Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 11001600000020170250201

Sala: SALA PENAL

Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

Fecha: 2023-06-09

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. G de J G, H E V S, J A S G, R De J H

TEMA: DELITO DE FALSO TESTIMONIO – El artículo 442 del código penal lo describe como El que, en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante la autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente. / EL FRAUDE PROCESAL – El artículo 453 del código penal, señala que incurre en este delito El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. / LA MACROCRIMINALIDAD - entendida como fenómeno que trasciende el ámbito de la empresa criminal para incursionar en un aparato delincuencial organizado y jerarquizado. / HECHOS: Procede en esta oportunidad la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la representante de víctimas, contra la sentencia absolutoria proferida por la Juez Tercera Penal del Circuito de Medellín, en desarrollo del juicio oral seguido a los coacusados GRACILIANO DE JESÚS GALVIS Y OTROS, por un concurso heterogéneo constitutivo de los delitos de falso testimonio y fraude procesal.

TESIS: Se tiene que cualquier individuo puede incurrir en esta conducta, “aun si se encuentra exonerado del deber de declarar, pues una vez que se renuncia a ello no es posible faltar a la verdad bajo juramento en actuación judicial o administrativa”, y en relación con el bien jurídico protegido, se tiene que: “Este comportamiento atenta contra el normal y eficaz funcionamiento de la actividad judicial y administrativa, pues callar la verdad total o parcialmente provoca que el funcionario no se informe de manera adecuada para formar su criterio, con lo que eventualmente podrá equivocar su raciocinio y deducciones, además de su decisión. (…) Se puede decir entonces que la intención del legislador penal para lo que nos interesa fue la de preservar la integridad de la justicia, ya que, por la naturaleza de las manifestaciones mendaces, estas pueden inducir en error al funcionario que en últimas toma la decisión en el trámite de una investigación, proceso y, en general, en actuación de tipo judicial o administrativo, cuando aquellas estén precedidas de la amonestación de decir la verdad ante autoridad competente dispuesta para dicho fin.

(…) para que se configuren entonces los elementos normativos del tipo, se insiste, se requiere que dicha declaración se haya rendido bajo la gravedad juramento ante autoridad dispuesta para tales efectos. De manera que se trata de un tipo eminentemente doloso, pues la voluntad del agente debe estar dirigida a engañar, a inducir en error al servidor.

(…) La intención de los agentes fue la de mentir, pero, además, dicha alteración de la verdad debe ser trascendente; de lo contrario se puede decir que el comportamiento del agente: “carecerá de aptitud para lesionar el bien jurídico tutelado en el falso testimonio, o es ajeno al ámbito de protección del tipo penal. ( ) Son requisitos de validez de cara el tipo penal de falso testimonio que la persona que declara cuente con idoneidad para ello; que la declaración sea rendida bajo la gravedad de juramento; por ende, el individuo debe ser consciente de las consecuencias de faltar a la verdad, y que la manifestación se realice ante una autoridad judicial o administrativa dispuesta a recibir la declaración bajo la amonestación advertida.

(…) De la lectura de la descripción típica sobre el delito de fraude procesal, se logra extraer que se trata de un tipo penal monosubjetivo –describe la conducta realizada por un sujeto-, común –dado que no exige ninguna condición especial del autor para ejecutar la conducta- y el objeto material de la acción ha de ser un servidor público con capacidad funcional de emitir una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

(…) El elemento subjetivo del tipo consistente en obtener un beneficio a través de la mentira o el mecanismo desplegado para provocar el error, no tiene que desencadenar en la producción del resultado perseguido; el bien jurídico protegido es la normal, eficaz y recta administración de justicia; La modalidad de conducta es eminentemente dolosa, por cuanto el sujeto activo debe tener conocimiento y conciencia de inducir en error a un servidor público.

(…) Tampoco se puede perder de vista que los medios fraudulentos desplegados con el fin de inducir en error al servidor público deben comportar idoneidad o capacidad de engañar, aspecto que debe revisarse en cada evento determinando la aptitud procesal para provocar la equivocación. (…) Orientado a desarrollar múltiples frentes delictivos dentro de una amplia cobertura geográfica, no puede ser investigada en forma tradicional como si se tratara de una gran cantidad de hechos aislados.

Precisa por ello, de una respuesta judicial capaz de articular todos esos comportamientos, necesidad que ha llevado a la noción de contexto. MP. CESAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 09/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 SALA PENAL Medellín, viernes nueve (9) de junio dos mil veintitrés (2023) Aprobado en la fecha, acta Nro. 96 Sentencia de segunda instancia Nro. 26 Radicado C.U.I. Nro. 11-001-6000000-2017-02502 Delito: Falso testimonio, fraude procesal Acusados: G de J G, H E V S, J A S G, R De J H Magistrado P: César Augusto Rengifo Cuello Lectura: miércoles 14 de junio de 2023.

Hora: 11:20 a.m. Procede en esta oportunidad la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la representante de víctimas, contra la sentencia absolutoria proferida por la Juez Tercera Penal del Circuito de Medellín, en desarrollo del juicio oral seguido a los coacusados G DE J G, H E V S, J A S G, R DE J H, por un concurso heterogéneo constitutivo de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, artículo 442 del C. Penal y 453 ibid., respectivamente.

EPÍTOME FÁCTICO Los hechos narrados en la acusación se contraen a la denuncia presentada en el mes de octubre de 2001 por las señoras M R C R y C R C B, en razón de la desaparición de Á H J y J H C G, cónyuge e hijo, respectivamente; cuyos cuerpos finalmente fueron recuperados en la vereda La Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 2 Granja del Municipio de San Rafael, Antioquia, gracias a información que se dice suministró el confeso paramilitar de la zona llamado P DE J U G, a cambio de cierta suma de dinero.

La investigación de dicho homicidio fue asumida por la Fiscalía 102 Especializada de DH y DIH de Medellín, bajo el radicado 5944; obteniendo, entre otras, las declaraciones bajo la gravedad de juramento de G DE J G, H E V S, J A S G, y R DE J H; las cuales fueron tachadas de falsas por el exalcalde del Municipio de San Rafael, Antioquia, E E G M -Hoy difunto-; quien resultó condenado por el homicidio de los mencionados ciudadanos Á H J y J H C G, y por el delito de concierto para delinquir agravado, mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por el Juez Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el proceso adelantado bajo el radicado 11001310701120120006000; estimando el ente persecutor que con las declaraciones de los referidos testigos se terminó afectando, entre otros derechos, el buen nombre, la honra, y la posición social del mencionado burgomaestre, así como la recta y eficaz impartición de justicia; por ende, el ente persecutor les formuló cargos por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, artículos 442 y 453 del Estatuto Represor.

Específicamente, en relación con G DE J G, quien fuera concejal del Municipio de San Rafael, Antioquia, y era invitado a los consejos de seguridad por el alcalde E E; la Fiscalía asegura que habría faltado a la verdad en declaración del 14 de diciembre de 2010, dentro de la investigación adelantada bajo el radicado 5944, al indicar que el burgomaestre aportaba combustible para los vehículos de los paramilitares, en la estación de servicios del señor R R; además, que les prestaba la retroexcavadora para hacer peceras en la vereda Pisky, específicamente en la finca del paramilitar P DE J U G; y cuando sostiene que este grupo colaboró para que eligieran a este candidato a la alcaldía de San Rafael por las autodefensas.

Concretamente el testigo habría señalado como integrantes de la organización criminal a alias El Capi, P, Míster Candado, Campo Presión; arguyendo que el gobernante conocía el accionar de la empresa criminal sin entablar denuncias al Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 3 respecto, y que dicho grupo se llevaba la gente del kiosco ubicado en el parque y del restaurante Las Garzas; para lo cual utilizaban camionetas y a la hora y media los bomberos tenían que recoger los cadáveres.

Frente a R DE J H G, en declaración de la misma fecha, el ente persecutor asevera que esta habría realizado afirmaciones mendaces al señalar que como bombera voluntaria del Municipio de San Rafael, y al preguntarle por lo que sabía sobre las muertes investigadas bajo el radicado 5944, manifestó que el alcalde E E se mantenía reunido con los paramilitares, específicamente en el kiosco ubicado en el parque de la población; reconociendo los siguiente remoquetes como integrantes del grupo ilegal: alias Julián, P, Arcenides, El Capi, Nene; agregando que a los quince minutos los miembros de las autodefensas se iban del lugar y el burgomaestre regresaba a su despacho; posteriormente los llamaban y les informaban que tenían que recoger algún cadáver, que había un N.N. Así mismo, el ente persecutor y en relación con lo noticiado por esta procesada, considera falaz el que haya indicado que en la volqueta de la alcaldía se movilizaban los paramilitares, sacaban cuerpos y, en veces, a la población civil desplazada de las veredas.

Por otro lado, que observó al paramilitar P ingresando a la alcaldía, y a este y a alias El Capi conduciendo o transportándose en el mencionado vehículo de carga, o entregándole a los bomberos personalmente las llaves del automotor. En lo que hace a H E V S; la tacha recae sobre las declaraciones del 14 de diciembre de 2010 y 6 de junio de 2013.

Todas dentro del radicado 5944; quien aseveró que el homicidio del paramilitar J H C se produjo a manos de integrantes de las propias autodefensas; destacando el declarante que el comportamiento del alcalde de la época, E E, era malísimo, y que en cierta ocasión esta persona se habría reunido en la casa de H C con miembros del grupo armado, y pese a que solo presenció este encuentro, insiste en que aquellos fueron frecuentes durante el primer periodo de gobierno del burgomaestre criticado.

En cuanto a presiones del grupo armado, aseguró que tiene una finca en la vereda El Ingeniero, y que en cierta ocasión P reunió a los habitantes para que Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 4 votaran por E a la alcaldía de San Rafael; añadiendo que las autodefensas hacían retenes como si fueran la autoridad, mientras que los policías no salían del parque y, en definitiva, que el gobernante se reunía con los paramilitares.

Finalmente, con relación a J A S G, quien ofreció declaración el 5 de junio de 2013 dentro del radicado 5944, y otra en el proceso por la muerte de J A F Q, bajo el radicado 5891, la cual se allegó al primero como prueba trasladada. La Fiscalía considera que el declarante incurre en contradicciones de peso. Este sostuvo que se vio obligado a realizar varios viajes transportando armas para el grupo ilegal, específicamente a la casa de A G. En este contexto señaló que el paramilitar J L lo llevó a la estación de servicio de la localidad y allí el ilegal habría manifestado que el combustible lo pagaba la administración local, concretamente E G, más no observó que entregaran algún tipo de recibo por la compra; entrando en contradicción con lo declarado el 29 de julio de 2010, oportunidad esta en la que señaló como destino del material bélico un punto conocido como Bañadero Las Tangas, y que en la estación de gasolina Las Piedras alcanzó a ver que le entregaron al paramilitar un recibo por la compra del combustible.

Se destaca igualmente que en cierta oportunidad dijo que los fusiles se veían, mientras que, en otra, que todo iba en cajas. Que vio al alcalde atendiendo a los paramilitares, a la par que sostuvo que solo observó esto una vez, señalando varios nombres de los integrantes del grupo, y luego que solo recordaba el de P; inclusive en alguna oportunidad aclaró que nunca vio contratos de la administración, y que lo de la compra de la gasolina lo dijo como estrategia política, pues todos hablaban en contra de los contendores electorales; llegando a señalar que cuando sacaron las armas de una casa diagonal a la alcaldía, a unas dos cuadras y media, no vio que el alcalde estuviera por el sector, o que diera la orden de surtir con combustible los vehículos de los paramilitares.

En definitiva la Fiscalía estima mentirosa la declaración del referido procesado, pues además de las contradicciones detectadas, arguye que estas resultan contrarias a lo dicho por el alcalde E G y P DE J U G, este último en declaración del 26 de enero de 2017, oportunidad en la que el confeso Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 5 paramilitar aseguró que como organización contaban con su propia línea de tuberías de la cual extraían gasolina y que nunca recibieron una cantidad tan grande de fusiles, 150.

Conectando el ente acusador las anteriores afirmaciones con que en declaración del 1° de marzo de 2017, E H manifestó que en el pueblo nunca recibieron armas, que estas llegaban a la vereda El Jordán; en tanto S M R Z, aunque aceptó que observó cuando J A sacó algo de la casa de “Malpelo” para los paramilitares, específicamente en costales y no en cajas, no puede decir que fueran armas o que la organización estuviera obligando al aquí enjuiciado a transportar el material de guerra.

ACTUACION PROCESAL 1. En razón de los hechos descritos la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al ciudadano G DE J G ante la Juez Promiscua Municipal de San Rafael, el 12 de septiembre de 2017, como presunto autor de un concurso heterogéneo de Fraude Procesal, art. 453 del Código Penal, y falso testimonio, art. 442 ibid.; sin allanamiento a cargos, radicando escrito de acusación dentro del término legal ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad; dependencia judicial ante la cual el 5 de febrero del 2018 se llevó a cabo la formalización de la acusación en audiencia pública, sin variaciones a la imputación fáctica y jurídica. 2.

Respecto a J A S G, R DE J H G, y H E V S, la imputación se realizó el 12 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Promiscuo de San Rafael, Antioquia, dentro de los SPOA: 110016099046201400059, 110016000000201702501, y 110016000000201702500, respectivamente, y como autores de un concurso heterogéneo de fraude procesal, art. 453 del Estatuto Represor, y falso testimonio, art. 442 del mismo Código; sin allanamiento a cargos. 3.

Frente a los mencionados imputados, la Fiscalía procedió a radicar escrito de acusación dentro del término legal ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, en los mismos términos de la imputación fáctica y jurídica, cuyo conocimiento le correspondió, en su orden, al Juzgado Segundo, Sexto y Catorce Penal del Circuito de Medellín, autoridades ante las cuales se formalizaron los Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 6 cargos en audiencia de acusación, ratificando el ente persecutor el sustrato fáctico y la calificación jurídica consignada en el respectivo pliego de cargos. 4.

Posteriormente en audiencia preparatoria instalada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín el 9 de abril del año 2018, dentro del proceso que se seguía en contra del ciudadano G DE J G, el defensor del inculpado solicitó la acumulación a la causa de los tres procesos arriba mencionados, habida cuenta de la comunidad de prueba existente dentro de dichas investigaciones; por lo que al escuchar los argumentos de rigor y realizar las respectivas verificaciones, la a quo accedió a la solicitud de acumulación procesal, oficiando a las autoridades de rigor y se materializó la petición del letrado. 5.

Así las cosas el 5 de diciembre de 2018 se llevó a cabo audiencia preparatoria. Por su parte el juicio oral se desarrolló en sesiones agotadas entre el 27 de febrero 2019 y el 22 de febrero de 2023, fecha esta última en la que se escucharon alegatos de cierre, deprecando la fiscalía, los defensores y la procuraduría fallo de carácter absolutorio, mientras que la representación de víctimas solicitó la emisión de sentencia de condena.

Por su parte la judicatura anunció fallo absolutorio. 6. Finalmente el 13 de abril de 2023 se leyó la sentencia, interponiendo la representación de víctimas el recurso vertical de apelación que sustentado dentro del término legal y por escrito se apresta a resolver esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. LA DECISIÓN IMPUGNADA Parte la primera instancia del hecho que las declaraciones tachadas de falsas están amparadas por la presunción de buena fe y fueron vertidas bajo la gravedad de juramento.

En consecuencia, le corresponde a la Fiscalía la carga de demostrar más allá de toda duda razonable que existió una realidad diferente a la relatada por los coacusados, siendo este el estándar probatorio que debe entrar a confirmar la judicatura, procediendo la juez a catalogar por eventos las declaraciones tachadas de mendaces, y de esta manera analizarlos de cara a la prueba arrimada al juicio.

Así, frente al hecho genérico según el cual el alcalde de San Rafael, Antioquia, E E, se reunía con integrantes del grupo paramilitar y su omisión Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 7 al no denunciar ni actuar para contrarrestar el accionar delictivo, encuentra la funcionaria que los cuatro declarantes coinciden al afirmar que lo hacía en el parque del Municipio de SAN RAFAEL; tomaba tinto con ellos en el kiosco y los recibía en su despacho; incluso J A S refiere que vio a E E ingresar a la casa de M Q, madre del asesinado paramilitar J H C, a una reunión; además, estos confluyen en que frente a la violencia ejercida por este grupo el burgomaestre no hizo nada como primera autoridad de la localidad.

Bajo este panorama, y escrutando lo dicho por cada atestante frente a estos puntuales aspectos, la primera conclusión que se desprende de apreciar sendas declaraciones es que estas personas de ninguna manera señalaron a E E como implicado en el homicidio de J E C G y Á H J, investigadas bajo el radicado 5944; versiones que a su vez resultan concordantes con la ofrecida en este juicio por el Fiscal que dirigió aquella investigación, doctor Á L P H, quien aclara que el único testigo que señaló de manera directa al referido alcalde como determinador de los asesinatos fue J A C R, a quien se le reconoció plena credibilidad por múltiples factores.

Incluso en los alegatos un nuevo fiscal, contrario a la inicial postura asumida por otros funcionarios, solicitó sentencia absolutoria, manifestando que estos testigos refirieron episodios objetivos que se compaginan con el contexto de violencia que se vivió en el Municipio de San Rafael, Antioquia. En igual sentido se pronunció el Ministerio Público y la Defensa.

Por el contrario, la representación de víctimas solicitó sentencia condenatoria al tachar de falsas las declaraciones; estando claro para la judicatura que se cuenta con suficiente prueba que demuestra que para la fecha de los acontecimientos relatados por los procesados el Bloque Metro de las AUC tenía injerencia, poder y mando en la mencionada localidad.

Así lo refieren todos y cada uno de los testigos que acudieron al presente juicio, tanto civiles, exempleados públicos, y excombatientes del grupo ilegal; quienes recuerdan sus vivencias personales dentro de dicho contexto de violencia. Sobre la incidencia del Bloque Metro en dicha localidad declararon entonces los integrantes de las AUC, E H H, a. El Capi, jefe de dicha estructura entre 2001 y 2003;

P U G, militante de la misma Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 8 organización entre 2001 al 2004, cuando fue capturado. Por su parte el exconcejal del municipio, C M L, relató sobre el dominio del grupo en la zona, con asentamiento particularmente en la vereda El Jordán, y que frente al actuar criminal de la organización solo podía remitir a los afectados ante la Fiscalía. En el mismo sentido M R C, quien dio a conocer que el orden público era muy complejo en la zona debido al accionar paramilitar, cuyos integrantes ejercían poderío y violencia en aquella comunidad; contexto y circunstancia específica que, si bien no es tema de prueba principal, resulta necesario para apreciar las declaraciones tachadas de fraudulentas por la Fiscalía. Se tiene así que frente a las reuniones del alcalde E E con los paramilitares, se trajeron a juicio varios testigos; incluso algunos solicitados por la propia Fiscalía. En este orden, se escuchó a J A G, -alias Cristal- testigo clave en la motivación de la Sentencia del 28 de febrero de 2014 en contra de E E; fémina que perteneció al Bloque Metro, y quien en declaración rendida el 5 de septiembre de 2012 dio a conocer que en cierta ocasión llevó un sobre cerrado a la alcaldía logrando observar al burgomaestre reunido con varios paramilitares; ratificando lo dicho en declaración del 12 de agosto de 2013, solo que en esa oportunidad dentro de los reunidos agregó dos nombres de integrantes de las AUC.

Analiza igualmente la funcionaria que otro testigo que recreó dicho contexto fue E A I G, personero del Municipio de San Rafael entre el 2001 y 2003, quien dio a conocer que los paramilitares y otros grupos tenían incidencia en la localidad, que distinguía de vista a varios integrantes del grupo, añadiendo que un individuo que posteriormente se enteró era conocido como alias Camilo quería conocer al personero.

Así mismo, señaló que estando reunido con E E llegó el integrante de las AUC P y dijo que necesitaba que le prestaran una maquinaria con el fin de arreglar cierta vía, y ante la negativa del alcalde en su retirada tiro la puerta, dando a conocer sobre la existencia de otra reunión puntual del funcionario público con miembros de las AUC, o que a E H H, alias el Capi, cierto domingo P le presentó al alcalde, quien manifestó que si ese era el famoso Capi.

Por lo anterior, para la primera instancia no resulta de recibo lo manifestado por testigos como C D G N, Inspector de Policía, el cual niega Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 9 que el dignatario tomara tinto en el kiosco con integrantes del grupo armado.

O por el propietario de dicho establecimiento público, reparando la funcionaria en que esta persona finalmente reconoce que no permanecía todo el tiempo en su negoció. Tampoco lo manifestado por J G G, sobrino del difunto E E, quien aseveró que no llegó a ver a P, a Diablo, o a los paramilitares en las cafeterías del pueblo o en la plaza.

Además, que este diga que los integrantes de las AUC no estaban en establecimientos públicos, y que no eran conocidos sino cuando portaban uniforme, deviene inverosímil. En fin, la a quo considera que hay testigos que aceptan haber visto en alguna ocasión al alcalde reunido con los paramilitares, los cuales son más coherentes, porque gran parte de la prueba demuestra que por aquella época la población tenía que convivir con el grupo de autodefensas en su territorio.

De otro lado, en cuanto a que el alcalde se reunía con los paramilitares en el pueblo, y al rato de haber terminado el encuentro reportaban un muerto, o un cuerpo para recoger. Considera que es una afirmación que fue valorada en la Sentencia del 28 de febrero de 2014. De otro, que, dentro del presente juicio, E H no afirma ni niega la reunión que el dignatario sostuvo en la casa de M Q. Y aunque P U también niegue dicho evento, es claro que el testimonio de este último ha ido quedando sin mucho valor, aunado a lo cual el testigo reseñó que la reunión fue en la casa de la mencionada mujer, más no que esta o su hijo estuvieran en el inmueble, por lo que tampoco suma en razones para no creer en lo afirmado por el acusado que a su vez la mujer manifieste en juicio que solo ocasionalmente iba al Municipio de San Rafael.

Para la primera instancia la valoración conjunta del material suasorio permite concluir que no resulta inverosímil, sino más bien era de esperar que este grupo paramilitar se sintiera con la autoridad de solicitar reuniones al alcalde, de llegar a su despacho sin previo aviso, y de convocar a encuentros en alguna casa de la localidad; además de reunirse en la cafetería ubicada en el kiosco del parque.

Si dichas reuniones se dieron, o si fueron voluntarias o impuestas por el temor que el grupo generaba, así como el objeto de las mismas, es un aspecto que ya se juzgó en sentencia del 28 de febrero de 2014. Por contera, para la a quo los coprocesados no mienten sobre dicha circunstancia genérica, es decir, las reuniones entre el alcalde E E y los paramilitares.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 10 Por otro lado, la fiscalía acusó de falsas las afirmaciones de R DE J H G consistentes en que las volquetas del municipio eran prestadas para transportar los cuerpos de las personas asesinadas por los grupos armados al margen de la ley.

Así mismo un hecho similar que también declaró H E V S, quien indicó que el alcalde E E les pagaba cuando ellos recogían los cuerpos en sus carros. Sin embargo, el persecutor no recaba en que G A Y indicó que con los bomberos recogían cadáveres; que siempre iba acompañado de los bomberos. Y que la acusada R perteneció a este cuerpo de servidores, y fue una o dos veces con ellos a recolectar los cuerpos sin vida, pero él siempre manejaba su camioneta.

O que el mismo inspector fue claro en decir que llamaban a los bomberos para que ayudaran con el levantamiento de los restos humanos. Frente a si usaban volquetas del municipio, contestó que no le constaba, pero que pudo suceder. De manera que la fiscalía no logró probar que esta circunstancia fuera un invento de los declarantes. En cuanto al episodio narrado según el cual J A S G, transportó un material bélico y que el alcalde sabía de ello, el persecutor trajo a juicio el testimonio de S M R Z, propietaria de un establecimiento comercial ubicado en una edificación de alias de MALPELO, de nombre A D, quien tenía otros locales en el sector; uno de los cuales fue ocupado como vivienda por paramilitares, entre ellos J L, y otros muchachos que no eran oriundos de la zona.

Igualmente, la Fiscalía trajo como testigo a C A G, quien declaró que tiene una finca en San Rafael llamada El Gallo, que la zona donde se encuentra ubicada la heredad se conoce como el Gallo o las Tangas, y que los paramilitares estuvieron un tiempo apoderados de una vivienda en dicho sector. Frente a este hecho también declaró en juicio E H H, a. El Capi, quien refirió que una vez llegaron a la vereda El Jordán ochenta fusiles nuevos para el grupo.

Y aunque no confirma el hecho del transporte de las armas, tampoco se puede deducir de su testimonio que dicho hecho no existió, ya que este integrante de las AUC tenía otros superiores, es decir, él no era el más alto dentro del Bloque Metro como para saber todos los movimientos que realizaban e involucraba armas, a lo que se suma que era un patrullero rural y no urbano. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 11 Además, si las armas llegaron al Jordán, la Fiscalía no interrogó sobre el trayecto que siguió dicho material; es decir, que para la a quo el material bélico bien pudo pasar por el área urbana de San Rafael.

Además, no se cuestionó si ese fue el único armamento que llego por aquella época con destino al grupo ilegal. De manera que existe una duda respecto a la ocurrencia o no del hecho afirmado por los procesados. Ahora, si bien P niega este evento, como ya se dijo su testimonio resulta inconsistente con muchos otros testigos que precisamente ofreció el propio ente persecutor.

Por lo cual pierde credibilidad, concluyendo así la funcionaria que la Fiscalía no desvirtúa la ocurrencia del evento; tampoco se tiene certeza; pero sí hay indicios que señalan que pudo ocurrir, generándose con esto duda que debe resolverse a favor del procesado. Y centrándose en las declaraciones que involucran al difunto alcalde E E G M. Es claro que el acusado S G refirió esta expresión: “yo estoy seguro que el señor E estaba enterado de todo esto, ya que esto lo sacamos en las narices de él”; pero el referido declarante igualmente asevera en la misma fecha que: “el alcalde no estuvo presente cuando estaban sacando esto.” Por su parte la Fiscalía arguye que en versión posterior este dijo que el lugar de donde se sacaron las armas es una casa diagonal a la alcaldía, ubicada a unas dos cuadras y media, y que cuando eso sucedió no vio que el alcalde estuviera por el sector, aunado a que se trajo prueba fotográfica y un video que dejan en evidencia que las propiedades conocidas en el pueblo como de a. MALPELO no quedaban visibles desde las instalaciones de la alcaldía. En este mismo sentido declaró la testigo S, con la cual queda claro que desde su negocio no se puede ver la alcaldía, la cual se encuentra ubicada en todo el parque del pueblo; a unas tres cuadras, una de ellas girando, es decir en L. Pero, además, no repara el persecutor que el acusado S G lo que dijo fue que sacaron el material “en las narices del alcalde” y que por eso estaba seguro que esta persona conocía sobre dicho movimiento de armas, pero, igualmente fue consistente al señalar que este no estaba en el sector.

Es de precisar que en la versión aportada al juicio este acusado no manifestó que de las instalaciones de la alcaldía E E hubiera observado el transporte de material bélico. Sólo refirió que era diagonal a la alcaldía. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 12 Sobre el aporte de combustible por parte del alcalde E E, al grupo paramilitar en la estación de servicios del señor R R, según lo indicado por G DE J G, su declaración resulta coincidir con la ofrecida por el también acusado J A S G, solo siendo posible derruir lo afirmado por estos deponentes por los empleados o la administradora de la mencionada estación de gasolina.

Empero, para demostrar la falsedad, la fiscalía que acusó trajo a juicio el testimonio del dueño de la gasolinera, quien dio a conocer que no le era posible percatarse de todo lo que ocurría en su negocio, y a quien la señora M A, administradora del lugar le pasaba un informe de las ventas y los gastos de la bomba, en los cuales no se rendían cuentas detalladas de cada una de las salidas.

Según este testigo, manejaba su negocio a distancia; ni siquiera estaba en el municipio. En definitiva, no afirma, pero tampoco niega los hechos tachados de falsos. Por otra parte, considera la funcionaria que el que los paramilitares tuvieran su propio combustible no es obstáculo para que teniendo la necesidad o en sucesos puntuales como el que narra J A S G, tanquearan en la gasolinera indicada por el declarante.

Mientras que el hecho que el alcalde pagara o no por la gasolina, es una circunstancia que la Fiscalía tenía la carga de aclarar y no la cumplió; es decir, una vez más queda una duda probatoria sobre la veracidad o no de estas afirmaciones criticadas. Incluso en versión posterior J A S G declara que a él no le consta que el alcalde en realidad pagará ese combustible.

En cuanto a que los paramilitares reunían a las personas y les decían que votaran por el candidato E E G M. Particularmente se tacha de falsas las afirmaciones que al respecto realizó G DE J G, quien dio a conocer que conoció de estas presiones en varias de las veredas de la municipalidad; así mismo, lo dicho por H E V S, el cual refirió una situación similar en la vereda El ingenio, en donde tenía una finca y pudo constatar dichas presiones electorales de forma personal.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 13 Sin embargo, estima la primera instancia que en ninguna de estas declaraciones se ofrece el dato cierto del tiempo de dichas amonestaciones para que votaran por el candidato E E; es decir, no se precisa cuándo fue la candidatura para la cual existió campaña de parte de los paramilitares a favor de este individuo.

Además, por la edad del declarante H E V, se puede concluir que intercambia las palabras candidatura y campaña que son cosas diferentes. Y así lo niegue P U, se hacen propias las palabras usadas en la Sentencia del 28 de febrero de 2014, donde en la página 39 se lee que es evidente: “el esfuerzo de P para sacar avante al procesado”. Adicionalmente hay que valorar el testimonio de E H H, quien refiere que en alguna ocasión siendo paramilitar realizaba reuniones para promover que votaran por un candidato presidencial.

Es decir, que no es cierto lo afirmado por P en cuanto a que la orden era que no se metieran en asuntos políticos, que estaba prohibido hacerlo, lo que crea un indicio en el sentido que eventualmente esas amonestaciones a que votaran por un candidato fueran posibles, surgiendo duda que debe resolverse a favor de los acusados. Sobre el uso de vehículos de propiedad de la alcaldía por los paramilitares, y especialmente en beneficio de la finca de la familia G, es decir, del paramilitar P. Tachando de falso la Fiscalía lo declarado al respecto por G DE J y R DE J H G, tratando de desmentirlos mediante varios testigos, entre otros P, quien indicó que la organización tenía sus propios vehículos, como volquetas, camiones y carros pequeños, y que todos estaba ubicados en el corregimiento El Jordán que era la base principal de la organización, y que nunca solicitaron en préstamo algún vehículo a la Alcaldía. E A I G, personero, quien afirmó que en alguna ocasión el gobernante local se negó a prestarle maquinaria a este paramilitar para arreglar cierta vía. Por su parte E H H, adujo que el grupo tenía sus propios vehículo y camionetas, más este aceptó que era patrullero rural, no urbano. Del análisis de esta prueba surge evidente entonces que P sí solicitó vehículos a la alcaldía, por lo menos en una ocasión, de manera que se queda Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 14 huérfano lo aseverado por este en contrario; mientras que el otro paramilitar, E H H, simplemente no puede dar fe del actuar cotidiano de los otros miembros que eran patrulleros urbanos y permanecían en la cabecera municipal.

Por su parte la madre de P, señora M A G U, señaló que tenían una cantera en una finca en la vereda PISKY de la cual sacaban material, e iban quedando unos huecos que aprovecharon para hacer unas peceras, en lo que coincide con su hijo, quien añade que la maquinaria la llevaban los contratistas como el municipio, el departamento y hasta empresas públicas.

Por su parte L A G, también declaró en juicio y en efecto afirmó que trabajó con una retroexcavadora en el municipio de San Rafael, que fue contratado por el alcalde E E, y las labores que realizaba eran cargar material para las vías y botar los escombros, que el jefe de obras era quien lo mandaba a hacer los trabajos y el material era sacado de una vereda llamaba Pisky; además que la dueña de la “balastrera” se llama A, que era de la única parte de donde se sacaba el material, indicando además que allí quedaban unos huecos.

En tanto el jefe de obras del Municipio, D DE J Q C, informó, entre otros aspectos, que el material para el manteniendo de las vías se sacaba de una cantera llamada PISKY que era propiedad de los G. A su turno el señor G A Y señaló que el alcalde le dio trabajo a los que manejaban las volquetas, llevaban material, que los buscaba el jefe de obras de la localidad, el cual les decía a dónde debían ir.

En tanto el primo del alcalde, señor J G G R, dio a conocer manejaba un carro para la entidad en comodato, e indicó que a su casa llegaban los grupos armados tipo 10 o 11 de la noche y le tocaba hacer viajes con las autodefensas para transportar personal de una vereda a otra; señalando a Eduar Amaya, el “finaito” y Parmenio Usme, insistiendo en que nunca le comentó la situación a E E. Adicionalmente sobre este hecho se tiene la declaración del señor J J G S, conductor del alcalde E G, quien lo transportaba a todos lados, incluidos otros municipios y la capital antioqueña, y a quien como parte de la liquidación el municipio le entregó una volqueta Chevrolet color negra, Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 15 agregando que en cierta ocasión P requirió el buldócer y le dijo que tranquilo que todo está cuadrado con la alcaldía. Testimonios con los cuales queda suficientemente aquilatado que en la finca de la familia del paramilitar P U existía una cantera de la cual extraían material, que era vendido a varias veredas y municipios, entre ellos San Rafael; así mismo, que el señor L A Gmanejaba la retroexcavadora del municipio y que acudía a ese lugar a extraer material debido a la venta del reafirmado por parte de la cantera de los García al municipio de San Rafael.

Además, que por la extracción de dicho material se generaban unos huecos que fueron aprovechados por los dueños de la Cantera para realizar unas peceras, quedando claro que en dicho contexto tiene razón de ser que se hubiera visto maquinaria pesada en dicho lugar. Y que, en razón de la extracción del material quedaran huecos que fueron aprovechados para hacer las mencionadas peceras.

Es decir, lo afirmado por G DE J G al respecto fue un hecho objetivo, ya la concepción que se hizo este testigo era un asunto por constatar por las autoridades judiciales. En síntesis, en la realidad se pudo ver maquinaría en dicha finca, vehículos enviados por el municipio. En síntesis, quedó en evidencia que los miembros de la AUC no solo utilizaban los vehículos de su propiedad; también rodantes de la alcaldía como el que manejaba J G G R, y de particulares como el que manejaba J J G S y G A Y, que, aunque para el momento de los hechos pertenecían a estas personas, fueron por muchos años de la administración municipal, pudiéndose generar confusión en los habitantes de la localidad, incluyendo los procesados G G Y R DE J, todo lo cual implica que se genera duda razonable sobre si estos dos ciudadanos eran conocedores de las transacciones que habían existido sobre los vehículos en cuestión. Conforme lo que viene de analizarse, para la funcionaria la Fiscalía no demostró fehacientemente que la realidad era diferente a declarada por los acusados, es decir, no demostró el verbo compuesto del tipo penal de falso testimonio, mientras que los testigos que trajo para aquilatar que la realidad era diferente a la narrada por el grupo de incriminados se contradicen entre sí. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 16 En fin, que, frente a algunos asuntos puntuales como el transporte de material bélico, la incidencia de los paramilitares en la elección del alcalde E E, y las colaboraciones para el grupo paramilitar a través de contratos, hay indicios que permiten darle credibilidad a estos episodios; es decir, que, si bien no se probó que ocurrieran, tampoco se probó lo contrario.

Se concluye entonces que existe duda probatoria frente a la tipicidad de las conductas de falso testimonio y fraude procesal. En consecuencia, se profiere sentencia absolutoria en aplicación del in dubio pro reo. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA La apoderada de víctimas inicia su disertación precisando que para lo que nos convoca en su criterio existe daño a la verdad, siendo reiterativos los aquí enjuiciados en su narrativa falaz, recayendo sus declaraciones en aspectos creíbles, verosímiles y potencialmente capaces de inducir en error, dando lugar a una condena que el difunto E E M no tenía que soportar.

En relación con el delito de fraude procesal, asevera la letrada que en este caso el medio fraudulento correspondió a la preparación de un guion dirigido por los integrantes del grupo político de A M A, contradictor de su representado, que permitiera crear caos, induciendo en error a servidor público a través de dicho instrumento con la finalidad de lograr una sentencia condenatoria en contra de quien falleciera en prisión, E A, y según el entramado dado a conocer por el difunto exconcejal J C M, alias El Sastre, para sacar de circulación política a esta persona quedando claro con varios testigos que las reuniones entre el burgomaestre y los paramilitares nunca ocurrieron, sin lograr entender el afán de hacer ver al dignatario como participe de los grupos al margen de la ley, cuando los testigos en juicio declararon bajo juramento lo contrario.

En esta dirección, en criterio de la letrada, las afirmaciones de los acusados R y H E, en cuanto a las supuestas reuniones de la víctima con paramilitares, hacen parte de un guion aprehendido con el único fin de llevarlo a la cárcel, entrando a destacar la declaración de alias El Sastre, quien negó dichas afirmaciones y con el cual se puede entender de dónde nace el entramado en contra de E E, sus integrantes y propósito.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 17 Puntualmente asegura que si bien es cierto que la señora M Q acudió en el juicio como testigo la juez podía interrogarla con el único propósito de tener claridad en el caso, y así no partir de supuestos que solo generan duda al respecto.

Desaprovechando igualmente la judicatura la oportunidad para interrogar al testigo J C M L, a. El Sastre, de quien se dijo tenía un establecimiento al frente de la casa de la referida testigo. A su vez, el que se diga que frente a la violencia ejercida por el grupo armado el burgomaestre no hacía nada; sin que logre entender cómo no se valoró la declaración rendida por el finado alcalde E E, quien adujo que, debido a la situación y junto a los alcaldes del oriente antioqueño, conformó: “El laboratorio de Paz del Oriente Antioqueño”, en vista que la Fiscalía Seccional y local, máximo ente investigador del estado, la habían retirado del municipio de San Rafael, dejando desprotegida esta región. En lo que resulta coincidente con lo declarado por G H G M, quien fungía como Secretario de Gobierno Municipal, dando a conocer las actuaciones, los concejos de seguridad convocados por el alcalde, y en general las acciones en pro de la seguridad en el territorio; a lo que se suma que los burgomaestres se vieron en la necesidad de trasladarse al tercer piso de la gobernación para despachar desde allí por haber sido declarados objetivo militar por los grupos armados, señalando la censora que el minucioso análisis de la prueba permite concluir que su patrocinado no tuvo relación con estas organizaciones criminales.

Por otra parte, la libelista destaca que contrario a lo dado a conocer por algunos acusados, y según las declaraciones de los paramilitares P y E H H, los vehículos de la organización eran hurtados, ilegales; mientras que el jefe de bomberos de la localidad desmiente a la acusada R DE J H G, dando a conocer que recogían los cuerpos en el carro de bomberos que era como una especie de ambulancia, pues por aquel entonces las volquetas habían sido entregadas a los funcionarios para el pago de las prestaciones sociales, tal como lo permitía la normatividad legal.

Conectado con este punto de discusión, alega que se probó que la administración no tenía rodantes. Así, el conductor A J P G; Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 18 recabando la jurista en que para la primera alcaldía de E E el municipio no tenía en su parque automotor Volquetas; tal como lo refieren los enjuiciados R H y H V, éstas eran de particulares y los cadáveres los recogían los bomberos en un automotor tipo ambulancia, según M A B P, director de bomberos de la localidad.

Además, responde que los G, madre e hijo, desmintieron lo que tiene que ver con la presencia de vehículos en su heredad; aunado a que J G R, conducía un vehículo de una cooperativa que no tiene nada que ver con órdenes del alcalde. Los paramilitares contaban con sus propios automotores. La operadora jurídica pretende hacer ver que en la finca de los G se observó maquinaria de la administración municipal, vehículos enviados por la alcaldía. Arguye igualmente la censora que las afirmaciones realizadas por el enjuiciado G G deben desestimarse por falaces y malintencionadas, pues fueron el resultado de la orden de retirarlo de los consejos de seguridad por parte de E E, por filtraciones de información, lo cual derivó en que esta fuese su forma de retaliación por la determinación adoptaba por el alcalde.

Respecto de lo afirmado por el acusado J A, sostiene que de manera incoherente y contradictoria este asevera que una vez observó cuando un paramilitar entró al despacho del alcalde, aunque no recuerda su nombre ni cuántas veces el servidor atendió a miembros de esa organización; posteriormente adujo que solo vio que esto sucedió en una ocasión, dando algunos nombres de los paramilitares, y añadiendo que ocurría en horas de la mañana, sin recordar individuos, entrando en contradicciones y quedando claro que hace parte del entramado en contra de la víctima de este caso.

Frete a este puntual aspecto, tampoco resultan de recibo las declaraciones del acusado H E V S, pues el testigo P a su vez adujo que nunca tuvo relación con el alcalde; tal era la directriz del grupo, de no tener incidencia para lograr que la población votara por E E, a lo que se suma que tenían prohibido reunirse con funcionarios públicos, y que tampoco conoció a la señora M Q. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 19 Para la inconforme tampoco resulta de recibo los argumentos contenidos en la declaración del fiscal 102 Á L P H, los que en su criterio obedecen a lo ocurrido en el proceso 5944; sumario en el cual resultó condenado injustamente E E, solicitando que en sede de segunda instancia se decrete como prueba una grabación de una llamada telefónica del testigo estrella de la Fiscalía en dicho caso, a una emisora comunitaria dando cuenta de la inocencia del alcalde.

Por otra parte, se solicita se decrete el testimonio de J A Z O. Destaca igualmente la impugnante que la testigo M Q afirma que se desplazó en al año 2001 hacia el municipio de Bello, Antioquia, regresando al Municipio de San Rafael en el año 2003, cuando la víctima estaba terminando su mandato, lo cual le resta credibilidad al testimonio del acusado J A S; descalificando igualmente a la testigo J A G, pues asevera que esta no perteneció al grupo Metro de las AUC, solo se trata de una mujer que tenía algunos amigos en dicha estructura que la visitaban en su casa, sin que se logre entender por qué habrían de enviarla a llevar un sobre a la alcaldía cuando allí se encontraba un miembro de la organización, a. Gorila.

Agregando que la alcaldía es una oficina pública donde podían ir los diferentes ciudadanos, tal como ocurrió con P U, un habitante oriundo de la región; a lo que se sumaría que en las entidades públicas no se trabaja los domingos, de ahí que resulte poco creíble que este último le dijera a a. El Capi que le iba a presentar al burgomaestre precisamente aquel día de la semana, mientras que, frente a lo declarado por el sobrino del dignatario, estima se debió aplicar el postulado de la buena fe.

En lo que hace a la cantidad de armas que aduce el acusado J A S G, 150 fusiles, se cuenta con las precisiones realizadas por el paramilitar P U, quien sostiene que nunca recibieron tal cantidad, que este tipo de arsenal se guardaba y custodiaba en el corregimiento El Jordán y no se les permitía dejarlo en cualquier parte; y para sumar en razones frente a este hecho, arguye que desde la alcaldía no se tiene visibilidad hacia la casa de alias MALPELO, en donde se dijo que guardaron el material bélico.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 20 Estimando al respecto que este caso el operador jurídico debió recibir las declaraciones aplicando el principio de la buena fe, quien en juicio contó con la oportunidad de profundizar en los testimonios rendidos por la Señora S R Z, A G, P U G, E H H, entre otros, en caso que le resultara poco creíble lo relacionado con el aspecto que se viene ventilando, resultando indispensable aplicar los criterios de la sana crítica durante la valoración del material de conocimiento.

En lo que tiene que ver con la declaración sobre el suministro de combustible a los paramilitares por parte del alcalde E E, la inconforme alega que R A C dio a conocer que no tuvo contratos con la administración municipal, ni se encontraron recibos durante la investigación, por consumo de combustible en la estación La Piedra, dueño y empleados, que los vinculen con los hechos que nos convocan.

En lo que tiene que ver con las presuntas presiones electorales del grupo armado, sostiene que para las elecciones para el periodo del alcalde 2007 al 2010, no podía estar presente P, quien se encontraba detenido desde el 2004, aunado a que a. Candado dio a conocer que no realzaron dicha actividad proselitista en favor de la víctima, mientras que E H H, aseguró que él no tuvo nada que ver con dichas elecciones.

En síntesis, considera que en el caso de autos se presenta una indebida valoración probatoria, aunado a que la errada postura asumida por parte de los sujetos procesales deprecando absolución generó que el fallador errara al sopesar la prueba, solicitando en consecuencia que se revoque el fallo apelado y en su lugar se profiera sentencia condenatoria en contra de los coacusados y por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.

INTERVENCIÓN COMO NO RECURRENTE La Fiscalía como no recurrente manifiesta que la recurrente se muestra en primer lugar irrespetuosa frente a la a quo, solicitando pruebas en sede de segunda instancia, olvidando que según la estructura acusatoria debió pedir dichos medios cognoscitivos y no lo hizo, enarbolando de otro lado que lo dicho por E E M, y C M, a. El Sastre, se erigen en verdad absoluta Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 21 en el sentido que era inocente de los hechos por los que resultó condenado en sentencia en proceso adelantado bajo el radicado 5944, acusando a los coacusados de crear sin pruebas un cartel de falsos testigos, sin indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren su existencia. En tal sentido desconoce la libelista que en la sentencia se deja sentado que el opositor político de E E, señor A M, no incriminó a aquel, dijo no constarle nada de los hechos que se le reprochaban a esta persona, sin que resulte de recibo el que se pretenda desconocer la sentencia condenatoria en contra del burgomaestre por homicidio y concierto para delinquir que fuera confirmada incluso en casación, sin que fuera objeto de reproche por los aquí encartados aquellos asesinatos, quedando establecido además que en aquellos días los paramilitares mandaban en la población con la connivencia del alcalde, se presentaron múltiples desapariciones y muertes, y otro funcionarios públicos también fueron condenados por concierto para delinquir, caso del personero, o que M R C resultó revictimizada por los testigos de la Fiscalía y el hermano del fallecido alcalde, acusándola de integrar el grupo paramilitar, por lo que en otro proceso igual que en este se solicitó su absolución por la Fiscalía y el Ministerio Público.

Para el no recurrente la impugnante toma apartes de las declaraciones que le resultan convenientes, mediante una apelación sesgada y parcializada, y lejos de la realidad procesal y probatoria, desconociendo además la valoración conjunta que el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá realizó al condenar a la postulada víctima de este caso en pretérita oportunidad.

Estas las razones para deprecar que se confirme la absolución. CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER La competencia de la Sala se restringe en esta oportunidad, de acuerdo con lo señalado en los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, a decidir sobre los pedimentos elevados por la apelante, así como sobre los aspectos que sean inescindibles al tema objeto de impugnación y aquellos atinentes a la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 22 Huelga señalar además que en la presente actuación la Sala observa que concurren los presupuestos procesales y materiales para emitir pronunciamiento de fondo, sin que se avizore la presencia de irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado.

Auscultada la discusión planteada por la recurrente, tenemos que esta se centra en el alcance que la a quo les reconoce a las pruebas practicadas en juicio, disintiendo de las conclusiones que extracta de los medios de conocimiento, concretamente sobre la falta de fuerza demostrativa de los mismos en orden a determinar en grado de certeza lo que hace a la materialidad de las infracciones atribuidas a los coprocesados, y la responsabilidad de estos en su comisión. Dicho lo anterior, es preciso iniciar el estudio del caso señalando que la materialidad de la conducta que se le endilga a los coacusados se corresponde, de un lado, con el tipo penal descrito en el artículo 442 de la ley de enjuiciamiento criminal, bajo la siguiente fórmula: “Artículo 442.

Falso testimonio. Modificado por el art. 8 de la ley 890/14. El que, en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante la autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.” A este respecto se tiene que cualquier individuo puede incurrir en esta conducta, “aun si se encuentra exonerado del deber de declarar, pues una vez que se renuncia a ello no es posible faltar a la verdad bajo juramento en actuación judicial o administrativa”1, y en relación con el bien jurídico protegido, se tiene que: “Este comportamiento atenta contra el normal y eficaz funcionamiento de la actividad judicial y administrativa, pues callar la verdad total o parcialmente provoca que el funcionario no se informe de manera adecuada para formar su criterio, con lo que eventualmente podrá equivocar su raciocinio y deducciones, además de su decisión.”2 Conforme lo reseñado se puede decir entonces que la intención del legislador penal para lo que nos interesa fue la de preservar la integridad de la justicia, ya que, por la naturaleza de las manifestaciones mendaces, estas pueden inducir en error al 1 BARRETO ARDILA, Hernando.

Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial, Delitos Contra la Recta y Eficaz Impartición de Justicia, Volumen I. Universidad Externado de Colombia. Tercera edición, Bogotá-Colombia, abril de 2019, pág. 60. 2 Ibid., pág. 59. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 23 funcionario que en últimas toma la decisión en el trámite de una investigación, proceso y, en general, en actuación de tipo judicial o administrativo, cuando aquellas estén precedidas de la amonestación de decir la verdad ante autoridad competente dispuesta para dicho fin.

La acción que el modelo típico en cuestión exige del sujeto activo consiste en que este haya declarado en actuación judicial o administrativa; para que se configuren entonces los elementos normativos del tipo, se insiste, se requiere que dicha declaración se haya rendido bajo la gravedad juramento ante autoridad dispuesta para tales efectos.

De manera que se trata de un tipo eminentemente doloso, pues la voluntad del agente debe estar dirigida a engañar, a inducir en error al servidor. En esta medida es menester acreditar que la intención de los agentes fue la de mentir, pero, además, que dicha alteración de la verdad debe ser trascendente; de lo contrario se puede decir que el comportamiento del agente: “carecerá de aptitud para lesionar el bien jurídico tutelado en el falso testimonio, o es ajeno al ámbito de protección del tipo penal.”3 Conforme lo dicho, si las manifestaciones contrarias a la verdad no tienen relación con el asunto que se pretende decidir en actuación judicial o administrativa, es decir, no influyen en la formación del juicio del funcionario, pues recaen sobre aspectos frente a los cuales no le corresponde a este formarse precisamente un determinado juicio, no se configura el delito bajo análisis.

Se requiere entonces para entender que el sujeto activo incurre en esta ilicitud, que se haya cumplido en la recepción de la declaración con todas las formalidades legales esenciales exigidas y previstas por el legislador y el ordenamiento jurídico. Como se puede colegir lo que se busca entonces con el modelo típico anotado es preservar la integridad de la administración de justicia; que se vean afectados los principios de eficacia, credibilidad, confiabilidad, y seguridad con decisiones basadas en manifestaciones contrarias a la verdad.

En otras palabras, la normal y recta impartición de justicia. En este orden de ideas, se puede predicar que existe lesión al bien jurídico cuando la declaración espuria cumpla el objetivo de engañar al funcionario, o por lo menos 3 Ibid., págs. 59, 60. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 24 haya atenido tal potencialidad; por lo que de vieja data se acepta que no se trata de un delito de resultado; no se requiere que se concrete el daño a la verdad; de ahí que a efectos de evaluar su antijuridicidad, basta con que manifestación contraria a la realidad, o el callar total o parcialmente la verdad, “recaiga sobre aspectos creíbles, verosímiles y potencialmente capaces de inducir en error”.

No puede perder de vista entonces que no toda manifestación contraria a la verdad tiene la potencialidad de poner efectivamente en peligro el bien jurídicamente tutelado por la ley penal bajo la fórmula legal que se viene analizando. En palabras de la doctrina: “Para que el comportamiento supere el juicio de antijuridicidad, esto es, quebrante efectivamente el bien jurídico amparado, es preciso que el relato sea apto e idóneo para convencer, pues una narración falsa manifiestamente inconsistente e irreal expuesta bajo la gravedad del juramento sería una conducta inocua sin aptitud para ingresar al ámbito de protección del tipo penal, y por esta vía carecería de antijuridicidad material.” Así las cosas, se tiene que son requisitos de validez de cara el tipo penal de falso testimonio que la persona que declara cuente con idoneidad para ello; que la declaración sea rendida bajo la gravedad de juramento; por ende, el individuo debe ser consciente de las consecuencias de faltar a la verdad, y que la manifestación se realice ante una autoridad judicial o administrativa dispuesta a recibir la declaración bajo la amonestación advertida.

Ahora, de vieja data la Corte Suprema de Justicia tiene acuñada una línea de pensamiento en relación con el entendimiento de la antijuridicidad de la conducta del agente que ofrece un testimonio falso. Así: “ (…) si el bien jurídico que se pretende proteger tipificando como delito el falso testimonio es la administración de justicia, que se verla afectada en cuanto a su eficacia, credibilidad y confiabilidad por las decisiones que eventualmente pudieran basarse en las declaraciones contrarias a la verdad que en el curso de los procesos y actuaciones judiciales y administrativas rindieran los testigos, la conducta no sólo sería antijurídica cuando la declaración falsa cumpla su cometido de engañar al juez sino también cuando ha tenido la potencialidad de hacerlo.

O, dicho con las expresiones del artículo 11 del Código Penal, la conducta será antijuridica tanto cuando lesione la eficaz y recta impartición de justicia -como reza el Título XVI del Código Penal- como cuando la ponga efectivamente en peligro.” (CSJ, SP. Proveído del 19 enero del 2006, Rad. 23483). Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 25 Precisando igualmente el alto tribunal: “… si lo que se busca con la tipificación del falso testimonio es precaver que las decisiones del administrador de justicia puedan basarse en declaraciones contrarias a la verdad (CSJ SP, 19 ene. 2006, radicado n. º 23483), por ser éstas potencialmente capaces de inducir en error al funcionario judicial (CSJ AP, 6 may. 2009, radicado n. º 30920) y haberse vertido con tal propósito (CSJ AP, 13 sep. 2011, radicado n.º 37013), de allí emerge que tales manifestaciones han de ser relevantes por inscribirse dentro del tema de prueba, ya que de lo que se trata no es de que se pueda inducir en error al juez como persona, sino como administrador de justicia, es decir, en el desempeño de su rol.”4 Descendiendo en el otro delito enrostrado a los coacusados, esto es, el de fraude procesal, se tiene que dicha conducta se encuentra prohibida por la ley penal en el art. 453 del Estatuto Represor.

Específicamente dicha normativa legal dispone: “Art. 453. Modificado por el artículo 11 de la ley 890 de 2004. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.

“De la lectura de la descripción típica se logra extraer que se trata de un tipo penal monosubjetivo –describe la conducta realizada por un sujeto-, común –dado que no exige ninguna condición especial del autor para ejecutar la conducta- y el objeto material de la acción ha de ser un servidor público con capacidad funcional de emitir una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.”5 Se trata así de un tipo penal de sujeto activo indeterminado, ya que toda persona puede incurrir en la conducta descrita por el legislador en el canon 453 sustantivo; de sujeto pasivo calificado, servidor público, que para efectos penales son los señalados en el artículo 20 del Código Penal; de mera conducta, por cuanto se consuma con la generación del error en el funcionario a través de un medio fraudulento; por otra parte, el elemento subjetivo del tipo consistente en obtener un beneficio a través de la mentira o el mecanismo desplegado para provocar el error, no tiene que desencadenar en la producción del resultado perseguido; el bien 4 CSJ.

SP 6021 de 2017, Sentencia del 3 de mayo de 2017. M.P. José Luís Barceló Camacho. 5 CSJ. SP072-2023. Rad. número 58706 del 8 de marzo de 2023. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 26 jurídico protegido es la normal, eficaz y recta administración de justicia;

La modalidad de conducta es eminentemente dolosa, por cuanto el sujeto activo debe tener conocimiento y conciencia de inducir en error a un servidor público. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, también se ha pronunciado respecto de la configuración típica y los fines de protección de la norma que establece el fraude procesal, como sigue: “El delito de fraude procesal es un tipo penal de mera conducta, en el que objetivamente debe generarse un error en el empleado oficial como consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, delito que se consuma con la producción del error, así no alcance a manifestarse en el hecho buscado, esto es, en la sentencia, resolución o acto administrativo.

Por lo tanto, el fraude procesal implica inducir al error a un servidor público en actuación judicial o administrativa, esto es, desviarla de su verdadera función. El funcionario inducido en error por la acción del agente puede ser en general cualquier servidor público. De igual manera se debe tener en cuenta que no es requisito estructural del Fraude Procesal la efectiva materialización de la sentencia, resolución o acto administrativo que injustamente se pretende, porque este reato es de los llamados tipos de peligro y no de lesión concreta, motivo por el que se configura con el diseño y aducción del medio fraudulento idóneo para inducir en error.

Además, entre la inducción en error y el núcleo de la resolución o acto administrativo debe existir una relación causal o estrecha correspondencia. Para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad.

La utilización de medios fraudulentos en una actuación judicial o administrativa, se caracteriza por presentar a la autoridad las cosas o hechos diferentes de como pasaron realmente, es decir, contrarios a la verdad.”6 6 CSJ, SP. sentencia del 19 de mayo de 2014. Radicado: 37796. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 27 Tampoco se puede perder de vista que los medios fraudulentos desplegados con el fin de inducir en error al servidor público deben comportar idoneidad o capacidad de engañar, aspecto que debe revisarse en cada evento determinando la aptitud procesal para provocar la equivocación. En esta dirección la Corte reflexionó de la siguiente manera: “Para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad7.” Precisando a su vez en la decisión CSJ AP7641-2014, 10 dic. 2014, rad. 45113 el cuerpo de magistrados: “Resáltese, entonces, que el legislador tuvo como propósito, cuando elevó a bien jurídico digno de protección penal “la eficaz y recta impartición de justicia”, el amparar no exclusivamente los actos proferidos por los jueces, sino que expresamente aludió al concepto básico de justicia, esto es, quiso amparar toda actuación mediante la cual se discierne y reconoce el derecho.” Cabe significar que, a partir de la normatividad legal, las glosas jurisprudenciales y la jurisprudencia precisada, se considera que la estimativa jurídica de la primera instancia no resulta contraria a los precedentes reseñados, estando de acuerdo la Sala en que la conducta atribuida a los aquí coacusados no se puede calificar como típica, antijurídica y culpable a la luz de los requisitos estructurales del delito de falso testimonio y fraude procesal.

Las razones son las que se plasman a continuación: Se tiene entonces que la Fiscalía tachó de falsas varias manifestaciones realizadas por cada uno de los coacusados en las declaraciones juradas que se incorporaron en el devenir dentro del proceso penal adelantado en contra de E E G M, dentro del expediente que se identificó en su etapa investigativa con radicado 5944, adelantado por el fiscal 102 de la unidad de DH y 7 CSJ.

SP6269-2014, 4 jun. 2014, rad. 37796. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 28 DIH y que terminó con sentencia condenatoria del 28 de febrero de 2014, proferida por el Juez Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá con radicado 11001310701120120006000, arrimadas a su vez al presente dossier de forma legal y oportuna por investigadores del ente persecutor.

En consecuencia, es menester entrar a determinar si la Fiscalía demostró más allá de toda duda que la narración ofrecida por los incriminados resulta diferente a la realidad develada durante la práctica probatoria. Así, frente a las manifestaciones tachadas de falsas, dígase inicialmente que la apelante formula que responden a un plan y guion previamente orquestado y dirigido por los integrantes del grupo político de A M A, contradictor de la víctima, el cual habría sido específicamente elucubrado para enlodar y sacar del escenario electoral a E E, logrando finalmente mediante los medios fraudulentos elegidos la emisión de una sentencia condenatoria en contra de dicho dirigente.

Panorama este frente al que el ente persecutor inicialmente tachó de mendaz el que dentro del referido sumario los coacusados señalaran que el gobernante local E E se reunía con paramilitares, ya en el kiosco del parque, en donde tomaban tinto, ora en el despacho de la alcaldía; o que como en el caso de J A S, no era raro que quedaran en la casa de algún residente del pueblo, como en el caso de M Q en donde el mandatario sostuvo una reunión con integrantes de las AUC.

En igual sentido, que estos hayan dicho que pese a conocer el accionar criminal del grupo en su jurisdicción el dignatario no formuló las respectivas denuncias. No obstante, un nuevo delegado, al igual que el Ministerio Público y la defensa, coincidieron posteriormente durante el devenir procesal en solicitar absolución; estimando el persecutor que lo manifestado por los declarantes responde a episodios objetivos que se compaginan con el contexto de violencia que se vivió en el Municipio de San Rafael a manos de grupos armados; para lo que nos convoca, de las AUC, Bloque Metro y con posterioridad el Bloque Héroes de Granada; concluyendo finalmente la judicatura que lo dado a conocer por los inculpados resulta verosímil y plausible dentro de la cruda realidad que soportaron diferentes territorios y sus pobladores a lo largo y ancho del país a manos de estos grupos de Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 29 las mal llamadas autodefensas; en tanto los testigos de descargos resultan poco creíbles al tratar de desconocer una realidad de bulto y se contradicen entre sí en aspectos sustanciales y por lo tanto con clara incidencia en lo aquí debatido.

Pues bien, frente al punto genérico más arriba destacado cobra relevancia indicar que las cuatro personas acusadas coinciden en lo que hace a las presuntas reuniones y la falta de denuncias en contra del grupo armado por parte de la primera autoridad local, señor E E G M, para la fecha de los hechos que nos convocan; sin lograr observar la Sala ni ocuparse la libelista en demostrar que en algún apartado de sus declaraciones señalaran que el burgomaestre estuvo implicado en la muerte de J E C G y Á H J, lo cual se investigó bajo el radicado 5944, tantas veces aquí citado, y que dio origen a la presente causa; cobrando relevancia que el fiscal de aquel caso, Doctor Á L P H, diera a conocer que el único testigo directo que incriminó a G M como determinador de los asesinatos fue el señor J A C R. Hechas estas precisiones, es claro para la Sala, y en ello estamos de acuerdo con la primera instancia, que la abundante prueba en el plenario no deja duda y pone en evidencia el innegable contexto de violencia, injerencia, poderío y mando paramilitar en el Municipio de San Rafael, Antioquia, para la fecha de los acontecimientos aquí ventilados, lo cual debe tenerse en cuenta para el correcto análisis contextual de las declaraciones tachadas de espurias inicialmente por la Fiscalía. Contexto que indudablemente resulta inserto en uno más amplio de macrocriminalidad, para cuyo cabal entendimiento resulta una valiosa y necesaria herramienta el análisis contextualizado de los hechos.

Línea de pensamiento frente a la cual la Alta Corporación tiene dicho: “La macrocriminalidad, entendida como fenómeno que trasciende el ámbito de la empresa criminal para incursionar en un aparato delincuencial organizado y jerarquizado, orientado a desarrollar múltiples frentes delictivos dentro de una amplia cobertura geográfica, no puede ser investigada en forma tradicional como si se tratara de una gran cantidad de hechos aislados.

Precisa por ello, de una respuesta Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 30 judicial capaz de articular todos esos comportamientos, necesidad que ha llevado a la noción de contexto.”8 Pese a ello, la impugnante alega que el minucioso análisis de la prueba permite concluir que el alcalde E E no hizo parte de grupos armados, y que sus reuniones con integrantes de las AUC nunca existieron; incurriendo en afirmaciones genéricas cuando sostiene que los testigos en juicio así lo dieron a conocer, al margen, estima este colegiado, del necesario y ponderado análisis del caudal probatorio.

En este orden de ideas la inconforme no se detiene en refutar o explicar el que tal como lo destaca la a quo en el fallo apelado, incluso testigos solicitados a instancias de la propia Fiscalía terminaron dando cuenta de reuniones concretas entre el burgomaestre con integrantes de la mencionada estructura armada, reclamando en contravía del aunado análisis de la prueba que se le reconozca plena credibilidad a lo dicho por el paramilitar P DE J U, quien negó los encuentros, al igual que el Inspector de Policía C D G N, y el propietario de la cafetería ubicada en el kiosco del parque.

Este último, se supo igualmente, incluso termina aceptando que no permanecía todo el tiempo en el local, lo cual genera duda. Por su parte el sobrino del alcalde, J G G, de forma poco creíble sostiene que solo reconocían a los paramilitares cuando estaban uniformados, y que estos no ingresaban a los establecimientos públicos, estimando la Sala que tales manifestaciones simplemente van en contravía del contexto lógico que se viene analizando, así como de lo expuesto con coherencia y consistencia por otros testigos sobre tan puntuales circunstancias que harían parte de los hechos vivenciados por los habitantes del territorio, quienes se vieron obligados a coexistir con la violencia y el actuar paramilitar en la zona y sus funestas consecuencias, y en definitiva resulta poco creíble e inverosímil en escenarios claramente dominados por grupos de paramilitares, quienes se dijo andaban a sus anchas e imponían su ley en estas poblaciones.

De esta manera la primera instancia pone de presente que el concejal de la época en San Rafael, C M L, dio a conocer sobre la injerencia del 8 CSJ, SP. Sentencia SP16258-2016, Rdo. 45463 del 25 de noviembre de 2015, M. P. José Luís Barceló Camacho. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 31 bloque Metro en aquella localidad, o que conocía a casi todos los miembros de la organización ya que vivían en una zona donde estaban obligados a convivir con estas personas; lo que claramente contradice lo atestado por el consanguíneo del alcalde E E, mientras que la testigo M R C en el mismo sentido dio a entender lo complicado del orden público por aquel entonces, destacando que los paramilitares andaban como pedro por su casa, por los barrios, armados, y en general mandaban en el pueblo.

Como se puede ver, lo dicho por estos testigos entra en franca contradicción con lo expuesto convenientemente por J G G de espaldas a la realidad vivida en el territorio. Retomando el hilo conductor que venimos desarrollando frente a este apartado, tampoco puede pasar por alto la Sala que testigos como J A G, alias Cristal, pese a los reparos que formula la apelante, aseguran haber pertenecido a las AUC, observando de primera mano encuentros en la alcaldía, concretamente entre el burgomaestre y miembros de organización ilegal; así lo dio a conocer en el año 2012, sin que sea de recibo el intento de descalificarla alegando sin mayores pruebas que no pertenecía a la estructura armada y solo tenía amigos de esta facción que la visitaban en su casa.

O que según el entendimiento de la censora el funcionario público no pudiera encontrarse un domingo en las instalaciones del palacio municipal, hasta donde el paramilitar E H H declaró lo llevó P y le presentó al burgomaestre, sin que sea suficiente para derruir lo dicho que se tratara de un día no laboral, o que el ingreso a las instalaciones de las alcaldías es libre, y ciudadanos como P podían visitarlo sin ninguna restricción, lo que equivale a desconocer que se trata de un confeso y reconocido paramilitar de la región, y no solo de una persona común y corriente oriunda de aquellas latitudes, sugiriendo que en últimas buscaba acceder a los servicios que prestaba la municipalidad en cabeza del burgomaestre de turno, desprovisto de su condición de miembro de la organización armada y de algún interés de implantar el proyecto paramilitar en la región. En fin, tal como lo acepta la primera instancia, también para este colegiado la foliatura cuenta con testimonios de variedad de personas que aceptan haber visto en alguna ocasión al alcalde reunido con los paramilitares, erigiéndose así en hechos objetivos perceptibles para los habitantes de la localidad, incluidos los aquí Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 32 enjuiciados, sin mayores esfuerzos, todo lo cual se inscriben en una realidad que desangró el territorio y a la población civil.

Así las cosas, dichas manifestaciones resultan de pleno recibo por ser más coherentes con el contexto de violencia dentro del cual es claro que los ciudadanos se vieron compelidos a tener que convivir con los integrantes de dicho grupo armado, además de soportar sus desmanes y atrocidades, en definitiva que estos ejercieran control y dominio en la zona urbana de San Rafael para la época de los hechos aquí decantados, al punto que se dice que la fuerza pública no salía del parque principal, mientras aquellos se atrevieron inclusive a realizar retenes como si fueran la autoridad legalmente instituida, sin la policía o el ejército los persiguiera.

Por último, y para terminar de despejar las cuestiones problemáticas planteadas por la censora en relación con este apartado, basta significar que la reunión que el acusado J E A S dice haber presenciado en casa de M Q, entre el alcalde y paramilitares, no fue negada en juicio por E H, quien según la Fiscalía en versiones previas se retractó de dicho aserto; sin que además logre derruir el señalamiento el que la mencionada fémina asegure que por aquel entonces vivía en el Municipio de Bello, pues en ningún momento el testigo adujo que durante el encuentro estuviera presente la señora Q o su hijo, en lo que nos encontramos conformes con el análisis que al respecto se encuentra vertido en el fallo impugnado.

Pero, además, quedó claro que E H sostuvo que el acusado J A era colaborador de las AUC, por lo que aceptando como lo hace la Sala que las reuniones entre miembros de la organización e integrantes del grupo al margen de la ley se corresponde a un hecho objetivo que muchos habitantes de la zona urbana y rural pudieron percibir durante aquella aciaga época, no resulta lógico que si aquello fue así, es decir, la presunta colaboración al grupo armado, esta persona adoptara retaliaciones en contra del alcalde, o que participara de un entramado para dejarlo por fuera del escenario político inmediato.

En fin, que no resulta extraño que en un escenario de hegemonía paramilitar los miembros de esta organización estuvieran sosteniendo reuniones, encuentros, o solicitaran audiencias con la primera autoridad civil del municipio que a todas luces controlaban a su amaño; ingresaran a establecimientos públicos y fueran Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 33 reconocidos por sus habitantes aunque estuvieran luciendo prendas civiles; mientras que los testimonios que ofreció la Fiscalía frente a estos específicos eventos objetivos resultan poco creíbles, ofreciendo en veces argumentos inverosímiles, o contradictorios con lo dicho por otros testigos de cargo, lo cual le resta credibilidad y termina generando duda probatoria que se debe resolver a favor de los coacusados.

Parafraseando a la a quo, en el contexto de cosas que se viene analizando: “No es inverosímil, sino más bien esperable que este grupo se sintiera con la autoridad de solicitar reuniones al alcalde, de llegar a su despacho sin previo aviso, y de convocarlos a reuniones. Además de tener encuentros en la cafetería del kiosco”, ubicada en el parque del Municipio de San Rafael, sin que sea tema de prueba si dichos encuentros estuvieron o no motivados por temor o por otros intereses de parte del mandatario.

No se puede desconocer entonces que en la mayoría de los casos la institucionalidad fue permisiva o complaciente con el fenómeno paramilitar, permitiendo que se replicaran actos de violencia de una inusitada crueldad, y las más de las veces las autoridades en los territorios copados por estas fuerzas ilegales terminaron cohonestando con dicho proyecto armado, sus ideales e intereses, y quienes no lo hicieron terminaron desterrados o pagando con su propia vida, o la de sus seres queridos, sin que el que la víctima haya participado en la creación del laboratorio de paz del oriente antioqueño, realizado consejos de seguridad, e incluso se haya visto obligado a despachar desde Medellín al lado de otros burgomaestres por las amenazas de grupos armados, logre derruir que no interpuso denuncias en contra de los paramilitares que campeaban por su municipio.

De esta manera la circunstancia advertida emerge básicamente en objetiva y, por ende, excluye la falacia o mendacidad de parte de los coacusados sobre las manifestaciones o expresiones relacionadas con la falta de reacción institucional en cabeza del mandatario frente al accionar delictivo de las AUC que bien pudo conocer en el Municipio de San Rafael, Antioquia.

Responde la Sala entonces que no puede sencillamente pretender la apelante que se le confiera plena credibilidad a versiones como las ofrecidas por el confeso Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 34 paramilitar P DE J U G, en cuyo caso quedó demostrado que de la finca familiar de los G ubicada en la vereda PISKY se extraía material en vehículos de la alcaldía, sin poder negar que se utilizó la retroexcavadora de la localidad, aprovechando los propietarios para crear peceras en los huecos que dejó la mencionada tarea extractiva.

Todo lo cual pudo ser observado por habitantes de la zona, que vincularon las volquetas y otros vehículos que acudieron a la heredad con la administración municipal, obviamente en cabeza de E E G M. Aspectos estos en los que también concuerdan los testimonios del conductor de la retroexcavadora del municipio, en cuanto a que este era el punto geográfico en el sector del cual sacaba material; pero, también, con los datos suministrados por el jefe de obras municipales D DE J C Q, el cual informa que la extracción se realizaba en la vereda PISKY y la dueña del terreno era la madre de P, señora A. Evaluación final del asunto que en todo caso no admite una conclusión diferente a que por lo menos en una ocasión P solicitó utilizar vehículos de la autoridad municipal, pese a alegar que la organización contaba con sus propios rodantes; y en últimas no es cierto que los paramilitares no hayan solicitado y utilizado finalmente vehículos de la alcaldía para diferentes fines, descartando por contera la falsedad de lo afirmado al respecto por el grupo de inculpados en este plenario, pues, repara además la Sala que el propio conductor personal del dignatario dio a conocer que el confeso paramilitar P DE J U llegó a requerir el buldócer de la alcaldía, indicándole que todo estaba cuadrado con la administración local.

En cuanto al testimonio del paramilitar E, que al parecer reclama como verídico en todos sus aspectos la inconforme, particularmente en lo que tiene que ver con el no uso de vehículos de administración municipal por el grupo ilegal; definitivamente no tiene forma de afirmar o negar con toda certeza dicha circunstancia, pues sencillamente era patrullero rural y no urbano. Incluso el propio inspector de la localidad acepta que dicha utilización pudo suceder; en lo que conoce, que se usaran volquetas para recoger cadáveres en jurisdicción del Municipio de San Rafael; mientras que el sobrino del burgomaestre criticado, J G R, expuso que transportaba personas de una vereda a otra para Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 35 los paramilitares, sin poder dejar de advertir la Sala que si el vehículo de este individuo se encontraba en comodato con la alcaldía, este fue otro episodio de uso de estos bienes que en últimas se conectan con la administración local por parte de integrantes del grupo delictual.

Como se puede ver, la existencia de este hecho, consistente en el préstamo o utilización de vehículos de la alcaldía por parte de los paramilitares, en veces para recoger cadáveres, o transportar miembros de la organización, es decir sus propias fuerzas y en veces hasta a la población civil desplazada de las veredas, queda aquilatado en grado de certeza en el proceso y contexto histórico del paramilitarismo en esa zona.

En esta dirección, igualmente no puede dejar de señalar este colegiado y para continuar respondiendo las inquietudes que plantea la impugnante, que si las volquetas de la municipalidad se entregaron como parte de pago de las prestaciones de varios empleados, tal como lo alega en el escrito de apelación, bien pudo suceder que los habitantes de la localidad probablemente desconocedores de dicha circunstancia terminaran conectando el uso de los rodantes por parte de los integrantes del grupo armado con la aquiescencia de la administración municipal; siendo además preciso el inspector escuchado en juicio en señalar que llamaban a los bomberos para que recogieran los cadáveres, y que en algunas ocasiones los acompañó la acusada e integrante del grupo de socorro R DE J H G, otra circunstancia en la que tampoco se detiene la censora.

Similares reflexiones pueden realizarse en lo que atañe a las declaraciones tachadas de falsas sobre el suministro de combustible para las camionetas y motos de los paramilitares, pues, aunque la letrada aduce que el propietario de la estación involucrada, R A C R, sostuvo que no tuvo contratos con la administración municipal, y en el curso de la investigación no se encontraron recibos en los que conste el pago a nombre de esta o del alcalde E E de dicho servicio, la letrada pasa por alto que este precisamente dio a conocer que manejaba dicho negocio prácticamente a distancia, y si bien la administradora rendía un informe, este no comprendía todas las ventas y movimientos del lugar, sin que la Fiscalía haya logrado demostrar finalmente en grado de certeza que el alcalde o la administración municipal de San Rafael no costeara el combustible que se dijo surtió las camionetas y motos de los paramilitares.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 36 Por otra parte, respecto de las dudas que surgen en cuanto a las manifestaciones relacionadas con un episodio de transporte de armas para el grupo ilegal, hay que decir que aunque el acusado J A incurra en contradicciones, no recuerde nombres y se arguya que hace parte de un entramado criminal orquestado para perjudicar al alcalde E E, lo cierto es que como hecho decisivo y definitorio es menester aceptar tras analizar sendas declaraciones vertidas en juicio que no se descarta totalmente que el cargamento de armas pudo haber pasado por el área urbana de San Rafael, o que en definitiva el material descriptivo arrimado al trámite, fotos y videos, permiten colegir que la casa en donde se dijo que se guardó el material bélico, propiedad de alias MALPELO, no resulta visible desde las instalaciones de la alcaldía, y en todo caso el acusado J A utilizó expresiones coloquiales dando a entender que se había sacado la carga en las narices del mandatario, no que este efectivamente hubiera presenciado dicho movimiento.

Con todo, solo resta decir que la Fiscalía no cuestionó si este fue el único cargamento de material bélico que pudo transitar por la zona urbana, subsistiendo duda a este respecto que debe resolverse a favor de los encartados en estos hechos, pues finalmente la carga probatoria del ente persecutor en orden a derruir la veracidad del hecho afirmado por el incriminado no se cumplió en el grado que reclama el art. 381 de la obra procedimental penal.

Algo similar ocurre frente a las manifestaciones sobre presuntas presiones electorales del grupo para que la población civil votara a la alcaldía por E E, como quiera que en las declaraciones de G y H, que son las que interesan primordialmente para lo que nos convoca, no se precisó la fecha de las amonestaciones a los pobladores de las veredas, lo que deja sin piso el argumento en contrario ofrecido por la apelante, quien sostiene que el paramilitar P no pudo estar presente en dichos episodios, pues fue capturado en 2004, por lo tanto, para la segunda candidatura de E E; aunque en declaraciones de otros miembros de la estructura criminal se lee que la detención de dicho jefe fue en el año 2009.

Sumado a lo dicho, otros miembros del grupo armado dieron a entender que ejercieron fuerza para elecciones de presidentes, tal es el caso de E H, lo que termina desdibujando la tesis de integrantes de la estructura como Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 37 P, quien afirma en contrario que tenían la directriz de no intervenir en política, circunstancia que por obvias razones no trae a colación ni explica el sujeto procesal inconforme con la decisión absolutoria, entre muchas otras que impiden que en este concreto caso se estructure el juicio de reproche penal en contra de los coacusados, y por el contrario demandan la aplicación del in dubio pro reo, sin que sea de recibo por esta Sala de Decisión Penal las puntuales críticas que formula la censora frente a la estimativa jurídica empleada juiciosa y minuciosamente por la a quo a la hora de valorar el extenso material probatorio debatido en este caso, descalificando el ejercicio analítico como indebido.

Al margen de lo anterior, resta reseñar que en segunda instancia no hay lugar a decretar pruebas, constituyendo un verdadero desafuero la petición que en tal sentido eleva la apelante con miras a derruir la credibilidad de lo dicho por el fiscal Á L P. De esta manera se desestiman las razones expuestas en el escrito de apelación, concluyendo la Sala que no emerge en proceso prueba demostrativa de la tipicidad o responsabilidad penal de los acusados en las conductas por las que se los incrimina.

Es decir, que para este colegiado queda claro que no se logró probar que los procesados faltaran a la verdad en sus declaraciones, y mucho menos la conducta de cometer fraude procesal en contra de la eficaz y recta impartición de justicia. Por lo tanto, fuerza concluir que se confirmará el fallo apelado, pues no encuentran eco en esta Sala de Decisión los argumentos puntualmente planteados por la impugnante en su escrito de apelación. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR en su integridad la sentencia impugnada en el caso del rubro, acorde a las razones analizadas en el acápite de las consideraciones. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502 Acusado: G de J G y otros Delito: Falso testimonio, fraude procesal 38 Contra esta decisión procede el recurso de casación, el cual se puede interponer dentro del término común de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.

Esta sentencia queda notificada en estrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados9, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUÍS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE 9 El presente proveído se suscribe de conformidad con lo previsto en el art. 11 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas”.