TEMA: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS - son pagos adicionales al salario que el empleador debe realizar en beneficio del empleado. Dentro de estos pagos está la prima de servicios, las cesantías, intereses de cesantías y las vacaciones. / CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS - / AGENCIAS EN DERECHO- compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho / HECHOS: El demandante solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado de manera verbal, a término indefinido, desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 9 de mayo de 2018, terminado sin justa causa y con mala fe; se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, indemnizaciones por despido sin justa causa, por no pago oportuno de prestaciones sociales, por no consignación de las cesantías en un Fondo, intereses legales y/o indexación, costas procesales.
TESIS: Referente al pago de las prestaciones sociales,(…), la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1609-2021 reiterando SL2512-2020 y SL3858-2020, explicó que la exigibilidad de las cesantías y la sanción por su no consignación surge en épocas distintas, pues la primera se da al momento de la finalización del nexo laboral y la segunda a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar en cada anualidad dicha prestación social, es decir, desde el 15 de febrero del año siguiente al que correspondan las cesantías causadas(..) por tanto no le asiste razón al apoderado del demandante, toda vez que, para reclamar la sanción por la no consignación de las cesantías de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 (no reconocidos en primera instancia) contaba con tres (3) años contados a partir del 15 de febrero del año en que el empleador debió consignar la prestación (2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016), por ejemplo, para la sanción causada por no consignación de cesantías del año 2015, los tres (3) años corrieron del 15 de febrero de 2016 al mismo día y mes del año 2019; sin que exista en el expediente prueba de haber efectuado reclamo al empleador y para la fecha de presentación de la demanda el día 27 de mayo de 2019, dicho término se encontraba superado y por tanto, quedaron afectadas por prescripción las sanciones por no consignación de cesantías de los años 2010 a 2015; tal como explicó la Juez de primera instancia, siendo procedente confirmar la Sentencia revisada en este aspecto (…) En lo referente a que se revoquen las condenas a pagar sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral; afirmando el apoderado del demandado en términos generales que se debió tener en cuenta la calidad del empleador, las dinámicas propias en que se surte la relación laboral, el servicio se presta en un local pequeño, las sanciones constituyen elementos muy gravosos y lesivos no operan de forma automática, se trata de una persona natural y se debió probar que el empleador ha obrado de mala fe.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado en forma reiterada, la exigencia del presupuesto de la falta de buena fe, en el incumplimiento de las obligaciones del empleador en cuanto al pago de tales obligaciones laborales, ver Sentencias SL4663 de 2021 Radicado 85147, SL3284 de 2021 Radicado 84760, SL1430 de 2018 Radicado 64946, SL11156 de 2017 Radicado 52167; en esta última se indicó que “…es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato, así como respecto de la consignación del auxilio de cesantía, estuvo o no asistida de buena fe…”.(…) Por tanto, si bien es cierto, el demandado no cumplió cabalmente con el pago de las obligaciones laborales a su cargo, cuando terminó el contrato de trabajo; también lo es que la prueba documental y testimonial da cuenta de una relación comercial como socios de la carnicería en el último periodo, así el señor John Fredy quien reconoció la sociedad, no se sintiera ubicado en tal calidad por ser el señor Saúl quien tomaba las decisiones.(…) En cuanto a que se modifique la tasación de las agencias en derecho de primera instancia, debe indicarse que no es esta la oportunidad procesal para oponerse a tal decisión; toda vez que conforme al numeral 5º del artículo 66 del Código General del Proceso, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas; trámite en el que podrá estudiarse aspectos como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 29/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: JHON FREDY QUINCHÍA SOSA Demandados: SAÚL ALONSO GÓMEZ ARISTIZÁBAL Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Laboral individual – contrato de trabajo, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, prescripción, tasación agencias en derecho - Decisión: Modifica Sentencia condenatoria Sentencia N°: 192 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por las Magistradas LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01 Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado de manera verbal, a término indefinido, desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 9 de mayo de 2018, terminado sin justa causa y con mala fe; se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, indemnizaciones por despido sin justa causa, por no pago oportuno de prestaciones sociales, por no consignación de las cesantías en un Fondo, intereses legales y/o indexación, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el señor John Fredy Quinchía Sosa inició a laborar con el señor Saúl Alonso Gómez Aristizábal, el día 16 de febrero de 2009, mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido; devengaba $500.000 semanales pagados en efectivo el día domingo, en la Carnicería La 40 ubicada en el barrio Villa Hermosa de Medellín; sus funciones consistían en despachar, vender, ayudar a preparar el animal sacrificado para la venta, manejar caja, llevar domicilios; el horario iba de las 5:00 a.m. a las 9:00 p.m. con un día de descanso a la semana; el demandado esporádicamente ayudaba en la carnicería y todos los días iba a cuadrar caja; nunca le fueron pagadas horas extras pese a que laborada 16 horas diarias y 96 en la semana, durante los 9 años de vinculación; solo se efectuaron cotizaciones a la seguridad social entre octubre de 2014 y mayo de 2018 con ingreso base Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01 Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal 3 equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; no le pagaron prestaciones sociales y vacaciones.
Luego, sin firmar un nuevo contrato y sin liquidar el anterior, en el último año y medio se le pagó al demandante a utilidades; en diciembre de 2017 el demandante y un compañero liquidaron un ganado y unos cerdos con el empleador, pagándole $9.000.000, pero luego el señor Saúl negó el pago y les empezó a descontar $300.000, sin previa aceptación; en febrero de 2018 tuvieron una discusión por las deducciones, pero llegaron a un acuerdo.
El 2 de mayo de 2018 el demandado vendió la carnicería por $65.000.000 aproximadamente, ofreció regalarle $10.000.000 al señor Jhon Fredy lo que finalmente no ocurrió y en cambio, el señor Saúl le dijo que podía dejarse el cobro de la cartera para él, concepto por el cual recibió $2.500.000; el señor John Fredy continuó laborando hasta el 9 de mayo de 2018 cuando el demandado entregó el establecimiento al comprador.
Respuesta a la demanda: El señor SAÚL ALONSO GÓMEZ ARISTIZÁBAL a través de apoderado judicial, admitió lo referente a que el demandante laboró en el establecimiento de comercio Carnicería La 40, fungiendo como su empleador en un periodo de tiempo y luego como socio en una segunda etapa; reconoció que el contrato laboral fue celebrado de manera verbal y tuvo como extremos temporales desde octubre de 2014 hasta junio de 2015, cuando fue liquidado, ya que entre los dos y con el señor Juan Alberto López Ochoa, decidieron constituir una sociedad Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01 Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal 4 para el manejo de la carnicería ya que el señor Saúl había decidido cerrar porque eran más los gastos que las utilidades, recibiendo el demandante el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de manera directa, ya que el señor Saúl desconocía que debía consignar cesantías; luego la relación comercial se dio entre junio de 2015 y mayo de 2018; el salario pagado era el salario mínimo legal mensual vigente, los días domingo y en efectivo, con un día compensatorio a la semana los lunes; admitió las funciones desempeñadas, pero sin superar las ocho (8) horas diarias y por tal razón no se pagaban horas extras; los aportes a la seguridad social fueron pagados durante el vínculo laboral de octubre de 2014 a junio de 2015 y en adelante hasta mayo de 2018, ya que en su calidad de socios decidieron continuar realizando los aportes de esta manera.
Expone que todos los acuerdos fueron celebrados de manera verbal, esto es, inicio y terminación de la relación laboral y de la comercial como socios; luego de la finalización, los pagos se repartieron entre los socios con base en las utilidades en tres partes iguales, con variaciones y altibajos, sin encuadrar en los montos aducidos en la demanda, donde se incluyó la repartición de la cartera que ascendía a $12.000.000; decidiendo que el demandante la cobrara para que obtuviera parte de la distribución como socio y en su poder quedó el cuaderno donde se tenían todos los apuntes sobre el tema; negó lo referente a que se hubiere liquidado un ganado y que se descontaran dineros al demandante.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, pago, buena fe, mala fe del demandante, imposibilidad de condena en costas, compensación, improcedencia de indexación. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01 Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal 5 Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la relación laboral entre las partes se desarrolló entre el 1º de enero de 2010 y el 9 de mayo de 2018, por un salario mínimo legal mensual vigente, terminado por causa imputable al trabajador; condenó al señor Saúl Alonso Gómez Aristizabal, a reconocer y pagar al señor Jhon Fredy Quinchía Sosa las siguientes sumas y conceptos: a) $3’276.116 por de cesantías. b) $203.958,26 por intereses a las cesantías. c) $1’899.565,99 por prima de servicios. d) $871.345,24 por vacaciones compensadas en dinero, indexada desde el 9 de mayo de 2018 y hasta su pago. e) $10’339.067,60 como sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo (por periodos no prescritos, $8.273.460 causados sobre las cesantías del año 2016 entre el 15 de febrero de 2017 y el 14 de febrero de 2018; $2.065.607 sobre las cesantías de 2017 causada entre el 15 de febrero y el 9 de mayo de 2018 cuando terminó la relación laboral). f) $18’749.808 por indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, causada entre el 10 de mayo de 2018 y el 9 de mayo de 2020. g) Indemnización moratoria, consistente en intereses a una tasa de 1,5 veces el Interés Bancario Corriente que certifique la Superfinanciera para cada periodo, calculados sobre los conceptos indicados en los literales A, B y C, liquidados desde el 10 de mayo de 2020 y hasta el pago de dichos conceptos.
Declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción sobre la sanción por no consignación de cesantías causadas entre los años 2009 y 2015, explicando que en este asunto no hubo reclamación, la demanda se presentó el 27 de mayo de 2019 y por tanto, operó el fenómeno prescriptivo de tres (3) años sobre la sanción pretendida a partir del mismo día Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01 Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal 6 y mes del año 2015, hacia atrás; así mismo, inexistencia de la obligación propuestas por el demandado, de oficio la de falta de causa para pedir.
Impuso Costas a cargo del demandado, agencias en derecho en cuantía de $2.900.000 en favor del demandante. Recursos de Apelación: El apoderado del demandante se opone a la no condena a sanción moratoria sobre las cesantías causadas desde el 15 de febrero del año 2011, las que correspondían al año 2010, hasta el 9 de mayo de 2018 cuando terminó la relación laboral, ya que si la obligación principal subsiste no puede hablarse de prescripción sobre la sanción moratoria de allí derivada.
El apoderado del demandado solicita se revise y modifique el Fallo en los siguientes aspectos: 1) para la aplicación de las sanciones se debió tener en cuenta la calidad del empleador, las dinámicas propias en que se surte la relación laboral, el servicio se presta en un local pequeño, las sanciones constituyen elementos muy gravosos y lesivos, no operan de forma automática, se trata de una persona natural y se debió probar que el empleador ha obrado de mala fe, por lo que solicita se revoquen; 2) en cuanto al testimonio del señor Fabián Soto fue la única persona que laboró en el establecimiento de comercio y conoció de primera mano el desarrollo de las dinámicas de la relación laboral, fue claro en cuanto al tiempo laborado, la presencia del empleador señor Saúl, dio alguna claridad respecto a que se cumplían periodos de descanso en la jornada donde el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01 Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal 7 demandante se ausentaba del sitio de trabajo y puede dar luces para las calidades del empleador y así puedan revocarse las condenas tan gravosas; 3) el demandante en declaración confiesa que nacía a la vida jurídica una relación comercial entre las partes, expresó que la idea se materializó y no quedó en el aire, no estuvo de acuerdo con algunos manejos pero no implica que haya terminado la relación comercial entre ellos, porque lo hubiera dicho y no fue así, simplemente expuso unas valoraciones sobre la relación comercial como que el demandado seguía dando órdenes o era la persona más pendiente como ocurre en muchas sociedades donde siempre hay un socio que se apersona del negocio; 4) la compañera permanente del demandante dio información de tiempo, modo y lugar sobre las condiciones en que se desarrolló la relación entre las partes y que surgió un vínculo comercial; indica que el demandante pudo obtener un provecho en su calidad de socio por dineros percibidos derivados de la cartera, sobre los que el Despacho realizó una compensación, lo que deja la puerta abierta para que no se impongan unas condenas tan gravosas en contra del señor Saúl. 5) Presenta objeción a las agencias en derecho fijadas, pues las erogaciones dinerarias no son superiores o de gran calado que ameriten imponer las agencias en tres millones de pesos, ya que el demandante no tuvo que acudir a desarchivos, solicitar documentos ante autoridades, la prueba es netamente testimonial y los elementos que debía presentar no eran muchos, por tanto, la relación entre los gastos y la gestión para materializar el derecho no se compadecen con la suma fijada.
Finalmente relaciona los aspectos citados con el numeral uno, ya que se trata de persona natural, cuyas calidades están acreditadas con la prueba documental, dadas las condiciones de tiempo modo y lugar, su experiencia de vida y cosmovisión, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01 Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal 8 resulta muy gravoso imponerle una sanción argumentando mala fe.
Alegatos de conclusión: El apoderado del demandado reiteró argumentos expuestos en primera instancia y al sustentar el recurso de apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto jurídico: El asunto a dirimir radica en verificar si procede modificar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si operó el fenómeno jurídico de prescripción sobre la no condena a sanción moratoria sobre las cesantías causadas desde el 15 de febrero del año 2011, las que correspondían al año 2010, hasta el 9 de mayo de 2018 cuando terminó la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01 Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal 9 relación laboral; si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato, así como respecto a la consignación del auxilio de cesantías, estuvo asistida de buena fe; así mismo, si hay lugar a revisar la tasación de agencias en derecho.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: 1. En lo referente a que se condene al pago de sanción moratoria sobre las cesantías causadas desde el 15 de febrero del año 2011, las que correspondían al año 2010, hasta el 9 de mayo de 2018 cuando terminó la relación laboral, ya que si la obligación principal subsiste no puede hablarse de prescripción sobre la sanción moratoria de allí derivada; tenemos que: La Juez de primera instancia explicó que conforme a la norma aplicable, el empleador debe pagar un día de salario por cada día de retardo, en el evento de no cumplir con la consignación de las cesantías en un Fondo de Pensiones antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron; indicó que en este asunto no hubo reclamación, la demanda se presentó el 27 de mayo de 2019 y por tanto, operó el fenómeno prescriptivo de tres (3) años sobre la sanción pretendida desde el año 2009 hasta el año 2015, no así las cesantías, que se hicieron exigibles a la terminación del vínculo en mayo de 2018.
Ordenó el pago de la citada sanción por los periodos nos prescritos, en cuantía de $8.273.460 causada sobre Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01 Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal 10 las cesantías del año 2016, entre el 15 de febrero de 2017 y el 14 de febrero de 2018; $2.065.607 sobre las cesantías de 2017 causada entre el 15 de febrero y el 9 de mayo de 2018 cuando terminó la relación laboral, ya que a partir de allí se deben entregar al trabajador; para un total de $10.639.067.
Frente a la inconformidad del apoderado del demandante, debe decirse que conforme a lo señalado en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se fijó al empleador una fecha precisa para consignar las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, hasta el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron y la sanción por el incumplimiento en esa consignación surge a partir de esa fecha, por tanto, desde allí nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento y en caso de acudir al reclamo después de transcurrido tres (3) años contados desde el incumplimiento del empleador, se configura el fenómeno prescriptivo.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1609-2021 reiterando SL2512-2020 y SL3858-2020, explicó que la exigibilidad de las cesantías y la sanción por su no consignación surge en épocas distintas, pues la primera se da al momento de la finalización del nexo laboral y la segunda a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar en cada anualidad dicha prestación social, es decir, desde el 15 de febrero del año siguiente al que correspondan las cesantías causadas; veamos: “…De acuerdo con tal disposición, existe una fecha exacta para que el empleador efectúe la consignación respectiva y, en el evento de no hacerlo, a Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01 Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal 11 partir del día siguiente se causa la sanción moratoria por el incumplimiento de esa obligación a cargo del empleador.
En esa dirección, el término legal de tres años con que cuenta el interesado para reclamar su pago, conforme al artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, empieza a correr desde el momento en que se origina su omisión. (…) La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.
Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. …” (Subrayas son del texto). De acuerdo a lo anterior, no le asiste razón al apoderado del demandante, toda vez que, para reclamar la sanción por la no consignación de las cesantías de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 (no reconocidos en primera instancia) contaba con tres (3) años contados a partir del 15 de febrero del año en que el empleador debió consignar la prestación (2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016), por ejemplo, para la sanción causada por no consignación de cesantías del año 2015, los tres (3) años corrieron del 15 de febrero de 2016 al mismo día y mes del año 2019; sin que exista en el expediente prueba de haber efectuado reclamo al empleador y para la fecha de presentación de la demanda el día 27 de mayo de 2019, dicho término se encontraba superado y por tanto, quedaron afectadas por prescripción las sanciones por no consignación de cesantías de los años 2010 a 2015; tal como explicó la Juez de primera instancia, siendo procedente confirmar la Sentencia revisada en este aspecto.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01 Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal 12 2. En lo referente a que se revoquen las condenas a pagar sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral; afirmando el apoderado del demandado en términos generales que se debió tener en cuenta la calidad del empleador, las dinámicas propias en que se surte la relación laboral, el servicio se presta en un local pequeño, las sanciones constituyen elementos muy gravosos y lesivos no operan de forma automática, se trata de una persona natural y se debió probar que el empleador ha obrado de mala fe.
Sobre este tema tenemos que: La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado en forma reiterada, la exigencia del presupuesto de la falta de buena fe, en el incumplimiento de las obligaciones del empleador en cuanto al pago de tales obligaciones laborales, ver Sentencias SL4663 de 2021 Radicado 85147, SL3284 de 2021 Radicado 84760, SL1430 de 2018 Radicado 64946, SL11156 de 2017 Radicado 52167; en esta última se indicó que “…es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato, así como respecto de la consignación del auxilio de cesantía, estuvo o no asistida de buena fe…”.
En Sentencia SL312 de 2020 Radicado 67122, indicó que la buena o mala fe “…no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de el la existencia de otros argumentos Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01 Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal 13 valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción»…” (Negrillas fuera de texto).
Sobre la buena fe en relación con la indemnización moratoria, en Sentencia SL2175-2020 Radicado 75487, reiteró que equivale a obrar con rectitud y de manera honesta, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, siendo procedente cuando el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta; veamos: “…Es un tema pacifico el hecho de que en tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL 691 de 2013).
Y es que la indemnización moratoria obedece a una sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales y no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados o liquide indebidamente, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021, reiterada en CSJ SL5290-2021)…” (Negritas fuera de texto).
En el caso bajo análisis, desde la respuesta a la demanda se reconoció la existencia de un vínculo laboral con el demandante por un periodo (desde octubre de 2014 hasta junio de 2015); afirmándose que a partir de allí, entre los dos y con el señor Juan Alberto López Ochoa, decidieron constituir una sociedad para el manejo de la Carnicería La 40 ya que el señor Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01 Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal 14 Saúl había decidido cerrar porque eran más los gastos que las utilidades, recibiendo el demandante el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de manera directa, por cuanto el señor Saúl desconocía que debía consignar cesantías, relación comercial que adujo se dio entre junio de 2015 y mayo de 2018; que luego de la finalización, los pagos se repartieron entre los socios con base en las utilidades en tres partes iguales, con variaciones y altibajos, incluyendo la repartición de la cartera que ascendía a $12.000.000, decidiéndose que el demandante la cobrara para que obtuviera parte de la distribución como socio y que en su poder quedó el cuaderno donde se tenían todos los apuntes sobre el tema.
La Juez de primera instancia impuso condena por estos conceptos, explicando que el demandado adujo buena fe pero sobre lo que se hubiere causado hasta el año 2014, época hasta la cual reconoció la relación laboral, pero que de todas maneras por esos periodos ya la obligación de pagar esa sanción había prescrito, no así la sanción por no consignación de cesantías desde 2016 al 9 de mayo de 2018; sobre la sociedad que se afirmó habían conformado las partes, indicó que según los testimonios, el señor Saúl continuó administrando la carnicería e imponiendo órdenes.
Encontrando esta Judicatura en el expediente distintos elementos que, valorados en su contexto, dan a entender que el demandado no actuó con el ánimo de defraudar los derechos laborales del demandante o que su comportamiento estuvo rodeado de mala fe. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01 Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal 15 Es así como, tanto el señor John Fredy Quinchía Sosa en interrogatorio de parte como los testigos, entre ellos la señora Yudy Eugenia Guerra (compañera permanente del demandante), manifestaron que el establecimiento de comercio funcionaba en un pequeño local ubicado en el barrio Villa Hermosa de Medellín y allí laboraban tres (3) personas, que eran el demandante, el demandado y un tercero de nombre Juan Alberto López Ochoa; el señor Fabián Andrés Soto García (quien se desempeñó como domiciliario en el establecimiento entre 2014 y 2015, era vecino del sector y cliente de la carnicería) expuso refiriéndose al señor John Fredy solo sé que era socio en parte de la carnicería … también era socio … empezó a ser socio en 2014 – 2015, al terminar la relación laboral Fredy quedó con platas que debían clientes de restaurantes.
Al indagarse sobre la sociedad que el señor Saúl afirmó habían conformado entre demandante y demandado en el año 2015, el señor John Fredy Quinchía expuso en el año 2015 no, eso fue como en 2017; la señora Yudy Eugenia expuso con la sociedad no duraron mucho tiempo, eso fue más o menos en el 2015, al terminar quedaron en que Fredy cogiera el cuaderno y cobrara, él si reclamó algo.
Lo anterior está relacionado con lo reconocido en la demanda, respecto a que el señor Saúl le dijo al señor John Fredy que podía dejarse el cobro de la cartera para él, concepto por el cual recibió $2.500.000, suma que fue compensada en la Sentencia y con un documento denominado constancia de pago, suscrito por el demandante el día 23 de julio de 2018, con el siguiente texto: “ Yo Jhon Fredy Quinchía recibí de la señora Luz Mery Giraldo Benjumea con cédula de ciudadanía No, la suma de dos millones de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01 Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal 16 pesos (2.000.000), más un carro de comidas rápidas para quedar a paz y salvo de una deuda de carne, adquirida con carnicería la 40 de Villahermosa (Medellín).
Recibí de conformidad … Jhon Fredy Quinchía … Carnicería La 40 de Villahermosa (Medellín) …” (fl 21 archivo 05). El actor también se benefició con la posibilidad de cobrar la cartera cuando se vendió el establecimiento de comercio, logrando en su favor el pago de algunas obligaciones por parte de clientes; llamando la atención lo afirmado en el hecho noveno de la demanda, relacionado con que “…en diciembre de 2017, el señor Jhon Fredy y su compañero liquidaron un ganado y unos cerdos con el empleador Saúl Alonso, pagándole una suma de $9.000.000…”, hecho que no fue abordado con la práctica de pruebas, pero genera interrogante sobre la naturaleza de la relación que existía entre las partes, pues no se entiende de qué manera el demandante, en calidad de empleado de la carnicería, pagó a su empleador 9 millones de pesos por ganado y cerdos, cuando durante el desarrollo del proceso pretende prestaciones a cargo del demandado, como dueño del establecimiento de comercio y él como trabajador.
De acuerdo a lo antes detallado, si bien es cierto, el demandado no cumplió cabalmente con el pago de las obligaciones laborales a su cargo, cuando terminó el contrato de trabajo; también lo es que la prueba documental y testimonial da cuenta de una relación comercial como socios de la carnicería en el último periodo, así el señor John Fredy quien reconoció la sociedad, no se sintiera ubicado en tal calidad por ser el señor Saúl quien tomaba las decisiones.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01 Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal 17 Por lo explicado, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente modificar la Sentencia de primera instancia, revocándose las condenas por concepto de sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria, relacionadas en los literales e), f) y g) del numeral segundo de la parte resolutiva; en su lugar, se absolverá al demandado de dichas pretensiones, confirmándose en todo lo demás. 3.
En cuanto a que se modifique la tasación de las agencias en derecho de primera instancia, debe indicarse que no es esta la oportunidad procesal para oponerse a tal decisión; toda vez que conforme al numeral 5º del artículo 66 del Código General del Proceso, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas; trámite en el que podrá estudiarse aspectos como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, en los términos antes explicados, confirmándose en lo demás, incluyendo lo relativo a la condena en Costas. COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo del demandante al no haber prosperado el recurso de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01 Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal 18 apelación formulado, fijándose como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1.160.000) en favor del demandado; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa, revocándose las condenas por concepto de sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria, relacionadas en los literales e), f) y g) del numeral segundo de la parte resolutiva; en su lugar, se absuelve al señor Saúl Alonso Gómez Aristizábal de dichas pretensiones; confirmándose la Sentencia de Primera Instancia en todo lo demás, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia, a cargo del señor Jhon Fredy Quinchía Sosa, fijándose como agencias en derecho un salario mínimo legal Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01 Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal 19 mensual vigente ($1.160.000) en favor del demandado; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. Las Magistradas, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01 Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal 20 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: JHON FREDY QUINCHÍA SOSA Demandados: SAÚL ALONSO GÓMEZ ARISTIZÁBAL Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Laboral individual – contrato de trabajo, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, prescripción, tasación agencias en derecho - Decisión: Modifica Sentencia condenatoria Sentencia N°: 192 FECHA SENTENCIA: 29 de septiembre de 2023 Fijado hoy lunes 2 de octubre de 2023 a las 8:00 a.m. Desfijado lunes 2 de octubre de 2023 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario