Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por Acta No. 249 Manizales, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE DECISIÓN Resuelve la Corporación los recursos de apelación interpuestos por el extremo activo y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, al cual adhirieron los otros codemandados, frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por O.F.Q1, en nombre propio y en representación de su hija Ariana Valentina Granada Forero, en contra de la aseguradora recurrente y de Óscar Restrepo Cruz, Luis Carlos Castellanos Ortegón y TKS Tanques del Nordeste S.A. II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda. Las actoras solicitaron la reparación de los daños materiales2, morales3 y a la vida de relación4, sufridos a consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por el vehículo de placa SRD786, en el que perdió la vida José Reinel Granada Galvis. Los hechos que soportan las pretensiones se condensan así: - El 31 de julio de 2018, a las 5:17 horas aproximadamente, el señor José Reinel colisionó con la parte posterior izquierda del tractocamión de placa SRD786, que se encontraba estacionado en el costado derecho de la calzada, cuando se desplazaba en la motocicleta de placa VQH62C en el sentido Club Campestre La Trinidad, en 1 Teniendo en cuenta la información sensible que se ventiló en el trámite procesal respecto a la demandante O.F.Q., se prescindirá en esta providencia de su nombre completo y se utilizará en su lugar las iniciales, con el objeto de salvaguardar sus derechos y proteger su integridad. 2 Por concepto de: i) lucro cesante consolidado para cada una de las demandantes la suma de $12.195.883, ii) lucro cesante futuro para la compañera permanente por valor de $92.708.909 y para Ariana Valentina Granada $69.665.715, y iii) daño emergente consolidado en favor de la señora O.F.Q. en cuantía de $500.000, acorde con el pago cancelado para la audiencia de conciliación agotada como requisito de procedibilidad. 3 La suma de $80.000.000 para cada una de las convocantes. 4 La suma de $100.000.000 para cada una de las demandantes.
Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 2 el kilómetro 1+300, sector rural denominado “Las Pavas”, jurisdicción del municipio de Manizales; siniestro en el que perdió la vida de forma instantánea. - El vehículo de placa SRD786 es de propiedad de Óscar Restrepo Cruz, y para la época de los hechos se encontraba en posesión de Luis Carlos Castellanos Ortegón, prestando servicios para TKS Tanques del Nordeste S.A., sociedad que lo tenía asegurado a través de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. - El deceso del señor Granada Galvis causó perjuicios materiales y morales a su compañera permanente e hija; además del daño a la vida de relación. 2.2.
Intervención de los demandados. 2.2.1. Óscar Restrepo Cruz, Luis Carlos Castellanos Ortegón y TKS Tanques del Nordeste S.A., se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones perentorias denominadas: i) inexistencia de nexo de causalidad, ii) culpa exclusiva de la víctima, iii) falta al deber objetivo de cuidado del señor José Reinel Granada Galvis, y iv) inexistencia de culpa por parte del vehículo SRD786.
A su vez, solicitaron la desvinculación del señor Óscar Restrepo Cruz, alegando que para el momento del accidente no era el propietario del tractocamión. La sociedad TKS Tanques del Nordeste S.A. llamó en garantía a la codemandada La Previsora S.A. 2.2.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de apoderado, hizo lo propio, postulando como excepciones de mérito: i) carencia de legitimación material en la causa por pasiva de La Previsora Compañía de Seguros, ii) culpa o hecho exclusivo de la víctima, iii) inexistencia de responsabilidad por ausencia de prueba del nexo causal, iv) neutralización de presunciones - aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad al presente proceso, v) inexistencia de culpa - actuación diligente y cuidadosa, vi) ausencia de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil, vii) imputación imposible, viii) cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa, ix) inexistencia de la obligación de indemnizar, y x) prescripción, caducidad y compensación. En subsidio, esbozó la que denominó, xi) compensación de culpas.
A la par, objetó el juramento estimatorio, cuestionando la cuantía de las pretensiones indemnizatorias y la autenticidad de los certificados laborales aportados para demostrar el vínculo del señor Granada Galvis con la empresa Ternium Siderúrgica de Caldas S.A.S. Se resistió al llamamiento en garantía efectuado por TKS Tanques del Nordeste S.A. y presentó las excepciones de: i) inasegurabilidad de la culpa grave y los actos meramente potestativos, ii) inexistencia de solidaridad en el marco del contrato de seguros; iii) límite del valor asegurado, iv) sublímite por evento, v) agotamiento previo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual obligatoria del vehículo con placa SRD786 con número de tráiler o remolque R-17616 operancia de la póliza integral logística como segunda capa, vi) operancia de la póliza en exceso de las coberturas de la seguridad social, y vii) deducible.
Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 3 2.3. Sentencia. En el fallo se resolvió tener por no probadas las excepciones de los codemandados, declarándose a TKS Tanques del Nordeste S.A., Luis Carlos Castellanos Ortegón y Óscar Restrepo Cruz, civilmente responsables del accidente en el que falleció José Reinel Granada Galvis, y en consecuencia, fueron condenados a pagar a cada una de las demandantes por lucro cesante consolidado $12.195.883, por perjuicios morales $70.000.000 y por daño a la vida de relación $50.000.000, y para la menor Ariana Valentina Granada Forero por concepto de lucro cesante futuro $69.665.715.
Además, se ordenó a la Previsora S.A. cancelar a favor del extremo activo las cantidades cubiertas con la póliza integral logística 1001966 hasta el monto máximo permitido, sin perjuicio de los deducibles de rigor. Finalmente, se condenó en costas a los vencidos. Para llegar a esa decisión el judicial de primer grado examinó si se reunían los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, encontrando que no había discusión en cuanto al daño, circunscrito al fallecimiento del señor José Reinel; respecto de la culpa decantó que, al tratarse de una responsabilidad civil derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, la víctima está exonerada de probar la incuria o imprudencia de la persona a la que reclama la reparación (art. 2356 del C.C.); así mismo, coligió que existe plena causalidad entre las lesiones que sufrió el señor Granada Galvis y la conducta negligente del conductor del tractocamión, quien trasgredió diversas normas de tránsito, al estacionarse sobre una autopista y vía arteria ocupando parte de la calzada por las grandes proporciones del automotor, sin señales de advertencia, tales como luces de parqueo o conos reflectivos, conductas que indudablemente fueron determinantes para que se causara el daño, y que se vieron agravadas por las condiciones climáticas al momento del accidente, debido a que estaba lloviendo y era de noche, de donde es dable inferir que la visibilidad era precaria, así que, “de manera ineludible se infiere que fue la conducta negligente y omisiva del conductor del tractocamión la que provocó el siniestro, sin que esa circunstancia sea reprochable a la víctima.
De allí que, en sentir de esta judicatura, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales a los cuales se hizo mención, resulta inequívoco que tuvo incidencia en el acaecimiento del siniestro las infracciones a las normas de tránsito en la que incurrió el conductor de vehículo de propiedad de los demandados”, sin que se demostrara la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
Precisó que Óscar Restrepo Cruz, Luis Carlos Castellanos Ortegón y TKS Tanques del Nordeste S.A. son civilmente responsables en sus condiciones de propietario inscrito, poseedor y administrador del vehículo de placa SRD786, respectivamente. En cuanto a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, anotó que el vehículo de carga se encontraba asegurado con la póliza integral logística número 1001966 expedida a instancia de la sociedad convocada, razón por la que está llamada a responder por las indemnizaciones que se le impongan a esta, al no existir ninguna cláusula que la exonere.
Para establecer el monto de la indemnización, precisó que no había lugar a reconocer el dinero amortizado por la conciliación prejudicial por concepto de daño Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 4 emergente, porque corresponde a un gasto procesal y, por tanto, eventualmente sería incluido en la liquidación de costas.
De otro lado, señaló que para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro, la parte demandante tuvo en cuenta los certificados laborales ratificados en audiencia por la jefe de recursos humanos de Ternium Siderúrgica de Caldas S.A.S., empleadora de la víctima directa, documentos que evidencian un ingreso base de $968.113 para la data del óbito.
Resaltó que la objeción al juramento estimatorio se circunscribió a cuestionar la validez de los citados documentos, sin discriminar o atribuir algún yerro a los cálculos realizados por el extremo activo, de ahí que ante la convalidación de la persona que los emitió, es procedente conceder los valores reclamados, salvo en lo que atañe al lucro cesante futuro implorado por la señora O.F.Q., ya que está percibiendo la pensión de sobreviviente de su compañero José Reinel.
Por último, valoró el interrogatorio de O.F.Q., los testimonios arrimados por las convocantes y la prueba pericial elaborada por la psicóloga Ángela María Londoño Jaramillo, hallándolos suficientes para soportar la presunción de una afectación del fuero interno de las demandantes por el fallecimiento del señor José Reinel y las circunstancias violentas en que sucedió. En cuanto al daño a la vida de relación, consideró que ese hecho generó que “las demandantes perdieran la posibilidad de seguir disfrutando de la compañía y el cuidado que les brindaba su consorte y padre; lo cual indiscutiblemente denota un cambio radical en su situación familiar”. 2.4.
Apelación. 2.4.1. El apoderado de las demandantes pidió la revocatoria parcial de la sentencia cuestionando la negación del reconocimiento de la indemnización por lucro cesante futuro a favor de O.F.Q. Adujo que la pensión de sobreviviente no tiene un fin indemnizatorio y que ese derecho se deriva de las cotizaciones que realizó el compañero permanente al sistema general de pensiones; por lo tanto, no existe incompatibilidad entre dicha prestación y el lucro cesante futuro, porque tienen origen, naturaleza, fuentes normativas y finalidades diversas5. 2.4.2.
El mandatario judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros censuró la valoración probatoria realizada por el juez de primer nivel para enmarcar normativamente el régimen a aplicar al siniestro, erigir la responsabilidad civil de TKS Tanques del Nordeste S.A., establecer los perjuicios en favor de las demandantes y determinar que la aseguradora se encuentra obligada a asumir las condenas impuestas a la sociedad demandada.
Subrayó que la controversia no puede dilucidarse a partir del régimen aplicable a las actividades peligrosas, porque está demostrado que el tractocamión al momento de la colisión se hallaba completamente detenido en una zona de transición y no se 5 Citó las sentencias (i) 09-07-2012, MP: Salazar R., Nro. 2002- 00101-01; (ii) 08-08-2013, MP: Cabello B., No.2001-001402-01 y (iii) SC17494-2014 fechada 14-01-2015.
Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 5 encontraba prendido, de suerte que no estaba siendo conducido, piloteado o manipulado; razones por las que considera que el caso debía abordarse a la luz del canon 2341 del Código Civil, no del 2356 ídem. No obstante, en el escenario planteado por el juzgador cognoscente es necesario efectuar la diagnosis de la “neutralización de las presunciones por colisión” y la participación o contribución de la víctima en la concreción del daño, en la medida que el actuar descuidado del señor José Reinel fue el factor determinante en su causación, ya que se desplazaba a una velocidad superior a la permitida en la zona y a la establecida en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y no estaba atento a la vía porque el carro de carga era perceptible a una distancia prudente, de ahí que se hallaba en condiciones de disminuir o detener la marcha de la moto o realizar una maniobra evasiva; conclusión a la que se puede arribar del escrutinio de los informes periciales de la UCRET y del Laboratorio de Reconstrucción de Accidentes de Tránsito del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, desechados sin motivación alguna por la autoridad judicial; así como del video del peaje “Las Pavas”, en el que se puede observar que un gran número de automotores transitaron en el mismo sentido vial que la víctima durante toda la noche y la madrugada, en condiciones similares de visibilidad (oscuridad, llovizna o lluvia), incluso más hostiles, dado que a la hora del accidente ya estaba amaneciendo, y superaron el presunto obstáculo sin dificultad.
Apuntó que en la decisión sólo se valoró la experticia adosada por la parte demandante, pese a que ignoró diferentes factores de la vía, tales como, la incidencia de la iluminación del peaje “Las Pavas”, los lúmenes que proyectaban hacia el carril contrario, la luminosidad que emitía el farol de la motocicleta y la cantidad de fotones existentes en la carretera; aunado a que el experto enarboló una serie de hipótesis no probadas para acreditar la exigua o precaria visibilidad al momento de la colisión, a partir de las teorías de color, el impacto visual que podía generar el contraste o superposición del azul del tráiler con la noche, el empañamiento derivado de la respiración y el efecto del agua en la visera del casco, etc.
Adujo que el vehículo de placa SRD786 no estaba parqueado en un lugar prohibido, ya que se encontraba en una zona de transición, sin demarcación de carriles, quedando un espacio de circulación para los actores viales de 9.72 metros, superior al que utilizan dos carriles reglamentarios de 4 metros de ancho; razones por las que no se puede inferir que estuviere obstruyendo la circulación vehicular.
En relación con los perjuicios morales sostuvo que carecen de fundamento, dado que el dictamen psicológico de la profesional Ángela María Londoño evidencia que i) el cuadro depresivo de la señora O.F.Q. estaba exacerbado por sus antecedentes familiares, sociales y personales, relacionados con el reclutamiento y desplazamiento forzado del que fueron objeto ella y algunos de sus congéneres, y no presentaba signos de duelo recurrente, es decir, superior a un año por el óbito de su compañero permanente; ii) la niña Ariana Valentina Granada Forero no mostraba sentimientos de congoja, aflicción o sufrimiento relacionados con el deceso de su progenitor, lo que era previsible porque la menor sólo tenía dos años cuando este hecho se presentó. Lo anterior, sin mencionar que fueron tasados de Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 6 manera exagerada y contraviniendo la línea jurisprudencial fijada sobre el tópico por el órgano de cierre civil.
Expresó que el lucro cesante tampoco puede sostenerse, porque el juez cognoscente se sustrajo de exponer las razones por las que lo consideró procedente, en tanto que las demandantes no expresaron que dependieran económicamente del señor José Reinel y se pudo constatar que la señora O.F.Q. laboraba y aportaba al sostenimiento del núcleo familiar.
Censuró que se haya calculado y liquidado este perjuicio en favor de la menor Ariana Valentina hasta que cumpla 25 años, pues se desconoce si estudiará hasta esa edad, lo que deriva en que se indemnice un daño eventual e hipotético. Alegó que la indemnización por daño a la vida de relación no fue incluida en el problema jurídico y las demandantes no fueron explícitas en ilustrar cómo se configuró, lo que entorpeció su demostración. En torno a la relación de TKS Tanques de Nordeste S.A. con la Compañía Aseguradora, censuró que el judicial cognoscente i) realizara un análisis inadecuado de la asegurabilidad del dolo o culpa grave, dado que esta debe estar expresamente pactada; ii) inobservara la cláusula de “operancia de la póliza integral logística como segunda capa”; y iii) desconociera el sublímite por evento pactado en la póliza de responsabilidad civil de automotores propios y no propios en exceso de la póliza primaria. 2.4.3.
Óscar Restrepo Cruz, Luis Carlos Castellanos Ortegón y Tanques del Nordeste S.A. al sustentar la apelación adhesiva, cuestionaron i) la aplicación del régimen de actividades peligrosas al caso, teniendo en cuenta que el tractocamión estaba completamente detenido al momento de la colisión; ii) que se declarara probado el nexo de causalidad por la trasgresión del artículo 77 del Código Nacional de Tránsito, desconociendo la incidencia de la conducta de la víctima en la materialización del daño; y iii) se prescindiera del proceso penal por homicidio culposo adelantado en contra del señor Jorge Eliecer Briñez Montoya, conductor del vehículo de placa SRD786. 2.4.4.
Frente a los argumentos de la parte demandante, La Previsora S.A. Compañía de Seguros alegó que la señora O.F.Q. no demostró el perjuicio económico que sufrió con la muerte del señor José Reinel porque no dependía económicamente de él. A su vez, en escrito separado manifestó que coadyuva la impugnación adhesiva de los codemandados, presentando similares argumentos a los trazados en su censura.
Los demás sujetos procesales fueron silentes frente a las réplicas presentadas. III. CONSIDERACIONES Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.
Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 7 3.1. Delimitación del asunto a resolver: Acorde con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, el marco de la competencia en segunda instancia está delineado por los argumentos que sustentan el recurso de apelación; en tal sentido, corresponde a este Colegiado determinar si el asunto se subsume en el régimen de la responsabilidad presunta, o si por el contrario, debe resolverse a la luz del régimen general de la responsabilidad civil probada; decantado lo cual, habrá de examinarse si el siniestro se generó por el actuar culposo del señor José Reinel Granada Galvis, excluyendo la imputación del daño a los demandados y de no ser así, proseguirá con el examen de los perjuicios reconocidos, en cuanto a su demostración y cuantía. Por último, se ocupará de auscultar si a la aseguradora le asiste alguna responsabilidad como garante, derivada de su relación sustancial con TKS Tanques del Nordeste S.A.S. 3.2.
Del régimen de la responsabilidad civil extracontractual aplicable en el caso concreto. De conformidad con el artículo 2341 del Código Civil, todo daño inferido a otro con dolo o culpa debe ser reparado, siempre que se encuentre demostrado “el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado, y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido por aquél”6, elementos cuya concurrencia por regla general incumbe probar a la parte reclamante, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, sin perjuicio que en aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, algunos aspectos de dicha labor se trasladen por el juez en la etapa de decreto o práctica, según quién esté en mejor condición de aportar evidencias o esclarecer los hechos en consideración a su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los sucesos que dan lugar al litigio o por el estado de indefensión o de incapacidad del contendor, entre otras circunstancias similares.
En estos eventos, el demandado podrá liberarse si acredita que actuó de forma diligente y prudente, o conforme a los respectivos protocolos. Ahora, si el menoscabo se produce como consecuencia de una actividad calificada como peligrosa7, a la víctima le bastará probar el daño sufrido con el hecho, 6 Corte Suprema de Justicia, sentencias del 18 de marzo y 30 de abril de 1976. 7 Sobre el tema la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 2002, expediente 7069, sostuvo: “Aunque el Código Civil patrio, expressis verbis, no define la actividad peligrosa, ni fija pautas o reglas llamadas a desarrollarla o regularla, ésta Sala ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse la que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños, … ”(G.J. CXLII, pag. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504), y más recientemente, la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinario- despliega una persona respecto de otra” (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315)”.
La misma Corte en Sentencia del 30 de abril de 1976 había expuesto que la actividad peligrosa es aquella que se realiza “cuando el hombre para desarrollar una labor adiciona a su fuerza una ‘extraña’, que al aumentar la suya rompe el equilibrio que antes existía con los asociados y los coloca ‘en inminente peligro de recibir lesión’, aunque la tarea ‘se desarrolle observando toda la diligencia que ella exige’”.
Recientemente en la sentencia SC002-2018 la Corte expresó: “Frente a las actividades descritas por la ley de manera taxativa como generadoras de responsabilidad estricta, y a la tradicional responsabilidad Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 8 amparada en la pauta de atribución de responsabilidad que consagra el artículo 2356 del Código Civil8; luego el demandado solo podrá exonerarse si prueba que el evento se produjo por una causa extraña; en otras palabras, que el daño acaeció por un hecho que escapa al ámbito de cuidado del presunto responsable, entonces, solo la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima resultan idóneas para corroborar la ausencia de culpa del convocado9.
En el sub examine se encuentra plenamente demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida José Reinel Granada Galvis, así como el estado estático del rodante de placa SRD786, dado que no estaba siendo piloteado o manipulado por su conductor Jorge Eliecer Briñez Montoya; sin embargo, como se verá, la controversia solo podía zanjarse conforme al régimen de culpa presunta, que no es exclusivo de los eventos en que el daño se deriva del ejercicio de la actividad peligrosa, sino que aplica también cuando en ciertas circunstancias aquel se causa por la cosa inanimada.
En tratándose de objetos, la responsabilidad se establece a partir de la causa generadora de la lesión, es decir, si el perjuicio se ocasiona por la cosa en sí, sin mediar actividad humana, la obligación de resarcir se soporta en la custodia o guarda que el propietario, poseedor o tenedor real tiene sobre el bien (art. 2350 C.C.); pero si el menoscabo tiene origen en la introducción de un riesgo por una acción humana en el uso del elemento inanimado, la carga de indemnizar se sustenta en los citados deberes, sumados al peligro adicional que la persona le imprime y el provecho que esta envuelve para el que la realiza (art. 2356 C.C.).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “(…) en la aplicación exacta de este sistema de imputación de la obligación resarcitoria extracontractual, no tiene relevancia, al menos en principio, el que en la producción del daño cuya reparación se demanda, hayan intervenido cosas que no tienen por fin el movimiento en un lugar fijo - como las máquinas de una Industria- o desplazándose -como sucede con los automotores en marcha-, toda vez que, tanto las cosas inertes como las que no lo son, pueden ser puestas circunstancialmente por el hombre en situación de riesgo inminente para terceros y, por lo mismo, ocasionarles perjuicios a pesar de hallarse en reposo, como si una edificación destinada al recaudo de tasas por peaje, es colocada en medio de la calzada en una carretera de intenso tránsito en parajes rurales y es atropellada por un vehículo, debido a la ausencia de las advertencias necesarias.
Natural corolario que se sigue de todo cuanto queda expuesto es que, siendo una de las situaciones que justifica la aplicación del artículo 2356 del Código Civil el hecho de servirse de una cosa inanimada al punto de convertirse en fuente de potenciales peligros para terceros, requiérese en cada caso establecer a quien le son atribuibles las consecuencias de acciones de esa naturaleza, cuestión ésta para cuya respuesta, siguiendo las definiciones adelantadas, ha de tenerse presente que sin duda la responsabilidad en estudio recae en el guardián material de la actividad causante del daño, común por actividades que producen consecuencias controlables y previsibles orientadas bajo el criterio de la culpa; la responsabilidad por actividades peligrosas se erige en el instituto de mayor importancia para imputar los daños incontrolables e imprevisibles producidos en la sociedad del riesgo.”.
Sobre la conducción de vehículos como actividad peligrosa pueden consultarse entre otras, las sentencias SC de 14 de marzo de 1938, 3 de mayo de 1965, 27 de abril de 1990, 30 de abril de 1976, 4 de septiembre de 1962, 1º. de octubre de 1963 y 22 de febrero de 1995. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de mayo de 1976. 9 Sentencia 18 de diciembre de 2012, expediente 00094, reiterada en la providencia del 29 de mayo de 2014.
SC 5854- 2014. Exp.C-0800131030022006-00199-01 M.P. Margarita Cabello Blanco. Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 9 es decir la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder (…)”10 Pues bien, para empezar se tiene que con la demanda se aportó el Informe Policial de Accidentes de Tránsito del 31 de julio de 201811, elaborado por el Patrullero Sebastián Hernández Bedoya, quien en la hipótesis del accidente atribuyó a los conductores las causales 141 y 13812.
En cuanto a la primera, el señor Jorge Eliecer Briñez Montoya admitió en su testimonio que estacionó el rodante de placa SRD786 delante del peaje “Las Pavas”, aproximadamente a las 10 de la noche del 30 de julio de 2018, con el objeto de pernoctar hasta al otro día por el cansancio que sentía y hacer la entrega de la carga en la empresa “Trululú”, temprano en la mañana.
También reconoció que no utilizó ninguna señal de advertencia que alertara a los otros actores viales de su estancia en el lugar, pese a que contaba con los conos reglamentarios y todas las luces estaban funcionando, incluso las estacionarias, esbozando como justificación “me quedé dormido”13. En torno al lugar donde se detuvo el citado vehículo, es pertinente exaltar que no puede considerarse una zona de transición como lo adujo la censora, dado que no corresponde a una bahía de estacionamiento14 y verificadas las fotografías del Informe de Investigador de Campo FPJ-11, correspondiente a la inspección técnica al cadáver y lugar de los hechos, se puede constatar que las llantas del lado derecho del automotor se ubican sobre la línea blanca que marca el final de la calzada, por ende, se encontraba sobre la vía, trasgrediendo los artículos 76-215 y 7716 del Código Nacional de Tránsito Terrestre17.
De lo anterior, se colige que el señor Jorge Eliecer Briñez Montoya, aunque en estricto no estaba desplegando la actividad de conducción, pues el vehículo se hallaba detenido y apagado, aumentó ostensiblemente el riesgo de generar la lesión y transgredir o quebrantar un bien jurídico protegido a un tercero, al detener el carro 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 22 de febrero de 1995. Referencia Expediente 4345 11 Fls. 34 a 36 PDF. 05AnexosVarios/C01Principal/ C01PrimeraInstancia 12 Según la Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte y sus anexos, la hipótesis 141 corresponde a “Vehículo mal estacionado - Parquear un vehículo parcial o totalmente paralelo o atravesado sobre la calzada”, y la 138 a “Falta de precaución por niebla, lluvia o humo - Conducir en estas circunstancias sin disminuir la velocidad y/o sin utilizar luces”. 13 Audio 01AudienciaInstruccionParte1.mp4 – Minuto: 59:20/C03AudienciaInstruccionParte1/ C01PrimeraInstancia 14 Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002), artículo 2°, “Bahía de Estacionamiento: Parte complementaria de la estructura de la vía utilizada como zona de transición entre la calzada y el andén, destinada al estacionamiento de vehículos.” 15 “ARTÍCULO
76. LUGARES PROHIBIDOS PARA ESTACIONAR. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1811 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares: (…) 2. En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce. (…)” 16 “ARTÍCULO
77. NORMAS PARA ESTACIONAR. En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro. Quien haga caso omiso a este artículo será sancionado por la autoridad competente con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes.” 17 Fls. 19 a 33 del PDF. 05AnexosVarios/C01Principal/ C01PrimeraInstancia Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 10 en una autopista y ocupando parte de la calzada, sin señales de advertencia y durante tiempo prolongado, la noche y la madrugada; en consecuencia, no sólo era pertinente sino necesario abordar el análisis del caso a partir del canon 2356 del Estatuto Sustantivo Civil, cuyo régimen se activa “cuando el hombre para desarrollar una labor adiciona a su fuerza una ‘extraña’, que al aumentar la suya rompe el equilibrio que antes existía con los asociados y los coloca ‘en inminente peligro de recibir lesión’, aunque la tarea ‘se desarrolle observando toda la diligencia que ella exige´”18.
Corolario, cae en el vacío el primer embate a la sentencia. 3.3. Análisis de la conducta del motociclista. La tesis de la parte demandada se fundamenta en la ausencia de responsabilidad civil, básicamente porque no concurren los elementos culpa y nexo causal, ya que el tractocamión con el que colisionó el señor José Reinel Granada Galvis se encontraba estacionado y fue la conducta negligente, distraída y descuidada de la víctima la que determinó el daño. La jurisprudencia ha sido reiterativa en que las actividades peligrosas “se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad ‘subjetiva’ y no objetiva’”19, ya que en ningún caso puede prescindirse de la culpa para estructurar el concepto de responsabilidad civil extracontractual20, porque aun cuando esta se presume de quien despliega una actividad de esas características, dicha presunción por ser legal admite prueba en contrario, carga que radica en el extremo convocado, pero no para demostrar el acatamiento de los deberes de diligencia, prudencia o previsibilidad de los resultados, sino desde la posibilidad jurídica de evitar la creación del riesgo que dio lugar al daño21; dinámica que no se altera cuando de manera concomitante la víctima despliega una actividad peligrosa, escenario en el cual lo que procede es determinar la incidencia causal de las conductas en su concreción. En esa línea, la Corte ha planteado que “en la especie de responsabilidad por actividades peligrosas, imputado por entero el daño a la conducta de un solo sujeto, sea o no dolosa o culposa, éste será exclusivamente responsable de su reparación; siendo imputable a la conducta de ambos, sea o no dolosa o culposa, cada uno será responsable en la medida de su contribución y, tales aspectos, los definirá el juzgador de conformidad con las reglas de experiencia y la sana crítica, asignando, en todo o en parte, a uno o a ambos sujetos la responsabilidad según su participación, para cuyo efecto, el ordenamiento jurídico le atribuye al juez amplitud en la valoración de las probanzas, en todo cuanto respecta a la determinación de la responsabilidad e incidencia de las conductas concurrentes”22; entonces, radica en el juez la misión de apreciar la conducta de cada uno de los protagonistas en su materialidad objetiva, y de encontrar culpa o dolo en el actuar 18 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil de Casación, Sentencia del 30 de abril de 1976. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de agosto de 2010.
Exp.4700131030032005-00611- 01, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Aunque en las sentencias SC4420- 2020 y SC2111-2021 con ponencia del Magistrado Luis Arando Tolosa Villabona se planteó la tesis de un régimen de responsabilidad objetiva en los daños derivados de las actividades peligrosas, los pronunciamientos no fueron unánimes al tener varias aclaraciones de voto referidas al desacuerdo con dicha postura, por lo que no constituye doctrina probable ni una variación en la línea sentada por la Corte. 20 Entre otras, se pueden ver las sentencias del 28 de julio de 1970, 26 de agosto de 2010 y 18 de diciembre de 2012 de la Corte Suprema de Justicia. 21 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC002-2018. 22 Ídem.
Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 11 del afectado, establecer su relevancia, no en atención al factor subjetivo (culpa o dolo), sino al comportamiento objetivamente considerado desde el punto de vista de su incidencia causal. En el sub lite está fuera de discusión que el señor José Reinel Granada Galvis también estaba desarrollando una actividad peligrosa consistente en la conducción de su motocicleta; de ahí que el extremo pasivo atribuya la causa eficiente del daño a su actuar imprudente al desplazarse a una velocidad superior a 30 kilómetros por hora en una zona aledaña al peaje “Las Pavas” y no realizar ninguna maniobra evasiva o de frenado para evitar el siniestro, pese a que el tractocamión era visible.
De acuerdo con el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, el suceso ocurrió en el km1 + 300 sobre la vía Club Campestre - La Trinidad, sentido sur - norte; y en las fotos obrantes en el Informe de Investigador de Campo FPJ-1123, se observa una señal de tránsito vertical de velocidad máxima de 40 km/h, situada metros después del peaje, justo antes de donde estaba parqueado el tractocamión24.
Igualmente, obra oficio con radicado de salida No. 2019-311-000825-1, mediante el cual la Agencia Nacional de Infraestructura25 remitió al Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal SETRA - MEMAZ, el documento radicado ANI No. 20194030013862 del 9 de enero de 2019, en el que el Consorcio Desarrollo Vial, en su condición de interventor, presentó informe de las características de la vía, inventario de señalización y límites de velocidad del sector, precisando respecto a los últimos que “dada la cercanía al Peaje de Pavas, K1+200, la velocidad máxima es de 30 km/h”26.
A partir de dichos elementos de prueba, es claro que el señor José Reinel Granada Galvis estaba en la obligación de ingresar a la zona del peaje a una velocidad de 30 kilómetros por hora o menos; sin embargo, en el sector del impacto esa velocidad podía ascender hasta 40 kilómetros, pues la señal de tránsito era anterior a ese punto por algunos metros.
Para establecer si la víctima directa transitaba excediendo los límites permitidos bastaría auscultar los informes periciales allegados, sin embargo los tres arribaron a conclusiones diversas, porque mientras el de reconstrucción de accidente realizado por la Policía Nacional27 indicó que “[a]l analizar la posición final del motociclista, circunstancias en que ocurre el hecho y la gran diferencia de masas entre ambos automotores, no es posible utilizar un modelo físico para estimar una posible velocidad de circulación del motociclista”; el realizado por la UCRET, a instancia de la Aseguradora convocada, calculó que el señor Jorge Eliecer se desplazaba a una velocidad promedio entre 37 y 44 Km/h28, al tiempo que el del Ingeniero Físico 23 Relativo a la inspección técnica al cadáver y lugar de los hechos. 24 Fls. 19 a 33 del PDF. 05AnexosVarios/C01Principal/ C01PrimeraInstancia 25 Librado en respuesta al “Traslado de la solicitud de información Dirección de Transito (sic) y Transporte Seccional Manizales S-2018-048858 Radicado ANI No. 20184091309032 – Contrato de Concesión No. 0113 de 1997.
Proyecto “Proyecto “Desarrollo Vial Armenia- Pereira- Manizales”””. 26 Fls. 111 a 114 PDF. 05Anexos/C01Principal/ C01PrimeraInstancia. 27 Fls. 119 a 128 PDF. 05Anexos/C01Principal/ C01PrimeraInstancia 28 PDFS. 49MemorialDictamen y 50MemorialDictamen/C01Principal/ C01PrimeraInstancia Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 12 Marco Aurelio Avellanada Céspedes29, concluyó que oscilaba entre 32 Km/h y 33 Km /h30; quedando en la incertidumbre la situación. Con todo, la falta de certeza en ese tópico de ninguna manera impide a la Sala presumir con apoyo en la experiencia y la lógica, de cara a los daños leves sufridos por el camión en relación con la ostensible avería de la moto y las gravísimas lesiones de su conductor, que es muy probable que el señor Granada Galvis fuera un poco por encima de la velocidad permitida; sin embargo, su conducta no fue el único factor determinante del accidente, porque lo cierto es que de no haber estado el obstáculo en la vía, el suceso no hubiera ocurrido; luego el hecho de la víctima carece de eficacia para destruir el nexo de causalidad, ubicando el dilema en el escenario de las concausas, como se explica a continuación. El perito de la Unidad Básica de Investigación Criminal SETRA-MEMAZ de la Policía Nacional indicó que “transitando a una velocidad de 40 Km/h se requiere una distancia de 24.5 metros para detenerse totalmente, por lo que es posible afirmar que el accidente era físicamente evitable y ante el hecho de no realizar una maniobra evasiva por parte del motociclista, es posible inferir un factor de distracción al conducir”31 (negrilla fuera de texto).
A su vez, el video allegado por las demandantes32, captado por la cámara ubicada antes del peaje, en el mismo sentido en que transitaba el motociclista, permite observar desde una distancia considerable previo a la zona de ingreso a las cabinas, que el rodante estaba estacionado más adelante, lo que en principio deja entrever que había buena visibilidad y que el conductor de la motocicleta pudo percibir el obstáculo, pues este era de un tamaño considerable, se encontraba justo delante de él y la vía contaba con buena iluminación artificial33, de forma que estaba en condiciones de desplegar las acciones necesarias para precaver el daño o disminuir su gravedad, considerando que según el informe de reconstrucción del accidente, la distancia entre el automotor estacionado y la estructura del peaje era de 63 metros34, sin que se esgrimieran situaciones anómalas del velocípedo o del piloto.
En este punto, cobra relevancia el argumento de La Previsora S.A. relativo a que varios motociclistas pasaron al lado del tractocamión durante el tiempo que estuvo estacionado sin colisionarlo, porque confirma que era detectable o visible para todos los actores viales, sin que ello implique claro está, la ruptura del nexo causal o la exoneración de responsabilidad de los convocados.
En contraposición a esa tesis, la pericia allegada por las demandantes sostiene que no era apreciable, bajo los siguientes argumentos: “2) Es probable que el conductor de la motocicleta no hubiera visto el tractocamión por condiciones asociadas a la falta de visibilidad. Esto debido a la lluvia, un eventual empañamiento del casco, la difracción de la luz en las gotas de agua del visor del casco, el mal contraste entre el color azul de container del tractocamión y el fondo negro de la oscuridad de la madrugada. 3) La falta de visibilidad 29 Peritazgo allegado por la parte demandante/C01Principal/ C01PrimeraInstancia 30 PDF. 60AdjuntaPeritaje/C01Principal/ C01PrimeraInstancia 31 Fls. 119 a 128 PDF. 05Anexos/C01Principal/ C01PrimeraInstancia 32 10Video/C01Principal/ C01PrimeraInstancia 33 Así lo concluye el informe pericial realizado por la Policía Nacional, obrante a folios 119 a 128 PDF. 05Anexos/C01Principal/ C01PrimeraInstancia. 34 Ídem Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 13 se puede asociar a la no percepción del tractocamión así: Los objetos pueden ser percibidos por el ojo humano gracias a los colores.
Los colores son la descomposición de la luz blanca. Si no hay luz blanca, los objetos no pueden llegar a ser percibidos. “Ser es ser percibido - George Berkeley”. 4) Por la ausencia de huella de frenado, entre otras cosas, es altamente probable que el conductor de la motocicleta no haya frenado. Lo más probable es que el conductor de la motocicleta se estrelló a la velocidad que iba sin intentar detenerse.” Al respecto, es menester exaltar que las limitaciones de visibilidad enarboladas no se encuentran probadas y sólo obedecen a hipótesis planteadas por el experto, sin una base factual concreta, quedando en el plano de la especulación, y que de aceptarse solamente confirmarían que el señor Granada Galvis circulaba excediendo los límites de velocidad permitida para esos eventos, 30km/h conforme a lo establecido en el artículo 74 del Estatuto Nacional de Tránsito35.
En suma, para zanjar la controversia tiene relevancia: i) la zona en que la víctima impactó el camión, esto es, el vértice inferior izquierdo y aparentemente en diagonal, ii) los daños evidenciados en la motocicleta, tales como, el desprendimiento de los comandos de la “manigueta derecha” y de la farola, así como la deformación del sistema de defensa del mismo lado, iii) la localización de la trasferencia de pintura del tráiler al casco, que se ubica en la misma lateralidad, y iv) la ubicación de la víctima y de la motocicleta al costado izquierdo del rodante36; porque evidencian que la colisión fue lateral y no frontal y que la víctima estuvo a punto de continuar su camino sin toparse con el vehículo.
Total los elementos suasorios llevan a deducir que el señor José Reinel pudo divisar el obstáculo en la vía, pero confió imprudentemente en superarlo a la velocidad a la que se desplazaba y en la trayectoria que escogió, dado que no realizó ninguna maniobra para disminuir o detener la marcha, tal como lo resaltaron los tres dictámenes y el primer respondiente, al indicar que no existía huella de frenado, y así lo corrobora el video37 adosado, ya que al evaluarlo minuciosamente se aprecia que el conductor sigue su recorrido de manera fluida, sin hacer un esfuerzo relevante para esquivar el carro estacionado.
Finalmente, en el Informe de Reconstrucción de la Policía Nacional38 se estableció que al accidente concurrieron dos causas humanas, la “[d]istracción al conducir por parte del motociclista al no estar atento a los obstáculos en la vía” y el “[e]stacionamiento indebido por parte del conductor del tractocamión”, criterio que comparte este Colegiado, porque tanto la conducta de Granada Galvis como la de Briñez Montoya confluyeron para ocasionar el daño y en iguales proporciones, es decir, en un 50%, ya que de no encontrarse detenido el rodante en el kilómetro 1+300 en el sector del “Peaje Las Pavas” sin señales de advertencia, en las condiciones en que se desplazaba el señor José Reinel habría continuado su viaje con normalidad sin generarse la consecuencia adversa ya conocida y, de este haber conducido atento a los estorbos de la vía o haber sido precavido en disminuir la velocidad o realizar 35 “ARTÍCULO
74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: (…) Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.” 36 Fls. 119 a 128 PDF. 05Anexos/C01Principal/ C01PrimeraInstancia 37 10Video/C01Principal/ C01PrimeraInstancia 38 Fls. 119 a 128 PDF. 05Anexos/C01Principal/ C01PrimeraInstancia Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 14 una maniobra de evasión asertiva, el siniestro no habría ocurrido, pese a la imprudencia del transportista de la carga.
Por consiguiente, acorde con lo preceptuado en el canon 2357 del Código Civil, deberán reducirse las condenas en el porcentaje atribuible al lesionado, porque “cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo [CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 6690]”39; consecuencialmente, se declararán probadas las excepciones de “falta al deber objetivo de cuidado del señor José Reinel Granada Galvis”, “neutralización de presunciones - aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad al presente proceso” y “compensación de culpas” formuladas por los convocados por pasiva. 3.4.
De la prueba y tasación de los perjuicios. 3.4.1. Del lucro cesante. Respecto a la indemnización por este rubro, ambas partes formularon recursos verticales, i) las demandantes cuestionando la negativa parcial de la pretensión, debido a que no existe incompatibilidad entre la pensión de sobreviviente que percibe la compañera permanente del causante y este resarcimiento, y ii) La Previsora S.A. porque no se probó la dependencia exclusiva de O.F.Q. y Ariana Valentina al señor José Reinel Granada Galvis, aunado a que se concedió un daño eventual o incierto, dado que se desconoce si la niña estudiará hasta que cumpla 25 años.
En torno al primer tópico, la Corte Suprema de Justicia ha pautado que “(…) [l]os beneficios pensionales tienen su origen en los aportes realizados para cada uno de esos riesgos, o en el tiempo de servicios, según sea el caso; y por lo tanto son ajenos a cualquier circunstancia que resulte extraña al respectivo sistema; de suerte que al no haber ningún factor de conexión entre ellos y la actividad de un tercero, no podría estatuir la ley, como en efecto no lo hace, la facultad de repetir en contra de éste, toda vez que esas obligaciones se radican de modo exclusivo en la entidad aseguradora y a nadie más pueden transmitírsele.
Por el contrario, los daños patrimoniales futuros sufridos por los deudos de la persona fallecida a raíz del hecho lesivo, consisten en la pérdida de aquellas contribuciones o utilidades económicas que el finado les habría aportado presumiblemente. Ellos constituyen el lucro cesante y su resarcimiento está condicionado a la demostración, entre otros hechos, de la renta que en promedio recibía el occiso y, en particular, de la parte que éste habría destinado de sus propios ingresos a cubrir las necesidades de sus familiares, o a prodigarles una ayuda económica, aunque no tuvieran necesidad de ella; es decir que se debe probar la dependencia económica que existía respecto del difunto.
De lo anterior se deduce que para el cálculo de los daños patrimoniales futuros resarcibles no interesa que los deudos hayan resultado beneficiados con una pensión de sobreviviente, no solo porque tal atribución se fundamenta sobre un título diferente del hecho lesivo sino porque la existencia de una pensión no tiene ningún nexo de causalidad con las contribuciones patrimoniales o las utilidades económicas que el fallecido habría aportado presumiblemente a sus familiares.
(…) Resulta claro, entonces, que el pago de una pensión de sobreviviente se calcula sobre los presupuestos del propio sistema y no atiende a la verificación de un daño, ni al monto del mismo, ni a la imputación de responsabilidad civil a 39 Sentencia SC2107-2018. Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 15 un tercero, ni tiene por finalidad compensar la ayuda económica que se dejó de recibir de manos del difunto.
Todo lo cual indica, sin ambages de ninguna especie, que al no tener esa prestación relación alguna con los perjuicios que han de ser resarcidos, mal podría significar una fuente de ganancias o enriquecimiento sin causa”40. En ese sentido, refulge el desacierto del judicial de primer grado al denegar el lucro cesante futuro a la señora O.F.Q. por estar percibiendo la pensión de sobreviviente con ocasión a la defunción del señor Granada Galvis, dado que es un derecho que deriva de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión que este realizó y no constituye una medida indemnizatoria, la que por demás vale resaltar, no está en la obligación de asumir el fondo de pensiones.
Decantado lo anterior, corresponde al Colegiado precisar si, conforme a los elementos de convicción recaudados, está probada la dependencia económica de las convocantes al de cujus o si confluyen los elementos de la carga alimentaria derivada del vínculo filial o civil41 y, de superarse ese análisis, pronunciarse sobre el periodo indemnizable.
La dependencia económica de los acreedores alimentarios “se presumen en los parientes que son acreedores a obligaciones alimentarias», con el alcance de entender que, en cualquier contexto, la sola relación de parentesco contemplada en el artículo 411 del Código Civil, releva por completo de prueba a los demandantes con respecto a la efectiva generación del perjuicio material -a consecuencia del fallecimiento de aquel que alegan contribuía o podía contribuir a su sostenimiento-.
Nótese a este respecto que la tajante proposición que ha sido referida ha merecido diversas puntualizaciones en las cuales la Corte ha exigido, las más de las veces, la demostración directa de la «dependencia económica», esto es de que se recibía el «apoyo efectivo» del difunto o incapacitado; o a lo menos de que se dan en concreto todos los elementos de la obligación alimentaria, estableciendo al efecto que «no basta la simple condición de acreedor alimentario en el demandante para que la muerte por accidente de su [pariente] le cause un perjuicio actual y cierto, sino que se requiere además la demostración plena de que aquél recibía la asistencia a que por ese concepto le da derecho la ley, o que cuando menos se encontraba en situación tal que lo capacitara para demandarla y obtenerla y que aquella estaba en capacidad económica para suministrársela (…)”42.
En el sub lite está demostrado que el señor José Reinel Granada Galvis a 31 de julio de 2018 tenía 28 años43, laboraba para la empresa Ternium Siderúrgica de 40 Sentencia SC del 9 de julio, rad., 11001-3103-006-2002-00101-01, citada en las sentencias SC17494-2014 y STC4281 -2021 41 “ARTÍCULO 411. <TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Se deben alimentos: 1o) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Al cónyuge. [Mediante las Sentencias C029-09 y C-1033-02 se condicionó a que este término involucra a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la ley 54 de 1990 y a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho.] 2o) A los descendientes. 3o) A los ascendientes. 4o) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976.
El nuevo texto es el siguiente:> A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales. 6o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968.
El nuevo texto es el siguiente:> A los Ascendientes Naturales. 7o) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes. 9o) A los hermanos legítimos. 10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.” 42 CSJ, SC11149-2015, Radicación n° 08001-31-03-006-2007-00199-01. 43 Fl. 40 PDF. 05AnexosVarios//C01Principal/ C01PrimeraInstancia Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 16 Caldas como Alistador de Horno y percibió su último salario por $968.11344 con el cual contribuía al sostenimiento de su hija y de su compañera permanente.
También se acreditó que al momento del siniestro la señora O.F.Q. trabajaba en el Hospital de Chinchiná y percibía un salario mínimo legal mensual vigente, el cual era igualmente utilizado en los gastos domésticos de la familia45. Sobre la capacidad económica de la consorte, considera la Sala que su vinculación laboral no desvirtúa que la víctima, de seguir viviendo, continuaría cumpliendo con sus obligaciones alimentarias, dado que conforme a las declaraciones de las testigos Gloria Consuelo Pinilla Tejada, Lady Tatiana Pinilla Osorio y Tatiana Giraldo Flores era una persona comprometida, responsable y amorosa con Ariana Valentina y su progenitora; incluso, obra en el cartapacio la declaración notarial extrajudicial número 516 del 1 de marzo del 2017, en la que el señor Granada Galvis manifestó “bajo la gravedad de juramento que CONVIVO bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho desde hace dos (2) años y seis (6) meses con la señora [O.F.Q.] identificada con cedula (sic) número (…) y es cierto que de esta unión hemos procreado una hija menor de edad de nombre ARIANA VALENTINA GRANADA FORERO identificada con registro civil (…)
TERCERO. Manifiesto bajo la gravedad de juramento que mi compañera permanente [O.F.Q.] y mi hija ARIANA VALENTINA depende (sic) económicamente de mí ya que soy yo quien vela por su bienestar, manutención y cubro todas sus necesidades básicas”46, lo que corrobora las atestaciones de la señora O.F.Q. de que este siempre estuvo pendiente de ellas y aportaba a los gastos familiares.
Plantear que la remuneración percibida por la compañera permanente desvirtúa la pérdida de los ingresos del fallecido y de las personas que percibían su apoyo económico, no sólo desconoce el precedente jurisprudencial citado, sino los altos costos que implica el sostenimiento de una familia en Colombia y, en especial, si tiene descendientes.
En síntesis, considera la Sala que se encuentran acreditados los supuestos para la viabilidad de la reparación de este perjuicio material, debido a que el aporte de José Reinel era fundamental para la satisfacción de las necesidades básicas de las convocantes, del cual seguirían disfrutando si aquel estuviera vivo; aunado a que está demostrado su derecho alimentario respecto del difunto en virtud de sus condiciones de compañera permanente e hija.
En lo referente a la duración del periodo a resarcir por este concepto a la niña Ariana Valentina Granada Forero, es claro que no existe un precepto legal que lo determine, sin embargo, su proyección debe observar el tiempo en que la obligación alimentaria permanece indemne, por regla general hasta los 18 años o hasta los 25 44 Conforme certificaciones laborales visibles a folios 83 a 84 PDF. 03AnexosVarios/C01Principal/ C01PrimeraInstancia, las cuales fueron reconocidas en audiencia por la señora Dora Ligia Ospina Cardona, Especialista Beneficios y Relaciones con la Comunidad del Área de Recursos Humanos de la Empleadora del señor Granada Galvis.
Audio: 03AudienciaParte3.mp4/04AudienciaInstruccionParte2/C01PrimeraInstancia 45 AUDIO: 01AudienciaInicial1.mp4 – Minuto: 23:30/02AudienciaInicial/C01PrimeraInstancia 46 Fl. 7 PDF. 03AnexosVarios03AnexosVarios/C01Principal/ C01PrimeraInstancia. Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 17 si la descendiente estudia47, con el fin de brindarle las condiciones adecuadas para solventar su propia subsistencia hasta que le sea dable proveérsela por sí misma.
Al respecto, existe jurisprudencia consolidada que establece que “”(…)[e]s regla de principio, en punto de la liquidación de los perjuicios padecidos por los hijos en razón del fallecimiento accidental del progenitor del que dependían económicamente, que esa ayuda, desde el punto de vista temporal, no es ilimitada o irrestricta, en el entendido que ella resulta necesaria, inicialmente, sólo hasta tanto el hijo se encuentre en condiciones de atender funcionalmente su propia subsistencia, que en el medio nacional, con apoyo en las reglas de la experiencia, ésta Corporación ha estimado, ocurre al arribo de la edad de veinticinco años, siempre y cuando, claro está, se verifiquen los supuestos fácticos por ella descritos”.
Sobre el particular, ha dicho la Corte que ‘la discusión que podría centrarse en torno a la edad límite que se tomó como período de tiempo en que los hijos de las víctimas requerían de sus sustentos, corresponde a la proyección más correcta si se tiene en cuenta que atendiendo a las reglas de la experiencia, es dable deducir que, en principio, a los 25 años, una persona de la zona urbana del país, dedicada al estudio, puede adquirir su completa educación que lo habilita para velar, a partir de entonces, por su propio sostenimiento, desde luego que tampoco obra prueba ninguna que desvirtúe, para aumentar o disminuir, esa edad tope”48 (negrilla fuera de texto).
No se avizora entonces irracional el hito final fijado para la reclamación del perjuicio, dado que está dentro de los rangos señalados por el Órgano de cierre civil y el progenitor de la menor seguramente apoyaría que su hija accediera a estudios superiores, tal como lo hizo su mamá, quien es administradora de empresas y aspiraba a estudiar agronomía para “brindar juntos mejores oportunidades para el crecimiento y formación de su hija”49.
En compendio, es viable la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro en favor de las demandantes, cuya tasación en la demanda se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales50 y no fue objeto de cuestionamiento en cuanto a su determinación, por lo que se acogerá, tal como lo hizo el a quo, pero reduciéndolos en un 50% en virtud de la participación de la víctima directa en la producción del daño, condenándose al pago del consolidado en cuantía de $6.097.941 para cada 47 Por aplicación del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que establece: “ARTÍCULO 163.
LA COBERTURA FAMILIAR. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Artículo y expresión subrayada en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste.” 48 Cas. Civ., sentencia de 18 de octubre de 2001, Exp. 4504, citada en la sentencia STC4883-2021. 49 Así lo reseñó la psicóloga en su informe, de acuerdo a las manifestaciones hechas por la paciente O.F.Q. Fls. 66 a 79 PDF. 03AnexosVarios/C01Principal/ C01PrimeraInstancia. 50 “(…) Ese mismo criterio también lo aplicó la Corte en la sentencia de 30 de junio de 2005, en la cual expresó que, ‘Para esos fines, es necesario determinar: a) el monto de los ingresos mensuales que la occisa percibía, o podía percibir, cuando se produjo su fallecimiento; y su valor actualizado; b) el porcentaje de esos ingresos que destinaba para su propio sostenimiento; c) la vida probable de la víctima, y d) el período durante el cual podía beneficiarse la demandante de la ayuda económica que le brindaba su progenitora’ y que dicha ayuda se ‘percibiría hasta los 25 años, por ser la edad en la que ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por sí mismo”.
Sentencias del 18 de octubre de 2001 y el 5 de octubre de 2004, citadas en la STC4883-2021. Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 18 una de las demandantes y, el futuro para Ariana Valentina Granada por $34’832.857 y para O.F.Q. $46’354.45451. 3.4.2.
Del daño moral. El daño moral recae sobre la parte afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar, de suerte que su propósito es compensar de alguna manera la perturbación del ánimo y el sufrimiento espiritual generador de disminución e impotencia; por ello su cuantificación no se rige por criterios rigurosos o matemáticos, sino que se ha confiado al arbitrio de los funcionarios judiciales bajo un ejercicio ponderado, razonado y coherente, según la singularidad de cada caso52.
Quedó probado que en el accidente de tránsito ocurrido el 31 de julio de 2018 en el kilómetro 1+300 del sector “Las Pavas” en zona rural de Manizales, falleció de forma violenta el señor José Reinel Granada Galvis, de donde es dable presumir que el infortunio trajo de suyo afectación moral a su compañera permanente e hija; inferencia que no fue derribada por la contraparte, quien hizo una interpretación sesgada, aislada y parcial de la pericia psicológica allegada, pues resaltó que la depresión de la señora O.F.Q. está relacionada con el reclutamiento forzado del que fue objeto y no con la muerte de su compañero, y que la menor no presenta congoja o aflicción, tal vez, por la corta edad que tenía al momento del infortunio.
La doctora Ángela María Londoño Jaramillo53 en su experticia anotó “3.1. Contextualización. (…) [O.F.Q.] refiere que antes de conocer a su pareja y al principio de la convivencia, era frecuente en ella la presencia de síntomas de ansiedad pues temía que por su historia personal alguien del grupo guerrillero la reconociera así que lloraba con frecuencia, prefería estar sola y en lo posible encerrada para disminuir el riesgo.
Sin embargo, la presencia de José Reinel cambió ésta (sic) situación. “Él era todo, era mi apoyo, estaba pendiente de mí y de mi familia, él siempre estaba pendiente y presente, me daba mucha seguridad”, comenta. Añade además que todos sus planes como pareja y familia quedaron inconclusos.” De esa reseña se infiere que las afecciones de salud mental que padecía la señora O.F.Q. producto del reclutamiento y desplazamiento forzado fueron superadas al iniciar la relación sentimental con José Reinel, afirmación que corroboró la profesional de la salud, al precisar que “presentó en el pasado síntomas ansiosos, derivados de su experiencia de vida al interior del grupo armado luego de escapar de su reclutamiento forzado, mismos que ya habían sido superados, sin embargo, no se refieren en su historia antecedentes de estados depresivos o de episodios depresivos.” (negrilla fuera de texto).
A la par, anotó que el resultado de las pruebas aplicadas “dan cuenta de la presencia en [O.F.Q.] de Depresión Grave y de Ansiedad Moderada. La Depresión se manifiesta en ella como la presencia continua y persistente de tristeza, la incapacidad para disfrutar de las cosas que antes le eran gratas, la sensación de culpa que la lleva a pensar que está siendo “castigada”, la presencia de autocrítica frente a las debilidades o errores propios, el llanto fácil y frecuente, la tendencia a irritarse frente a cualquier estímulo aunque éste sea 51 Esta cifra se obtiene de reducir en un 50% el lucro cesante futuro estimado en la demanda para la señora O.F.Q., teniendo en cuenta que su liquidación está acorde con los parámetros fijados por la jurisprudencia. 52 Ver entre otras las sentencias de la C.S.J. del 20 de enero de 2009 y 18 de septiembre de 2009, reiteradas en SC12994 del 15 de septiembre de 2016. 53 Fls. 66 a 79 PDF. 03AnexosVarios/C01Principal/ C01PrimeraInstancia. Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 19 pequeño, el desánimo para enfrentar las tareas, presenta alteraciones en los patrones de sueño y alimentación, adinamia y tendencia a cansarse frente al menor esfuerzo, entre otros.
De otro lado, [O.F.Q.] expresa que se siente nerviosa, “como ansiosa”, asustada, preocupada, con presencia de temblores en las manos, dolor de cabeza recurrente, tensión en cuello y espalda, se cansa con facilidad, presenta sensación de debilidad, inquietud motora, siente que el corazón le late deprisa, dificultad para respirar, sensación de hormigueo en las manos, náuseas frecuentes y pesadillas, síntomas que hacen referencia directa a su estado de ansiedad, moderada por la intensidad y frecuencia de aparición.” Frente a la menor Ariana Valentina Granada Forero estableció que es una niña “alegre, vivaz, expresiva y su comunicación verbal es coincidente con su lenguaje no verbal siendo extrovertida, sociable, segura en su relacionamiento tanto con extraños como con su progenitora.
No se percibe ansiosa ni temerosa, se desprende de la madre de forma espontánea (…)”; sin embargo, “[f]rente a la ausencia del padre, la niña refiere que se encuentra “en el cielo” pero está presente para ella en su vida cotidiana, entabla diálogos con él (lo que podría obedecer a la presencia de amigos imaginarios frecuente en esta edad) pero no se observa afectación emocional actual ante su ausencia, sin embargo, estando aún reciente el fallecimiento de su padre la niña era recurrente en preguntar dónde estaba y cuándo regresaba pero poco a poco ha ido asimilando que ya no podrá verlo nuevamente”, y conceptuó que la niña sufrió una lesión moral “que se deriva de una experiencia traumática como puede ser la pérdida de un ser querido y que afecta el desempeño cotidiano de las actividades al incidir en la esfera emocional de la víctima.
Es bien conocido gracias a múltiples investigaciones que la ausencia del padre genera una herida emocional en los hijos. Para el caso de la niña, crecerá con la sensación del “abandono paterno” luego de haber generado un fuerte vínculo emocional en sus dos primeros años de vida y perderlo repentinamente, luego de que su padre saliera a trabajar y no regresara más. Es frecuente ver una serie de problemas que se presentan en los niños y niñas que crecen sin la presencia de la figura paterna, dentro de ellos se resaltan la falta de confianza y seguridad en sí mismos, la desconfianza hacia los demás, el temor al abandono, problemas de conducta, impulsividad, dependencia, sensación de vacío interior, necesidad de reconocimiento, dificultades en las relaciones afectivas, problemas en el entorno académico y, en casos más complejos, presencia de ansiedad y depresión. A la fecha, no se evidencian en la niña éste (sic) tipo de dificultades gracias al compromiso y acompañamiento que ha realizado la madre y a que en el ciclo evolutivo que se encuentra aún no se enfrenta a algunos retos o dificultades que podrían dejar de manifiesto alguna afectación, sin embargo, es posible que a futuro la niña requiera de acompañamiento profesional para asumir y superar la ausencia del padre en su vida.” El criterio médico traído a colación derriba las alegaciones de la Aseguradora, dejando en evidencia que un evento tan inesperado y hostil generó secuelas morales y afectivas en las demandantes, aún más, porque se trata de la pérdida de un miembro importante en el grupo familiar, que les brindaba la seguridad y el amor que necesitaban.
Se suman las declaraciones de las señoras Gloria Consuelo Pinilla Tejada, Lady Tatiana Pinilla Osorio y Tatiana Giraldo Flores, quienes fueron coherentes en señalar que la niña extrañaba mucho al papá y preguntaba con frecuencia por él, en tanto que, O.F.Q. había presentado cambios en su comportamiento después del óbito de su compañero, dado que ahora se muestra un poco más silenciosa, reservada y en algunas ocasiones se alteraba fácilmente ante cualquier estímulo.
En cuanto al menoscabo íntimo que se predica de los familiares del afectado directo, la Corte ha precisado, que el parentesco y más concretamente el primer Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 20 círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padre e hijos), “es uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla, surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral.”54 Quiere decir lo anterior que, contrario a lo expresado por la Compañía de Seguros, acreditadas en el proceso las condiciones de compañera permanente e hija del señor Granada Galvis, es viable deducir en ellas la existencia de la aflicción emocional aludida, a partir de los testimonios citados, de suerte que está acreditada la configuración de ese agravio para todo el grupo familiar, el cual, según relatan las referidas deponentes, para la fecha del suceso estaba conformado por Ariana Valentina, O.F.Q. y el fallecido.
De otro lado, atendiendo a la orientación que marca las decisiones adoptadas por el Tribunal de cierre55, la estimación de $70’000.000 para cada una, luce razonable y ponderada en orden al tipo de afectación y su intensidad56; cuantía que debe reducirse en un 50% ante la concurrencia de causas del siniestro, correspondiendo a un total de $35.000.000 para cada demandante. 3.4.3.
Del daño a la vida de relación. La censura en torno a la condena por el daño a la vida de relación se sustenta en que el extremo activo no demostró siquiera sumariamente el menoscabo externo ocasionado y, en consecuencia, el judicial de primer nivel incurrió en un dislate al considerarlo probado a partir de inferencias o presunciones, pues tal postura soslaya el precedente jurisprudencial sobre la materia.
A su vez, exaltó que la reparación de esta lesión vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de la Compañía de Seguros porque no fue incluida en el problema jurídico. Al auscultar el contenido del escrito percutor, pronto se advierte que las libelistas no fueron contundentes en precisar la forma en que este perjuicio se concretó, pues se limitaron a esbozar que “12.
La muerte del señor JOSE (sic) REINEL GRANADA GALVIS también afectó de manera grave el PROYECTO DE VIDA de la señora [O.F.Q.], en el sentido de tener que realizar todos sus planes sin la ayuda de su esposo con quien había planeado criar a su hija y superarse profesionalmente, lo cual claramente no podrá realizar, por lo menos en su compañía, y esto ha afectado sensiblemente a la señora [O.F.Q.], como se explica en la valoración psicológica realizada, que se anexa. 13.
Además de su proyecto 54 CSJ SC5686-2018, 19 dic. 2018, rad. No. 05736 31 89 001 2004 00042 01 MP. Margarita Cabello Blanco. 55 La Sala de Casación Civil ha cuantificado los perjuicios morales “para los padres, hijos y esposo(a) o compañero(a) permanente de la persona fallecida o víctima directa del menoscabo, se ha establecido regularmente en $60´000.000”, doctrina probable consolidada en las sentencias SC1395-2016, SC15996-2016, y SC9193-2017; reiterada en SC 3728 de 26 de agosto de 2021 y SC 4703 de 22 de octubre de 2021.
En la sentencia SC5686-2018 dicho monto se reajustó en $72´000.000, en correspondencia con las graves consecuencias del daño causado producto de una tragedia colectiva. 56 La estimación de los perjuicios morales no puede hacerse a partir de criterios rigurosos sino que debe ser guiada por los principios de reparación integral y equidad, confiada al discreto criterio de los funcionarios judiciales “ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez”, sentencia SC del 25 de noviembre de 1992, radicación No. 3382, citada en la Sentencia SC 12994 - 2016.
Sobre el ejercicio valorativo del daño moral puede consultarse la Sentencia SC-3255 de 2021. Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 21 de vida, la señora [O.F.Q.] también se ve afectada en su vida de relación, al no contar ya con una pareja con la cual compartir todas las actividades de la vida.
Tanto las más íntimas, como las cotidianas de una familia. (…) 17. Es claro además, que la niña ARIANA VALENTINA GRANADA FORERO, aunque recibe el apoyo fundamental de su señora madre, NUNCA podrá jugar con su padre, viajar con él, contarle personalmente sus vivencias, y en general, compartir con él las experiencias de la vida, lo cual indudablemente en algún momento le causará tristeza.
Es decir que de plano a la afectación o perjuicio moral, se le suma el perjuicio o daño a la vida de relación.”; afectaciones que se asocian más a perjuicios de índole moral por la ausencia del señor Granada Galvis que a una variación significativa en la experiencia de vivir de las reclamantes, pues la imposibilidad de la menor de jugar, viajar, hablar y recibir consejo de su padre y de la señora O.F.Q. de adelantar estudios superiores, educar a la menor y adquirir un inmueble como pareja, son consecuencias naturales de su fallecimiento, pero no necesariamente les impide realizar esas actividades.
Sobre esa modalidad de perjuicio, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “a diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó ‘actividad social no patrimonial’ (…) Dicho con otras palabras, esta especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.
Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil. Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente.
Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar”57.
En ese sentido, el embate debe salir avante porque la condena se soportó en la alteración de la dinámica familiar ante la imposibilidad de las demandantes de compartir las actividades cotidianas con el señor José Reinel y sentir su abrigo protector; razonamiento que como se anotó, resulta insuficiente para sostener dicho perjuicio, cuya noción se concreta en la privación objetiva de la posibilidad de ejecutar ciertas actividades cotidianas, es decir que debe estar relacionado con las secuelas en el desenvolvimiento social como consecuencia de los cambios externos padecidos, las cuales no quedaron demostrados. 3.5.
De la responsabilidad de la aseguradora. Decantada la procedencia del resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales y la consecuente condena a cargo del extremo pasivo, se hace 57 CSJ SC, 13 may. 2008, Rad. 1997-09327-01. Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 22 necesario abordar los planteamientos de La Previsora S.A. y establecer si debe responder o no por las obligaciones impuestas a la asegurada. 3.5.1.
En cuanto a la cobertura de la culpa grave. La Previsora S.A. adujo que el dolo o culpa grave son inasegurables al tenor del canon 1055 del Código de Comercio y, que si bien, excepcionalmente puede ser cubierto por un seguro de responsabilidad civil, ello sólo es posible si existe pacto expreso; supuesto que no se satisface en el sub lite.
Conforme al artículo 63 del Código Civil la culpa grave “consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo”; de ahí que el artículo 1055 del Código de Comercio la prevea en el régimen general de los seguros como un acto inasegurable, junto con el dolo y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario, precisando que cualquier pacto en contrario no produce efecto alguno. Sin embargo, con el objeto de proteger a la persona que sufre un daño, el legislador en el canon 1127 ibidem, permitió la cobertura de la culpa grave en el seguro de la responsabilidad, al establecer: “ARTÍCULO 1127. <DEFINICIÓN DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD>.
El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055.” La aparente contradicción entre los citados preceptos normativos ha generado diversas posturas en torno a la necesidad o no de excluir expresamente la culpa grave de las pólizas de responsabilidad, no obstante, la Corte Suprema de Justicia depuró que “en el seguro de responsabilidad los riesgos derivados de la “culpa grave” son asegurables, y, por ende, su exclusión debe ser expresa en virtud a la libertad contractual del tomador, ya que de guardarse silencio se entiende cubierto.”58 Por consiguiente, no es dable avalar la tesis de la censora, debido a que la falta de estipulación expresa de la exclusión de la culpa grave en este tipo de seguros, deriva en que se entienda cubierta; de manera que su alegato está llamado al fracaso. 3.5.2.
De la cobertura del siniestro por la póliza integral logística 1001966. La Aseguradora cuestionó que el judicial de primer nivel inobservara que la póliza integral logística opera como seguro de segunda capa o en exceso de la obligatoria individual de responsabilidad civil contratada para el vehículo de placas SRD-786, 58 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 5 de julio de 2012.
Exp. 0500131030082005-00425-01. M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 23 conforme al condicionado general, título de responsabilidad frente a terceros, en el que se lee: “J3 RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS (…) 1.4 Los Perjuicios Patrimoniales que cause el asegurado con ocasión de la Responsabilidad Civil Extracontractual en que incurra como consecuencia directa de labores realizadas a su servicio por contratistas y subcontratistas independientes en desarrollo de las actividades objeto de este seguro indicadas.
Opera en exceso de sus pólizas”, es decir que “(…) la póliza integral logística numero (sic) 1001966 con la cual se llama en garantía dentro del presente proceso opera en exceso de la póliza individual contratada para el vehículo de placas SRD-786 con número de tráiler o remolque R- 17616 ordenada en el decreto 170 de 2001, que corresponde al seguro obligatorio de responsabilidad civil extracontractual, para vehículos de transporte público en la modalidad mixta, con límites de 50/50 / 100 millones, por evento, por tanto la póliza que ha dado lugar al llamamiento en garantía opera como un amparo de segunda capa, debiendo quedar agotado en primer lugar dicha póliza individual antes de que opere la póliza integral logística, tal como se le indicaría al juez de primera instancia en la audiencia del artículo 372 del CGP”.
En efecto, obra en el dossier la póliza integral logística 100196659, de la que se desprende que al momento del accidente Tanques del Nordeste S.A. tenía amparados diferentes riesgos inherentes a su operación logística, entre ellos “J3 RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS”, cuyo interés asegurado se contrae a “[l]os Riesgos inherentes a la actividad desarrollada por el asegurado como OPERADOR Y/O GENERADOR DE TRANSPORTE TERRESTRE incluyendo la responsabilidad civil derivada de la logística, el embalaje, el almacenamiento, la distribución de mercancías de terceros, el estacionamiento, transporte y movilización de equipos de transporte propios y no propios” y cubre “los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a terceros por los asegurados, como consecuencia de un hecho de carácter accidental, súbito e imprevisto imputable al asegurado, que causen la muerte o lesión a las personas y/o daños materiales y perjuicios económicos, derivada de la operación logística propia del giro normal de sus actividades.” El clausulado general60 que forma parte de esa póliza establece que el objeto del seguro de responsabilidad frente a terceros es “[a]mparar su responsabilidad en las siguientes circunstancias: 1.1.
Por pérdida / daño material de propiedades de terceros. 1.2. Por muerte, lesión o enfermedad de cualquier tercero. 1.3. Para compensar el perjuicio patrimonial a un tercero por su responsabilidad: 1.3.1. Por pérdida / daño material de propiedades de terceros. 1.3.2. Por muerte o lesión de cualquier tercero, incluyendo su empleado a menos que se excluya en el apartado 2.3 mencionado seguidamente. 1.4.
Los Perjuicios Patrimoniales que cause el asegurado con ocasión de la Responsabilidad Civil Extracontractual en que incurra como consecuencia directa de labores realizadas a su servicio por contratistas y subcontratistas independientes en desarrollo de las actividades objeto de este seguro indicadas. Opera en exceso de sus pólizas. 1.5.
Por Responsabilidad Civil Cruzada la cual ampara, hasta por el sublímite de valor asegurado por evento y vigencia indicado, las reclamaciones presentadas entre sí por las personas que aparezcan conjuntamente nombradas como asegurado en la póliza o en anexo a ella, en la misma forma que si a cada una de ellas se hubiese expedido una póliza por separado.
La responsabilidad total de LA COMPAÑÍA con respecto a las partes aseguradas no excederá, en total, para un accidente o una serie de accidentes provenientes de un solo y mismo siniestro, del límite de valor asegurado indicado para esta cobertura en la carátula de la póliza o en anexo a ella. 1.6. Su responsabilidad por pérdida consecuencial 59 Fls. 2 a 25 y 68 a 79 PDF. 05ContestacionDemandaYLlamamientoGarantia/ C02LlamamientoGarantia/ C01PrimeraInstancia. 60 Fls. 2 a 26 PDF. 03ContestacionDemanda/ C02LlamamientoGarantia/ C01PrimeraInstancia Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 24 derivada de lo establecido en los apartados 1.1, 1.3 y 1.4 precedentes. 1.7.
Contratistas y subcontratistas independientes: Opera en exceso de las pólizas individuales contratadas por éstos. La responsabilidad civil del asegurado por el hecho de contratistas y subcontratistas está amparada siempre y cuando sean solidariamente responsables. La RC propia e independiente de los contratistas y subcontratistas61 no estará amparada” (negrilla y subraya fuera de texto).
Respecto del contrato de transporte y para lo que interesa a este asunto, el Código de Comercio en su artículo 994 dispone: “ARTÍCULO 994. <EXIGENCIA DE TOMAR SEGURO>. <Artículo subrogado por el artículo 12 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Gobierno lo exija, el transportador deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero o del propietario de la carga, un seguro que cubra a las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte.
El transportador no podrá constituirse en asegurador de su propio riesgo o responsabilidad. El Gobierno reglamentará los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguro previsto en este artículo, el cual será otorgado por entidades aseguradoras, cooperativas de seguros y compañías de seguros, legalmente establecidas.” Es decir que los transportadores están llamados por ley a adquirir unos seguros obligatorios, sin embargo, estos varían dependiendo del tipo de transporte; de ahí que en el caso no sea aplicable el Decreto 170 de 2001 invocado, porque el mismo está dirigido a reglamentar el “Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros”62, modalidad que evidentemente no se corresponde con la desarrollada por el rodante de placas SRD786 vinculado a Tanques del Nordeste S.A., cuyas actividades comerciales, según el certificado expedido por la Cámara de Comercio Aburrá Sur, son: transporte de carga por carretera, otras actividades de telecomunicaciones y comercio al por menor de combustibles para automotores63.
En consecuencia, el análisis de la obligatoriedad de la póliza de responsabilidad civil debe abordarse desde el Decreto 173 de 200164, que en el artículo 17, establece: 61 Conforme a la póliza “Por contratistas y subcontratistas independientes se entiende toda persona natural o jurídica, que en virtud de contratos o convenios de carácter estrictamente comercial, presta al asegurado un servicio remunerado y bajo su dependencia o subordinación y, mientras se encuentre en el desempeño de las labores a su cargo” 62 En lo pertinente establece: “ARTÍCULO 19.- OBLIGATORIEDAD.- De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio las empresas de Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal de transporte público deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare de los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así: 1.
Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos: a) Muerte. b) Incapacidad permanente. c) Incapacidad temporal. d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios. El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 S.M.M.L.V por persona. 2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos: a) Muerte o lesiones a una persona. b) Daños a bienes de terceros. c) Muerte o lesiones a dos o más personas.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 S.M.M.L.V., por persona.” 63 Fls. 57 a 65 PDF 03AnexosVarios/ C01Prinicpal/ C01PrimeraInstancia 64 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga” Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 25 “Artículo 17.
Obligatoriedad. De conformidad con el artículo 994 del Código de Comercio, las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga deberán tomar por cuenta propia o por cuenta del propietario de la carga, un seguro que cubra a las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte, a través de una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia.
Una vez el Gobierno Nacional, mediante Decreto reglamentario, fije los requisitos, condiciones, amparos y cuantías de los seguros, estos serán obligatorios para la habilitación y prestación del servicio.” Del tenor de dicho precepto refulge que, contrario a lo esbozado por la aseguradora, en el transporte de carga no es exigible el seguro de personas, pues el gobierno nacional al reglamentar la actividad sólo implantó el amparo de la carga.
Ahora, en cuanto a la póliza de segunda capa o seguro de exceso, dígase que es aquella que brinda cobertura cuando la suma asegurada en la subyacente o de primera capa ha sido agotada; es decir, existe un contrato que cubre hasta una determinada cantidad (suma asegurada) y cuando el importe del siniestro supera ese valor, es el asegurado el que debe soportar las consecuencias económicas, salvo que haya contratado a alguna aseguradora que asuma los excesos no cobijados por el asegurador subyacente.
No obstante, al revisar el acápite 1.4. del amparo de responsabilidad frente a terceros de la póliza integral logística 1001966, se concluye que el sublímite de segunda capa pactado no es aplicable en el particular, en tanto que, como lo señaló el a quo, no quedó demostrado que la labor estuviera siendo desarrollada por un contratista o subcontratista independiente; limitándose el demandado Luis Carlos Castellanos Ortegón, quien además figura como miembro de junta directiva y gerente suplente de Tanques del Nordeste S.A., a expresar que “el carro estaba afiliado a Tanques del Nordeste y podía cargar por Tanques del Nordeste o por cualquier otra empresa que estuviera habilitada por el Ministerio de transporte”; luego al no quedar probado el presupuesto de la cláusula 1.4. y no haber ninguna discusión de que el vehículo de placa SRD786 estaba amparado por dicha póliza, la misma debe operar según las restantes condiciones del contrato. 3.5.3.
De la indebida apreciación probatoria del sublímite por evento. Sobre el tópico esbozó la recurrente que “[c]onforme a la primera carátula de la póliza expedida de transportes integral No. 1001966 obra un límite de responsabilidad civil automotores propios y no propios en exceso de la póliza primaria, o COP 50/50/100 M por evento, el que sea mayor, con un sub límite a 30% del límite asegurado por evento y en el agregado anual, establecido en la del condicionado general de la siguiente manera: “Sublimite Responsabilidad Civil Automotores Propios y No Propios en exceso de póliza primaria, o COP 50/50/100 M por evento, el que sea mayor. sub-limitado a 30% del Limite Asegurado por evento y en el agregado Anual”” por lo que debió “analizarse y limitarse para establecer la OBLIGACIÓN DE REEMBOLSO de la compañía a dicho sublímite, del cual deberá descontarse el valor por concepto de deducible previamente indicado, suma que es aquella porción asumida por el asegurado”.
Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 26 De acuerdo con los artículos 107965 y 108966 del Código de Comercio, el límite de valor asegurado corresponde a la cuantía máxima de la indemnización a cargo de la compañía de seguros respecto de la ocurrencia de un siniestro cubierto por la póliza que ha emitido; cuyo objeto es delimitar cuantitativamente la responsabilidad de la aseguradora.
A su vez, el artículo 1103 ídem faculta a los contratantes para pactar deducibles mediante cláusulas especiales a fin de que el asegurado soporte una cuota en el riesgo o en la pérdida o afronte la primera fracción de la lesión; en otras palabras, el deducible es la suma que el asegurador descuenta del monto de la indemnización, de tal suerte que de ocurrir un siniestro no asume el valor total del daño, sino a partir de un determinado valor o una proporción de la suma a resarcir.
En la póliza integral logística No. 1001966, frente a los vehículos amparados, se estableció que se concretan a aquellos “Automotores Propios y No Propios en exceso de póliza primaria, o COP 50/50/100 M por evento, el que sea mayor. sub-limitado a 30% del Límite Asegurado por evento y en el agregado Anual”. La conjunción “o” utilizada en esta cláusula tiene un valor disyuntivo, en tanto que establece varias alternativas para asumir el riesgo, dependiendo de si existe o no una póliza subyacente, o de cuál hipótesis ofrece una cobertura mayor; la primera implica que el amparo comienza cuando se agota el seguro primario y hasta el 30% del límite asegurado por evento y en el agregado anual; y la segunda se activa cuando no existe póliza primaria -o cuando su cobertura es inferior al valor que debe asumir el asegurado-, correspondiendo al asegurado -y de ser el caso, a la aseguradora de primera capa- cubrir un monto de 50 millones de pesos, que equivale a la porción inicial del daño, y a La Previsora el exceso hasta un límite de 50 millones por evento, sin superar el valor total asegurado de 100 millones, y aplicando el sublímite del 30% del límite asegurado por evento y en el agregado anual.
En derivación, habrá de accederse al reclamo de la apelante en este ítem, empero, como no se demostró la existencia de una póliza primaria que amparara el vehículo de placa SRD786, en lo que respecta a la efectividad de la póliza integral logística No. 1001966, TKS Tanques del Nordeste S.A. y los demás responsables -Óscar Restrepo Cruz y Luis Carlos Castellanos Ortegón- deberán asumir los primeros 50 millones de pesos del monto de la condena total y el exceso será amortizado por la aseguradora, con aplicación del sublímite del 30% del límite asegurado por evento y en el agregado anual, sin perjuicio del deducible a que haya lugar, según lo pactado en el contrato de seguro.
Lo anterior, claro está, sin afectar la solidaridad de los civilmente responsables frente a las reclamantes, por el monto pleno de la indemnización. 65 “ARTÍCULO 1079. <RESPONSABILIDAD HASTA LA CONCURRENCIA DE LA SUMA ASEGURADA>. El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074.” 66 ARTÍCULO 1089. <LIMITE MÁXIMO DE LA INDEMNIZACIÓN>.
Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario. Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador.
Este, no obstante, podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor real del interés objeto del contrato, mas no que es inferior a él. Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 27 Corolario, se declararán probadas las excepciones de sublímite por evento y deducible formuladas por La Previsora S.A. Conclusión. La sentencia objeto de apelación se confirmará parcialmente con modificación y adición, porque las pruebas llevaron al convencimiento de la concurrencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de los demandados y la consecuente obligación de resarcir los perjuicios reclamados, atenuada por la contribución de la víctima en la materialización del daño, lo cual conlleva la reducción de la condena en proporción a esta, incluyendo las costas procesales por mandato del numeral 5 del artículo 365 adjetivo; además, se modificarán los perjuicios concedidos, de un lado para reconocer en favor de la señora O.F.Q. el lucro cesante futuro, y de otro, para suprimir el daño a la vida de relación debido a la ausencia de demostración. Finalmente, se precisará la responsabilidad de la llamada en garantía, derivada del contrato de seguros, acorde con lo discurrido en el acápite 3.5.
No se condenará en costas de segunda instancia porque los recursos principales y adhesivo prosperaron de forma parcial (artículo 365 num. 5 C.G.P.). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE CON MODIFICACION Y ADICIÓN la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por O.F.Q. y Ariana Valentina Granada en contra de Óscar Restrepo Cruz, Luis Carlos Castellanos Ortegón, TKS Tanques del Nordeste S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal primero únicamente en lo que respecta a las excepciones de ‘neutralización de presunciones - aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad’, ‘compensación de culpas’, ‘sublímite por evento’ y ‘deducible’, formuladas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, las cuales se declaran probadas.
TERCERO: REVOCAR el ordinal segundo solo en lo que respecta a la excepción de ‘falta al deber objetivo de cuidado del señor José Reinel Granada Galvis’, formulada por los demandados Óscar Restrepo Cruz, Luis Carlos Castellanos Ortegón y TKS Tanques del Nordeste S.A., la cual se declara probada.
CUARTO: MODIFICAR y ADICIONAR el ordinal cuarto para reconocer en favor de la señora O.F.Q. el lucro cesante futuro y excluir la condena por daño a la vida de relación; además, para reducir el monto de la indemnización en un 50%, en atención Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 28 a la coparticipación de la víctima en el hecho dañoso, y para precisar la orden impartida a la Aseguradora; quedando del siguiente tenor: “CUARTO: CONDENAR solidariamente a TKS TANQUES DEL NORDESTE S.A., LUIS CARLOS CASTELLANOS ORTEGÓN y ÓSCAR RESTREPO CRUZ al pago de las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de lucro cesante consolidado: $6’097.941 para cada una de las demandantes. - Por concepto de lucro cesante futuro para Ariana Valentina Granada: $34’832.857 - Por concepto de lucro cesante futuro para O.F.Q.: $46´354.454 - Por concepto de perjuicios morales: $35’000.000 para cada una de las demandantes.
PARÁGRAFO: ORDENAR a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que cancele a favor de las demandantes O.F.Q. y ARIANA VALENTINA GRANADA FORERO las cantidades que correspondan a la cobertura de la Póliza Integral Logística 1001966, acorde con los sublímites establecidos en el amparo de responsabilidad civil automotores propios y no propios, sin perjuicio de los deducibles a que haya lugar.”
QUINTO: MODIFICAR el ordinal quinto, el cual quedará así: “QUINTO: CONDENAR en costas a los demandados a favor de las demandantes O.F.Q y ARIANA VALENTINA GRANADA, en una proporción del 50%.”
SEXTO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a los recurrentes. Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrada Magistrado (En comisión de servicios) Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d936294f5a99aefd3c9a8f41c4aeab11e2d17f051a80062c8e1c64a90041721e Documento generado en 31/08/2023 10:39:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica