TEMA: CONTATO DE TRANSACCIÓN – Ha sido definida por el ordenamiento colombiano en el artículo 2469 del Código Civil, como “(…) un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” / HECHOS: La actora, presentó demanda ejecutiva conexa contra el señor JUAN CARLOS CARMONA VÉLEZ, solicitando se librara mandamiento de pago por Pago de la pensión de sobrevivientes por parte del señor JUAN CARLOS CARMONA VÉLEZ a partir del 24 de enero de 2006, Pago del retroactivo causado junto con los intereses legales.
No se valida la transacción TESIS: Con respecto del contrato de transacción celebrado por las partes (…) el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo el cual dispone que “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.”(…) y para efectos de caso que nos acontece, para la fecha en la que se celebró el acuerdo transaccional regía el Código de Procedimiento Civil, el que en su artículo 340, exigía a las partes poner en conocimiento del juez la transacción para que pudiese surtir efectos procesales.(…) por tanto, aun cuando es innegable que los apoderados de las partes suscribieron un acuerdo de transacción, y que, según el encabezado de dicho documento, se dirige al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, no se evidencia constancia de haberse radicado ante el Despacho, ni mucho menos que en algún momento se hubiere efectuado un pronunciamiento del juez al respecto.
Al revisar las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, lo que se advierte es que mediante providencia del día 24 de septiembre de 2008 se concedió el recurso de casación interpuesto por el demandado (…), la transacción - como ya se anotó- se suscribió ante notario el 13 de marzo de 2009; la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 25 de marzo de 2009 admitió el desistimiento del recurso extraordinario de casación (…); en actuación del 19 de junio de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín procedió a liquidar costas (…); y, finalmente, en auto del 14 de julio de 2009 aprobó dicha liquidación y ordenó el archivo del proceso.(…) Por lo que se viene de exponer, aunque le asiste razón al apelante al señalar que cuando se realizó la transacción, la sentencia no estaba ejecutoriada en tanto todavía estaba en trámite el recurso extraordinario de casación, ante la inexistencia de un pronunciamiento judicial respecto del acuerdo transaccional, la conclusión que salta de bulto es que el mismo carece de efectos jurídicos, y por ello, no puede ser tenido en cuenta como fundamento de las excepciones que formuló el ejecutado, entre ellas, la de pago total de la obligación, lo que lleva a confirmar la decisión de primera instancia.(…) Así entonces, en el proceso se encuentra probado que el demandado pagó a la actora en virtud de la transacción, la suma de $62.000.000, lo que además no es negado por aquella, encontrándose que en la citada transición se indicó que con esta se pagaba, las mesadas pensionales reconocidas y la indemnización del Art. 899 de la Ley 50 de 1990.
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 06/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: RECURSO DE APELACIÓN- EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: MARÍA GEORGINA MONTOYA CORREA EJECUTADO: JUAN CARLOS CARMONA VÉLEZ RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01878-01 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ejecutado, contra el auto del 25 de enero de 2023, dictado por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se declaró no probada la excepción de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la ejecutada, en el proceso ejecutivo conexo instaurado por la señora MARÍA GEORGINA MONTOYA CORREA en contra del señor JUAN CARLOS CARMONA VÉLEZ.
El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el Magistrado Ponente FRANCISCO ARANGO TORRES, consignado en los siguientes términos. 1.
ANTECEDENTES: La actora, presentó demanda ejecutiva conexa contra el señor JUAN CARLOS CARMONA VÉLEZ, solicitando se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: 1. Pago de la pensión de sobrevivientes por parte del señor JUAN CARLOS CARMONA VÉLEZ a partir del 24 de enero de 2006 2. Pago del retroactivo causado junto con los intereses legales. 3.
Pago de las costas procesales del proceso ejecutivo. Mediante providencia del 20 de abril de 2016, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante y en contra del ejecutado, por los siguientes conceptos: EJECUTANTE: MARÍA GEORGINA MONTOYA CORREA EJECUTADO: JUAN CARLOS CARMONA VÉLEZ RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01878-01 2 1.
Por las mesadas de la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de enero del 2006 y por los que se sigan causando, en un salario mínimo legal vigente. 2. Por los intereses legales sobre el valor retroactivo de la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de enero del 2006 hasta el pago o solución total de la obligación. 3. Por las costas del proceso ejecutivo.
Mediante escrito allegado el 16 de agosto de 2016, el ejecutado, a través de apoderado, formuló en contra del mandamiento de pago las excepciones que denominó PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES, MALA FE DE LA DEMANDANTE, VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: En audiencia pública llevada a cabo el 25 de enero de 2023, el despacho de primer grado resolvió no impartir trámite a las excepciones de MALA FE DE LA DEMANDANTE, VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.
Declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y parcialmente probada la excepción de prescripción de mesadas pensionales; ordenó seguir adelante la ejecución por las mesadas pensionales causadas desde los últimos tres años, anteriores a la fecha de radicación de la demanda, esto es, las causadas a partir del noviembre de 2012, y por las que se causaron en lo sucesivo, hasta que se acredite el pago o solución total de la obligación periódica a su cargo.
Condenó en costas a la parte ejecutada, fijando las agencias en derecho en un 5% del crédito que se apruebe y requirió a las partes para que en firme la decisión, procedan a elaborar la liquidación del crédito. Para llegar a la anterior decisión, el a quo, al analizar la excepción de pago total de la obligación, indicó el juez, que esta se funda que en un acuerdo transaccional suscrito entre las partes el 12 de marzo de 2009, por valor de $62.000.000, mediante el cual se pretendió transar la sentencia proferida por el juzgado, confirmada en segunda instancia, en la cual se condenó al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la totalidad de las pretensiones por tratarse de un derecho incierto y discutible.
EJECUTANTE: MARÍA GEORGINA MONTOYA CORREA EJECUTADO: JUAN CARLOS CARMONA VÉLEZ RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01878-01 3 Indica que, si bien con dicha transacción se quiso terminar el proceso en sede de casación, no es posible asignarle efecto jurídico, como lo solicita la parte ejecutada, por las siguientes dos razones: La primera, es conforme lo previsto en el Art. 312 del Código General del Proceso, para que el acuerdo transaccional produzca efectos dentro de un juicio, debe someterse al examen judicial por ser una terminación anormal del proceso, disposición que es muy similar a la anterior normativa contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, encontrando que en este caso, aunque en el documento de transacción se indica que iba a ser dirigido al Juzgado Cuarto laboral del Circuito, no fue así, sin que se diera una previa calificación judicial que le diera efectos a este documento.
La segunda, no puede producir efecto la transacción, pues se pretendió transar derechos ciertos y no discutibles, dado que las sentencias de primera y segunda instancia reconocieron un derecho cierto e indiscutible, de carácter mínimo laboral, que por su naturaleza, pasa a ser irrenunciable e imprescriptible; como lo indica el artículo 15 del CST, la transacción es válida salvo que se trate de derechos ciertos e indiscutibles, pero dada la firmeza de las decisiones de primera y segunda instancia, debe el empleador asumir las cargas que señalan las sentencias.
Señala que en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Constitución Nacional y 13 del Código Sustantivo del Trabajo el derecho a la seguridad social es irrenunciable, y no se pueden desconocer derechos mínimos laborales. Cualquier estipulación que desconozca lo anterior, no produce efecto alguno, siendo claro que el derecho a la pensión es mínimo laboral de carácter imprescriptible que al ingresar al patrimonio de las personas, le da su característica de certeza; razones por las cuales no es posible darle valor al acuerdo transaccional, al estarse frente a un derecho irrenunciable, conforme lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, la pensión de sobrevivencia es cierta, indiscutible e irrenunciable, pues aunque no había certeza del derecho, las dos decisiones judiciales de primera y segunda instancia le dieron ese carácter de certeza e indiscutibilidad.
Señala que las actuaciones de la parte demandada, luego de la decisión del TSM, se dirigieron a impetrar el recurso de casación, presentándose posteriormente desistimiento del mismo, pero no existieron variaciones frente a los temas probatorios de las decisiones judiciales de 1 y 2 instancia que se insiste, cobran firmeza. EJECUTANTE: MARÍA GEORGINA MONTOYA CORREA EJECUTADO: JUAN CARLOS CARMONA VÉLEZ RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01878-01 4 Por lo anterior, al no estar demostrado el pago total, y estando insolutas las mesadas pensionales que se están cobrando, se desestima dicha excepción contra el mandamiento de pago; prosperando de manera parcial la de prescripción por cuanto la demanda ejecutiva fue presentada el 27 de noviembre de 2015, existiendo prescripción parcial desde el 27 de noviembre de 2012 hacia atrás.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La decisión fue apelada por el apoderado del ejecutado alegando que el juzgado se basa en que la sentencia estaba ejecutoriada, respecto de lo cual discrepa debido a que mientras estaba en curso el trámite de casación, la decisión no estaba todavía en firme. Alega que la otra situación que manifiesta el juzgado, es que no se presentó ante el Despacho el memorial de la transacción, pero, conforme dicho documento, el mismo fue autenticado en la notaria 15 de Medellín, respecto del cual, el abogado de la demandante manifiesta que remitió el original al juzgado solicitando la terminación y archivo del proceso.
Nótese que el memorial va dirigido al despacho por el abogado de la parte demandante, de lo que se deduce que fue el demandante, a través de su apoderado, quien asumió la carga de informar al juez, tanto del acuerdo transaccional como de su debido cumplimiento, y si no lo hizo, procedió mal y engañando tanto a la parte demandada como al juzgado.
Indica, que conforme el Código de Procedimiento Civil, las partes pueden transigir la litis en cualquier estado del proceso, así como las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia; para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse por quienes la hayan celebrado ante el juez o tribunal que conozca del proceso, y así se hizo o prometió hacer el apoderado de la parte demandante, viniendo luego de un tiempo, a decir que debe ser pagada la sentencia. Señala, que luego de la transacción y que el apoderado de la demandante presentara el escrito al juzgado, fue que se desistió del recurso de casación, sin que la sentencia pueda ser título ejecutivo, pues antes de que terminara el proceso, ya que faltaba el recurso de casación, se decidió hacer la transacción, entonces, la sentencia no estaba plenamente ejecutoriada y no prestaba merito ejecutivo.
Insiste que el demandado fue engañado por parte del abogado de la parte demandante, quien dejó pasar el tiempo, y después, por intermedio de otra abogada EJECUTANTE: MARÍA GEORGINA MONTOYA CORREA EJECUTADO: JUAN CARLOS CARMONA VÉLEZ RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01878-01 5 decide demandar nuevamente como si la sentencia hubiera quedado en firme, lo cual no es cierto, pues la sentencia nunca quedó en firme.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados de ambas partes allegaron escritos de alegaciones, en los cuales señalaron resumidamente lo siguiente: ALEGATOS PARTE EJECUTANTE. Como es sabido, el despacho debe fundar sus decisiones en las evidencias fácticas que respalden las afirmaciones o negaciones de las partes; dicha exigencia se establece en una serie de normas sustantivas y procesales que configuran el denominado principio de la carga de la prueba, específicamente el Art. 164 del C. G. del P., y a su vez los arts. 1757 y 167 del Código Civil, y el de Procedimiento Civil, respectivamente.
En condiciones como las expuestas, correspondía la carga de la prueba al demandado señor JUAN CARLOS CARMONA VELEZ, probando el pago total alegado y al no haberlo hecho debe tenerse por no probada la excepción en esos términos formulada. Con relación a la PRESCRIPCIÓN invocada, es precisó se tenga en cuenta que el artículo 2513 del Código Civil dispone que “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio”.
Esta excepción no puede resolverse en la forma que fue propuesta, toda vez, que ella no puede ser declarada de oficio por el juez, y por tanto quien la alega debe expresar en forma precisa el fundamento fáctico y jurídico que deba tener en cuenta el juez para poder beneficiarse con ella, y no simplemente aducirla en forma general para que el Juez supla la actividad del representante judicial de la parte que la alega.
Los hechos que fundamentan la excepción deben ser probados por quien la alega, por cuanto “la postulación de los hechos le corresponde es a quien excepciona”, en consecuencia, la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, pues le asistía demostrar los elementos integrantes de la prescripción cosa que no hizo. Este juicio de la seguridad social tuvo sentencia favorable a los intereses de la señora María Georgina Montoya Correa, y de su hija Eliana Andrea Serna Montoya, cuando en sentencia de primera instancia del 24 de enero de 2006 el juzgado declaró probada EJECUTANTE: MARÍA GEORGINA MONTOYA CORREA EJECUTADO: JUAN CARLOS CARMONA VÉLEZ RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01878-01 6 la existencia de la obligación del empleador señor Juan Carlos Carmona Vélez de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes dado el incumplimiento en sus deberes como empleador de afiliar y cotizar para los riesgos de vejez, invalidez y muerte de su trabajador el señor Jhon Jairo Serna Palacio.
Condena que fuera confirmada por el H. Tribunal Superior de Medellín. La parte demandada cuando le escribió a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, fue con el propósito de desistir del recurso extraordinario que la parte demandada había formulado en contra de la sentencia emitida por el H. Tribunal Superior de Medellín, que había confirmado la obligación pensional a cargo del empleador.
Queda claro en consecuencia que lo que se hizo no fue arrimar a la Corte Suprema de Justicia un acuerdo de transacción, sino un memorial con el desistimiento del recurso de casación, escrito de desistimiento fue enviado vía fax ante la H. Corte Suprema de Justicia el 11 de marzo de 2009, sin embargo, una vez revisado el acuerdo transaccional acercado con las excepciones tiene fecha de celebración del 13 de marzo de 2009 según se extrae del sello de presentación personal de la Notaria Quince (15) de Medellín. Corolario de ello, primero se formuló la solicitud de desistimiento, quedando con ello incólumes las sentencias de primera y segunda instancia emitidas.
El aducido acuerdo transaccional no fue sometido al conocimiento del juzgado donde se tramitaba el juicio laboral, y por ello no pudo tener el control judicial que ameritaba dado que era obligación del Juzgador verificar que se cumpliera con las condiciones para declararlo procedente dada la pretensión principal invocada, pensión de sobrevivientes, pues el juez solo puede admitir el acuerdo transaccional cuando no se refiere a derechos inciertos y discutibles, y la pensión de sobrevivientes en ese proceso era un derecho cierto e indiscutible, porque al interior del mismo se probó la relación laboral, la omisión del empleador, su obligación de reconocer y pagar la prestación de sobrevivencia por el incumplimiento de sus deberes como empleador.
La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
EJECUTANTE: MARÍA GEORGINA MONTOYA CORREA EJECUTADO: JUAN CARLOS CARMONA VÉLEZ RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01878-01 7 En tal sentido, el otrora artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establecía que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’.
Sin embargo el mismo Art. 340 Ib. señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme.
Sin embargo, así hubiera sido sometido a control judicial el aludido acuerdo transaccional alegado por el demandado, de todas formas, no hubiera sido aceptado, considerando que lo reclamado y por lo que hubo condena favorable fue el derecho irrenunciable de recibir la pensión de sobrevivientes a cargo del demandado. Por lo tanto, le solicito respetuosamente a dicho Cuerpo Colegiado, se confirme la providencia del Juzgado, que dispuso no dar prosperidad a los medios exceptivos formulados y seguir adelante con la ejecución. ALEGATOS DE LA PARTE EJECUTADA.
Lo primero que hay que destacar, es que antes de que la sentencia que condenó al señor JUAN CARLOS CARMONA VÉLEZ, en primera y segunda instancia, no había adquirido su firmeza al momento de celebrar una transacción extraprocesal por un valor de SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($62.000.000), que se le entregaron a la parte demandante y a su apoderado, en los términos de la conciliación celebrada, tal como se ha recalcado desde la contestación de la demanda ejecutiva y la prueba documental aportada.
Lo anterior, es un hecho indiscutible que la señora María Georgina Montoya Correa y su hija, recibieron la suma de dinero antes indicada, y dentro del término de ejecutoria de la sentencia en segunda instancia, se presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue aceptado por el Honorable Tribunal Superior después de haber sido estudiado y observado el interés jurídico para presentarlo, ordenando el envío del proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es decir, que EJECUTANTE: MARÍA GEORGINA MONTOYA CORREA EJECUTADO: JUAN CARLOS CARMONA VÉLEZ RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01878-01 8 la sentencia no se encontraba en firme y podía ser objeto de la transacción que se hizo, y este hecho se puso en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia en el memorial de desistimiento del recurso de casación, que era obligación de la parte demandada al llegar a un acuerdo con la parte demandante, pero que esta última no cumplió con la obligación de allegar el memorial al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, como se había acordado que lo hiciera.
Ahora bien, si al resolver la excepción de pago total de la obligación, el juez de primera instancia la negó, por lo menos, debió haberse pronunciado con respecto a la suma de dinero que ya se le ha entregado a la parte demandante y que no niega esta haberla recibido, resultando un hecho evidente que ya se le entregó la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($62.000.000), que debe ser reconocida al momento de la liquidación de crédito.
Por ello, el juez de instancia debió admitir ese pago parcial, acudiendo a los principios constitucionales de equidad y buena fe que tuvo el demandando al entregar dicho dinero, a satisfacción de la demandante. Tanto fue así, que se quedaron en silencio durante varios años sin presentar acción alguna, hasta sorprender a la parte demandada con la demanda ejecutiva que se tramita.
Al dejar sin efecto la transacción hecha por las partes, las cosas deben volver al lugar en que se encontraban, y en ese sentido se debe tener en cuenta que ya la parte demandante ha recibido la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($62.000.000), que insiste deberán tenerse en cuenta al momento de la liquidación del crédito, sea porque se acepte la excepción de enriquecimiento sin causa acudiendo a los principios constitucionales ya mencionados de equidad y buena fe.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer si la excepción de pago total de la obligación propuesta por el ejecutado debe declararse o no probada, con fundamento en un acuerdo transaccional que realizaron las partes. CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
EJECUTANTE: MARÍA GEORGINA MONTOYA CORREA EJECUTADO: JUAN CARLOS CARMONA VÉLEZ RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01878-01 9 Conforme al Artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, son ejecutivamente exigibles todas las obligaciones originadas en una relación de trabajo que consten en actos o documentos que provengan del deudor o su causante, o de una decisión judicial o arbitral, en firme.
Por su parte, el legislador atribuyó mérito ejecutivo a las obligaciones claras, expresas y exigibles, -requisitos sustanciales- en la forma descrita en el Artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CPT y de la S.A., en el cual se estableció que el acreedor puede demandar por la vía ejecutiva las obligaciones que cumplen los requisitos anteriores y que consten en documentos que procedan del deudor o de su causante, y sean plena prueba contra este.
Ahora bien, habiéndose notificado al ejecutado del auto que libró mandamiento de pago, ejerció su derecho de defensa allegando a través de su apoderado, escrito de excepciones en el cual manifestó que la ejecutante omitió indicar que en el proceso ordinario laboral, el demandado interpuso recurso de casación, por lo que hasta ese momento, las sentencias de primera y segunda instancia no estaban ejecutoriadas, no había cosa juzgada y los derechos discutidos eran inciertos y discutibles; omitiendo también la parte ejecutante, informar que estando vigente el trámite de la casación, las partes realizaron un contrato de transacción, con el fin de llegar a un acuerdo para pago de las condena, en el cual se transó el valor de la pensión a partir del 24 de enero de 2006, como las mesadas adicionales, en la suma de $62.000.000, quedando en cabeza de la demandante, la carga de informar al juzgado tanto del acuerdo como de su cumplimiento, y por parte del demandado, posterior a dicho acuerdo, desistir del recurso de casación. El ejecutado adjunta el acta de transacción, (folios 269 a 270 archivo 01ExpedienteDigital), suscrita únicamente por los apoderados de las partes, con constancia de presentación personal ante la Notaría Quince del Circulo de Medellín el 13 de marzo de 2009, la cual es del siguiente tenor: EJECUTANTE: MARÍA GEORGINA MONTOYA CORREA EJECUTADO: JUAN CARLOS CARMONA VÉLEZ RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01878-01 10 EJECUTANTE: MARÍA GEORGINA MONTOYA CORREA EJECUTADO: JUAN CARLOS CARMONA VÉLEZ RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01878-01 11 EJECUTANTE: MARÍA GEORGINA MONTOYA CORREA EJECUTADO: JUAN CARLOS CARMONA VÉLEZ RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01878-01 12 Así pues, se tiene que la figura de la transacción, ha sido definida por el ordenamiento colombiano en el artículo 2469 del Código Civil, como “(…) un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte, el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo el cual dispone que “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.” En el caso, para la fecha en la que se celebró el acuerdo transaccional regía el Código de Procedimiento Civil, el que en su artículo 340, exigía a las partes poner en conocimiento del juez la transacción para que pudiese surtir efectos procesales.
Esto establecía la referida norma legal: “En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días. El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme.
Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o ésta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre éstas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas otorgará un término de cinco días o señalará fecha y hora para audiencia, según el caso.” En este caso, aun cuando es innegable que los apoderados de las partes suscribieron un acuerdo de transacción, y que, según el encabezado de dicho documento, se dirige al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, no se evidencia constancia de haberse EJECUTANTE: MARÍA GEORGINA MONTOYA CORREA EJECUTADO: JUAN CARLOS CARMONA VÉLEZ RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01878-01 13 radicado ante el Despacho, ni mucho menos que en algún momento se hubiere efectuado un pronunciamiento del juez al respecto.
Al revisar las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, lo que se advierte es que mediante providencia del día 24 de septiembre de 2008 se concedió el recurso de casación interpuesto por el demandado (folios 202 a 204 archivo 01ExpedienteDigital), la transacción - como ya se anotó- se suscribió ante notario el 13 de marzo de 2009; la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 25 de marzo de 2009 admitió el desistimiento del recurso extraordinario de casación (folio 316 archivo 01ExpedienteDigital); en actuación del 19 de junio de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín procedió a liquidar costas (folio 206 archivo 01ExpedienteDigital); y, finalmente, en auto del 14 de julio de 2009 aprobó dicha liquidación y ordenó el archivo del proceso.
De otro lado, llama la atención el reproche del recurrente respecto a que fue engañado por el apoderado de la demandante, quien asumió la carga de informar al juez del acuerdo transaccional y su debido cumplimiento; justificación que no resulta admisible ya que nada le impedía a la parte demandada poner en conocimiento judicial dicha transacción; pero, optó por desistir del recurso de casación y desentenderse del asunto, sin considerar que la transacción impactaba directamente el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitado por la demandante y reconocido en sentencias de primera y segunda instancia, prestación esta que, aparte de adquirir plenamente el carácter irrenunciable e indiscutible cuando la decisión que la reconoce quedase en firme, de manera que la parte demandada, desde un grado mínimo de diligencia, también debió estar al corriente del trámite de la aprobación judicial de la transacción y no descargarle toda la responsabilidad a la parte actora, pues bien pudo suceder, que tal acuerdo no hubiere sido aprobado por la judicatura.
Por lo que se viene de exponer, aunque le asiste razón al apelante al señalar que cuando se realizó la transacción, la sentencia no estaba ejecutoriada en tanto todavía estaba en trámite el recurso extraordinario de casación, ante la inexistencia de un pronunciamiento judicial respecto del acuerdo transaccional, la conclusión que salta de bulto es que el mismo carece de efectos jurídicos, y por ello, no puede ser tenido en cuenta como fundamento de las excepciones que formuló el ejecutado, entre ellas, la de pago total de la obligación, lo que lleva a confirmar la decisión de primera instancia. Finalmente, el apoderado del ejecutado en los alegatos aduce que, si el a quo negó la excepción de pago total de la obligación, debió admitir como pago parcial, la suma de $62.000.000 que ya se le entregó a la actora, respecto de lo que considera la Sala, EJECUTANTE: MARÍA GEORGINA MONTOYA CORREA EJECUTADO: JUAN CARLOS CARMONA VÉLEZ RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01878-01 14 que al haberse opuesto al mandamiento de pago el pago total, ello implícitamente conlleva a que, de no prosperar el pago total, se pueda estudiar el pago parcial.
Así entonces, en el proceso se encuentra probado que el demandado pagó a la actora en virtud de la transacción, la suma de $62.000.000, lo que además no es negado por aquella, encontrándose que en la citada transición se indicó que con esta se pagaba, las mesadas pensionales reconocidas y la indemnización del Art. 899 de la Ley 50 de 1990 de la que también se produjo condena en el monto de $2.002.028.
Ahora en la demanda ejecutiva, la ejecutante manifiesta que el demandado le pagó las sumas fijas contenidas en las sentencias las cuales son de $21.923.040 a favor de la demandante, $6.682.173 a favor de la hija, y $2.002.028 por sanción moratoria, los que descontados de la suma de los $62.000.000, nos arroja un monto de $31.392.759, para ser imputado a las mesadas pensionales posteriores a las ordenadas en la sentencia, es decir a partir del 25 de enero de 2006, por lo que con esta suma se alcanzan a pagar las referidas mesadas hasta diciembre de 2010, conforme a la siguiente tabla: Año # mesadas Valor pensión (salario mínimo) Total Retroactivo Anual 2006 13,23 $ 408.000 $ 5.397.840 2007 14 $ 433.700 $ 6.071.800 2008 14 $ 461.500 $ 6.461.000 2009 14 $ 496.900 $ 6.956.600 2010 12,6 $ 515.000 $ 6.489.000 TOTAL $ 31.376.240 Así entonces, si se hiciera prosperar parcialmente la excepción de pago, sería respecto de mesadas pensionales que ya el juez declaró la prescripción sin oposición de la ejecutante, e incluso de hacerse prosperar, en todo caso, el ejecutado queda obligado a pagar las mesadas pensionales de las que se ordenó seguir adelante con la ejecución, es decir desde noviembre de 2012, por lo que si bien el actor tendría razón en su apelación sobre el pago parcial, le decisión resultaría inane en la práctica.
Por otro lado, observa esta Magistratura que la apoderada de la ejecutante refiere en los alegatos que presentó en esta instancia que la prescripción no puede resolverse en la forma en que fue propuesta y que no se le debe dar aplicación a este medio exceptivo. Sobre el particular, cumple precisar que la decisión del a quo de declarar parcialmente próspera dicha excepción no fue apelada, resultando improcedente efectuar un pronunciamiento al respecto, en esta instancia. EJECUTANTE: MARÍA GEORGINA MONTOYA CORREA EJECUTADO: JUAN CARLOS CARMONA VÉLEZ RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01878-01 15 Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia. Sin costas en esa instancia, pues la parte ejecutada tenía razón en su apelación, solo que, en la práctica, sus razones no tendrían ninguna incidencia en la decisión de esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada del 25 de enero de 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo conexo instaurado por la señora MARÍA GEORGINA MONTOYA CORREA en contra del señor JUAN CARLOS CARMONA VÉLEZ.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Se firma en constancia por los que intervinieron en la decisión, los magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 171 del 09 DE OCTUBRE DE 2023. consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147 Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17a8a948c4c16d5cce26e51079d27e6377d9f438c91c986a851294ccf0eaccb8 Documento generado en 06/10/2023 02:54:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica