Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001609916620181340701

Sala: SALA PENAL

Ponente: John Jairo Gomez Jimenez

Fecha: 2023-08-17

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. A. M. R. H.

TEMA: CARGA PROBATORIA – El principio esencial en nuestro sistema consistente en que la persecución penal le corresponde a la Fiscalía General y, por lo tanto, tiene la carga probatoria para demostrar el delito y la responsabilidad de la acusada. / DE LA LEGITIMA DEFENSA - Obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente. / ENFOQUE DE GENERO - Se trata de excluir los estereotipos negativos que se han impuesto a través de una cultura de dominación. / HECHOS: Se decide el recurso de apelación presentado por el defensor contra la sentencia condenatoria impartida por el Juez Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Medellín en contra de la señora Ana María Romero Henao como autora del delito de violencia intrafamiliar.

TESIS: La fiscalía tiene la carga de probar el delito acusado, y en caso de condena, en un nivel de conocimiento más allá de toda duda razonable. Se deriva de este principio esencial en nuestro sistema la regla alusiva a que la defensa no está obligada “a presentar prueba de descargo o contraprueba…” (…) El examen es ex ante acorde con la representación que tuvo quien ejerció la defensa y de esta forma apreciar el contexto y las circunstancias de ocurrencia; después, bajo la egida de una causalidad hipotética, todo es predecible y evitable; indicaba Zaffaroni que, “es decir, desde el punto de vista del sujeto en el momento en que se defiende”, al punto que, agregaba en el extremo de los hechos que “Pero si ex ante fuese posible reconocer la innecesaridad de la defensa y esta no se hubiera reconocido en razón de un verdadero yerro provocado por la perturbación de ánimo causado por la agresión, se tratara de un problema de culpabilidad.

(…) En el estudio de la reacción, siempre es dable concederle alguna ventaja a quien ejerce la defensa respecto al que va a atacar (o lo está haciendo), para contenerla, superarla o excluirla; recuérdese que la agresión puede ser actual o inminente, y en este último caso, que es lo que denomina la doctrina “defensa anticipada”, se legítima cuando la persona juzga que va a comenzar, reiniciar, incrementarse o, en el caso de una riña consentida, cuando se rompe el equilibrio en la disputa.

(…) La necesidad defensa no está vinculada la proporcionalidad entre el daño causado y el impedido. Así, pues, quien solo puede escapar de una paliza apuñalando al agresor, ejerce la defensa necesaria y está justificado por la legítima defensa, aunque la lesión del bien jurídico causada con el homicidio sea mucho más grave que la que se hubiera producido con la paliza.

(…) [Señala la corte] Se configura un error de hecho por falso raciocinio cuando el fallador, estando obligado a hacerlo (por ejemplo, en casos de violencia contra la mujer), no valora la prueba con enfoque de género, el cual, en el ámbito de la ponderación y razonamiento probatorios, se traduce en la obligación de examinar los elementos de juicio – y particularmente, el testimonio de la víctima – “eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples (prejuicios) machistas”.

(…) Por lo tanto, “cualquier razonamiento probatorio, inductivo o inferencial que los replique o afirme (salvo que tenga asidero en su demostración real y concreta en el caso específico, lo cual puede perfectamente suceder), será contrario a la sana crítica, en tanto ésta reclama que los procesos intelectivos y de valoración de la evidencia respeten las máximas experienciales, de las que se apartan los planteamientos sustentados en ideas discriminatorias o prejuiciosas desprovistas de asidero fáctico y empírico”.

(…) Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que, en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño. MP.

JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ FECHA: 17/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PENAL Magistrado Ponente: John Jairo Gómez Jiménez Acusatorio ordinario. Aprobado mediante acta 135 Medellín, agosto diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023). Se decide el recurso de apelación presentado por el defensor contra la sentencia condenatoria impartida por el Juez Cuarenta y Cinco Penal Municipal de esta ciudad el pasado 6 de febrero en contra de la señora A M R H como autora del delito de violencia intrafamiliar, discusión en la que en esta instancia no participó el fiscal 31 local.

Importa anotar que, por el tiempo transcurrido de vigencia de la acción penal, se le concederá prelación en los turnos para fallar1.

ANTECEDENTES 1. La sentencia. El Juez encontró demostrado más allá de toda duda razonable que a eso de las 23:45 horas del 30 de julio de 2018, la señora Romero Henao lesionó con un cuchillo en la 1 Traslado del escrito de acusación el 17 de septiembre de 2019. 2 C.U.I.: 050016099166-2018-13407. ACUSADO: A. M. R. H. DELITO: Violencia intrafamiliar.

DECISIÓN: Revoca. pierna izquierda a su compañero Luis Carlos Cantillo González, causándole una incapacidad de 45 días y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente. El juicio, que en su escenario probatorio fue realizado los días 19 de abril y julio 7 de 2021, tuvo los siguientes capítulos principales: i) se estipularon la identidad y el reconocimiento de la acusada (1 de agosto de 2018) e igualmente los resultados médicos legales de Luis Carlos (16 de agosto y 3 de octubre de 2018); ii) por la fiscalía declararon la presunta víctima Luis Carlos Cantillo González y su madre María Consuelo González Ospina, y iii) y por la defensa testimoniaron la psicóloga adscrita a Medicina Legal Andrea Salazar Morales, la hija de la acusada E.V.H.R. y A M rindió su testimonio final.

Habiéndose estipulado los daños corporales, el Juez encontró que, pese a las divergencias en las narraciones, finalmente fue la acusada la que “en primer lugar” tomó el cuchillo, lesionó y no recibió herida de esta naturaleza y, si bien admitió que no había testigos de corroboración, le concedió credibilidad al testimonio de la presunta víctima por su coherencia interna, haciendo hincapié en que si la herida fue de espaldas, esto descarta la legítima defensa, reprochando su actuación posterior por acción y omisión. En cuanto a las penas, impuso el mínimo legal de 48 meses de prisión y en igual lapso determinó la inhabilitación de 3 C.U.I.: 050016099166-2018-13407.

ACUSADO: A. M. R. H. DELITO: Violencia intrafamiliar. DECISIÓN: Revoca. derechos y funciones públicas, y pese a que recordó la prohibición de sustitutos y beneficios para este tipo de delitos, concedió la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia respecto a la menor E.V.H.R. por el conjunto de padecimientos de esta que fueron sucintamente demostrados en la audiencia del artículo 447 del C.P.P. 2.

La apelación. Solicitó el apelante que se reconozca el obrar en una legítima defensa y, en consecuencia, previa revocatoria de la sentencia apelada, se imparta absolución. Expuso diferentes razones para no darle la plena convicción a la declaración de la presunta víctima, por ejemplo, su afirmación acerca de que no lesionó a su compañera, las amenazas que esta le hizo o que las riendas del hogar las llevaban ambos.

O cuando dijo que antes de los hechos ella lo había agredido, pero por impugnación de credibilidad se le puso de presente que en la denuncia había sostenido que no había recibido ninguna lesión. Estimó indebido que el Juez le reclamara a la defensa no haber llevado pruebas de corroboración, como los vecinos y policías, y resaltó que su defendida venía siendo sometida a una escalada de violencia de toda clase, psicológica y física, padeciendo un sin número de agresiones injustificadas.

El señor Luis Carlos ejercía actos de dominación, era celoso y controlador, por ejemplo, le revisaba el celular y la PC, y era 4 C.U.I.: 050016099166-2018-13407. ACUSADO: A. M. R. H. DELITO: Violencia intrafamiliar. DECISIÓN: Revoca. notoria la desproporción de fuerzas. Esto, a más de que no se aplicó el enfoque de género, y se despreció la declaración de la psicóloga de Medicina Legal sobre la valoración de riesgo de su prohijada.

Entonces, hubo del señor Cantillo una agresión ilegítima y actual y la defensa fue necesaria, porque la arrojó al piso y no soltó el cuchillo que tenía en su poder, y proporcional, no siendo correcto para descartar esta última exigencia la comparación de las diferentes lesiones que cada uno de ellos padeció. CONSIDERACIONES El problema jurídico que nos corresponde resolver reside en determinar si la señora A M R H actuó en legítima defensa, al haber herido con un cuchillo a su compañero permanente Luis Carlos Cantillo González, ocurrido a eso de las 23:45 horas del 30 de julio de 2018 en la residencia familiar que compartían desde el mes anterior, causándole una incapacidad definitiva de 45 días y como secuelas de carácter permanente produjo una deformidad y perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico, lo anterior en un contexto de discusión y forcejeo mutuo. 1.

En la descripción del panorama probatorio ciertamente no hay disenso en su presentación. Se perfilaron dos cuadros, 5 C.U.I.: 050016099166-2018-13407. ACUSADO: A. M. R. H. DELITO: Violencia intrafamiliar. DECISIÓN: Revoca. que, para una adecuada ilación de nuestra exposición, podemos sintetizar así: Primero, como prueba de la Fiscalía declaró el señor Luis Carlos Cantillo, quien narró que ese 30 de julio estando solo en la morada, observó en el computador fotos sexuales de la expareja de Ana María. Los reclamos vinieron más tarde.

Hubo forcejeo por las llaves de la casa porque dijo que iba a abandonar la residencia y estrujones de ella, quien fue a la cocina y tomó un cuchillo, él la tiró al piso, momento en que, estando de espaldas abriendo el domicilio, su compañera se lo enterró en una pierna. Se sacó el objeto, la sangre en “borbotones” brotó y ella lo llevó al hospital.

Fue enfático en señalar que no supo por qué fue herido, no la golpeó y antes había sido agredido con una mordida. La convivencia culminó ese día. Coadyuvó esta prueba la estipulación acerca del resultado de Medicina Legal: “mecanismo traumático de lesión: corto punzante, incapacidad médico legal definitiva cuarenta y cinco días, secuelas médico legales, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente”.

Declaró por el ente acusador María Consuelo González Ospina, madre de la víctima, quien, no siendo testigo de lo ocurrido, ninguna pertinencia se evidenció. 6 C.U.I.: 050016099166-2018-13407. ACUSADO: A. M. R. H. DELITO: Violencia intrafamiliar. DECISIÓN: Revoca. Segundo, en el cuadro opuesto, A M expuso que el día de los hechos su compañero encontró unas fotos íntimas con su expareja y, pese a las explicaciones, Luis Carlos la empujó, la golpeó en la cabeza y tórax, ella le rasguñó la cara, cogió un cuchillo, él asió otro, pero le hizo “una llave” que la tumbó al suelo y a continuación le dio una patada, instante en que se lo enterró. Luego, lo llevó al hospital y también presentó denuncia penal.

Se estipularon la descripción de hallazgos en el examen de Medicina Legal, que se realizó el 1 de agosto: “…cara, cabeza, cuello: hematoma superficial en el cuero cabelludo en la zona temporal derecha de 2 cm X 2 cm, occipital central de 2 cm X 1 cm y occipital izquierdo de 3 cm X 2 cm, con dolor a la palpación sin crepitación ósea ni signos clínicos de fractura.

Equimosis violácea en la zona infra mandibular izquierda de 2cm X 1 cm, con dolor a la palpación, sin crepitación ósea. Espalda: Dolor en toda la extensión de la espalda, sin crepitación ósea, sin deformidad ni lesiones evidentes. Miembros superiores: Equimosis violácea como hematoma superficial en el brazo derecho cara lateral tercio medio de 6 cm X 3.5 cm, con dolor a la palpación sin limitación funcional ni signos clínicos de fractura.

Edema en los dedos de la mano derecha con dolor a la palpación sin crepitación ósea. Análisis, interpretación y conclusiones: mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal definitiva seis días sin secuelas medico legales…”, 7 C.U.I.: 050016099166-2018-13407. ACUSADO: A. M. R. H. DELITO: Violencia intrafamiliar.

DECISIÓN: Revoca. Por la defensa se presentó la declaración de la psicóloga de Medicina Legal Andrea Salazar Morales que concluyó, previa entrevista, que en grado de “probabilidad” la señora Romero presentaba alto riesgo de sufrir violencia mortal y su hija E.B.R. observó en otro suceso que Cantillo “tiró” a su mamá al suelo, le quebró el celular y la estaba ahorcado. 2.

La discusión no se presenta respecto a la tipicidad atribuida a la señora Ana María, pues, como se ha decantado, siendo compañero permanente, la lesión corporal realiza la conducta de violencia intrafamiliar. A propósito de esta arista, si la acusada comunicó que las lesiones fueron mutuas (esto, un par de días después de los hechos) y se obtuvo información que al señor Cantillo se le adelanta actuación penal por lo ocurrido, es ciertamente inexplicable que, ante la reciprocidad en el daño y que hipotéticamente para ambos agresores y en forma individual podría predicarse la comisión del injusto contra la familia, que no se olvide que es un bien jurídico colectivo, no se hubiera integrado en una sola actuación la indagación e investigación de ambos injustos.

Se trata de la modalidad prevista en el numeral 4 del artículo 51 del C.P.P. que apunta a impedir el desgaste en la actuación penal, en este caso por la comunidad probatoria, y la evitación de fallos contrapuestos; indicaba la Sala Penal de la Corte2 desde 1982, como ejemplo de conexidad cuando se realicen: “Delitos cometidos por varias personas en daño 2 CSDJ.SP.

Decisión de junio 4 de 1982. MP. Luis Enrique Romero Soto. 8 C.U.I.: 050016099166-2018-13407. ACUSADO: A. M. R. H. DELITO: Violencia intrafamiliar. DECISIÓN: Revoca. recíproco, vgr. lesiones personales recíprocas, injurias, ídem, etc.”. 3. En fin, el Juez, como punto de partida, admitió ese marco contradictorio de pruebas: narraciones contrapuestas y sin corroboración, salvo los daños corporales de cada uno estipulados.

Expuso que: No puede desconocerse que ambas declaraciones distan en ciertos aspectos, tales como quién era el que se iba a ir de la casa, quién se alteró primero, quién iba a abandonar a quién, y también de las agresiones anteriores, pues ambos dicen que fueron agredidos con anterioridad, pero ninguno denunció. Esta clase de imprecisiones, no fue posible corroborarlas con ningún otro medio de prueba, teniendo en cuenta, se itera, las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho, por lo general en esta clase de delitos, esto es al interior de la vivienda, pues todo inicia con una discusión familiar, un desorden doméstico que trasciende a la agresión por la falta de control y respeto por parte de los integrantes del núcleo familiar, como lo fue en este caso A M R H y Luis Carlos Cantillo González, siendo de tal magnitud las lesiones ocasionadas que trascendieron a la esfera del derecho penal. 4.

No obstante, pese a este correcto punto de partida, el Juez avanzó en la selección de una de esas historias. Y en este paso, estimamos que se equivocó. Su argumentación se dirigió a concederle credibilidad a la narración de la presunta víctima y con esta perspectiva, por razones que funda en su particular lógica, ninguna sostenida en reglas de experiencia, descartó la legítima defensa.

Adujo: 9 C.U.I.: 050016099166-2018-13407. ACUSADO: A. M. R. H. DELITO: Violencia intrafamiliar. DECISIÓN: Revoca. i. Fue la acusada la que tomó el cuchillo, de “espalda lo lesionó” y nunca soltó el artefacto; si la víctima hubiera tenido un arma, también hubiera procedido a herir a la acusada, pero optó por estrujarla y lanzarla al suelo, lo “que no ocasionó mayor lesión o daño corporal”.

Padeció solo lesiones por objeto contundente. ii. Entonces, respecto a la necesidad de defensa, apreció que “se tiene que, si bien el señor Luis Carlos agredió físicamente a la acusada, esta agresión no fue de tal magnitud para poner en riesgo su vida, o al menos esto no se probó en el proceso”. iii. Consideró “que no hubo igualdad ni en los medios utilizados ni en la agresión, ni tampoco en la lesión causada”. iv.

Es relevante la conducta posterior de la acusada al no pedir ayuda a los vecinos y “por el contrario, le presta primeros auxilios y luego se dispone a limpiar la sangre de la casa, empacar ropas y las pertenencias necesarias para trasladar a la víctima a un hospital, cargándolo o arrastrándolo ella sola, sin pedir ningún tipo de ayuda a los vecinos o llamar a la policía o a una ambulancia, para que se trasladara a un hospital”. 10 C.U.I.: 050016099166-2018-13407.

ACUSADO: A. M. R. H. DELITO: Violencia intrafamiliar. DECISIÓN: Revoca. v. La defensa no presentó como testigos a los vecinos de la residencia y a los patrulleros de la policía que actuaron en otra ocasión. vi. Descartó para este caso el enfoque de género porque no se aportó prueba para demostrar el grado de afectación psicológica de la mujer, “no obstante, optó la defensa por dejarlo sustentado sólo con la versión de la acusada”. 5.

La Sala no comparte los anteriores argumentos. Para comenzar, algunos de ellos están en contravía del principio esencial en nuestro sistema consistente en que la persecución penal le corresponde a la Fiscalía General y, por lo tanto, tiene la carga probatoria para demostrar el delito y la responsabilidad de la acusada y, en caso de condena, en un nivel de conocimiento más allá de toda duda razonable (art. 7 de la Ley 906 de 2004).

En especial, cuando le exige a la defensa que debió haber presentado como testigos a los vecinos, probar que la vida de A M estuvo en peligro, llamar a comparecer a patrulleros de otros asuntos o que se debió haber probado la afectación psicológica para hacer ingresar el enfoque de género, que de manera ciertamente confusa y sin conexión al caso, dejó planteado en forma general.

Se deriva de este principio esencial en nuestro sistema la regla alusiva a que la defensa no está obligada “a presentar prueba de descargo o contraprueba…” (art. 125 # 8 C.P.P.). 11 C.U.I.: 050016099166-2018-13407. ACUSADO: A. M. R. H. DELITO: Violencia intrafamiliar. DECISIÓN: Revoca. Por el contrario, nada dijo el juzgador acerca de que el delegado fiscal optó por no presentar prueba de corroboración posterior a la narración de la presunta víctima, como eran los médicos y trabajadores sociales que vieron a la pareja después de los hechos y pudieron observar la existencia o no de lesiones en la acusada.

De no haber existido, como dijo el señor Cantillo, por esta vía se hubiera refutado la narración de Ana María. Pero en lo principal, el Juez introduce indebidamente exigencias sustantivas no previstas en la causal de permisión de la legítima defensa, cuyos requisitos están definidos en el artículo 32 # 6 del Código Penal, para concluir que no se presentó. Está suficientemente decantado tres premisas que son concretas para este caso: i) El examen es ex ante acorde con la representación que tuvo quien ejerció la defensa y de esta forma apreciar el contexto y las circunstancias de ocurrencia; después, bajo la egida de una causalidad hipotética, todo es predecible y evitable; indicaba Zaffaroni que, “es decir, desde el punto de vista del sujeto en el momento en que se defiende”, al punto que, agregaba en el extremo de los hechos que “Pero si ex ante fuese posible reconocer la innecesaridad de la defensa y esta no se hubiera reconocido en razón de un verdadero yerro provocado por la perturbación de ánimo causado por la 12 C.U.I.: 050016099166-2018-13407.

ACUSADO: A. M. R. H. DELITO: Violencia intrafamiliar. DECISIÓN: Revoca. agresión, se tratara de un problema de culpabilidad”3. En este caso, se sugiere que ante semejante golpiza que estaba recibiendo, ella pudo actuar de mejor manera. Nada más equivocado. ii) Basta que ponga en peligro el bien jurídico tutelado, en este caso, integridad personal, sin que signifique el sacrificio de este o su exposición en máxima intensidad.

El Juez sostuvo lo contrario. Y iii) en el estudio de la reacción, siempre es dable concederle alguna ventaja a quien ejerce la defensa respecto al que va a atacar (o lo está haciendo), para contenerla, superarla o excluirla; recuérdese que la agresión puede ser actual o inminente, y en este último caso, que es lo que denomina la doctrina “defensa anticipada”, se legítima cuando la persona juzga que va a comenzar, reiniciar, incrementarse o, en el caso de una riña consentida, cuando se rompe el equilibrio en la disputa.

El Juez le niega credibilidad a la acusada, privilegiando la conducta del señor Cantillo, al darle persuasión a algunas de sus expresiones. Observamos que las razones en este flanco son todas especulativas. Afirmó el Juez que la presunta víctima no había cogido un cuchillo, porque de haberlo tenido, hubiera lesionado a su compañera con este objeto o si la lanzó por el aire, por la desproporción de contexturas, las afectaciones hubieran sido superiores.

Se puede sostener 3 Zaffaroni, Eugenio Raul. Derecho Penal. Parte General. Bogotá, Ed. Temis, 2 ed. 2002. P. 616. 13 C.U.I.: 050016099166-2018-13407. ACUSADO: A. M. R. H. DELITO: Violencia intrafamiliar. DECISIÓN: Revoca. lo contrario. El señor Cantillo escogió solo los golpes y “una llave” porque con esto redujo fácilmente a Ana María, precisamente por la diferencia de contexturas, y en forma inexplicable dejó el juzgador de estudiar los múltiples hematomas, equimosis, edemas…, que ella padeció, reclamando sin lógica, otros, superiores y con cuchillo.

Explicaba el doctrinante Claus Roxin que, cambiando lo que se deba cambiar, y dejando la salvedad de acometimientos o provocaciones insignificantes: “La necesidad defensa no está vinculada la proporcionalidad entre el daño causado y el impedido. Así, pues, quien solo puede escapar de una paliza apuñalando al agresor, ejerce la defensa necesaria y está justificado por la legítima defensa aunque la lesión del bien jurídico causada con el homicidio sea mucho más grave que la que se hubiera producido con la paliza”4.

También se equivoca el juzgador al introducir la exigencia de unas determinadas conductas posteriores de la víctima que la harían compatible con la legítima defensa. Se dijo que debió haber hecho tal o cual acto: pedir auxilio, llamar a la policía y, en fin, no ser tan pasiva. Como hizo lo contrario, le hizo un torniquete en la pierna y trasladó el herido al hospital, niega la justificación. Desconocemos la lógica de este tipo de argumentos, pero ciertamente estos hechos originan inferencias muy diferentes a la conclusión de la exclusión. 4Roxin, Claus.

Derecho Penal. Parte General. Fundamentos, la estrucutra de la teoría del delito. Madrid, Editorial Civitas, S.A. 2 ed.,1997. Capítulo 15-42, P. 632 14 C.U.I.: 050016099166-2018-13407. ACUSADO: A. M. R. H. DELITO: Violencia intrafamiliar. DECISIÓN: Revoca. 6. La Sala estima que el escenario correcto de estudio de las pruebas no consiste en determinar si la legítima defensa fue probada o no, que ciertamente no lo está. Lo que se debe determinar es si con base en el principio del in dubio pro reo, que no se olvide que es también una técnica de valoración probatoria que permite completar los vacíos y zonas oscuras, es viable admitir la posibilidad de que la acusada hubiera obrado en legítima defensa, y posicionados en esta hipótesis, la respuesta es positiva.

Obsérvese que las múltiples lesiones que padeció la acusada ante un atacante, celoso y controlador (calificativos que en gracia de discusión admitió el Juez), en un episodio previo de daño de celular y ahorcamiento (según la hija de Ana María) permiten admitir como posible un obrar en legítima defensa. La herida que causó al señor Cantillo se explica en un contexto de movimientos rápidos, fuertes y desordenados, y no en la forma lenta, premeditada y fraccionada que estima incorrectamente el Juez en que ocurren, como por ejemplo argumentar que quien tomó primero el cuchillo fue la acusada, sin conectar este acto con los golpes previos que recibió, en nuestro parecer graves.

No es nada extraño que la única opción de contener el atacar o inhibirlo, era lesionar a su compañero desde el suelo posiblemente donde se hallaba por haber sido arrojada por el señor Cantillo (acto en el que ambos coinciden), heridas que no se repitieron. Subiste en esta arista, la opción que el acto de obtener el cuchillo, a lo que el Juez le concede fuerte persuasión, solo ocurrió luego de padecer los múltiples 15 C.U.I.: 050016099166-2018-13407.

ACUSADO: A. M. R. H. DELITO: Violencia intrafamiliar. DECISIÓN: Revoca. golpes, por lo que el cambio en las condiciones de disputa (empujones, dijo el señor Cantillo), hace surgir el derecho a defenderse. En la legítima defensa, como ha decantado la doctrina, el agredido no está obligado a padecer los efectos de la agresión, ni realizar acciones heroicas o asumir la carga de soportarlos.

Entendemos que ambas narraciones son interesadas y parcializadas, pero al explorar la seriedad de la prueba acusatoria, no es aceptable los calificativos que realiza el Juez al no examinar el interés de la presunta víctima en el resultado de este proceso; optó por considerarlo “conteste” y “creíble”. Es que mínimo debió haber apreciado, que también se le adelanta en su contra una actuación penal, cuyo estado la Juez del momento no permitió indagar, pese a la pertinencia que podía tener.

Es que es lo contrario: i) El señor Cantillo no admitió que hubiera golpeado a Ana María, cuando las lesiones estipuladas de esta no tienen otra explicación y que la Fiscalía, teniendo la prueba a su alcance (médicos, trabajadores sociales, vecinos…) optó por no investigar y, digamos, si es del caso refutar. Téngase que la denuncia penal de A M fue formulada primero que la del señor Cantillo.

Y es fuertemente inverosímil la tesis de este acerca de que hubo un neutro altercado con algunos estrujones, que, si se repara bien, afirmó que eran de ella. Quiere convencer a este Tribunal de la absurda tesis de que él solo quiso salir presuroso de la habitación. 16 C.U.I.: 050016099166-2018-13407. ACUSADO: A. M. R. H. DELITO: Violencia intrafamiliar.

DECISIÓN: Revoca. ii) Y acorde con su interés de agravar la situación de la acusada, sostuvo que antes de los hechos del 30 de julio, ella lo había mordido. Lo que no reparó es que, en la denuncia penal, había afirmado que antes no había acaecido ninguna agresión. La impugnación de credibilidad del defensor fue correcta y no mereció ninguna apreciación. Fue evidente su perplejidad y hasta alcanzó a decir el señor Cantillo que en la denuncia no sabía que estaba bajo juramento.

Tampoco fue correcto el entendimiento del Juez acerca de descartar el enfoque género al señalar que la defensa debió haberse probado alguna afectación. Luego de una exposición de varias páginas, sin relevancia para el caso, tipo: “copiar y pegar”, concluyó que: “el mismo no es aplicable al caso en concreto, y es que, si la defensa desde la etapa primaria del proceso tenía clara su estrategia defensiva, nada aporto al proceso para poder demostrar el grado de afectación que tenía la señora A M R H para que el 30 de julio de 2018 lesionara a su pareja LUIS CARLOS CANTILLO GONZÁLEZ”.

Y más adelante “es necesario demostrar que esa afectación, en este caso por la violencia verbal, psicológica fue lo que la motivó a realizar la conducta típica por la cual hoy se acusa”. El entendimiento es otro. Se trata de excluir los estereotipos negativos que se han impuesto a través de una cultura de dominación. La Corte ha dicho, por ejemplo, en la sentencia del 1 de julio de 2020 (SP 2136-2020-radicado: 52897), ciertamente con mayor extensión en su fundamentación que: 17 C.U.I.: 050016099166-2018-13407.

ACUSADO: A. M. R. H. DELITO: Violencia intrafamiliar. DECISIÓN: Revoca. “Se configura un error de hecho por falso raciocinio cuando el fallador, estando obligado a hacerlo (por ejemplo, en casos de violencia contra la mujer), no valora la prueba con enfoque de género, el cual, en el ámbito de la ponderación y razonamiento probatorios, se traduce en la obligación de examinar los elementos de juicio – y particularmente, el testimonio de la víctima - «eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples (prejuicios) machistas»5.

(…) Por lo tanto, cualquier razonamiento probatorio, inductivo o inferencial que los replique o afirme (salvo que tenga asidero en su demostración real y concreta en el caso específico, lo cual puede perfectamente suceder), será contrario a la sana crítica, en tanto ésta reclama que los procesos intelectivos y de valoración de la evidencia respeten las máximas experienciales, de las que se apartan los planteamientos sustentados en ideas discriminatorias o prejuiciosas desprovistas de asidero fáctico y empírico.

Para nuestro caso, los hechos comienzan con un acto de celos del señor Cantillo acerca de unas fotos que entendía que su compañera no debía conservar. Pero en lo principal, ambos se enfrentan con diferencias físicas. El primero rápida y 5 RAMÍREZ ORTIZ, José Luis. “El testimonio único de la víctima en el proceso penal desde la perspectiva de género”.

En Quaestio Facti: Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio (n. 1), 2020, ps. 201 – 246. 18 C.U.I.: 050016099166-2018-13407. ACUSADO: A. M. R. H. DELITO: Violencia intrafamiliar. DECISIÓN: Revoca. fácilmente la golpeó en varias ocasiones y luego la tiró al piso, y solo a partir de este instante se produce la lesión. El Juez se equivoca al sostener que “la victimaria anunció que se le puso una forma de llave y que luego la víctima la levantó por encima de él y la lanzó al piso, tal situación así planteada se desdibuja si se aprecia la contextura física de la agresora y la baja estatura de la víctima para hacer un levantamiento del cuerpo y tirarlo.

Y si fuera de esa forma, seguramente las lesiones que se hubiese causado hubiesen sido mayores a las indicadas por el galeno”. Es especulativo e insuficiente comparar “la contextura física” de A M con “la baja estatura” de la presunta víctima, afirmación de la que desconocemos su fuente probatoria, y a partir de esta idea desliza extraños planteamientos acerca de que la dama debió haber padecido mayores e importantes lesiones o que no había proporcionalidad en su defensa.

Lo que se aprecia, con los golpes y la tirada al piso que padeció la acusada, es una fuerza física superior de Luis Carlos, independiente de su altura. Considerando esta desigualdad, si la hipótesis es que se transaron en golpes (A M admitió que le rasguñó la cara), este acto no descarta la legítima defensa. Había superioridad física del señor Cantillo, pero también, como ha dicho la Sala Penal de la Corte6, realzando el elemento subjetivo: 6 CSDJ.

SP. Sentencia del 24 de junio de 2020- SP1590–2020-Radicación #49977 19 C.U.I.: 050016099166-2018-13407. ACUSADO: A. M. R. H. DELITO: Violencia intrafamiliar. DECISIÓN: Revoca. Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.>>(CSJ SP291-2018).

Concluimos que el Juez se equivocó en la valoración probatoria, y ante narraciones contradictorias, sin corroboración acerca de la forma cómo ocurrieron los hechos, debió haber aplicado el principio de que toda duda razonable debe favorecer a la acusada. Por estas razones, se revocará la sentencia condenatoria y en su lugar se impartirá la absolución, disponiéndose la libertad de la acusada desde la firma de esta decisión y ordenando de una vez la devolución de la caución otorgada para cumplir la prisión domiciliaria.

El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA 1. Revoca la sentencia dictada por el Juez Cuarenta y Cinco Penal Municipal de esta ciudad el pasado 6 de febrero y, en 20 C.U.I.: 050016099166-2018-13407. ACUSADO: A. M. R. H. DELITO: Violencia intrafamiliar.

DECISIÓN: Revoca. su lugar, se absuelve a A M R H como autora del delito de violencia intrafamiliar atribuido en la acusación. Con la firma de esta providencia, se ordena su libertad, para cual se impartirán las comunicaciones de rigor, y se devolverá la caución otorgada. 2. Informa que procede el recurso de casación. Cítese a audiencia virtual para su notificación. Cúmplase Los magistrados, JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN