Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105002202000054-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Adriana Catherina Mojica Muñoz

Fecha: 2023-10-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Marta Nelly García Cataño \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones

TEMA: COMPATIBILIDAD ENTRE PRENSIONES – la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dispuso que las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían compatibles con las pensiones o cualquier tipo de remuneración. / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR VEJEZ - prevé el derecho a recibir en sustitución de la pensión de vejez, una indemnización “equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas y al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. / HECHOS: La señora MARTA NELLY GARCIA CATAÑO formuló demanda contra Colpensiones a fin de obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como producto de las cotizaciones efectuadas al sector privado con indexación. Indica que presto su servicio como docente y se le concedió la pensión de jubilación por laborar más de 20 años en entidades del derecho público.

El 13 de junio de 2021, el a quo, en sentencia condenó a Colpensiones a pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y la indexación de la condena. Declaró no probada las excepciones propuestas. Inconforme con la sentencia se interpone recurso de apelación al considerar que el IPC utilizado no fue el correcto. TESIS: (…) Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a que los dineros que administra hoy COLPENSIONES, antes el ISS y con los cuales efectúa el reconocimiento de las prestaciones económicas, no constituyen recursos del tesoro público, pues corresponden a las cotizaciones que se efectúan en favor del trabajador, sin importar que hayan sido efectuadas por un empleador oficial.

La Corte también ha reiterado que los recursos económicos de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia no son de propiedad del fondo de naturaleza pública, pues este es un simple administrador, razón por la cual no es procedente predicar que los dineros del fondo común sean parte del tesoro público y por ende amparados por la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, en virtud de la naturaleza jurídica de la administradora.

(…). (…) Ahora, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y dispuso que las prestaciones a cargo de dicho fondo serían compatibles con las pensiones o cualquier tipo de remuneración. Ello resulta apenas lógico si se observa que cuando los afiliados al FOMAG prestan sus servicios como docentes no oficiales, están obligados a realizar cotizaciones a una Administradora de Pensiones, para los riegos de Invalidez, Vejez y Muerte, en virtud del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, lo cual les permite accedas a las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

(…). (…) El Decreto 1730 de 2001 reglamentario del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 con relación a las semanas a considerar en el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, dispuso en su artículo 2º que “cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado y que para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.” (…).

(…) Así pues, respecto de los afiliados que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cotizaron a entidades en las que no estaban separados los riegos de invalidez, vejez y sobrevivientes, con los de salud, se establece como cotización para el riesgo de vejez, el equivalente al 45.45% del total de la cotización efectuada.

Distinto ocurre cuando las cotizaciones fueron realizadas por el afiliado al Sistema General de Pensiones a partir de la Ley 100, porque a la luz de su artículo 20, los porcentajes de cotización variarían desde los primeros años de su vigencia. MP. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ FECHA: 06/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501520200005401 Proceso: Ordinario Demandante: MARTA NELLY GARCÍA CATAÑO Demandado: COLPENSIONES M. P. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ SL TSM Fecha de fallo: 06/10/2023 Decisión: MODIFICA y ADICIONA.

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 09/10/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE Marta Nelly García Cataño DEMANDADAS Colpensiones ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 050013105015202000054-01 TEMAS Compatibilidad indemnización sustitutiva de pensión de vejez con pensión de jubilación del Magisterio CONOCIMIENTO Apelación y consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia En la fecha, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y la Ponente ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTA NELLY GARCÍA CATAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 MARTA NELLY GARCÍA CATAÑO formuló demanda contra COLPENSIONES a fin de obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por la suma de $19.366.011, como producto de las cotizaciones efectuadas al sector privado, 1 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500220200005400, pág. 1/5 Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 2 con indexación y costas con agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 15 de mayo de 1961, se afilió al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte desde el 8 de febrero de 1985 y cotizó hasta el 31 de diciembre de 2001, un total de 603,43 semanas como trabajadora del sector privado. Prestó sus servicios como docente del Municipio de Bello y a la Secretaría de Educación de dicho municipio, mediante la Resolución del 16 de enero de 2017, le concedió una pensión de jubilación desde el 16 de mayo de 2016, por laborar más de 20 años en entidades de derecho público.

El 17 de diciembre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo de labores al sector privado, prestación que fue negada por COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 60791 del 11 de marzo de 2019. Solicitó a la secretaría de Educación Municipal de Bello que certificara si el reconocimiento de la pensión de jubilación tuvo en cuenta tiempos cotizados a COLPENSIONES y la entidad indicó el 20 de agosto de 2019 que la pensión de jubilación fue reconocida con el tiempo cotizado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y no fueron tenidos en cuenta tiempo cotizados a Colpensiones.

Contestación de la demanda2 COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda por cuanto existe una prestación reconocida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin que la actora pueda percibir dos asignaciones que provengan del tesoro público. Sostuvo así que existe incompatibilidad pensional para los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, pues está expresamente prohibido percibir doble mesada pensional, cuando se trata de la misma contingencia o riesgo.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora y 2 01PrimeraInstancia, 02RespuestaDemanda, 1.

Contestación Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 3 compensación. Sentencia de primera instancia3 El 13 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín condenó a COLPENSIONES a pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $10.413.301,79 y la indexación de la condena. Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada, al tiempo que concedió el grado jurisdiccional de consulta.

Como fundamento de su decisión, expresó que son compatibles la pensión de jubilación que disfruta la demandante y la indemnización sustitutiva reclamada, en tanto se acreditó que aquella fue pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del servicio prestado como docente; además prestó sus servicios al sector privado y al Municipio de Bello, por lo que en la historia laboral de COLPENSIONES se registra un total de 603,43 semanas cotizadas, los 57 años de edad los cumplió el 15 de mayo de 2018 sin acreditar la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez.

Por tal razón es procedente el reconocimiento de la prestación deprecada, incluso teniendo en cuenta las semanas cotizadas a COLPENSIONES por el Municipio de Bello, en tanto éste certificó que para el reconocimiento de la prestación no tuvo en cuenta las semanas cotizadas al RPM, pues a la actora únicamente le eran exigibles 55 años de edad y 20 años de servicio, lo cuales acreditó con el tiempo exclusivamente servido al Magisterio.

También tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Recurso de apelación de la demandante Inconforme parcialmente con la sentencia solicita que en segunda instancia se revise la liquidación de la prestación, en tanto considera que el IPC utilizado no fue el correcto, lo cual arrojó una indemnización deficitaria.

Por ello, afirma que se debió ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización en cuantía de $ 19.366.011 3 01PrimeraInstancia, 13of -2020-00054 indemnización sustitutiva Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 4 Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, tanto la demandante como COLPENSIONES lo descorrieron oportunamente.

Demandante: solicita se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la prestación, por no ser incompatible con la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio; sin embargo, reitera que debe modificarse la liquidación de la indemnización sustitutiva realizada por el juzgado en primera instancia. Colpensiones: reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, en relación a la incompatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG y la pensión de vejez.

Tramite en segunda instancia Mediante auto del 19 de diciembre de 2022 la ponente dispuso reabrir el debate probatorio y requirió a COLPENSIONES para que informara si en favor de la demandante se había emitido bono pensional por los periodos comprendidos entre el 23 de marzo de 1993 y el 31 de diciembre de 2001; así mismo, se requirió al Municipio de Bello para que certificara la vinculación de la demandante con el Municipio, el cargo desempeñado, los extremos temporales de la relación laboral y la AFP, Fondo o Caja a la cual se realizaron las cotizaciones para los riesgos de Invalidez, vejez y muerte.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66 y 66A del CPTSS, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación, así como por lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007 y la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 7382 de 2015.

Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 5 Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada y el recurso de apelación formulado, entiende la Sala, que debe determinar: a) si la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los tiempos cotizados a COLPENSIONES es compatible con la pensión de jubilación a cargo del FOMAG; de ser compatibles, se estudiará, b) la fórmula aplicada por la liquidación de dicha prestación. Hechos relevantes probados documentalmente - La demandante nació 15 de mayo de 19614, y a la fecha cuenta con 81 años de edad. - Mediante Resolución N° 2017000000915 del 16 de enero de 2017, el FOMAG reconoció una pensión de jubilación en cuantía inicial de $2.520.397 a partir del 16 de mayo de 2016, en calidad de docente de vinculación municipal. - Según Historia laboral de COLPENSIONES, expedida el 4 de septiembre de 2019, la afiliada cuenta con 603,43 semanas cotizadas hasta el 9 de diciembre de 20016. - Mediante la Resolución SUB 60791 del 11 de marzo de 2019,7 COLPENSIONES negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. - La actora solicitó a la Secretaría de Educación del Municipio de Bello que certificara si para el reconocimiento de la pensión de jubilación fueron tenidos en cuenta tiempos cotizados al ISS hoy COLPENSIONES8. - El 20 de agosto de 2019, la Secretaría de Educación del Municipio de Bello indicó que para el reconocimiento de la pensión de jubilación 4 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500220200005400, pág. 11.

No se aportó registro civil de nacimiento, pero sí copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, no existiendo discusión respecto de dicha fecha. 5 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500220200005400, pág. 12/15. 6 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500220200005400, pág. 16/20 7 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500220200005400, pág. 21/29 8 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500220200005400, pág. 30 Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 6 únicamente fueron tenidos en cuenta los tiempos cotizados al Magisterio, sin tener en cuenta los aportes a COLPENSIONES9 - Según la certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL-, la demandante laboró entre el 11 y el 22 de marzo de 1993 como enfermera para el Municipio de Bello sin afiliación a Caja o Fondo de Pensiones y entre el 23 de marzo de 1993 y el 31 de mayo de 1995 en calidad de enfermera del Municipio de Bello con cotizaciones a Colpensiones10. - La demandada indicó que “revisado el sistema de financiación de pensión de COLPENSIONES y el sistema liquidador de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, NO se evidencia trámite de liquidación y cobro de bono pensional por la señora MARTA NELLY GARCÍA CASTAÑO C. C. No. 32323616”11. a) Compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- y las prestaciones de vejez en el Sistema General de Pensiones Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia12, en torno a que los dineros que administra hoy COLPENSIONES, antes el ISS y con los cuales efectúa el reconocimiento de las prestaciones económicas, no constituyen recursos del tesoro público, pues corresponden a las cotizaciones que se efectúan en favor del trabajador, sin importar que hayan sido efectuadas por un empleador oficial.

La Corte también ha reiterado que los recursos económicos de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia no son de propiedad del fondo de naturaleza pública, pues este es un simple administrador, razón por la cual no es procedente predicar que los dineros del fondo común sean parte del tesoro público y por ende amparados por la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, en virtud de la naturaleza jurídica de la administradora. 9 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500220200005400, pág. 31 10 02SegundaInstancia, 11RespuestaMunicipioDeBello, pág. 5/8 11 02SegundaInstancia, 12RespuestaColpensiones 12 Ver Sentencias SL del 19 de junio de 2008, radicado 28164;

SL del 06 de diciembre de 2011, radicado 40848; SL451-2013; SL 2649-2020; SL 4117-2020; SL 3775-2021; SL1127-2022 y SL 1698-2022 Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 7 Ahora, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y dispuso que las prestaciones a cargo de dicho fondo serían compatibles con las pensiones o cualquier tipo de remuneración. Ello resulta apenas lógico si se observa que cuando los afiliados al FOMAG prestan sus servicios como docentes no oficiales, están obligados a realizar cotizaciones a una Administradora de Pensiones, para los riegos de Invalidez, Vejez y Muerte, en virtud del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, lo cual les permite accedas a las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó: “si bien el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial-, pues quienes se vincularan a partir de ahí se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado para quienes estaban vinculados con anterioridad a este cambio normativo, previsión que a su vez conservó el Parágrafo Transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, que es justamente el caso del demandante.

De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial13 Conforme a lo anterior, no ofrece duda que las pensiones de jubilación a cargo del FOMAG y las prestaciones a cargo de entidades administradoras de pensiones por periodos cotizados a estas, en actividad diferente a la de docente oficial, son compatibles y por tanto en este aspecto habrá de confirmase la 13 Sentencia SL1127-2022 reiterada en la sentencia SL 1698-2022 Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 8 sentencia de primera instancia que se revisa en consulta. b) Indemnización sustitutiva por vejez El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 prevé el derecho a recibir en sustitución de la pensión de vejez, una indemnización “equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas y al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

Es necesario para la causación del derecho a esta prestación, que el afiliado acredite los siguientes requisitos: i) Haber cumplido la edad para obtener la pensión de vejez ii) No haber cotizado el mínimo de semanas exigidas iii) Que declare su imposibilidad de continuar cotizando (bajo la gravedad de juramento)14 b) Fórmula para liquidar la prestación y condena en concreto El Decreto 1730 de 2001 reglamentario del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 con relación a las semanas a considerar en el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, dispuso en su artículo 2º que “cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado y que para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.” (subrayado fuera de texto).

Igualmente, el artículo 3° de dicha normatividad, regula la fórmula para la liquidación de la prestación, así: 14 Según el artículo 4 del Decreto 1730 de 2001 al regular los requisitos se señala lo siguiente: “Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando”.

Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 9 “Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.” Significa lo anterior, que para efectos de liquidar la indemnización se consideran Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 10 las semanas cotizadas y los IBC respectivos.

El promedio ponderado de cotización obedece a la realidad sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema y no al 10% o un promedio determinado de cualquier otra manera, diferente a la citada. Así pues, respecto de los afiliados que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cotizaron a entidades en las que no estaban separados los riegos de invalidez, vejez y sobrevivientes, con los de salud, se establece como cotización para el riesgo de vejez, el equivalente al 45.45% del total de la cotización efectuada.

Distinto ocurre cuando las cotizaciones fueron realizadas por el afiliado al Sistema General de Pensiones a partir de la Ley 100, porque a la luz de su artículo 20, los porcentajes de cotización variarían desde los primeros años de su vigencia.15 En tal sentido, es necesario determinar -en cada asunto específico- el promedio de cotizaciones efectuadas por el afiliado.

Así, la Sala para liquidar la indemnización respectiva, tuvo en cuenta lo siguiente: i) Los lineamientos establecidos en el en artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001 cuyo artículo 3° trae la fórmula para determinar el valor. ii) La información contenida en historia laboral de COLPENSIONES. iii) La fecha en que se emite la presente sentencia. Con fundamento en los referidos parámetros se realizó el cálculo, según consta 15 Cabe advertir que, tratándose del Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que se efectuaban cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, enfermedad general y maternidad y accidente de trabajo y enfermedad profesional; si bien el empleador cotizaba de manera unificada por todos los riesgos, la entidad los separaba; de manera que, para el riesgo de IVM, se tomaban los siguientes porcentajes de cotización: Desde 1965 hasta el 31 de octubre de 1985, el 4.5%; desde el 1 de noviembre de 1985 hasta el 30 de septiembre de 1992, el 6.5% y desde el 1 de octubre de 1992 hasta el 31 de marzo de 1994, el 8%, 1995, 9% y desde 1996 el 10%.

Posteriormente, la Ley 797 de 2003 en su artículo 7º, modificó los porcentajes de cotización a pensiones, quedando en una tasa de 13.5%, y de cual, el 10.5% es para la pensión de vejez, el que quedó fijo no obstante se acrecentó el porcentaje total de cotización a pensiones, así: A partir del año 2004 al 14.5%, del 2005 al 15.0%, del 2006 al 15.5%; y para el 2008 del 16%.

Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 11 en tabla anexa, el cual arroja una indemnización sustitutiva al año 2023 de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($25.419.511). En consecuencia, se debe modificar en virtud de grado jurisdiccional de consulta16 la indemnización que liquidó el juzgado de primera instancia, por las siguientes razones: • El cálculo se realizó a 2001, por lo cual se tomó el IPC del año 2000; no obstante, para tal data la prestación no se encontraba causada pues la demandante cumplió la edad mínima para pensionarse el 15 de mayo de 201817, y solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 17 de diciembre de 2018.18 • Se observa en la liquidación glosada a la sentencia de primera instancia, que para los meses de junio a diciembre de 1995 se aplicó un IBC equivalente a $286.000; sin embargo, en la historia laboral de la demandante no aparece reportado IBC alguno y el CETIL aportado por el Municipio de Bello únicamente reporta los salarios hasta mayo –mes anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, para los trabajadores del orden municipal-, con lo cual resulta errado emplear el salario del mes de mayo de 1995, pues no existe prueba del IBC para cada uno de los ciclos mencionados.

Por lo tanto, debió aplicarse por presunción el salario mínimo legal mensual vigente, al no ser posible presumir uno mayor. • Se avala la imputación a pagos que realiza COLPENSIONES para los meses de enero 1995, julio y agosto 1999, sin que sea procedente cargar al trabajador con una eventual mora del empleador. Conforme a lo anterior, habrá de modificarse en este aspecto la sentencia de primera instancia. 16 Si bien le asiste razón a la parte demandante en el recurso de apelación, en cuanto a la liquidación errada que efectuó el Despacho de primera instancia y la liquidación arroja un mayor valor, debe tenerse en cuenta que se ha actualizado hasta la fecha de la presente sentencia, razón por la cual se estaría reconociendo una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía inferior. 17 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500220200005400, pág. 11.

No se aportó registro civil de nacimiento, pero sí copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, no existiendo discusión respecto de dicha fecha. 18 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500220200005400, pág. 24/29. Según consta en la resolución SUB 60791 del 11 de marzo de 2019. Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 12 c) Indexación Se confirmará la sentencia, en cuanto a la orden de indexar la suma concedida por concepto indemnización sustitutiva, figura que opera ante la notoria pérdida de poder adquisitivo de la moneda en Colombia, para que se satisfaga al acreedor sus derechos en los mismos términos que cuando debió pagarse la deuda.

Tal actualización debe materializarse, en este caso, al momento de hacerse efectivo el pago de las obligaciones reconocidas. Finalmente, se adicionará la providencia en el sentido de indicar que la fecha a partir de la cual se aplicará la indexación corresponde al 1º. de octubre de 2023, al haberse realizado el cálculo de la condena en concreto hasta la fecha de la presente sentencia. III.

EXCEPCIONES En grado jurisdiccional de consulta se estudian, además, las excepciones formuladas por la pasiva, las cuales quedan implícitamente resueltas, por estar acreditado el derecho pretendido en la demanda. En especial, no operó la prescripción, pues la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 4559-2019 Rad. 7445619, recogió su postura para avalar la tesis de la imprescriptibilidad de esta prestación económica, por ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable y no extinguible por el paso del tiempo, de manera que si la pensión de vejez goza de dicho carácter, también 19 “Así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales esta Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso.

Desde tal perspectiva, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es una simple suma de dinero o crédito laboral sujeto a las reglas del término trienal, pues, se reitera, a la luz del sistema de seguridad social es una prerrogativa que, al ser el reemplazo o subsidio de la prestación de vejez, tiene un contenido de amparo contra ese riesgo, en tanto le permite a quien por distintas dificultades de la vida no alcanza a pensionarse, reclamar el pago de los aportes realizados en su vida laboral, con el propósito de administrarlos y mitigar la desprotección a la que se enfrenta por no contar con una prestación periódica.

Es por ello, que tal concepto debe recibir el mismo tratamiento de las pensiones desde el punto de vista de su esencia no prescriptible y su conexión con la realización de otros principios y derechos fundamentales, máxime que resulta coherente afirmar que así como el pago de aportes a pensión puede reclamarse a cualquier empleador en todo tiempo, igual ocurre con la devolución de las cotizaciones, que valga la pena, señalar, aunque son del sistema, dejan de serlo una vez el afiliado no cumple con los requisitos pensionales y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.

De manera, que se convierte en una cuestión de justicia, pues no solo ayudó a construir el capital con su trabajo, sino que también al desaparecer el fin para el cual se sufragaron esos aportes –alcanzar la pensión- es natural que pretenda su reintegro. Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 13 debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de derechos fundamentales de los afiliados.

Al margen de lo anterior, resalta la Sala que la demandante solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 17 de diciembre de 2018, la cual fue negada por Colpensiones el 11 de marzo de 2019 mediante la Resolución SUB 6079120 y la demandada ordinaria que ocupa la atención de esta corporación se presentó el 24 de enero de 202021, momento para el cual no había transcurrido el termino trienal dispuesto en el Estatuto Laboral.

IV. COSTAS Sin costas en esta instancia por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTA NELLY GARCÍA CATAÑO contra COLPENSIONES, en cuanto a que indemnización sustitutiva de la pensión de vejez corresponde a VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($25.419.511).

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la referida providencia, en el sentido que la fecha a partir de la cual se deberá realizar el cálculo de la indexación corresponde al 1o. de octubre de 2023, al haberse liquidado la condena en concreto hasta la fecha de la presente sentencia. 20 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500220200005400, pág. 24/29. 21 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 000 Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 14 TERCERO: Sin costas en esta instancia. Se ordena notificar por edicto y devolver el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE (En ausencia justificada) Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 15 ANEXO: LIQUIDACIÓN Rama Judicial del Poder Público Consejo Seccional de la Judicatura –Antioquia Dirección Seccional Administración Judicial Medellín- Antioquia CALCULO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL RECONOCIMIENT O 2E+0 5 126,03 AÑO MES IBC % PENSIÓN DÍAS % COTIZACIÓ N PARA IVM IBC INDEXADO IPC BASE PPC 1985 Enero $ 0,00 4,5% 1,96 - Febrero $ 17.790 $ 560,39 21 4,5% $ 801.345 1,96 1.649.446,411 Marzo $ 14.610 $ 679,37 31 4,5% $ 971.485 1,96 2.434.897,083 Abril $ 21.420 $ 963,90 30 4,5% $ 1.378.368 1,96 2.356.352,016 Mayo $ 17.790 $ 800,55 30 4,5% $ 1.144.779 1,96 2.356.352,016 Junio $ 0,00 4,5% 1,96 - Julio $ 17.790 $ 747,18 28 4,5% $ 1.068.460 1,96 2.199.261,882 Agosto $ 17.790 $ 160,11 6 4,5% $ 228.956 1,96 471.270,403 Septiembre $ 0,00 4,5% 1,96 - Octubre $ 0,00 4,5% 1,96 - Noviembre $ 0,00 6,5% 1,96 - Diciembre $ 0,00 6,5% 1,96 - 1986 Enero $ 0,00 6,5% 2,40 - Febrero $ 0,00 6,5% 2,40 - Marzo $ 17.790 $ 501,09 13 6,5% $ 405.109 2,40 1.474.901,818 Abril $ 17.790 $ 308,36 8 6,5% $ 249.298 2,40 907.631,888 Mayo $ 0,00 6,5% 2,40 - Junio $ 0,00 6,5% 2,40 - Julio $ 0,00 6,5% 2,40 - Agosto $ 30.150 $ 261,30 4 6,5% $ 211.252 2,40 453.815,944 Septiembre $ 30.150 $ 1.959,75 30 6,5% $ 1.584.388 2,40 3.403.619,579 Octubre $ 30.150 $ 2.025,08 31 6,5% $ 1.637.201 2,40 3.517.073,565 Noviembre $ 30.150 $ 1.959,75 30 6,5% $ 1.584.388 2,40 3.403.619,579 Diciembre $ 30.150 $ 2.025,08 31 6,5% $ 1.637.201 2,40 3.517.073,565 1987 Enero $ 30.150 $ 2.025,08 31 6,5% $ 1.353.446 2,90 3.517.073,565 Febrero $ 30.150 $ 1.829,10 28 6,5% $ 1.222.468 2,90 3.176.711,607 Marzo $ 30.150 $ 2.025,08 31 6,5% $ 1.353.446 2,90 3.517.073,565 Abril $ 41.040 $ 2.667,60 30 6,5% $ 1.782.874 2,90 3.403.619,579 Mayo $ 41.040 $ 2.756,52 31 6,5% $ 1.842.303 2,90 3.517.073,565 Junio $ 41.040 $ 2.667,60 30 6,5% $ 1.782.874 2,90 3.403.619,579 Julio $ 41.040 $ 2.756,52 31 6,5% $ 1.842.303 2,90 3.517.073,565 Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 16 Agosto $ 41.040 $ 2.756,52 31 6,5% $ 1.842.303 2,90 3.517.073,565 Septiembre $ 41.040 $ 2.667,60 30 6,5% $ 1.782.874 2,90 3.403.619,579 Octubre $ 41.040 $ 2.756,52 31 6,5% $ 1.842.303 2,90 3.517.073,565 Noviembre $ 41.040 $ 2.667,60 30 6,5% $ 1.782.874 2,90 3.403.619,579 Diciembre $ 41.040 $ 2.756,52 31 6,5% $ 1.842.303 2,90 3.517.073,565 1988 Enero $ 41.040 $ 2.756,52 31 6,5% $ 1.485.561 3,60 3.517.073,565 Febrero $ 61.950 $ 3.892,53 29 6,5% $ 2.097.783 3,60 3.290.165,593 Marzo $ 61.950 $ 4.160,98 31 6,5% $ 2.242.458 3,60 3.517.073,565 Abril $ 61.950 $ 4.026,75 30 6,5% $ 2.170.121 3,60 3.403.619,579 Mayo $ 61.950 $ 4.160,98 31 6,5% $ 2.242.458 3,60 3.517.073,565 Junio $ 61.950 $ 4.026,75 30 6,5% $ 2.170.121 3,60 3.403.619,579 Julio $ 61.950 $ 4.160,98 31 6,5% $ 2.242.458 3,60 3.517.073,565 Agosto $ 61.950 $ 4.160,98 31 6,5% $ 2.242.458 3,60 3.517.073,565 Septiembre $ 61.950 $ 4.026,75 30 6,5% $ 2.170.121 3,60 3.403.619,579 Octubre $ 61.950 $ 4.160,98 31 6,5% $ 2.242.458 3,60 3.517.073,565 Noviembre $ 61.950 $ 4.026,75 30 6,5% $ 2.170.121 3,60 3.403.619,579 Diciembre $ 61.950 $ 4.160,98 31 6,5% $ 2.242.458 3,60 3.517.073,565 1989 Enero $ 61.950 $ 4.160,98 31 6,5% $ 1.750.292 4,61 3.517.073,565 Febrero $ 61.950 $ 3.758,30 28 6,5% $ 1.580.909 4,61 3.176.711,607 Marzo $ 61.950 $ 4.160,98 31 6,5% $ 1.750.292 4,61 3.517.073,565 Abril $ 79.290 $ 5.153,85 30 6,5% $ 2.167.940 4,61 3.403.619,579 Mayo $ 79.290 $ 5.325,65 31 6,5% $ 2.240.205 4,61 3.517.073,565 Junio $ 79.290 $ 5.153,85 30 6,5% $ 2.167.940 4,61 3.403.619,579 Julio $ 79.290 $ 5.325,65 31 6,5% $ 2.240.205 4,61 3.517.073,565 Agosto $ 79.290 $ 5.325,65 31 6,5% $ 2.240.205 4,61 3.517.073,565 Septiembre $ 79.290 $ 5.153,85 30 6,5% $ 2.167.940 4,61 3.403.619,579 Octubre $ 79.290 $ 5.325,65 31 6,5% $ 2.240.205 4,61 3.517.073,565 Noviembre $ 79.290 $ 5.153,85 30 6,5% $ 2.167.940 4,61 3.403.619,579 Diciembre $ 79.290 $ 5.325,65 31 6,5% $ 2.240.205 4,61 3.517.073,565 1990 Enero $ 79.290 $ 5.325,65 31 6,5% $ 1.777.050 5,81 3.517.073,565 Febrero $ 79.290 $ 3.264,11 19 6,5% $ 1.089.159 5,81 2.155.625,733 Marzo $ 0,00 6,5% 5,81 - Abril $ 0,00 6,5% 5,81 - Mayo $ 0,00 6,5% 5,81 - Junio $ 0,00 6,5% 5,81 - Julio $ 0,00 6,5% 5,81 - Agosto $ 0,00 6,5% 5,81 - Septiembre $ 0,00 6,5% 5,81 - Octubre $ 0,00 6,5% 5,81 - Noviembre $ 0,00 6,5% 5,81 - Diciembre $ 0,00 6,5% 5,81 - 1991 Enero $ 0,00 6,5% 7,69 - Febrero $ 0,00 6,5% 7,69 - Marzo $ 0,00 6,5% 7,69 - Abril $ 0,00 6,5% 7,69 - Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 17 Mayo $ 0,00 6,5% 7,69 - Junio $ 0,00 6,5% 7,69 - Julio $ 0,00 6,5% 7,69 - Agosto $ 0,00 6,5% 7,69 - Septiembre $ 0,00 6,5% 7,69 - Octubre $ 0,00 6,5% 7,69 - Noviembre $ 0,00 6,5% 7,69 - Diciembre $ 0,00 6,5% 7,69 - 1992 Enero $ 0,00 6,5% 9,74 - Febrero $ 0,00 6,5% 9,74 - Marzo $ 0,00 6,5% 9,74 - Abril $ 0,00 6,5% 9,74 - Mayo $ 0,00 6,5% 9,74 - Junio $ 0,00 6,5% 9,74 - Julio $ 136.290 $ 885,89 3 6,5% $ 176.289 9,74 340.361,958 Agosto $ 136.290 $ 9.154,15 31 6,5% $ 1.821.657 9,74 3.517.073,565 Septiembre $ 136.290 $ 8.858,85 30 6,5% $ 1.762.894 9,74 3.403.619,579 Octubre $ 136.290 $ 9.154,15 31 6,5% $ 1.821.657 9,74 3.517.073,565 Noviembre $ 136.290 $ 8.858,85 30 6,5% $ 1.762.894 9,74 3.403.619,579 Diciembre $ 136.290 $ 9.154,15 31 6,5% $ 1.821.657 9,74 3.517.073,565 1993 Enero $ 136.290 $ 11.266,64 31 8,0% $ 1.456.628 12,19 4.328.705,926 Febrero $ 136.290 $ 10.176,32 28 8,0% $ 1.315.664 12,19 3.909.798,901 Marzo $ 181.371 $ 14.509,68 30 8,0% $ 1.875.911 12,19 4.189.070,251 Abril $ 150.270 $ 12.021,60 30 8,0% $ 1.554.235 12,19 4.189.070,251 Mayo $ 150.270 $ 12.422,32 31 8,0% $ 1.606.043 12,19 4.328.705,926 Junio $ 150.270 $ 12.021,60 30 8,0% $ 1.554.235 12,19 4.189.070,251 Julio $ 150.270 $ 12.422,32 31 8,0% $ 1.606.043 12,19 4.328.705,926 Agosto $ 150.270 $ 12.422,32 31 8,0% $ 1.606.043 12,19 4.328.705,926 Septiembre $ 150.270 $ 12.021,60 30 8,0% $ 1.554.235 12,19 4.189.070,251 Octubre $ 150.270 $ 12.422,32 31 8,0% $ 1.606.043 12,19 4.328.705,926 Noviembre $ 150.270 $ 12.021,60 30 8,0% $ 1.554.235 12,19 4.189.070,251 Diciembre $ 150.270 $ 12.422,32 31 8,0% $ 1.606.043 12,19 4.328.705,926 1994 Enero $ 150.270 $ 17.857,09 31 11,5% $ 1.310.781 14,93 6.222.514,769 Febrero $ 150.270 $ 16.128,98 28 11,5% $ 1.183.931 14,93 5.620.335,920 Marzo $ 150.270 $ 17.857,09 31 11,5% $ 1.310.781 14,93 6.222.514,769 Abril $ 150.270 $ 17.281,05 30 11,5% $ 1.268.497 14,93 6.021.788,486 Mayo $ 150.270 $ 17.857,09 31 11,5% $ 1.310.781 14,93 6.222.514,769 Junio $ 150.270 $ 17.281,05 30 11,5% $ 1.268.497 14,93 6.021.788,486 Julio $ 150.270 $ 17.857,09 31 11,5% $ 1.310.781 14,93 6.222.514,769 Agosto $ 189.000 $ 22.459,50 31 11,5% $ 1.648.616 14,93 6.222.514,769 Septiembre $ 189.000 $ 21.735,00 30 11,5% $ 1.595.435 14,93 6.021.788,486 Octubre $ 189.000 $ 22.459,50 31 11,5% $ 1.648.616 14,93 6.222.514,769 Noviembre $ 189.000 $ 21.735,00 30 11,5% $ 1.595.435 14,93 6.021.788,486 Diciembre $ 189.000 $ 22.459,50 31 11,5% $ 1.648.616 14,93 6.222.514,769 1995 Enero $ 277.115 $ 34.639,38 30 12,5% $ 1.909.292 18,29 6.545.422,267 Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 18 Febrero $ 307.466 $ 38.433,25 30 12,5% $ 2.118.408 18,29 6.545.422,267 Marzo $ 467.875 $ 58.484,38 30 12,5% $ 3.223.608 18,29 6.545.422,267 Abril $ 364.839 $ 45.604,88 30 12,5% $ 2.513.701 18,29 6.545.422,267 Mayo $ 285.679 $ 35.709,88 30 12,5% $ 1.968.298 18,29 6.545.422,267 Junio $ 118.934 $ 14.866,75 30 12,5% $ 819.442 18,29 6.545.422,267 Julio $ 118.934 $ 14.866,75 30 12,5% $ 819.442 18,29 6.545.422,267 Agosto $ 118.934 $ 14.866,75 30 12,5% $ 819.442 18,29 6.545.422,267 Septiembre $ 118.934 $ 14.866,75 30 12,5% $ 819.442 18,29 6.545.422,267 Octubre $ 118.934 $ 14.866,75 30 12,5% $ 819.442 18,29 6.545.422,267 Noviembre $ 118.934 $ 14.866,75 30 12,5% $ 819.442 18,29 6.545.422,267 Diciembre $ 118.934 $ 14.866,75 30 12,5% $ 819.442 18,29 6.545.422,267 1996 Enero $ 251.972 $ 34.016,22 30 13,5% $ 1.454.370 21,83 7.069.056,049 Febrero $ 379.146 $ 51.184,71 30 13,5% $ 2.188.411 21,83 7.069.056,049 Marzo $ 315.469 $ 42.588,32 30 13,5% $ 1.820.871 21,83 7.069.056,049 Abril $ 315.469 $ 42.588,32 30 13,5% $ 1.820.871 21,83 7.069.056,049 Mayo $ 315.469 $ 42.588,32 30 13,5% $ 1.820.871 21,83 7.069.056,049 Junio $ 315.469 $ 42.588,32 30 13,5% $ 1.820.871 21,83 7.069.056,049 Julio $ 315.469 $ 42.588,32 30 13,5% $ 1.820.871 21,83 7.069.056,049 Agosto $ 315.469 $ 42.588,32 30 13,5% $ 1.820.871 21,83 7.069.056,049 Septiembre $ 315.469 $ 42.588,32 30 13,5% $ 1.820.871 21,83 7.069.056,049 Octubre $ 315.469 $ 42.588,32 30 13,5% $ 1.820.871 21,83 7.069.056,049 Noviembre $ 315.469 $ 42.588,32 30 13,5% $ 1.820.871 21,83 7.069.056,049 Diciembre $ 315.469 $ 42.588,32 30 13,5% $ 1.820.871 21,83 7.069.056,049 1997 Enero $ 315.469 $ 42.588,32 30 13,5% $ 1.497.604 26,55 7.069.056,049 Febrero $ 315.469 $ 42.588,32 30 13,5% $ 1.497.604 26,55 7.069.056,049 Marzo $ 315.469 $ 42.588,32 30 13,5% $ 1.497.604 26,55 7.069.056,049 Abril $ 485.044 $ 65.480,94 30 13,5% $ 2.302.616 26,55 7.069.056,049 Mayo $ 383.299 $ 51.745,37 30 13,5% $ 1.819.609 26,55 7.069.056,049 Junio $ 383.299 $ 51.745,37 30 13,5% $ 1.819.609 26,55 7.069.056,049 Julio $ 383.299 $ 51.745,37 30 13,5% $ 1.819.609 26,55 7.069.056,049 Agosto $ 383.299 $ 51.745,37 30 13,5% $ 1.819.609 26,55 7.069.056,049 Septiembre $ 383.299 $ 51.745,37 30 13,5% $ 1.819.609 26,55 7.069.056,049 Octubre $ 383.299 $ 51.745,37 30 13,5% $ 1.819.609 26,55 7.069.056,049 Noviembre $ 434.488 $ 58.655,88 30 13,5% $ 2.062.615 26,55 7.069.056,049 Diciembre $ 434.488 $ 58.655,88 30 13,5% $ 2.062.615 26,55 7.069.056,049 1998 Enero $ 434.488 $ 58.655,88 30 13,5% $ 1.753.664 31,23 7.069.056,049 Febrero $ 538.766 $ 72.733,41 30 13,5% $ 2.174.547 31,23 7.069.056,049 Marzo $ 538.766 $ 72.733,41 30 13,5% $ 2.174.547 31,23 7.069.056,049 Abril $ 538.766 $ 72.733,41 30 13,5% $ 2.174.547 31,23 7.069.056,049 Mayo $ 727.245 $ 98.178,08 30 13,5% $ 2.935.279 31,23 7.069.056,049 Junio $ 598.919 $ 80.854,07 30 13,5% $ 2.417.335 31,23 7.069.056,049 Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 19 Julio $ 598.919 $ 80.854,07 30 13,5% $ 2.417.335 31,23 7.069.056,049 Agosto $ 598.919 $ 80.854,07 30 13,5% $ 2.417.335 31,23 7.069.056,049 Septiembre $ 598.919 $ 80.854,07 30 13,5% $ 2.417.335 31,23 7.069.056,049 Octubre $ 598.919 $ 80.854,07 30 13,5% $ 2.417.335 31,23 7.069.056,049 Noviembre $ 598.919 $ 80.854,07 30 13,5% $ 2.417.335 31,23 7.069.056,049 Diciembre $ 598.919 $ 80.854,07 30 13,5% $ 2.417.335 31,23 7.069.056,049 1999 Enero $ 598.919 $ 80.854,07 30 13,5% $ 2.072.288 36,42 7.069.056,049 Febrero $ 598.919 $ 80.854,07 30 13,5% $ 2.072.288 36,42 7.069.056,049 Marzo $ 598.919 $ 80.854,07 30 13,5% $ 2.072.288 36,42 7.069.056,049 Abril $ 688.642 $ 92.966,67 30 13,5% $ 2.382.734 36,42 7.069.056,049 Mayo $ 688.642 $ 92.966,67 30 13,5% $ 2.382.734 36,42 7.069.056,049 Junio $ 843.586 $ 113.884,11 30 13,5% $ 2.918.847 36,42 7.069.056,049 Julio $ 688.642 $ 92.966,67 30 13,5% $ 2.382.734 36,42 7.069.056,049 Agosto $ 688.642 $ 92.966,67 30 13,5% $ 2.382.734 36,42 7.069.056,049 Septiembre $ 688.642 $ 92.966,67 30 13,5% $ 2.382.734 36,42 7.069.056,049 Octubre $ 0,00 13,5% 36,42 - Noviembre $ 0,00 13,5% 36,42 - Diciembre $ 0,00 13,5% 36,42 - 2000 Enero $ 0,00 13,5% 39,79 - Febrero $ 0,00 13,5% 39,79 - Marzo $ 0,00 13,5% 39,79 - Abril $ 0,00 13,5% 39,79 - Mayo $ 0,00 13,5% 39,79 - Junio $ 0,00 13,5% 39,79 - Julio $ 0,00 13,5% 39,79 - Agosto $ 0,00 13,5% 39,79 - Septiembre $ 0,00 13,5% 39,79 - Octubre $ 0,00 13,5% 39,79 - Noviembre $ 0,00 13,5% 39,79 - Diciembre $ 0,00 13,5% 39,79 - 2001 Enero $ 0,00 13,5% 43,27 - Febrero $ 11.981 $ 53,91 1 13,5% $ 1.163 43,27 235.635,202 Marzo $ 366.336 $ 49.455,36 30 13,5% $ 1.067.064 43,27 7.069.056,049 Abril $ 373.248 $ 50.388,48 30 13,5% $ 1.087.197 43,27 7.069.056,049 Mayo $ 373.248 $ 50.388,48 30 13,5% $ 1.087.197 43,27 7.069.056,049 Junio $ 373.248 $ 50.388,48 30 13,5% $ 1.087.197 43,27 7.069.056,049 Julio $ 286.000 $ 38.610,00 30 13,5% $ 833.061 43,27 7.069.056,049 Agosto $ 303.264 $ 40.940,64 30 13,5% $ 883.348 43,27 7.069.056,049 Septiembre $ 303.264 $ 40.940,64 30 13,5% $ 883.348 43,27 7.069.056,049 Octubre $ 303.264 $ 40.940,64 30 13,5% $ 883.348 43,27 7.069.056,049 Noviembre $ 303.264 $ 40.940,64 30 13,5% $ 883.348 43,27 7.069.056,049 Diciembre $ 90.979 $ 3.684,65 9 13,5% $ 79.501 43,27 2.120.716,815 $ 34.218.525 $ 4.202.181,37 4.314 12,28% 250.995.125,8 8 762.585.330,3 0 1.745.445,94 PPC ===> 10,127% Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 20 Salario Base de Cotización Semanal $ 407.270,72 PORCENTAJES CÁLCULO PROMEDI0 PONDERADO 4,50% 146,00 11.467.579,81 1.745.445,94 # Semanas 616,29 6,50% 1.449,00 164.394.825,67 1.745.445,94 Promedio Ponderado de Cotización -PPC- 10,127% 8,00% 364,00 50.827.385,71 1.745.445,94 10,00% - 0,00 1.745.445,94 TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA $ 25.419.511 11,50% 365,00 73.265.093,25 1.745.445,94 12,50% 360,00 78.545.067,21 1.745.445,94 13,50% 1.630,00 384.085.378,65 1.745.445,94 14,50% - 0,00 1.745.445,94 15,00% - 0,00 1.745.445,94 15,50% - 0,00 1.745.445,94 16,00% 0,00 0,00 1.745.445,94 4.314,00 762.585.330,30 - 10,127%