Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-03-001-2020-00160-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Jaime Londoño Salazar

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Sala Civil Familia Ponente: Jaime Londoño Salazar Bogotá D.C., veinticinco de agosto de dos mil veintitrés Referencia. 25899-31-03-001-2020-00160-01 (Discutido y aprobado en sesiones de 2 de febrero y 10 de agosto de 2023) Se decide la apelación de las partes en contra de la sentencia de 14 de julio de 2022, dictada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá, en el proceso declarativo que inició Leidy Paola Gómez Ballén (en nombre propio y representación de su menor hijo Johan Santiago Caicedo Gómez), Mónica Andrea Daza Rodríguez (en representación de su menor hijo Jaider Yesid Caicedo Daza) José Aristides Caicedo Poveda, Fidelia Medina, Luz Marina, María del Carmen, Rosa Mery, José Lisímaco, Manuel Antonio y Carlos Julio Caicedo Medina, en contra de Teodoro Salazar Ballén y Carbones Industriales de Colombia E.U.

ANTECEDENTES 1.- Se pidió declarar que los demandados son civil y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito acontecido el 18 de noviembre de 2019, en el que falleció el señor Juan de Jesús Caicedo Medina. En consecuencia, que se les condenara -de modo solidario- al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados, esto es, por lucro cesante -en sus modalidades de consolidado y futuro- daño moral y daño a la vida de relación -según la estimación efectuada en la demanda-.

A cuyo sustento se narraron los hechos que a continuación se compendian: - El 18 de noviembre de 2019, en la vía que de Zipaquirá conduce a Ubaté (Km. 41+850), se presentó un accidente de tránsito entre la camioneta de estacas de placas MCZ-920, conducida por el convocado Teodoro Salazar Ballén (de propiedad de Carbones Industriales Colombianos E.U.), y la motocicleta de placa JCD91E, conducida por Juan de Jesús Caicedo Medina, quien pereció en el hecho.

Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 2 - El accidente de tránsito sucedió cuando el conductor de la camioneta de placas MCZ-920 no respetó la prelación de la intersección en el lugar, como le fue codificado en el informe de accidente de tránsito (que recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto a la forma en que transcurrió el hecho), siendo esta la causa determinante que generó el accidente. - El difunto Juan de Jesús al momento del fallecimiento percibía ingresos quincenales por $1’000.000 ($2’000.000 mensuales), como obrero de cultivos. - En razón del fallecimiento de aquél los promotores han sufrido graves perjuicios de índole material, moral y daño a la vida de relación en su ámbito familiar, siendo que Juan de Jesús oficiaba como compañero permanente de Leidy Paola Gómez Ballén, padre de los menores Johan Santiago Caicedo Gómez y Jaider Yesid Caicedo Daza, hijo de José Aristides Caicedo Poveda y Fidelia Medina, y hermano de Luz Marina, María del Carmen, Rosa Mery, José Lisímaco, Manuel Antonio y Carlos Julio Caicedo Medina, personas a las que les asiste el derecho de iniciar el respectivo proceso verbal declarativo y reclamar los perjuicios generados por la muerte de su pariente. 2.- El auto de admisión se dictó el 24 de septiembre de 2020 -corregido en auto de 12 de noviembre siguiente-, providencia debidamente notificada a los convocados, quienes de manera separada se opusieron a la prosperidad de la acción, coincidiendo en la proposición de las excepciones que denominaron “falta de legitimación en la causa”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación” y “buena fe”. 3.- La sentencia. Reconoció de oficio la excepción de concurrencia de culpas y desestimó los demás medios de defensa propuestos, declarando que los demandados son civil y extracontractual responsables por la muerte de Juan de Jesús, condenándolos de manera solidaria al pago de perjuicios materiales (a modo de lucro cesante consolidado y futuro: para Leidy Paola Gómez Ballén 53.5 smlmv; para Johan Santiago Caicedo Gómez 19,7 smlmv; para Jaider Yesid Caicedo Daza 11,8 smlmv) y morales causados (para Leidy Paola Gómez Ballén 20 smlmv; para Johan Santiago Caicedo Gómez 40 smlmv; para Jaider Yesid Caicedo Daza 40 smlmv; para José Aristides Caicedo Poveda 20 smlmv; para Fidelia Medina 20 smlmv; para Luz Marina, María del Carmen, Rosa Mery, José Lisimaco, Manuel Antonio y Carlos Julio Caicedo Medina 10 smlmv para cada uno), desestimando la demás pretensiones.

Con ese propósito fijó el juez a-quo el marco teórico de la acción (refiriendo las nociones de culpa probada, los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, el régimen en materia de pruebas y su alcance, entre otras cosas) y planteó enseguida el problema jurídico, seguido de lo cual se propuso examinar la Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 3 conducta del conductor demandado, la que tuvo por acreditada con el informe de accidente de tránsito, que codificó como hipótesis de causa del siniestro la 132, correspondiente a “no respetar la prelación”, asignada al vehículo camioneta.

Determinó así que estaría probado el hecho dañoso -la muerte del motociclista-, el nexo causal y la infracción generadora de culpa (por no haberse respectado la prelación en la intersección), de donde tuvo por probados los elementos estructuradores de la responsabilidad. Añadió, no obstante, que el análisis de la prueba documental permitía inferir que la culpa del conductor demandado no fue la única, sino que concurrió también la del fallecido Juan de Jesús, si se tenía en la cuenta que el vehículo de los demandados fue golpeado por su costado lateral derecho (como lo refería el croquis y lo reconoció su conductor), lo que sugería que el motociclista avanzaba en exceso de velocidad, al punto de que fue incapaz de reaccionar oportunamente para evitar la colisión, en tanto que de haber estado atento a la actividad peligrosa que ejercía, pudo prevenir o conjurar el choque, siendo que la velocidad que llevaba era tan alta que generó su propia muerte, dejando una huella de arrastre en el lugar (aunque se desconociera con precisión su distancia).

Sostuvo así el funcionario (tras referir la versión del conductor convocado, en torno a que una tractomula transcurría por el lugar y le hizo cambio de luces para cruzar a la izquierda, apareciendo el motociclista de manera intempestiva), que era necesario reconocer de manera oficiosa la concurrencia del culpas, asignándola en proporciones de 50% para cada una de los agentes, pues si bien el demandado incurrió en el desconocimiento de una prelación, la víctima chocó de manera frontal con la camioneta (que no avanzaba de esa forma para procurar un choque), y aunque llevara en principio la vía, tenía igualmente el deber de precaver el hecho, destacando que el exceso de velocidad no se lo permitió. Entre tanto, puso de presente el juzgador que los medios exceptivos propuestos no atacaron los presupuestos de la pretensión, siendo que las otras defensas postuladas no aparecían fundadas, pasando a establecer el monto de la indemnización por perjuicios, denotando que el juramento estimatorio hizo prueba de Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 4 ellos, en tanto que no había sido objetado; señaló en todo caso que si bien la prueba certificaba que el causante devengaba la suma de $2.000.000 mensuales, ese ingreso no era fijo sino variable, por lo que dadas las calidades de la víctima, era pertinente colegir que percibía el salario mínimo mensual vigente, ajustando con ese rubro las condenas (descontando el porcentaje por la concurrencia de culpas).

Finalmente, en cuanto a los daños extrapatrimoniales adujo su justificación y alcance, los que fijó en función de las calidades y vínculos que tenían los actores con la víctima, poniendo énfasis en la razón que habilitaba el reconocimiento frente a la compañera permanente. 4.- Los recursos de apelación. 4.1. La parte actora mostró su desacuerdo con el resumido veredicto señalando que no se probó de ninguna manera la concurrencia de culpas, siendo que la prueba de la velocidad respondía a un parámetro técnico y no a una opinión personal, denotando que si bien en el informe de accidente de tránsito aparecía una huella de frenada de la motocicleta, no aparecía su medición, impidiendo así el cálculo de la velocidad a la que transcurría, indicando apenas que el motociclista accionó los frenos y no alcanzó a detenerse, impactando el costado lateral derecho de la camioneta, de donde resultaban temerarias las afirmaciones del juez en torno al punto.

Explicó la censura que el choque se suscitó verdaderamente cuando la camioneta implicada giró intempestivamente a la izquierda sin tomar las debidas precauciones, interrumpiendo el tránsito normal del motociclista que viajaba por el carril contrario, arrollándolo y causándole la muerte, sin haberse aportado ni una sola prueba de la versión relativa a la presencia de una tractomula en el lugar y el sobrepaso del motociclista por la derecha de ésta.

Adujo en ese sentido la parte demandante que el fallo se basó en conjeturas, con violación del debido proceso, máxime si se tenía en la cuenta la actitud del juez de primer grado de rechazar infundadamente las preguntas pertinentes, conducentes y útiles que se le hicieron al conductor demandado. Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 5 Añadiéndose que el a-quo denegó el decreto de los testimonios de los agentes de policía que atendieron el caso, juzgándolos innecesarios y estimando que la prueba reina era la documental, para sostener al final que efectivamente el informe de tránsito y bosquejo topográfico devenían deficientes, de modo que la concurrencia de culpas se decretó sin fundamentos ni criterios válidos.

Por lo demás, apuntaron los promotores del litigio, a que el fallador cuantificó los perjuicios materiales en smlmv, desconociendo el contenido del juramento estimatorio, proceder que tildaron de errado, dado que el quantum decretado por lucro cesante consolidado y futuro debió ser concedido en pesos. 4.2. Por su parte la pasiva alegó con su recurso que no existió la concurrencia de culpas, ya que en el proceso se demostró que el conductor de la camioneta actuó con prudencia y acatando las normas de tránsito, acusando al motociclista de transgredir las normas viales de circulación, ello, por transitar con exceso de velocidad, circunstancia que fue la que desencadenó el desafortunado accidente, estructuraba así la culpa exclusiva de la víctima como elemento de exoneración de responsabilidad.

Manifestaron los convocados que para esta causa rige por la teoría de la culpa probada, habiéndose sustraído la actora de aportar las respectivas evidencias, pretendiendo la declaración de responsabilidad por el simple hecho de haberse producido una colisión, insistiéndose en que ella se generó por la culpa exclusiva del motociclista.

Además, aunque el juez a-quo optó por la concurrencia de culpas, pasó por alto que en su interrogatorio el demandado Teodoro Salazar señaló que no hubo ocupación ilegal de la vía y, por el contrario, asumió la previsión al momento de hacer el cruce en la intersección, al punto que detuvo el vehículo y solo cuando recibió una señal de cambio de luces -por parte de otro vehículo que estaba al costado izquierdo y de frente-, procedió a la maniobra de giro, por lo que habiendo tomado las precauciones le fue imposible evitar el choque intempestivo por parte de la motocicleta, la que, se insistió, venía adelantando tras ser conducida con exceso de velocidad, según la marca de frenado que se reportó en el informe de tránsito.

Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 6 En punto de la mencionada huella de frenado adujo el recurso que, en concordancia con el ancho de la vía, pudo haber tenido una distancia de 20 metros, lo que permitía concluir que la motocicleta rodaba a una velocidad superior a los 60 k/h, en una vía que por sus características tiene un límite de velocidad de 30 km/h. En suma, la pasiva reprochó del fallo la falta de congruencia entre la motivación la decisión final.

CONSIDERACIONES De entrada cumple anotar que en esta oportunidad el tribunal dispondrá su labor de enjuiciamiento sin ninguna limitación, toda vez que la apelación contra el fallo de primer grado provino de ambas partes, circunstancia que autoriza la aplicación de la regla de competencia consagrada en el inciso 2° del artículo 328 del C.G.P. Dicho lo cual, se abordarán las problemáticas jurídicas que subyacen a esta contienda, y las profundizadas con la apelación, según la metodología que se propone a continuación. 1.

Del régimen de responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas concurrentes. Está claro que el reclamo judicial promovido por los actores debía juzgarse siguiendo el régimen jurídico fijado para la acción de responsabilidad civil extracontractual generada por actividades peligrosas -artículo 2356 del Código Civil-, institución especial cuyos elementos estructurales son, el ejercicio de una actividad de ese carácter, la causación de un daño y la correlativa relación de causalidad entre aquélla y éste, quedando relevado de prueba el elemento culpa.

De donde surge una primera acotación de cara a la apelación de la parte demandada, y es que en este tipo de contiendas no se sigue la denominación de culpa probada como elemento intrínseco para sacar adelante la declaración judicial de responsabilidad, sino que en casos como este donde confluye una de las llamadas actividades peligrosas opera una presunción de responsabilidad apoyada en la noción de riesgo creado, atendida la Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 7 peligrosidad que representa la actuación del agente (ver CSJ.

SC-3862 de 2019, entre otras). Entre tanto, bueno es memorar que las posibilidades que en términos jurídicos tiene el eventual autor del daño dentro del descrito régimen, para exonerarse de la responsabilidad civil que le es endilgada, pasan por la ocurrencia y demostración de la denominada causa extraña, cuyas especies son el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero, eventos que desvirtúan la aludida presunción e impiden la imputación del daño al agente por rompimiento del nexo causal (CSJ.

SC-2107 de 2018 y SC-3862 de 2019, entre otras). Desde luego, como los hechos que suscitaron el presente reclamo judicial dieron cuenta del ejercicio concurrente de actividades peligrosas, dado que ambos conductores -el fallecido y el demandado- al momento del accidente se encontraban manejando vehículos automotores, tal panorama obligaba a examinar con rigor la conducta del autor y de la víctima para determinar su incidencia en la producción del daño cuyo resarcimiento se reclama (CSJ.

SC- 12994 de 2016 y SC-2107 de 2018, entre otras). Lo anterior, naturalmente, “considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso… sus particularidades…, y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad…” (CSJ. SC-3862 de 2019), apreciando un criterio jurisprudencial adicional que también es atendible en este caso guardadas las proporciones, y es que “si bien ambos vehículos se hallaban en marcha, tales actividades, en principio, no resultan equivalentes o simétricas, por no tener la misma magnitud o idéntica fuerza, por cuanto se trata de un tracto camión y una motocicleta, infiriendo razonablemente que el primer rodante despliega mayor grado de peligrosidad que el segundo” (ibíd.). 2.

Del juicio de responsabilidad civil extracontractual en el caso concreto. Acorde con las premisas generales expuestas en precedencia encuentra de momento el tribunal que los presupuestos que determinan la especial responsabilidad civil atrás enmarcada ciertamente se hallaban presentes en el caso sub-júdice, Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 8 pues en efecto la conducción de automotores es de suyo caracterizada por su peligrosidad, aunado a que tampoco se tienen dudas sobre el hecho dañoso invocado, cifrado en la muerte de Juan de Jesús Caicedo Medina, fallecimiento que se produjo a consecuencia del choque que padeció como motociclista con el vehículo de placas MCZ-920, conducido el 18 de noviembre de 2019 por el convocado Teodoro Salazar Ballén, en la vía que de Zipaquirá conduce a Ubaté (Km. 41+850), de donde se sigue que brota por igual el respectivo nexo causal, elementos estos que encuentran comprobación suficiente en los medios de convicción recaudados en el expediente.

La verdadera problemática que envuelve el asunto sometido a escrutinio de esta Sala de Decisión tiene que ver con la determinación del grado de incidencia causal de los conductores implicados en la producción del resultado lesivo, en tanto que a esta altura de la lid se tienen posiciones contradictorias sobre el punto, o antagónicas si se quiere; la parte demandante viene atribuyendo la plena responsabilidad del hecho al conductor demandado, y lo propio ha hecho éste junto con el propietario del vehículo de cara al motociclista; y al final el juez a-quo se ha ubicado en medio de esas dos sendas, en virtud del fenómeno de concurrencia de culpas, para atribuir a cada uno de los agentes una incidencia causal de 50%.

La definición de la cuestión se ofrece entonces un tanto difícil, cuando además se ve, en primer lugar, que los medios de prueba abastecidos al juicio no han sido precisamente abundantes como tampoco uniformes acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas al accidente de tránsito, contándose apenas con el informe policial de accidentes de tránsito y el bosquejo topográfico que lo acompaña, y acaso la declaración de parte del señor Salazar Ballén, cuya idoneidad y grado de convicción debe examinarse.

Sin olvidar que tampoco fue prolífica -que sí algo restringida- la recaudación probatoria en la primera instancia, donde se prescindió de los elementos testimoniales que había ofrecido la parte actora y brilló por su ausencia la gestión oficiosa, asuntos cuya Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 9 discusión, dicho sea de paso, quedó clausurada en esa primera instancia, luego de que las partes agotaran sus respectivos recursos y fueran ellos solventados por el juzgador de entonces.

Con un agregado, y es que las actividades probatorias que desplegó el tribunal en sede de la segunda instancia no arrojaron los resultados esperados, ya que el estado de la causa penal que se sigue en contra de Teodoro Salazar Ballén -en la que aún no se adelanta en su integridad la audiencia preparatoria- no permite conocer los elementos materiales de prueba que se harán valer en dicho trámite.

Con todo, estima esta colegiatura que las pruebas militantes en este dossier, sometidas a examen racional e integral, bajo el tamiz de la sana crítica y aparejadas con las máximas de la experiencia, alcanzan para definir la problemática que se ha trazado previamente, esto es, establecer la incidencia causal y el sentido del juicio de responsabilidad, a lo que se ha procedido analizando de manera inaugural la conducta del conductor de la camioneta de estacas de placas MCZ-920. 2.1.

Para hacerlo, naturalmente se partió del informe policial de accidente de tránsito, el que al tenor de lo previsto en el artículo 144 inciso 1° de la Ley 769 de 2002 se corresponde con un informe descriptivo, que contiene, por lo menos, el “[l]ugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho… [c]lase de vehículo, número de la placa y demás características… [n]ombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción… [n]ombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos… [n]ombre, documento de identidad y dirección de los testigos… [e]stado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas… [e]stado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado… [d]escripción de los daños y lesiones…” Además, tiene dicho la jurisprudencia constitucional que el comentado informe de tránsito constituye una prueba de naturaleza documental, de contenido declarativo y representativo (a la luz de los artículos 243 a 274 del C.P.P.), que conforme con su regulación específica puede hacer parte de un proceso judicial para Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 10 determinar la responsabilidad civil o penal1, esto, siempre que de paso cumpla con los requisitos que le son propios, en tanto que su contradicción debe colmarse mediante los instrumentos establecidos en las normas adjetivas.

Pues bien, revisado el informe policial de accidente de tránsito allegado a este proceso (C-001085422) se observa que reúne las condiciones necesarias para predicar de él su autenticidad, al congregar las exigencias que le son propias y que fueron recién indicadas, siendo que fue expedido por funcionario público en ejercicio de su cargo, teniéndose certeza de que quien lo elaboró y firmó fue el agente Jhon Vargas Espitia, identificado con la placa número 181632.

Asimismo, se levantó el respectivo bosquejo topográfico del accidente de tránsito por parte del también servidor público James Córdoba Bernal, el que refleja algunas evidencias de la colisión. Ahora, se tiene que los referenciados documentos fueron allegados por la parte actora con su demanda, sin haberse tachado de falsos o desconocido su contenido, de surte que es viable su valoración como medios de convicción, tanto más si en la cuenta se tiene que no se demostró que lo declarado y representado en el informe por los agentes de policía contrastara con lo realmente sucedido, o que las evidencias o fuentes de información empleadas están viciadas.

Y lo que revela el pluricitado informe policivo de accidente de tránsito es, ciertamente, la maniobra imprudente que efectuó el día del hecho el conductor demandado, al realizar un giro a la izquierda -para tomar la vía de acceso a la mina de carbón- sin atender enteramente la prelación que tenían los vehículos que transitaban en sentido contrario.

Obrar que se advierte con claridad en el bosquejo topográfico que acompañó dicho informe, donde se representó la trayectoria que traían los automotores que colisionaron. 1 T-478 de 2018. Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 11 No pasa desapercibido, además, que los daños materiales que reportó el informe policivo de accidente de tránsito -sobre los que tampoco se ha vertido cuestionamiento- son compatibles con la representación gráfica, pues mientras que la motocicleta sufrió “daños en la parte frontal…”, el vehículo No. 2 correspondiente a la camioneta Toyota de estacas, los padeció “en la parte lateral derecha, rayones y hundiduras -sic-”, lo cual certifica que lo expresado en el informe atendió la dinámica del choque.

Siendo ello así, desprovisto el informe en cita de algún elemento que lleve a desconfiar de la certitud de la representación allí trazada y de los demás datos de contenido, para el tribunal adquiere toda relevancia la hipótesis de que el agente encargado de atender el suceso dejó de relieve en el documento, al atribuir al vehículo No. 2 -de los demandados- la hipótesis 123, la que según la Resolución 11268 de 2012 corresponde a la de “no respetar prelación de intersecciones o giros”, bajo el supuesto “[n]o respetar las prelaciones en intersecciones no señalizadas o en situación de giro de acuerdo con lo descrito en la ley”.

Esa hipótesis sobre la causa del accidente de tránsito -susceptible de apreciación dada la certidumbre que aflora del entorno-, se erige así como elemento fundante para estructurar el necesario juicio de reproche que corresponde hacer en estos casos, basado en el consabido criterio de imputación jurídica, reproche que se consolida tras evidencia que el conductor demandado desatendió, en últimas, la norma prevista en el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, esa que indica que “[s]i dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho”.

Entre tanto, debe agregarse que la parte demandada postuló en el proceso una versión alternativa sobre el accidente, explicando que previo a la colisión una tractomula que transcurría por la vía le cedió el paso a la camioneta para realizar el giro, habiendo aparecido sorpresivamente el motociclista adelantando por la parte derecha de aquel rodante, generándose así el choque.

No obstante, se encuentra que esa versión no podría guiar de ninguna manera el juzgamiento de la lid, pues únicamente tiene Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 12 sustento en la declaración que rindió el convocado Salazar Ballén, encontrándose desprovista de otros elementos que la respalden armónicamente, de forma que el reconocimiento de ese medio insular implicaría permitir a la parte demandada concebir su propia prueba, lo que en este contexto no resultaría admisible.

Y si ello no fuera suficiente motivo para desestimar esa versión y su elemento demostrativo, habría que remitirse de nuevo al bosquejo topográfico que se adosó al informe de accidente de tránsito, el cual diagramó la línea de frenada del motociclista casi sobre la mitad de la calzada vial sentido Ubaté-Zipaquirá, lo cual lleva a descartar un presunto adelantamiento del fallecido Caicedo Medina por la derecha de un tractocamión, cuando ello, por la envergadura que tienen los vehículos de este tipo y el ancho del carril, hubiera dejado la huella de frenado más próxima a la orilla, borde o margen de la vía, hecho que no aparece evidenciado.

Puestas de ese tenor las cosas, es posible sostener hasta aquí, acorde con la valoración probatoria desplegada, que la conducta del conductor Teodoro Salazar Ballén tuvo una incidencia categórica en la producción del accidente, en tanto que se encuentra fundada en elementos acreditados que delatan su incidencia causal, de donde queda por entero descartada la proposición que planteó con su alzada, orientada al reconocimiento de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. 2.2.

Aun así, en atención a los demás argumentos que se presentaron con la alzada y para el correcto enjuiciamiento de esta causa civil, debe en todo caso examinarse la conducta desplegada por el difunto Juan de Jesús Caicedo Medina en la secuencia causal, en pos de determinar si comprometida anduvo o no su participación en la producción del suceso.

Y para hacerlo esta colegiatura ha puesto su mirada en un aspecto de capital importancia para entender un poco más las razones que propiciaron la generación del accidente de tránsito de marras, a saber, la huella de frenado que según el bosquejo topográfico dejó el motociclista antes del choque, señal material Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 13 que con bastante elocuencia y de manera inequívoca muestra que Caicedo Medina conducía su rodante en la vía con una velocidad mayor a la permitida para la zona, en tanto que la longitud de esa huella de frenado, si bien desprovista de medida en el documento, se observa ostensible atendidas las proporciones de los demás objetos diagramados en la respectiva topografía. En efecto, lo que certifica objetivamente el informe policial de accidente de tránsito es que la colisión entre los vehículos se presentó en área rural, vía pública nacional, recta con pendiente, una calzada con dos carriles en doble sentido, con demarcación de línea de borde color blanca y doble línea central amarilla que separa flujos opuestos, en asfalto en buen estado, en condiciones climáticas normales con tiempo seco, sin señales de tránsito verticales.

Más aparece claro del bosquejo topográfico que la desafortunada colisión se presentó justo en la zona de intersección (conexión de la vía principal a una secundaria que llevaba a una mina de carbón, según lo señalado), lo que al tenor del artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre imponía a los conductores que transitaban por el lugar reducir la velocidad a 30 Km/h -en proximidad a una intersección-.

Fluyendo incuestionable que un rastro de frenada de las dimensiones observadas en la vía y dejado por el motociclista, Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 14 obliga a pensar que llevaba exceso de velocidad cuando encontró de forma repentina en la vía la camioneta de los demandados, criterio que puede sostenerse con ayuda de la cinemática, en atención de la relación entre peso y masa que puede tener el artefacto en movimiento.

Puesto en otras palabras, es posible inferir que en un vehículo de las condiciones del conducido por el causante Caicedo Medina (tipo motocicleta, Marca BAJAJ, línea Pulsar RS 200 ED, modelo 2017, de un peso aproximado de 165 kg., según su ficha técnica), de haber tenido que realizar un súbito procedimiento de frenado por un obstáculo en la vía, viajando a 30 km/h o menos, habría dejado una marca de frenado muchísimo menor a la reportada en el informe de accidente de tránsito.

La lógica y la experiencia también dirían, para completar el razonamiento que se viene construyendo, que ese vehículo conducido por Juan de Jesús el día de los hechos, en unas condiciones de normalidad como las observadas en el evento, no reportaría un vestigio tan notorio sobre la vía en caso de inminente frenada, sino fuera porque se desplazaba a una velocidad en exceso, desconociendo los deberes y riesgos inherentes a la conducción, lo que sin más estructura el juicio de reproche en su contra, consolidado cuando se observa que al tenor del artículo 94 de la referenciada codificación de tránsito, los ciclistas y motociclistas “[d]eben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad”.

Así pues, hay lugar a concluir que también en cabeza del motociclista se verifica un aporte causal en la producción del daño, cuya consolidación, valga decirlo, queda desprovista de juicios de valor o proposiciones subjetivas -reprochadas por la actora-, en tanto que lo analizado con anterioridad -atinente al exceso de velocidad del motociclista- se erige con solvencia para mostrar sin dudas su incidencia causal. 2.3.

En suma, se tiene entonces que el presente asunto debía ser solucionado de la manera en la que lo hizo el juez a-quo, empleando la tesis de concurrencia de culpas, cuyo reconocimiento oficioso podía darse en términos del artículo 282 del C.G.P. De donde deben ser aplicados los efectos del artículo 2357 del C.C., con la finalidad de fortificar los principios de equidad y reparación Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 15 integral, considerando que en este asunto la responsabilidad sobre el accidente de tránsito no recayó completamente sobre el conductor demandado, sino que vinculó también a quien maniobraba la motocicleta accidentada, quien contribuyó decisivamente a la causación del daño que aquí se pide resarcir.

Sin embargo, tras apreciar y ponderar detenidamente las circunstancias analizadas y que explican el comportamiento de los conductores implicados, el tribunal cree necesario ajustar los porcentajes de adjudicación de responsabilidad civil sobre el accidente sub-judice, asignando un 65% de aporte causal en cabeza del demandado Teodoro Salazar Ballén, mientras que el porcentaje de incidencia causal atribuible a Juan de Jesús Caicedo Medina se fijará en un 35%, atendiendo además los parámetros jurisprudenciales dispuestos para estos casos.

En consecuencia, la indemnización que por la declaración de responsabilidad civil se liquide en favor de la parte demandante se reducirá atendiendo tal proporción, en donde solo se le reconocerá el 65% de lo reclamado. Quedando solventados en los argumentos expuestos los demás reparos que formularon las partes en torno a la temática analizada en este numeral. 3.

Sobre la resolución de las excepciones propuestas. No se requieren mayores disquisiciones para corroborar que las defensas de fondo opuestas por los convocados al pleito estaban condenadas al fracaso, empezando porque la legitimación en la causa por pasiva radicaba claramente en los demandados, valga decirlo, en el conductor Salazar Ballén por ser el agente directo -ejecutor de la actividad peligrosa- y en el propietario del bien mueble con el que se causó el daño, la empresa Carbones Industriales de Colombia E.U., cuya dominio sobre el vehículo de placas para el momento de los hechos se acreditó debidamente con el certificado de libertad y tradición (págs. 28 y 29, archivo 002Anexos), condición que la obliga a responder por los daños causados bajo la teoría del guardián de la actividad, suficientemente decantada por la jurisprudencia nacional (entre otras, SC. de 26 de octubre de 2000, SC. de 17 de mayo de 2011, SC. 4428 de 2014 y SC. 4750 de 2018).

Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 16 Entre tanto, las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, aparte de que no cuentan con una debida sustentación, están asimismo destinadas a ser desestimadas, pues si bien hasta el momento de su interposición no había suma establecida como obligación a cargo de los demandados, ni tampoco condena al respecto, es precisamente la declaración de responsabilidad civil -en este caso parcial- la que da lugar a los respectivos reconocimientos económicos a modo de indemnización de perjuicios, a lo que se procederá más adelante.

Por lo demás, no se explicó cómo los actores desconocieron el principio de buena fe en su reclamo judicial, mismo que, demás está decir, se presume constitucionalmente. 4. Sobre la indemnización de perjuicios. Obsérvese al respecto que no solo la parte actora con su apelación fustigó la condena por perjuicios -particularmente el lucro cesante- sino que los reconocimientos dispensados en el ámbito patrimonial y extrapatrimonial ameritan precisiones, estando habilitada esta corporación para proceder en ese sentido -como se dijo, por haberse apelado por ambas partes el fallo-, lo que hará empezando por el lucro cesante. 4.1.

Con ese propósito una cosa de momento hay que relievar, y es que pese a haberse dictaminado por medio del instituto del juramento estimatorio aquéllos perjuicios materiales, y aun cuando la parte convocada no formuló la objeción de rigor frente a ese mecanismo, éste no podía servir en el sub-júdice de prueba en torno al monto de las cuantías reclamadas a modo de lucro cesante, comoquiera que la estimación presentada se advierte desprovista de bases fácticas reales, lo que en últimas determina su carácter injusto y la imposibilidad de acogerla (artículo 206 C.G.P.).

A decir verdad, la estimación examinada tomó como dato basilar para calcular la indemnización un ingreso mensual de $2.000.000, presuntamente percibido por el difunto Caicedo Medina (como obrero de cultivos a razón de $1.000.000 quincenal), valor respaldado en la certificación de 13 de enero de 2020, expedida por Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 17 Luis Humberto Suárez Barragán; no obstante, ese solo documento no podría dotar la estimación del grado mínimo de razonabilidad que debe imperativamente congregar, por la potísima razón de que en el expediente se acreditó, a partir de las declaraciones de Leidy Paola Gómez Ballén y de Mónica Andrea Daza Rodríguez, que la labor desempeñada por Juan de Jesús no era estable ni fija, que sí ocasional y variable según el comportamiento de los cultivos, cosechas y empleadores.

Empero, la indeterminación del ingreso del motociclista fallecido, lejos de impedir el cálculo de la indemnización, imponía acoger una premisa insoslayable, bien dictaminada por el juez anterior, esa que autoriza la utilización de la bien conocida fórmula de remuneración mínima decantada por la jurisprudencia nacional, que soportada en pautas de equidad y sentido común equivale a un SMLMV, contemplado sin inclusión de factores adicionales según la doctrina vigente y vinculante de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras: SC-20950-2017, SC-4703-2021, SC- 14784-2019, SC-5340-2018, SC-3919-2021, SC-562-2020).

De igual modo hay que indicar que acorde con ese precepto jurisprudencial (CSJ. SC. de 22 de marzo de 2007, exp. 5125; SC de 15 de abril de 2009, exp. 1995-10351-01; SC de 18 de diciembre de 2009, exp. 1998-00529-01; SC. de 17 de noviembre de 2011, exp. 1999-00533-01; y SC. de 9 de julio de 2012, exp. 2002-00101-01) al ingreso presuntivo debe aplicársele un descuento del 25% antes de realizar las liquidaciones respectivas, el cual se entiende como el que de ordinario destinaba la víctima para el cubrimiento de sus gastos personales y subsistencia. Así, será sobre un 75% del SMLMV que se cuantificará el lucro cesante.

Y ese lucro cesante, naturalmente, debe repartirse en partes iguales, por un lado, entre quien para la fecha de los hechos oficiaba como compañera permanente de Juan de Jesús Caicedo Medina y, por otra, entre sus dos hijos menores (CSJ. SC. de 15-04- 2009, exp. 1995-10351-01); y debe ser así porque de cara a Leidy Paola Gómez Ballén se acreditó (con las mismas declaraciones referidas) que llevaba viviendo con el causante varios años y era su pareja al momento de ocurrencia del accidente de tránsito, que tenían un Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 18 hijo común -Johan Santiago Caicedo Gómez- y que ambos dependían económicamente de aquél, lo que autoriza sin más a dispensar el reconocimiento.

Y lo propio procede frente a los menores Johan Santiago y Jaider Yesid, quienes certificaron su condición de hijos mediante la aportación de los respectivos registros civiles de nacimiento, donde consta el parentesco con el causante. Por manera que, teniendo en la cuenta que el SMLMV para esta anualidad asciende a la suma de $1.160.000, tras descontar los gastos personales y de subsistencia, quedaría un 75% que equivale a la suma de $870.000, cantidad que habrá de repartirse entre la compañera ($435.000) y sus hijos (a cada uno $217.500).

Desprendiéndose desde aquí el ajuste al fallo de primer grado acerca del lucro cesante, el que debe ser, como lo alegó la parte actora, cuantificado con las fórmulas uniformes que ha aplicado la doctrina jurisprudencial vigente en lo civil, ello es, estimando la fecha de la sentencia como hito relevante, con indexación e intereses legales -reconocidos hasta dicho hito y descontados luego por el reconocimiento anticipado-, con otras precisiones necesarias, a saber: a.- Que la suma señalada para la compañera debe pagársele mensualmente en función de la expectativa de vida de su pareja fallecida -que no la suya-, pues según las tablas de supervivencia que se aplican en estos casos la fecha probable de muerte de aquélla (en función de su nacimiento el 19 de abril de 1997) no ocurrirá antes que la del fallecido Juan De Jesús. Obsérvese de paso que este nació el 6 de marzo de 1987, contando a la fecha del accidente con 32 años cumplidos, de suerte que según la tabla de mortalidad nacional adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Resolución 1555 de 2010, para un hombre de aquella edad la edad probable de vida era de 48,4 años. b. Que los rubros que corresponden a los hijos menores deberán ser pagados hasta que cumplan los 25 años, en tanto que es ese, por regla general, el momento en que cesa la obligación legal de los padres de proporcionar alimentos congruos a sus hijos (CSJ.

SC. de 22 de marzo de 2007, SC. de 18 de octubre de 2001, SC. de 5 de Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 19 VA= valor actual lucro cesante pasado total más interes puros lucrativos del 6% anual LCM= lucro cesante mensual actualizado Sn= valor acumulado de la renta periódica de un peso se paga "n" veces a una tasas de interés "i" por periodo n= numero de meses a liquidar i= tasa de interes (6% anual, 0.5% mensual, 0.004867% entero) LCM 870.000 $ No. meses entre accidente y liquidación 45,00 Interes puro (i) 0,50% TOTAL L.C.C. 43.782.022,81 $ LUCRO CESANTE CONSOLIDADO VA=LCM*Sn 50,32 octubre de 2004.

SC. de 30 de junio de 2005. SC. de 18 de diciembre de 2009, SC. de 17 de noviembre de 2011 y SC. de 9 de julio de 2012, entre otras). De modo que Johan Santiago Caicedo Gómez, nacido el 9 de febrero de 2015, tiene derecho al pago de una indemnización por lucro cesante hasta el 8 de febrero de 2040; mientras que la indemnización por ese concepto en favor de Jaider Yesid Caicedo Daza, nacido el 7 de julio de 2006, se extenderá hasta el 6 de julio de 2031. 4.2.

Acorde con dichos parámetros se procede primero a la liquidación del lucro cesante pasado o consolidado, cuyo periodo corresponde con el tiempo que transcurrió desde la fecha del accidente de tránsito (18 de noviembre de 2019) hasta la fecha -más próxima- de esta sentencia (18 de agosto de 2023), comprendiendo 45 meses, con base en un salario de $870.000, distribuyéndose el total de la liquidación al final entre todos los beneficiarios según su derecho.

La anterior suma deberá dividirse en tres fracciones, como fue explicado atrás, así: Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 20 VA= valor actual lucro cesante futuro LCM= lucro cesante mensual (luego de actualizar salario mensual y aplicar el % PCL An= descuento por pago anticipado n= numero de meses a liquidar i= tasa de interes (6% anual, 0.5% mensual, 0.004867% entero) LCM 435.000 $ No. Meses que hay durante años de esperanza de vida 535,80 Interes puro (i) 0,50% 186,18 TOTAL L.C.F. 80.989.047 $ VA=LCM*An LUCRO CESANTE FUTURO Leidy Paola Gómez Ballén 50% para Leidy Paola Gómez Ballén (compañera)= $21.891.111 25% para Johan Santiago Caicedo Gómez (hijo)= $10.945.505 25% para Jaider Yesid Caicedo Daza (hijo)= $10.945.505 4.3.

En cuanto al lucro cesante futuro se reconocerá a partir de la fecha de esta liquidación y, como ya se dijo, hasta la vida probable de la víctima, o hasta la fecha en que cese la obligación alimentaria frente a los hijos -según corresponda-, con descuento de los intereses que hubiese ganado el dinero de haber permanecido en poder de la parte demandada, y descontando los 45 meses de la condena por lucro cesante consolidado.

Entra a cuantificarse así: Para Leidy Paola Gómez Ballén2: Para Johan Santiago Caicedo Gómez (hijo)3: 2 Para el caso de la compañera, la expectativa de vida de su pareja fallecida era de 48.4 años, equivalentes a 580.8 meses, a los que se les resta los 45 meses de lucro consolidado, para un total de 535.8. 3 Para el caso de Johan Santiago, desde la fecha del accidente (18 de noviembre de 2019) y hasta que cumpla 25 años (8 de febrero de 2040), transcurrirán 242.66 meses, a los que se les resta los 45 meses de lucro consolidado, para un total de 197.66.

Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 21 Para Jaider Yesid Caicedo Daza (hijo)4: 4.4. A los valores que han quedo liquidados por lucro cesante -en sus modalidades de pasado y futuro-, se les efectuará 4 Para el caso de Jaider Yesid, desde la fecha del accidente (18 de noviembre de 2019) y hasta que cumpla 25 años (6 de julio de 2031), transcurrirán 134.6 meses, a los que se les resta los 45 meses de lucro consolidado, para un total de 89.6.

VA= valor actual lucro cesante futuro LCM= lucro cesante mensual (luego de actualizar salario mensual y aplicar el % PCL An= descuento por pago anticipado n= numero de meses a liquidar i= tasa de interes (6% anual, 0.5% mensual, 0.004867% entero) LCM 217.500 $ No. Meses que hay durante años de esperanza de vida 197,66 Interes puro (i) 0,50% 125,37 TOTAL L.C.F. 27.268.992 $ VA=LCM*An LUCRO CESANTE FUTURO Johan Santiago Caicedo Gómez VA= valor actual lucro cesante futuro LCM= lucro cesante mensual (luego de actualizar salario mensual y aplicar el % PCL An= descuento por pago anticipado n= numero de meses a liquidar i= tasa de interes (6% anual, 0.5% mensual, 0.004867% entero) LCM 217.500 $ No. Meses que hay durante años de esperanza de vida 89,60 Interes puro (i) 0,50% 72,08 TOTAL L.C.F. 15.676.605 $ VA=LCM*An LUCRO CESANTE FUTURO Jaider Yesid Caicedo Daza Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 22 entonces la respectiva deducción del 35% por efecto de la concurrencia de culpas, quedando las condenas así: Lucro cesante pasado para Leidy Paola Gómez Ballén (65%): $14.229.222 Lucro cesante futuro para Leidy Paola Gómez Ballén (65%): $52.642.880 Lucro cesante pasado para Johan Santiago Caicedo Gómez (65%): $7.114.578 Lucro cesante futuro para Johan Santiago Caicedo Gómez (65%): $17.724.844 Lucro cesante pasado para Jaider Yesid Caicedo Daza (65%): $7.114.578 Lucro cesante futuro para Jaider Yesid Caicedo Daza (65%): $10.189.793 4.5.

Ahora bien, en cuanto al daño moral su fijación se encuentra justificada siempre que de paso se advierta que el hecho dañoso comporta para la víctima un alto grado de afectación, representado en emociones negativas o sentimientos adversos como el sufrimiento, dolor, congoja, tristeza y otros tantos que, acorde con la jurisprudencia patria, son presumibles tratándose de parientes cercanos cuando un familiar ha perecido en circunstancias traumáticas, como las que justamente median cuando se presenta un accidente de tránsito.

Entre tanto, la reparación supone, de un lado, el deber jurídico de resarcir los daños ocasionados a la persona o bienes de la víctima con el objetivo de regresarla a una situación idéntica o al menos parecida al momento anterior a la ocurrencia del hecho lesivo y, de otro, la limitación de no excederse en tal reconocimiento pecuniario, puesto que la indemnización no constituye fuente de enriquecimiento, de suerte que se basa en los elementos de convicción que obren en el proceso, atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez.

Sabiéndose además que materia de reparación de perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales surge a la par otra directriz, ya que “…en este contexto, la aplicación del principio arbitrium iudicis, en lo pertinente, es entendido no como una facultad arbitraria o inverosímil, sino como un poder racional y prudente, enlazado, claro está, con las reglas de la sana crítica, y con los criterios normativos o subreglas que ofrezca la jurisprudencia vigente, o los principios del derecho, en pos de mejores estándares probatorios de probabilidad lógica que avancen hacia la certidumbre, superando las ambivalencias y las dudas, extrayendo elementos de convicción de las pruebas existentes, a fin de hacer justicia, reparando integralmente a la víctima o causahabientes.” (CSJ.

SC-2107 de 2018) Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 23 Acorde con las premisas referenciadas hay lugar a mencionar que fluye impajaritable el grado de afectación que padecieron los familiares de Juan de Jesús Caicedo Medina tras suscitarse su prematura muerte en el accidente de tránsito indagado. Y aunque no se puede determinar con certeza el grado de dolor de quienes hoy ofician como víctimas -debidamente certificadas como parientes según los registros civiles aportados-, el análisis realizado por esta colegiatura en torno a las circunstancias y elementos probatorios lleva a determinar que las indemnizaciones fijadas por daño moral deben ser: en favor de la compañera Leidy Paola Gómez Ballén equivalente a 40 smlmv ($46.400.000); en favor del hijo Johan Santiago Caicedo Gómez equivalente a 35 smlmv ($40.600.000); en favor del hijo Jaider Yesid Caicedo Daza equivalente a 35 smlmv ($40.600.000); en favor del progenitor José Aristides Caicedo Poveda 25 smlmv ($29.000.000); en favor de la progenitora Fidelia Medina 25 smlmv ($29.000.000); y en favor de los hermanos Luz Marina, María del Carmen, Rosa Mery, José Lisimaco, Manuel Antonio y Carlos Julio Caicedo Medina 15 smlmv ($17.400.000) para cada uno. No obstante, como los demandados solo son responsables del hecho dañoso en un 65%, esas sumas quedarían reducidas a $30.160.000 en favor de Leidy Paola Gómez Ballén; $26.390.000 en de Johan Santiago Caicedo Gómez; $26.390.000 en favor de Jaider Yesid Caicedo Daza; $18.850.000 en favor de José Aristides Caicedo Poveda; $18.850.000 en favor de Fidelia Medina; y $11.310.000 en favor de cada uno de los hermanos Luz Marina, María del Carmen, Rosa Mery, José Lisímaco, Manuel Antonio y Carlos Julio Caicedo Medina. 5.- Recapitulando se tiene que, acorde con lo discernido en las líneas anteriores, se desestimarán las alzadas propuestas en cuanto al juicio de responsabilidad civil, manteniendo incólume el reconocimiento del fenómeno de concurrencia de culpas.

No obstante, se ajustarán las condenas en los porcentajes anotados y respecto a los perjuicios señalados acogiendo la censura de los actores. La condena en costas de segunda instancia sería a cargo de ambas partes ante la suerte desfavorable de las apelaciones, sin Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 24 embargo, la de los demandantes deviene improcedente dado que gozan de amparo de pobreza, mientras que la de los demandados en favor de aquéllos solo se impondrá en un 65% de las causadas.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve, revocar y modificar parcialmente la sentencia de fecha y procedencia anotadas, cuya parte resolutiva -integrada- quedará así: PRIMERO.- Declarar oficiosamente fundada la excepción de concurrencia de culpas, asignando a los demandados un porcentaje de incidencia causal de 65% en la producción del accidente de tránsito ocurrido el 18 de noviembre de 2019, en la vía que de Zipaquirá conduce a Ubaté, km 41 + 850 mts., en el que perdió la vida el señor Juan De Jesús Caicedo Medina.

Por otra parte, se declaran infundadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, y “buena fe”, según lo dicho. SEGUNDO.- Declarar que Teodoro Salazar Ballen -en calidad de conductor-, y Carbones Industriales de Colombia EU -en calidad de propietaria del vehículo de placas MCZ-920-, son responsables civil y extracontractualmente responsables -en forma parcial- de los daños patrimoniales y extra patrimoniales causados a los demandados Leidy Paola Gómez Ballén (en nombre propio y representación de su menor hijo Johan Santiago Caicedo Gómez), Mónica Andrea Daza Rodríguez (en representación de su menor hijo Jaider Yesid Caicedo Daza), José Aristides Caicedo Poveda, Fidelia Medina, Luz Marina, María del Carmen, Rosa Mery, José Lisímaco, Manuel Antonio y Carlos Julio Caicedo Medina, ocasionados con la muerte de Juan de Jesús Caicedo Medina.

TERCERO. - Condenar en consecuencia a dichos demandados, de manera solidaria, a sufragar a los demandantes como indemnización las siguientes sumas por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, acorde con su porcentaje de responsabilidad (65%): Para Leidy Paola Gómez Ballén Lucro cesante pasado: $14.229.222 Lucro cesante futuro: $52.642.880 Daño Moral: $30.160.000 Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 25 Para Johan Santiago Caicedo Gómez Lucro cesante pasado: $7.114.578 Lucro cesante futuro: $17.724.844 Daño Moral: $26.390.000 Para Johan Jaider Yesid Caicedo Daza Lucro cesante pasado: $7.114.578 Lucro cesante futuro: $10.189.793 Daño Moral: $26.390.000 Para José Aristides Caicedo Poveda Daño moral: $18.850.000 Para Fidelia Medina: Daño moral: $18.850.000 Para Luz Marina Caicedo Medina Daño moral: $11.310.000 Para María del Carmen Caicedo Medina Daño moral: $11.310.000 Para Rosa Mery Caicedo Medina Daño moral: $11.310.000 Para José Lisimaco Caicedo Medina Daño moral: $11.310.000 Para Manuel Antonio Caicedo Medina Daño moral: $11.310.000 Para Carlos Julio Caicedo Medina Daño moral: $11.310.000 CUARTO.- SIN condena en costas en primera instancia al estar amparados por pobreza los actores y haber prosperado solo parcialmente la demanda”.

Condenar en costas de segunda instancia a los demandados y en favor de los actores, empero solo en cuantía del 65% de las fijadas. Al momento de liquidar las agencias en derecho causadas en segunda instancia inclúyase la suma de $3.080.000, a la cual se descontará dicho porcentaje. Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 26 Notifíquese.

Los magistrados, JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ