TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES - Si el concepto de rehabilitación remitido por la EPS es desfavorable, esto no excusa para que el fondo de pensiones desconozca su obligación del pago de las incapacidades a partir del día 181. / LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR - Están legitimados quienes acrediten su condición de herederos para pedir los derechos que debieron acrecer el patrimonio del difunto con el fin de que se reconozcan y paguen a fin de que integren la masa sucesoral.
HECHOS: El demandante solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado de manera verbal, a término indefinido, desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 9 de mayo de 2018, terminado sin justa causa y con mala fe; se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, indemnizaciones por despido sin justa causa, por no pago oportuno de prestaciones sociales, por no consignación de las cesantías en un Fondo, intereses legales y/o indexación, costas procesales.
TESIS: En primer lugar, el pago de subsidio por incapacidad temporal, está regulado en los artículos 157 y 260 de la Ley de 1993 que disponen que tendrán derecho a esta los afiliados al régimen contributivo en calidad de cotizantes, las cuales serán cubiertas por las EPS, en caso de originarse en enfermedades generales, o por las ARL en que caso de ser originadas en enfermedad profesional o accidente de trabajo.
(…) La Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 2007, condicionó la exequibilidad del artículo 227 del código sustantivo del trabajo en el sentido que el auxilio monetario por enfermedad general no podrá ser inferior al SMMLV. (…) cuando el trabajador se le generen subsidios por incapacidad temporal por accidente o enfermedad común, dichos subsidios se pagarán los 2 primeros días por parte del empleador y a partir del tercero día a cargo de la EPS, a partir del allí y hasta el día 180 las incapacidades serán pagadas por la EPS.
Antes de cumplirse el día 120 la EPS debe emitir concepto de rehabilitación y remitirlo al fondo de pensiones antes del día 150. Si el concepto de rehabilitación es FAVORABLE, el fondo de pensiones continuará pagando las incapacidades hasta por un término de 360 días adicionales a los 180 primeros a cargo de la EPS, si el concepto no es FAVORABLE se iniciará el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, la Ley dispone que, si antes del día 150 de incapacidad la EPS no ha remitido el concepto DE REHABILITACIÓN al fondo de pensiones, la EPS deberá continuar pagando el subsidio por incapacidad, después del día 180 hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (…) Ahora, si bien es cierto que el concepto remitido por la EPS fue desfavorable esto no excusa para que el fondo desconozca su obligación del pago de las incapacidades.
La Corte Constitucional en sentencia T-401 de 2017 se pronunció frente a la responsabilidad del reconocimiento de los fondos de pensiones ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de recuperación, recordando las reglas jurisprudenciales para el pago de incapacidades.(…) Ahora, en cuanto a la legitimación que tenían los demandantes en calidad de herederos, como hijos del causante y la cónyuge supérstite, la jurisprudencia ha indicado que están legitimados quienes acrediten su condición de herederos para pedir los derechos que debieron acrecer el patrimonio del difunto con el fin de que se reconozcan y paguen a fin de que integren la masa sucesoral.
(…) no va a resultar exótico que, ante un reclamo por alguien en particular de un crédito laboral o pensional a favor de un causante, la definición judicial de la respectiva obligación se realice con destino al proceso de sucesión o, dicho de otra forma, a quienes dentro de un proceso de esa naturaleza acrediten su condición de sucesores o herederos, ya no de beneficiarios.
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 06/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, seis de octubre de dos mil veintitrés 22-006 Proceso: CONSULTA Demandantes: ANDREA ZULUAGA ELJACH y DAVID ZULUAGA ELJACH Litis por activa: GLORIA CECILIA MEJÍA CORREA Demandados: COLPENSIONES Litis por pasiva: EPS SANITAS S.A. Radicado No.: 05001-31-05-005-2018-00485-01 Decisión: CONFIRMA SENTENCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 33 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Pretenden los demandantes ANDREA ZULUAGA ELJACH y DAVID ZULUAGA ELJACH en su calidad de herederos del señor HERNÁN ZULUAGA JARAMILLO y la señora GLORIA CECILIA MEJÍA CORREA, quien fue vinculada como Litis consorte por pasiva, en su calidad de cónyuge supérstite, que se condene a las demandadas al pago de los subsidios por incapacidades desde el 16 de diciembre de 2016 hasta el 5 de noviembre de 2017, la indexación y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSIERON EN COMÚN LOS SIGUIENTES HECHOS: Radicado: 05001-31-05-005-2018-00485-01 Radicado interno:22-006 2 Que el señor HERNÁN ZULUAGA JARAMILLO estuvo afiliado en el régimen de prima media a COLPENSIONES hasta su deceso. Que el 15 de junio de 2016 el señor ZULUAGA JARAMILLO sufrió un accidente cerebrovascular que lo dejó en estado inconsciente hasta el 5 de noviembre de 2017, cuando falleció. Que como únicos herederos quedaron sus hijos DAVID y ANDREA ZULUAGA ELJACH. Que al momento del deceso del señor ZULUAGA JARAMILLO se encontraba casado con la señora GLORIA CECILIA MEJÍA CORREA. Que durante todo el tiempo que duró la enfermedad se expidieron incapacidades, cuyos primeros 180 días fueron asumidos por la EPS SANITAS. Que dado que se trata de una enfermedad común, le corresponde a COLPENSIONES asumir el pago de las incapacidades a partir del día 181, es decir, del día 16 de diciembre de 2016 hasta el día 5 de noviembre de 2017 cuando falleció el señor ZULUAGA JARAMILLO. Que el ultimo ingreso base de cotizó del causante fue de $3.687.000 mensuales. Que el 6 de diciembre de 2017 se solicitó a COLPENSIONES el pago de las incapacidades sin que a la fecha la entidad haya efectuado dicho pago.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las entidades demandadas dieron respuesta oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones tanto de los demandados principales como de la Litis consorte por pasiva. En primer lugar COLPENSIONES manifestó que no es procedente el reconocimiento de las aludidas incapacidades en tanto que dentro del proceso no obra un concepto favorable de rehabilitación y por ello debe ser la EPS SANITAS quien debe reconocer el pago de las incapacidades.
Respecto a los hechos señaló que acepta la afiliación del señor ZULUAGA JARAMILLO a dicho fondo, que a este se le generando incapacidades durante su enfermedad y que los primeros 180 días fueron asumidos por la EPS SANITAS, aclarando que el pago de las incapacidades a partir del día 181 corresponden al fondo de pensiones siempre y cuando se logre demostrar que la EPS haya emitido un concepto favorable de rehabilitación, pues sin el mismo es la EPS la responsable del pago de las incapacidades.
Así mismo aceptó el agotamiento de la vía administrativa. En cuanto a los restantes hechos manifestó que no le constan por lo que deberán ser probados. Por su parte la EPS SANITAS señaló que no es la entidad a quien corresponde el pago de las incapacidades solicitadas en la demanda, pues el periodo del 16 de diciembre de 2016 y el 5 de Radicado: 05001-31-05-005-2018-00485-01 Radicado interno:22-006 3 noviembre de 2017 son posteriores a los 180 días de incapacidades, por lo que es obligación de COLPENSIONES asumir dicho pago en los términos del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y menos aun cuando la EPS realizó la remisión a COLPENSIONES del concepto de rehabilitación de manera oportuna, el 24 de octubre de 2016, antes de cumplirse los 150 días de incapacidad.
Frente a los hechos únicamente aceptó como cierto que la EPS SANITAS pagó al señor HERNAN ZULUAGA JARAMILLO las incapacidades correspondientes a los primeros 180 días, toda vez que a partir del día 181 correspondía el pago al fondo de pensiones. Respecto a los demás hechos manifestó que no le constan por lo que serán objeto de debate probatorio.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la masa herencial del señor HERNÁN ZULUAGA JARAMILLO de la cual son beneficiarios GLORA CECILIA MEJIA CORREA (cónyuge) y a ANDREA ZULUAGA ELJACH y DAVID ZULUAGA ELJACH (hijos) como herederos determinados, la suma de $20.217.050 por concepto de incapacidades debidamente indexadas y causadas entre el 12 de diciembre de 2016 (día 181) y el 05 de noviembre de 2017 (día 509).
Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.415.093 a favor de los demandantes y la Litis pasivas, cada uno en un 33,33% de la suma indicada, lo que significa la suma de $471.697 para cada uno de los demandantes. 2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ Indicó que respecto al pago de incapacidades el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, particularmente los incisos 5º y 6º donde se establece que en los casos de accidente o enfermedad común cuando exista concepto favorable de rehabilitación la EPS postergara el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal reconocida por Ia EPS, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de Ia entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día 150 a cada una de las Administradoras de Radicado: 05001-31-05-005-2018-00485-01 Radicado interno:22-006 4 Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando Ia EPS no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a Ia respectiva incapacidad temporal después de los 180 días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Por tanto es claro que la administradora de fondos de pensiones debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 hasta el día 540 a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones.
Y después del día 540 el Decreto Ley 1753 de 2015 atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS quienes tienen en su haber el recobro de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Agregó que la Corte Constitucional en sentencias como la T-194 de 2021 ha indicado que el fondo de pensiones de asumir el pago del subsidio de incapacidad ya sea que el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable.
Señaló que en el caso de autos está probado que la EPS SANITAS canceló al demandante las incapacidades generadas entre el 15 de junio de 2016 hasta el 11 de diciembre de 2016, para un total de 180 días, mientras que las incapacidades que le fueron expedidas a partir del día 181, es decir, a partir del 12 de diciembre de 2016 que las incapacidades no aparecen canceladas.
Y según se prueba a folio 224 el 24 de octubre de 2016, la EPS SANITAS remitió a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación del demandante expedido el 19 de octubre de 2016, donde se indica que el concepto es desfavorable, es decir, que el mismo se envió antes del día 150, ya que se hizo el día 127 de incapacidad, por lo que condenó a COLPENSIONES a pagar las incapacidad a partir del día 181, es decir del 12 de diciembre de 2016 y hasta la muerte del señor HERNAN ZULUAGA JARAMILO ocurrida el 15 de noviembre de 2017, día 509 de incapacidad, valores que deberá pagar a los demandantes debidamente indexados, en un 50% para la señora GLORIA CECILIA MEJÍA TABORDA en calidad de cónyuge del señor HERNAN ZULUAGA JARAMILO y el otro 50% para los hijos de este, entendiendo que los demandantes estaban legitimados para reclamar las incapacidades como herederos del afiliado.
Consecuencialmente ABSOLVIÓ a la EPS SANITAS del pago de las aludidas incapacidades dado que el pago corresponde al fondo de pensiones. 2.2. CONSULTA Toda vez que contra la sentencia de primera instancia no se interpuso ningún recurso, por lo que el proceso fue remitido para conocer el grado jurisdiccional de CONSULTA, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia le fue adversa a COLPENSIONES, con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante Radicado: 05001-31-05-005-2018-00485-01 Radicado interno:22-006 5 de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas.
2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Presentaron alegatos la EPS SANITAS y COLPENSIONES. En primer lugar la EPS SANITAS solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa frente a dicha entidad, dado que en la demanda se solicitó el pago de las incapacidades desde el 16 de diciembre de 2016 hasta el 5 de noviembre de 2017, las cuales corresponden a prorrogas posteriores al día 180 sin exceder 540 días, por lo que de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 deben ser reconocidas por Colpensiones, toda vez que el concepto de rehabilitación emitido por la EPS SANITAS, fue radicado ante el fondo de pensiones el día 24 de octubre de 2016, ante de cumplir el día 150, además la EPS cumplió su obligación de pagar los primeros 180 días de incapacidad.
Por su parte COLPENSIONES después de hacer un recuento sobre las normas que regulan el pago de incapacidades señaló que si bien es cierto que las AFP deben asumir el pago de incapacidades del día 181 al 540, existe una excepción a dicha regla y es cuando las EPS incumplen su obligación de remitir el concepto de rehabilitación antes del día 180, caso en el cual las incapacidades deben ser asumidas por la EPS, por tanto en el caso de autos COLPENSIONES había denegado la prestación porque dentro del proceso no obraba un concepto de rehabilitación por lo que se entendía que era la EPS SANITAS quien debía reconocer el pago de incapacidades, por lo que solicitó que en caso de verificarse que existe tal concepto se revisen nuevamente los cálculos efectuados por el despacho.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Consiste en determinar si COLPENSIONES se encuentra en la obligación de asumir los subsidios por incapacidad temporal que fueron expedidos a favor del señor HERNAN ZULUAGA JARAMILLO entre el 12 de diciembre de 2016 y el 5 de noviembre de 2017 y si los demandantes están legitimados para reclamar los mismos en su calidad de herederos.
Radicado: 05001-31-05-005-2018-00485-01 Radicado interno:22-006 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, el pago de subsidio por incapacidad temporal, está regulado en los artículos 157 y 260 de la Ley de 1993 que disponen que tendrán derecho a esta los afiliados al régimen contributivo en calidad de cotizantes, las cuales serán cubiertas por las EPS, en caso de originarse en enfermedades generales, o por las ARL en que caso de ser originadas en enfermedad profesional o accidente de trabajo, como se lee: “ARTÍCULO 157.
Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del Título III de la presente Ley(…)”
ARTÍCULO 206. INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.(…)” (subrayas fuera de texto) Respecto a quien corresponde el pago de las incapacidades, el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, dispone: “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.” En cuanto al monto del subsidio de incapacidad, el artículo 227 del CST preceptúa: “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante..” La Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 2007, condicionó la exequibilidad del artículo 227 del código sustantivo del trabajo en el sentido que el auxilio monetario por enfermedad general no podrá ser inferior al SMMLV.
Esto quiere decir, que como la base para calcular el valor del auxilio por incapacidad en enfermedad general es el 66.67% del salario sobre el cual se cotizó en el último mes, para los primeros noventa (90) días de duración de la cesación de labores y del 50% para los Radicado: 05001-31-05-005-2018-00485-01 Radicado interno:22-006 7 siguientes noventa (90) días, excepto, cuando al aplicar las citadas proporciones, el resultado sea inferior al mínimo vigente, caso en el cual la compensación tiene que ser igual al 100% del salario mínimo.
Por su parte, los incisos 5º y 6º del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, al respecto disponen: “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Y después de que se agoté este término y al afiliado se le sigan generando incapacidades sin que aún no se haya recuperado su estado de salud ni se le haya otorgado pensión de invalidez, a través de la Ley 1573 de 2015 se asignó expresamente esa carga a las EPS indicando que estaría a su cargo el pago de incapacidades laborales que superen los 540 días continuos y autorizándolas para efectuar el respectivo recobro a la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social, creada también por la misma norma.
De lo anterior puede colegirse que cuando el trabajador se le generen subsidios por incapacidad temporal por accidente o enfermedad común, dichos subsidios se pagarán los 2 primeros días por parte del empleador y a partir del tercero día a cargo de la EPS, a partir del allí y hasta el día 180 las incapacidades serán pagadas por la EPS.
Antes de cumplirse el día 120 la EPS debe emitir concepto de rehabilitación y remitirlo al fondo de pensiones antes del día 150. Si el concepto de rehabilitación es FAVORABLE, el fondo de pensiones continuará pagando las incapacidades hasta por un término de 360 días adicionales a los 180 primeros a cargo de la EPS, si el concepto no es FAVORABLE se iniciará el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, la Ley dispone que, si antes del día 150 de incapacidad la EPS no ha remitido el concepto DE REHABILITACIÓN al fondo de pensiones, la EPS Radicado: 05001-31-05-005-2018-00485-01 Radicado interno:22-006 8 deberá continuar pagando el subsidio por incapacidad, después del día 180 hasta cuando se emita el correspondiente concepto.
En el caso de autos, la parte actora pretendía el pago de incapacidades entre el 16 de diciembre de 2016 y el 5 de noviembre de 2016. El a quo estimó que la EPS SANITAS había cumplido su obligación de remitir el concepto de rehabilitación dentro del término oportuno, ya que lo había enviado a COLPENSIONES el 24 de octubre de 2016 por lo que condenó a COLPENSIONES a pagar las incapacidades después del día 181 de y hasta la fecha del deceso del causante cuando habían transcurrido 509 días de incapacidad debidamente indexados, decisión que es la que se revisa en consulta.
Conforme a las pruebas visibles en el plenario se tiene al señor HERNAN ZULUAGA JARAMILLO le fueron expedidas incapacidades por ENFERMEDAD GENERAL por parte de la EPS SANITAS desde el 15 de junio de 2016 hasta el 5 de noviembre de 2017, fecha de su deceso, según consta a folios 93 del archivo 01 del expediente digital; sin embargo de dicho documento se desprende que al actor solo le fue pagado el subsidio por incapacidad hasta el día 11 de diciembre de 2016, que fue cuando completó 180 días y a partir del día 181 no registra ningún pago., según se ve: Radicado: 05001-31-05-005-2018-00485-01 Radicado interno:22-006 9 Ahora, conforme la normatividad citada, es claro que a partir del día 181, el pago del subsidio de incapacidad correspondía a COLPENSIONES, siempre y cuando la EPS SANITAS hubiera remitido el concepto favorable de rehabilitación en forma oportuna y según se observa a folio 224 del expediente digital, efectivamente, el referido concepto fue expedido el 19 de octubre de 2019 y remitido a COLPENSIONES el 24 de octubre de 2016, según sello de recibido de la entidad Ahora, si bien es cierto que el concepto remitido por la EPS fue desfavorable esto no excusa para que el fondo desconozca su obligación del pago de las incapacidades.
La Corte Constitucional en sentencia T-401 de 2017 se pronunció frente a la responsabilidad del reconocimiento de los fondos de pensiones ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de recuperación, recordando las reglas jurisprudenciales para el pago de incapacidades, indicando que: “Es pertinente señalar que, respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, en virtud del Decreto 2463 de 2001.
Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación. Respecto del concepto favorable de rehabilitación conviene destacar que, conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal.
Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Es necesario enfatizar en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral.
Este asegura que el proceso de calificación de la disminución ocupacional, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador. La forma condicional en que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto indica que el objetivo de dicha norma es el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema.
Por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad. Durante este período, el Legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP. Desde esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico.
Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. Dicho deber es aún más apremiante cuando ya transcurrieron los primeros 180 días de incapacidad.
En ese estadio de la evolución de la incapacidad, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación debe efectuarse y promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso. Radicado: 05001-31-05-005-2018-00485-01 Radicado interno:22-006 10 Así mismo, de acuerdo con la normativa citada, el fondo de pensiones podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”, una vez disponga del concepto favorable de rehabilitación. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. 24.
Como resultado de tal valoración es posible que se determine una disminución ocupacional parcial, esto es, inferior al 50%. En dicho evento, “el empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”.
No obstante lo anterior, es factible que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez y a habérsele dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%.
Por tanto, es indispensable determinar cuál entidad del Sistema General de Seguridad Social debe encargarse del pago de dichas incapacidades. Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud.
Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones. En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes: (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente. Radicado: 05001-31-05-005-2018-00485-01 Radicado interno:22-006 11 Por tanto como en el caso de autos se encuentra probado que la EPS SANITAS cumplió con la obligación de remitir el concepto de rehabilitación dentro del plazo estipulado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, pues para tal data habían transcurrido 131 días de incapacidad, es claro que las incapacidades posteriores al día 181 correspondía pagarlas a COLPENSIONES como de forma acertada lo estimó el a quo.
Ahora, en cuanto a la legitimación que tenían los demandantes ANDREA ZULUAGA ELJACH y DAVID ZULUAGA ELJANH para demandar en calidad de herederos, como hijos del causante y la señora GLORIA CECILIA MEJÍA, como cónyuge supérstite, la jurisprudencia ha indicado que están legitimados quienes acrediten su condición de herederos para pedir los derechos que debieron acrecer el patrimonio del difunto con el fin de que se reconozcan y paguen a fin de que integren la masa sucesoral.
En sentencia SL 20216 de 2017 indicó la Corte: “Considera importante la Sala diferenciar el interés jurídico o la legitimación para reclamar que le surge a una persona que pretenda obtener el reconocimiento y pago de un estipendio <retroactivo pensional> que bien pudo haber incrementado el patrimonio de bienes y haberes de un causante, pues, aquel es distinto del interés que se puede traslucir en la persona que pretenda sustituir o acceder, en su condición de beneficiario, a un afiliado fallecido a fin de obtener el reconocimiento y pago de una prestación periódica <derecho pensional>.
Véase como en el primer caso no va a resultar exótico que ante un reclamo por alguien en particular de un crédito laboral o pensional a favor de un causante, la definición judicial de la respectiva obligación se realice con destino al proceso de sucesión o, dicho de otra forma, a quienes dentro de un proceso de esa naturaleza acrediten su condición de sucesores o herederos, ya no de beneficiarios.
Ahora bien, ese interés para reclamar va a requerir la acreditación de un interés legal que posicione al reclamante en la órbita de ser, por lo menos, un acreedor de aquellos derechos patrimoniales que no alcanzaron a ingresar a la masa de bienes y haberes del causante. En el presente caso, la filiación surgida y acreditada entre el demandante Sr. Carlos Páez Torres y su finado padre Sr. Daniel Fernando Páez Olarte es suficiente para fincar en el primero de ellos la legitimidad para la reclamación del pretendido retroactivo que afirma le fue adeudado y no pagado en vida al causante.
Posición reiterada en sentencias SL 5593 de 2018 y SL 2801 de 2022. En consecuencia considera acertada la decisión del a quo de condenar a COLPENSIONES a reconocer las aludidas incapacidades a favor de la sucesión del señor HERNÁN ZULUAGA JARAMILLO, representada en este caso por ANDREA ZULUAGA ELJACH y DAVID ZULUAGA ELJANH en calidad de hijos del fallecido y de la señora GLORIA CECILIA MEJÍA, quien tiene derecho a la porción conyugal.
Así mismo, se revisó la liquidación de las incapacidades, teniendo en cuenta que el señor ZULUAGA JARAMILLO tenía cotizaciones a través de dos empleadores, la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA y PRODIAGNÓTISCO S.A.S., conforme certificación visible a folio 214 y que Radicado: 05001-31-05-005-2018-00485-01 Radicado interno:22-006 12 conforme al artículo 227 del CST el subsidio por incapacidad se calcula en el 50% del IBC, sin que nunca sea inferior al salario mínimo, así. Fecha Inicio Fecha Final Dias IBC Universidad Pontificia Bolivariana IBC Pro Dianostico IBC Total Mensual IBC Diario IBC Por Incapacidad 50% 12/12/2016 10/01/2017 30 $ 1.269.000 $ 2.418.000 $ 3.687.000 $ 122.900 $ 3.687.000 $ 1.843.500 11/01/2017 9/02/2017 30 $ 1.269.000 $ 2.418.000 $ 3.687.000 $ 122.900 $ 3.687.000 $ 1.843.500 10/02/2017 11/03/2017 30 $ 1.269.001 $ 2.418.001 $ 3.687.002 $ 122.900 $ 3.687.002 $ 1.843.501 12/03/2017 10/04/2017 30 $ 1.269.002 $ 2.418.002 $ 3.687.004 $ 122.900 $ 3.687.004 $ 1.843.502 11/04/2017 10/05/2017 30 $ 1.269.003 $ 2.418.003 $ 3.687.006 $ 122.900 $ 3.687.006 $ 1.843.503 11/05/2017 9/06/2017 30 $ 1.269.004 $ 2.418.004 $ 3.687.008 $ 122.900 $ 3.687.008 $ 1.843.504 10/06/2017 9/07/2017 30 $ 1.269.005 $ 2.418.005 $ 3.687.010 $ 122.900 $ 3.687.010 $ 1.843.505 10/07/2017 8/08/2017 30 $ 1.269.006 $ 2.418.006 $ 3.687.012 $ 122.900 $ 3.687.012 $ 1.843.506 9/08/2017 7/09/2017 30 $ 1.269.007 $ 2.418.007 $ 3.687.014 $ 122.900 $ 3.687.014 $ 1.843.507 8/09/2017 7/10/2017 30 $ 1.269.008 $ 2.418.008 $ 3.687.016 $ 122.901 $ 3.687.016 $ 1.843.508 8/10/2017 5/11/2017 29 $ 1.269.009 $ 2.418.009 $ 3.687.018 $ 122.901 $ 3.564.117 $ 1.782.059 TOTAL $ 20.217.095 Encontrando que la liquidación efectuada por el despacho por las incapacidades causadas entre el 12 de diciembre de 2016 (día 181) y el 5 de noviembre de 2017 (día 509), se encuentra ajustada a derecho, por lo que se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en este punto.
Finalmente, estima la Sala que es procedente la condena a la indexación de las sumas adeudadas por reliquidación, pues conforme lo ha definido la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia a partir de las sentencias con radicado 29531 del 5 de diciembre de 2007 y 32020 del 6 de diciembre del mismo año que unificaron el criterio que ahora resulta imperante sobre la materia, la indexación no es una condena en sí misma considerada, sino que corresponde a un fenómeno económico consistente en la compensación dineraria por el transcurso del tiempo, que responde a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Por tanto en el caso de autos resulta viable dicha condena, pues el dinero correspondiente a las incapacidades debieron ingresar al patrimonio de los actores en la fecha de causación de cada mesada sin que a la fecha se haya cancelando, resultando entonces acertada la decisión de la a quo de condenar a la INDEXACIÓN de dichas sumas a la fecha del pago.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA en su integridad. Sin costas en esta instancia.
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Radicado: 05001-31-05-005-2018-00485-01 Radicado interno:22-006 13 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANDREA ZULUAGA ELJACH, DAVID ZULUAGA ELJACH y GLORIA CECILIA MEJÍA CORREA contra COLPENSIONES y EPS SANITAS S.A.., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Los magistrados (Firmas escaneadas) Radicado: 05001-31-05-005-2018-00485-01 Radicado interno:22-006 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandantes: ANDREA ZULUAGA ELJACH y DAVID ZULUAGA ELJACH Litis por activa: GLORIA CECILIA MEJÍA CORREA Demandados: COLPENSIONES Litis por pasiva: EPS SANITAS S.A. Radicado No.: 05001-31-05-005-2018-00485-01 Decisión: CONFIRMA SENTENCIA Fecha de la sentencia: 06/07//2023 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 09/07/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario