: en los procesos traídos a colación como apoyo y soporte de esta excepción previa, se solicitó el pago al sistema de los tiempos laborados a la entidad bancaria vinculada endilgando una omisión de afiliación, señalando alcanzar el derecho pensional con este número de semanas no incluido en el historial laboral, escenario que coincide con el expuesto en la presente acción. Es preciso anotar que, si bien dentro del primer proceso instaurado no se incluyó la intención de lograr su derecho pensional de manera expresa, la sentencia que se profirió el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo – Antioquia abordó ese asunto, encontrando insuficientes las semanas alcanzadas para lograr los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez (Archivo 30); y ya dentro de la segunda acción legal, fue incluida la pretensión para lograr por igual trámite el acceso pensional, declarándose la cosa juzgada, con confirmación de parte del Tribunal Superior de Antioquia, providencias que a la fecha se encuentran ejecutoriadas.
De todo ello se colige que desde el escrito de oposición de las enjuiciadas les asistía razón en cuanto a que ocurrió el fenómeno aducido, puesto que ojeados los litigios y contrario a las aseveraciones de la activa, se cumplen los elementos que lo configuran sin que se evidencie ningún hecho nuevo o sobreviniente que pueda alterar las circunstancias fácticas o la causa de la demanda, pues las semanas que se pretenden incluir no son posteriores a las 05001-31-05-013-2021-00100-01 6 decisiones judiciales, y ese cometido no se logra con la inclusión de la pretensión referida al reconocimiento de perjuicios a cargo del Banco de Bogotá S.A, porque ella se deriva precisamente de la pregonada omisión de afiliación, sobre la que ya se definió no se tenía responsabilidad y se dispuso su exoneración; y tampoco se da paso a revivir el conflicto por anunciar no haberse acogido unas semanas cotizadas a través del Consorcio Colombia Mayor porque es el tiempo servido al Banco de Bogotá S.A el que se impone como determinante para el logro de la prestación, sin que en esa línea dentro del presente trámite se vislumbre la causa y objeto que llevaron a impulsar por tercera vez un conflicto que ya había tenido su fin por medio de sentencia y que luego había conllevado a declarar la cosa juzgada, porque aun al serle desfavorables esas conclusiones, no lo faculta a dar impulso a múltiples procesos que en últimas tienen igual finalidad, cual es lograr del Banco de Bogotá S.A. la asunción de aportes por el período en el que estuvo vigente un nexo de tipo laboral, y en ese orden, satisfacer las exigencias que para el derecho pensional deben cumplirse, pues de permitirse lo anterior se atenta contra los principios de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima, lo que quiere decir que ante la configuración jurídica de los presupuestos de la cosa juzgada, ésta en efecto debía declararse.
Es importante añadir, que de manera alguna se evidencia un desconocimiento al derecho de la seguridad social del demandante, ni se cuenta con motivaciones que permitan evaluar y efectuar el análisis del caso bajo un enfoque distinto, donde si bien se está ante el pedimento de un derecho irrenunciable, no por ello ha de permitirse la omisión de las reglas sustanciales y procedimentales para su acceso, con lo que se garantiza la estabilidad financiera del sistema.
En adición debe apuntarse que, a la fecha la jurisprudencia ha sufrido variación respecto de los cálculos actuariales cuando se está ante un caso donde no existía cobertura del sistema por la implementación gradual del mismo por parte del ISS, pero desde tiempo atrás se ha señalado que el cambio de precedente no constituye un hecho nuevo que logre desvirtuar el principio de la cosa juzgada, dado que no pueden reabrirse indefinidamente los procesos cada vez que se presenten transformaciones en las líneas jurisprudenciales, 05001-31-05-013-2021-00100-01 7 sobre todo porque, en su momento, los mismos se resolvieron en prevalencia del derecho sustancial y respetando el alcance que a la fecha tenían las disposiciones legales que regulaban el caso concreto (Ver CSJ SL, 7 julio 2009, radicación 36910, SL624-2013, SL11553-2015, SL1688-2022).
De ese modo, se evitan pronunciamientos contradictorios y se garantiza la definición de los problemas jurídicos y que estos se vuelvan interminables, con lo que se da certeza a lo ya definido, impidiendo un nuevo estudio de la situación ya revisada, pues ello implicaría que en las partes se mantenga la expectativa sin límite de tiempo, por manera que los criterios jurisprudenciales no pueden menoscabar la intangibilidad de las sentencias, sobre todo cuando estas pusieron fin por razones legales a los procesos que en su momento se adelantaron (Ver SL4746-2020 y SL3386-2022).
Así pues, a pesar de que actualmente la intelección de la responsabilidad patronal sobre los tiempos donde estaba a su cargo el derecho pensional es disímil a la aplicada para cuando se profirió la sentencia absolutoria -31 de marzo de 2017- (Págs. 33-35 Archivo 02), lo cierto es que antes se acogía una postura diferente y sobre su vigencia se resolvió un proceso previo a este, sin que el mero cambio de jurisprudencia habilite, en modo alguno, afectar la ejecutoria de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes, siendo irrefutable el impedimento que existe para reabrirlo.
Es bajo estas consideraciones, que debe negarse el impulso judicial para permitir al demandante obtener el cálculo actuarial pretendido, sin que se haga posible continuar el trámite para auscultar el material probatorio a fin de determinar la satisfacción o no de los presupuestos de la pensión de vejez, pues ha quedado claro como se dijo, que es el tiempo laborado al servicio del Banco de Bogotá S.A el que se constituye en esencial para buscar el reconocimiento pretendido, lo que revela la patente imposibilidad para resolver un conflicto ya definido, debiendo haberse sometido a la presunción de certeza y legalidad no solo la primera, sino también la segunda decisión, sin que se esté ante una válida excusa para haber dejado sin piso unas determinaciones 05001-31-05-013-2021-00100-01 8 que están en firme, debiendo en ese orden confirmarse la providencia que dio razón a las excepciones previas propuestas por la pasiva.
Las costas en esta instancia son a cargo de la parte demandante, conforme lo pregonado en el artículo 365-1 del CGP. Como agencias en derecho se fija la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el auto venido en apelación de fecha y procedencia conocidas.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma de 200.000. Notifíquese la presente decisión por ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 170 fijados el 6 de octubre de 2023, en la página web de la rama judicial a las 8 a.m.