Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-10-001-2021-00296-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Jaime Londoño Salazar

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Sala Civil Familia Ponente: Jaime Londoño Salazar Bogotá D.C., trece de abril de dos mil veintitrés Radicación. 25899-31-10-001-2021-00296-02 (Discutido y aprobado en sesión de 23 de marzo de 2023) Se decide la apelación de la parte demandada contra la sentencia de 19 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado 1° de Familia de Zipaquirá dentro del proceso declarativo que promovió Clara Inés Rodríguez Lagos contra Isaías Pachón Salamanca.

ANTECEDENTES 1.- La demanda pidió declarar la nulidad absoluta de la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal núm. 651 de 9 de abril de 2011 -por vicios en el consentimiento-, y, como consecuencia, ordenar restituir a la sociedad de los cónyuges Rodríguez-Pachón los bienes inmuebles que estén en cabeza del demandado y que hayan sido adquiridos con anterioridad o posterioridad a dicho acto escriturario, decretándose una nueva liquidación. Además, una vez dispuesta la restitución de la masa patrimonial, se condene al convocado al pago de frutos conforme con el artículo 1028 del Código Civil, y, en caso de que se haya registrado nota marginal en el respectivo registro civil de matrimonio sobre la liquidación de la sociedad conyugal, se ordene a la entidad correspondiente la cancelación de dicha anotación. De manera subsidiaria se reclamó condenar al demandado al pago de los frutos dejados de percibir, pues cuando Expediente: 25899-31-10-001-2021-00296-02 2 nació la sociedad tenían un valor y en la actualidad tienen otro, habiendo el demandado percibido ganancias sobre el bien y usufructuado los cánones de arrendamiento (cuyo 50% se estimó en $61.320.000).

A cuyo sustento se esgrimieron los hechos que se compendian como sigue: - El 10 de diciembre de 1994 la actora contrajo matrimonio católico con el demandado, según consta en el registro civil con serial 5753317. Dentro de dicho matrimonio procrearon las hijas Carolina, Laura y María Camila Pachón Rodríguez (menores de edad para la fecha en que se firmó la escritura de liquidación conyugal). - El 9 de abril de 2011 se suscribió la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal allí formada, documento que el convocado le hizo firmar a la promotora, valiéndose de engaños y del desconocimiento legal que ésta tenía sobre sus derechos como cónyuge, quien actuó basada en la confianza, honestidad y buena fe de su esposo, haciéndose constar en tal instrumento que no se adquirieron bienes de fortuna susceptibles de ser repartidos entre los esposos y que tampoco la sociedad conyugal tenía pasivos para ser repartidos entre los cónyuges, de modo que se liquidó en ceros. - Como el demandado se había ganado la confianza, aprecio y afecto de su esposa (quien solo tiene como grado de escolaridad la primaria), se valió de sus conocimientos (por tener un nivel educativo más alto, al finalizar su bachillerato y realizar unos semestres universitarios) y la llevó ante la respectiva notaría para que firmara la escritura, quien entonces -se insistió- actuó sin ningún conocimiento legal referente a sus derechos como cónyuge, motivo por el cual el consentimiento expresado en dicha escritura está viciado. - El convocado Isaías Pachón Salamanca nunca fue honesto con su esposa, siendo que fue un familiar de ésta quien al enterarse de que le había hecho firmar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal con un patrimonio en ceros, le manifestó que no fuera tan confiada, que Pachón Expediente: 25899-31-10-001-2021-00296-02 3 Salamanca tenía bienes adquiridos en vigencia de sociedad y que investigara, a lo que procedió consiguiendo copia de la escritura pública de compraventa 187 de 8 de marzo de 2008, mediante la cual el cónyuge adquiría un derecho proindiviso sobre el inmueble rural identificado con folio núm. 50N-566485 de la ORIP de Bogotá -Zona Norte-.

Es decir, el demandado ocultó este bien social, por lo que a la luz del artículo 1824 el Código Civil “aquel de los dos cónyuges o sus herederos que dolosamente hubiera ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad perderá su porción en la misma cosa y será obligado a restituirla doblada”. - El aludido bien, según se observa en el instrumento notarial, fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, predio del cual no tenía conocimiento la actora y del que nada ha percibido, teniendo derecho a su gananciales conforme con la ley.

Entre tanto, como se observa del respectivo certificado de tradición y libertad (anotación 12), el demandado en su estado civil casado con sociedad conyugal vigente, adquirió un derecho de cuota equivalente el 5.28% de tal predio ubicado en el municipio de Chía, el cual permaneció en proindiviso hasta el 23 de diciembre de 2011, cuando los comuneros realizaron división material, registrada el 3 de enero de 2012 (anotación 15). - Tras el acto de división material se asignaron nuevos folios de matrícula inmobiliaria a los predios divididos, asignándose específicamente los folios 50N-20664256, 50N-20664259, 50N-20664257, 50N-20664258 y 50N- 20664253, predios que fueron adjudicados a nombre del demandado. 2.- El auto admisorio se dictó finalmente el 15 de octubre de 2021, providencia notificada personalmente al demandado, quien se opuso, encarando con las excepciones que denominó: “falta de legitimación en la causa por activa”, “no se cumplen los presupuestos para que se configure la nulidad de la liquidación de la sociedad conyugal…”, “buena fe”, “prescripción de la acción rescisoria” y la “genérica”. 3.- La sentencia. Acogió la defensa relativa al incumplimiento de los presupuestos para configurar la nulidad y la Expediente: 25899-31-10-001-2021-00296-02 4 atinente a la prescripción -declarando imprósperas las demás-, camino por el cual denegó las pretensiones.

Con ese propósito fijó la juzgadora el respectivo marco teórico en torno a la existencia y validez de los negocios jurídicos, las sanciones y sus presupuestos, memorando los tipos de nulidad y motivos que las generan, puntualizando de entrada que lo pretendido por la demandante era la nulidad de la escritura pública 651, contentiva del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal formada entre las partes, por cuanto se encontraba viciada en el consentimiento.

Así, enlistó los medios probatorios abastecidos en el trámite y su contenido, y anticipó que este proceso no se entabló para ninguno de los siguientes asuntos: indagar si el bien implicado -o al menos sus mejoras- debía o no hacer parte de la sociedad conyugal -lo que correspondía a otra clase de actuación-; demandar una partición adicional; promover la acción del artículo 1824 -aunque al respecto el libelo se ofrecía confuso-; establecer si el predio fue transferido al demandado por una donación; demandar el divorcio o pedir alimentos a favor de la cónyuge, siendo que el único fin de la acción era el de ventilar una nulidad, por lo que había lugar a determinar si se cumplían o no los elementos para ello, esto es, si se encontraba probada alguna de las causales que dan lugar a tal sanción. Dicho esto y tras verificar la legitimación de la promotora para reclamar, manifestó la juez a-quo que las pruebas del proceso y, principalmente, los interrogatorios recaudados, permitían establecer que aquélla sí conocía de la existencia del predio, no estando claro si antes de la liquidación de la sociedad Expediente: 25899-31-10-001-2021-00296-02 5 conyugal sabía si el mismo había sido adquirido a título oneroso por su esposo, habiendo en todo caso reconocido que vino a enterarse de esta situación en el año 2011.

Apuntó enseguida que al comparecer a la respectiva notaría la señora Clara Inés manifestó su voluntad de liquidar en ceros la sociedad, estando demostrado que sabe leer y que ese día el personal de la notaría le indicó que revisara el documento, de donde estaba descartado el vicio del consentimiento alegado. En ese sentido señaló la sentenciadora, recordando la noción de declaración de voluntad a nivel doctrinal, que la demandante aceptó llevar a cabo el proceso liquidatorio como persona capaz, con capacidad de obrar, en tanto que si bien a lo largo del proceso afirmó que cuando suscribió dicho instrumento desconocía la existencia de ese bien social, ello no era motivo para acceder a la declaración de nulidad, en tanto que ese asunto podía ser dirimido a través de otros procesos.

Y añadió que el motivo que indujo a celebrar la escritura pública no estaba en contra de la realidad, de lo cual concluyó que no se cumplían los presupuestos para configurar la nulidad declamada, estando llamado a prosperar ese medio defensivo. Por lo demás, indicó el fallo que presumida la buena fe no había prueba que demostrara un actuar contrario a ella, y que acorde con los 1409 y artículo 1750 del Código Civil la posibilidad de rescisión de las particiones prescribe en 4 años, tiempo que había transcurrido con amplitud a la fecha de presentación de la demanda -considerando que la liquidación se dio el 9 de abril de 2011-, máxime que desde el año 2011 la interesada sabía que su esposo había adquirido el bien a título oneroso y conocía de su existencia desde antes.

Expediente: 25899-31-10-001-2021-00296-02 6 4.- La apelación. La propuso la parte actora quien, tras denunciar el estado de embriaguez con el que asistió el demandado a la audiencia de primer grado, la sustentó -en primera instancia- aduciendo que la escritura 651 fue empleada con fines fraudulentos, apareciendo allí el señor Isaías como comprador, no tratándose de un negocio de donación. Explicó, en lo medular, que al efectuarse la fijación del litigió indicó que se trataba de la nulidad de dicho instrumento público, que la pretensión versaba sobre la nulidad absoluta de la escritura pública, cuyo término era de 10 años, y que la presentación de la demanda fue oportuna, lográndose interrumpir dicho término. Insistió el recurso en señalar que conforme con la demanda y al poder otorgado esa fue la finalidad de la acción, haciendo referencia la sentencia a otro tipo de procesos, no estando vencidos los términos para pretender la nulidad absoluta del documento, pretendiendo así que se revise y cambie la decisión de primer grado. 5.- Durante el traslado corrido en segunda instancia la actora guardó silencio, mientras que la parte demandada se pronunció de modo extemporáneo.

CONSIDERACIONES La revisión preliminar del asunto sometido a escrutinio del tribunal y, en particular, de la demanda que dio paso a la iniciación del presente proceso judicial, hace pensar que la resolución de la litis implicaba, en principio, la interpretación de dicho libelo, en busca de su sentido o intención genuina, esto, bajo Expediente: 25899-31-10-001-2021-00296-02 7 la sólida doctrina de que se ha construido por vía jurisprudencial y que impone a los juzgadores actuar con era orientación1.

Sin embargo, bien vistas las cosas, aparece de manifiesto que dicha empresa no podía ser acometida en esta oportunidad, pues pese a la ambigüedad que pudo haber brotado del escrito inicial, lo cierto es que la lectura integral de las piezas procesales relevantes a ese punto -incluido desde luego el escrito de sustentación de la apelación- permite develar con claridad cuál ha sido la única aspiración de la parte promotora del litigio.

A decir verdad, no tiene duda esta Sala de Decisión acerca de que lo pretendido por Clara Inés Rodríguez Lagos ha sido la declaración de nulidad absoluta del acto de liquidación de sociedad conyugal recogido en la escritura pública núm. 651 de 9 de abril de 2011, pedido que fluye sin ambages desde el poder especial que aquélla otorgó a su abogado, el cual fue conferido para ese y no más que para ese propósito, el que quedó asimismo expresado en el encabezado de la demanda, cuyo texto habla de formulación de acción de “nulidad absoluta de escritura pública”, a lo que se suma el hecho de que la primera pretensión fue encausada para esa declaración de anulación sustancial.

Y si alguna incertidumbre quedara en torno a tal cuestión, habría necesariamente que dirigirse a los fundamentos de hecho del escrito inicial, que ofrecieron sustento a un pedido de nulidad, siendo que el memorial de sustentación del recurso de apelación es el documento que en últimas despeja de manera categórica la temática, comoquiera que allí la censora puso especial 1 C.S. de J., SC de 27 de agosto de 2008, exp. 1997-14171-01, SC 2354 de 30 de julio de 2021, y SC 3280 de 21 de octubre de 2022, exp. 2016-00222-01, entre otras.

Expediente: 25899-31-10-001-2021-00296-02 8 énfasis en señalar que “…según se desprende de la demanda principal… el fin inicial que se persigue es la nulidad absoluta de la escritura pública No. 651… en tal sentido que se mencionó en el referente poder dicho asunto y que fue aclarado en la demanda inicial y la subsanación”, añadiéndose “en la motivación de la sentencia… se indicó que se trataba de otro tipo de procesos, a sabiendas que se fue claro que el fin que se perseguía era la nulidad de la escritura pública”, cuyos términos “no se vencieron… toda vez que se presentó dentro del término de la prescripción extraordinaria”.

Por supuesto, si bien el factum de la demanda articuló la pretensión de nulidad bajo el supuesto de vicio en el consentimiento -propio de la nulidad relativa- y alude también la noción de ocultamiento de un bien social en el ámbito del artículo 1824 del Código Civil -con referencia a la sanción por ese proceder-, ninguna manifestación de la actora ha dado a entender que es alguna de esas reclamaciones la que quiere ejercer, con todo y que la juzgadora de primer grado se ocupó en sus considerandos de mencionar un catálogo de acciones sustanciales -estando aquéllas incluidas-, descartando la posibilidad de su interposición, sin que dicho razonamiento haya sido objeto de protesta por la parte inconforme.

De donde, corroborada la intención del presente reclamo judicial en el sentido descubierto, y proscrita la posibilidad de dar a la demanda un alcance diferente –no al menos sin lesionar el principio de congruencia ante la férrea postura de la parte-, lo primero que corresponde entonces reconocer es que le asiste razón al apelante en cuanto sostuvo que no ha operado la prescripción extintiva de la acción, en tanto que si lo reclamado es la nulidad absoluta del acto de liquidación de la sociedad conyugal Pachón-Rodríguez, era menester el transcurso del término de prescripción extraordinaria, a saber, 10 años al tenor del artículo 1° de la Ley 791 de 2002, Expediente: 25899-31-10-001-2021-00296-02 9 periodo que no se consumó entre la celebración de tal acto (9 de abril de 2011) y la fecha de presentación de la demanda (23 de noviembre de 2020), lo que lleva a concluir que dicho medio de defensa no debía ser acogido.

Aun así, es preciso decir desde ya que en nada más resultará prospera la alzada, debiéndose advertir por el tribunal que la suerte desfavorable que en primera instancia se impartió a las pretensiones de la actora debe mantenerse en esta sede, porque al margen de que no fue demostrada la puntual situación fáctica que se esgrimió en la demanda como causal de nulidad absoluta, la misma no sería, ni siquiera en abstracto, un catalizador idóneo para propiciar la estructuración de dicho fenómeno. Ciertamente, si el acto atacado en este proceso es el de la liquidación de una liquidación conyugal, corresponde recordar que el artículo 1405 del código Civil instituye que “las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos”, de suerte que, en el caso de la nulidad absoluta, ella se abre paso cuando se acrediten los vicios que taxativamente ha determinado el legislador para que opere esa precisa forma de ineficacia, ello es, el trabajo partitivo vendría a resultar absolutamente nulo si su causa u objeto son ilícitos, si careciere de alguna formalidad esencial o si hubiere sido ejecutado por un incapaz absoluto (artículo 1741 ejúsdem).

Más lo que aflora del expediente es que la alegación concreta de la señora Clara Inés para sustentar su pretensión anulaticia cifrada quedó en su falta de conocimiento de los derechos que entonces tenía como cónyuge y en los presuntos engaños de los que fue víctima a manos del convocado por pasiva, Expediente: 25899-31-10-001-2021-00296-02 10 ello, en la dimensión que explicó, circunstancias que sin embargo no son subsumibles en los precisos supuestos que desencadenan la nulidad absoluta, en tanto que la liquidación ni adolece de objeto o causas ilícitas ni carece de una formalidad sin la cual no pudo haberse concebido el acto.

Debiéndose agregar que los planteamientos que presentó la demandante para explicar cómo fue viciado su consentimiento, no resultaron cabalmente demostrados (algo en lo que secunda esta corporación el ejercicio decisorio de la juez a- quo), ni son aptos para sostener que el cuestionado acto jurídico de 9 de abril de 2011 fue celebrado por la señora Rodríguez Lagos desprovista de toda capacidad, lo menos cuando esta se presume con arreglo al artículo 1503 del Código Civil, presunción no desvirtuada de ningún modo en este juicio civil.

Y como la sustentación del recurso de apelación, pese a insistir en la configuración de la nulidad absoluta de la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal núm. 651, no vertió en últimas una exposición de orden jurídico y fáctico para explicar y demostrar de qué manera se configuró tal instituto sustancial, no queda camino distinto que el dispensar la confirmación del veredicto de primer nivel, en cuanto denegó las pretensiones.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve, confirmar el fallo de fecha y procedencia anotadas. Expediente: 25899-31-10-001-2021-00296-02 11 Sin costas por no aparecer causadas.

Notifíquese. Los magistrados, JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ