TEMA: PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Constituye un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral, operando en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta es una relación laboral. / CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde al empleador, la carga de demostrar que las labores se adelantaron sin subordinación, de manera autónoma e independiente. / SANCIÓN POR INASISTENCIA – Ante la inasistencia injustificada se presumirían ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. / SOLIDARIDAD - El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores. / HECHOS: Pretende el actor que se declare que entre la Corporación Cecap y el señor Darío de Jesús Agudelo Palacio, existió un contrato de trabajo a término indefinido la cual terminó por despido sin justa causa.
En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto con el pago de intereses legales o en subsidio la indexación; aportes a la seguridad social e indemnización moratoria. TESIS: En aplicación del referido principio, el operador jurídico debe dejar de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico que se discute.
(…) En armonía con el referido principio, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que toda prestación personal de servicio remunerada se presume subordinada; bastando al trabajador demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se active la presunción de que la misma se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral.
(…) Ante la no asistencia del representante legal de la Corporación Cecap a la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia dio aplicación a la sanción allí establecida, esto es, que se presumirían ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, declarando como cierto, entre otro, la prestación personal del servicio por parte del actor, los extremos del vínculo y el salario devengado.
(…) Se cumplieron los requisitos establecidos en la jurisprudencia, esto es, la indicación expresa de los hechos de la demanda sobre los cuales recae la decisión, para garantizar los derechos de contradicción y defensa; advirtiéndose que por tratarse de una presunción legal es susceptible de ser desvirtuada a través de otros medios de prueba.
(…) Se predica la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista, para cumplir con las obligaciones laborales frente a los trabajadores de este último, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra se encuentren relacionadas en forma directa con el giro ordinario de sus negocios, con el propósito de garantizar la protección de los derechos laborales, derivados de la contratación que efectúe el beneficiario de la obra con un contratista independiente, para la realización de un servicio determinado.
(…) Desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad. MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 02/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: DARÍO DE JESÚS AGUDELO PALACIO Demandados: CORPORACIÓN CECAP, MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Llamada en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Laboral Individual –Contrato de trabajo, prestaciones sociales- Decisión: Revoca parcialmente Sentencia condenatoria Sentencia N°: 201 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los Procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 2 ANTECEDENTES DEMANDA Pretensiones: Declarar que entre la Corporación Cecap y el señor Darío de Jesús Agudelo Palacio, existió un contrato de trabajo a término indefinido en el período comprendido entre el 16 de mayo y el 30 de julio del año 2016, la cual terminó por despido sin justa causa.
En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías con la sanción no pago, primas de servicio; vacaciones compensadas e indemnización por despido injusto con el pago de intereses legales o en subsidio la indexación; aportes a la seguridad social; indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y costas procesales.
Subsidiariamente se solicita declarar que la Corporación Cecap incumplió con el contrato de servicios profesionales por no cancelar el precio pactado y en consecuencia se condene al pago de la suma de $8.000.000,oo por concepto de honorarios, intereses legales o en subsidio la indexación. Hechos relevantes: Afirma el apoderado de la parte actora que la Corporación Cecap suscribió con el Municipio de Santa Rosa de Osos un contrato de prestación de servicios el 1° de marzo de 2016 para “la asesoría y acompañamiento en la elaboración estudio técnico para reestructuración y reorganización administrativa de la planta de personal de la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 3 Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Osos Antioquia”; pactándose cuatro (4) meses como plazo para la ejecución del contrato contados desde la suscripción del acto, esto es, el 17 del mismo mes y año, siendo el 17 de julio de igual anualidad, la fecha de terminación del plazo, la cual fue modificada para el 30 de agosto del citado año. Indica que su mandante suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la Corporación Cecap; que tenía un objeto idéntico a las actividades que ésta se comprometió a realizar con el Municipio de Santa Rosa de Osos; que la duración del contrato firmado con su mandante iba del 16 de mayo al 15 de julio del año 2016; por valor de $8'000.000.oo, así: $2'000.000,oo por trabajo de campo reporte parcial; una suma igual por avance del informe del proyecto y $4'000.000,oo a la entrega del dictamen final.
Aduce que en realidad el vínculo que se dio entre el actor y la Corporación Cecap fue un contrato de trabajo; ya que prestó sus servicios en un puesto de trabajo que contaba con escritorio, silla y computador que le dispuso dicha entidad a través de su Director General Fabio Antonio Giraldo Sepúlveda, ubicada en la ciudad de Medellín, la cual tenía además impresora y teléfono; que cuando su mandante no estaba realizando trabajo de campo en el Municipio de Santa Rosa de Osos, era el encargado de abrir y cerrar dicha oficina; tenía una jornada de trabajo que iba de lunes a sábado, cumpliendo un horario que le era exigido por el señor Giraldo Sepúlveda y trabajó algunos domingos en la casa del mismo.
Explica que el trabajo de campo realizado por el actor en el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 4 ente territorial consistió en recopilar información sobre la situación financiera del mismo, los procesos y procedimientos institucionales y la carga laboral de los empleados del Municipio, para lo cual: entrevistó empleados, capacitó a funcionarios frente a temas como los procesos, procedimientos y tareas, solicitó información y socializó los avances con la Alcaldesa.
Cuenta que su mandante fue informado el 18 de julio del 2016, por el señor Fabio Antonio Giraldo Sepúlveda, que le iban a terminar unilateralmente el contrato que tenían, argumentando que no había podido realizar las laborales para las que había sido contratado en el plazo inicial que se había pactado con el Municipio de Santa Rosa de Osos, es decir, el 17 de julio del referido año; prestando sus servicios de manera efectiva hasta el día 30 de éste último mes.
Asegura que al demandante no le fueron pagados ni los honorarios pactados ni mucho menos salarios, prestaciones sociales ni vacaciones, ni fue afiliado a la seguridad social. RESPUESTA A LA DEMANDA: EL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS2, a través de apoderado judicial, aceptó los hechos relativos al contrato suscrito con la Corporación Cecap y el otro sí del mismo; respecto de los demás indica que no le constan o que no son ciertos.
Sostiene que la referida entidad no cumplió ninguna de las obligaciones contractuales, entre ellas el trabajo de campo y todo lo referente al estudio técnico, por lo que se debió liquidar unilateralmente el contrato, conforme Resolución 1393 del 23 de diciembre de 2016 y 2 Folios 332 a 348 del archivo 01 del expediente digital. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 5 hacer efectivas las garantías ante la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A.; que el contratista no allegó ningún informe que acreditara la ejecución del objeto contractual, como consta en cada una de las actas de supervisión. Aduce que el estudio técnico que se anexa con la demanda, en ningún momento fue presentado ante el Municipio de Santa Rosa de Osos, porque Cecap no arrimó ningún avance en el cumplimiento del objeto contractual.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y para su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva material o sustancial, compensación, buena fe y prescripción. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a través de apoderado judicial contesto la demanda3, indicando que no le constan los hechos de la demanda y que al no ir dirigidas las pretensiones en su contra no hace pronunciamiento alguno. Formula las excepciones de cumplimiento de la obligación, el hecho de un tercero, buena fe y prescripción. Y respecto a la CORPORACIÓN CECAP, el Juzgado de Primera Instancia mediante Auto del 18 de enero del año 2018 dio por no contestada la demanda4. 3 Folio 760 a 766 del archivo 01 del expediente digital. 4 Folio 705 del archivo 01 del expediente digital.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 6 Llamamiento en garantía: Por solicitud del Municipio de Santa Rosa de Osos, fue llamada en garantía la sociedad Liberty Seguros S.A. 5, la cual una vez notificada dio respuesta6, señalando que la responsabilidad de la aseguradora está sujeta a las condiciones generales y particulares de la póliza, al amparo del riesgo y al límite de la suma asegurada.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento y para su defensa formuló las excepciones que denominó: “inexistencia de la obligación - falta de causa- Falta de presupuestos axiológicos para el ejercicio de la acción”; “Riesgo no amparado - Falta de cobertura- inexistencia de la obligación -ausencia de siniestro-”; “Inexistencia de solidaridad - Inexistencia del litisconsorcio- Indebida concurrencia de indemnizaciones - indebida acumulación de pretensiones”;
“Ausencia de derecho y obligación - Inexistencia de la obligación”; “Exclusiones contempladas en la póliza”; “Obligación condicional- Falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción - Inexigibilidad de la obligación por petición extemporánea v de su correlativo derecho - Inexigibilidad de la obligación por petición extemporánea”;
“Cobro de lo no debido- falta de vigencia”; “Inexistencia de la obligación - Falta de legitimación en la causa - Falta de causa”; prescripción, caducidad, “buena fe -exoneración de condena en costas”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Darío de Jesús Agudelo Palacio y 5 Folios 625 a 628 y 681 a 682 del archivo 01 del expediente digital. 6 Folios 719 a 734 del archivo 01 del expediente digital.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 7 la Corporación Cecap entre el 16 de mayo y el 30 de julio del año 2016; condenó a esta última al pago de $10.000.000,oo por salarios; por cesantías $833.333,oo; por intereses sobre las cesantías $20.833,oo; por prima de servicios $833.333,oo; por vacaciones $416.667,oo; a cancelar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 30 de julio de 2016, con un IBC de $4.000.000,oo con destino a la AFP Protección S.A., incluyendo los intereses que se hayan causado al momento en que se cumpla con la obligación, liquidados por la entidad de seguridad social y la suma diaria de $133.333,oo a partir del 1º de agosto de 2016 y por el término de 24 meses, vencidos los cuales se han de reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, liquidados sobre un capital conformado por los salarios y prestaciones sociales adeudadas.
Condenó al Municipio de Santa Rosa de Osos a responder en forma solidaria por las condenas impuestas a la Corporación Cecap. Condenó a Liberty Seguros S.A. para que entre a responder por las obligaciones que lleguen a ser asumidas por parte del ente territorial, en virtud de la póliza tomada por CECAP, hasta el tope del valor asegurado, correspondiente a la suma de $6.400.000,oo.
Condenó en Costas a cargo de los codemandados, fijando las agencias en derecho en la suma de $3.000.000,oo. Para sustentar lo decisión anterior, argumentó que con la prueba se demostró la prestación personal del servicio del señor Darío de Jesús Agudelo Palacio y el pago de una remuneración, conforme a lo cual se configura la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyendo la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 8 existencia de un contrato de trabajo entre la Corporación Cecap y el demandante.
Frente a los extremos sostuvo que la prueba testimonial no los concreta, pero se establece el inicio del vínculo del contrato de prestación de servicios y en cuanto al final indicó que si bien no hay una prueba concreta que lo determine, es claro existió una prestación personal de un servicio y se dio una presunción de certeza de finalización del contrato el día 30 de julio de 2016, por la no comparecencia del representante legal a la audiencia de conciliación y a absolver interrogatorio; no desvirtuándose la misma y por tanto tuvo esa fecha como extremo final de la relación. Condenó al pago de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones al no demostrarse su pago.
Negó el reconocimiento de la indemnización por despido, al considerar que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar el mismo y si bien se dio por cierto que se terminó de manera unilateral el vínculo, dicha presunción se dio por desvirtuada con la declaración del señor Daniel Alberto Galeano García, quien afirmó que al demandante se le solicitaba informes y no se le estaba pagando por lo cual decidió no continuar con el trabajo, por lo que no se dio un despido sino una renuncia del trabajador.
Respecto a la indemnización moratoria, condenó a su pago, argumentando que en el presente asunto no se acreditó buena fe en la omisión del empleador en el no pago de salarios y prestaciones sociales. Consideró que el Municipio de Santa Rosa de Osos es solidariamente responsable en el pago de las condenas, por cuanto el servicio prestado por el demandante estaba encaminado Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 9 a beneficiarlo, estando acreditado que el actor realizó unas tareas en el municipio, dirigidas a la materialización de lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la Corporación Cecap y el ente territorial; sin tener incidencia el incumplimiento del contratista, pues el contratante podía reclamarle los perjuicios por la insatisfacción de lo pactado, ni tampoco puede aducirse que se realizaba una labor extraña al Municipio, atendiendo a lo establecido en el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, que regula lo relativo a las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial.
Agregó que la solidaridad declarada se hace extensiva a la condena de pago de indemnización moratoria, conforme se establece del mismo artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo y de lo precisado por la jurisprudencia. En cuanto a la llamada en garantía, indicó que de la póliza presentada se constata que su vigencia es entre el 11 de marzo de 2016 y el 11 de julio de 2019; siendo el tomador la Corporación Cecap y como asegurado beneficiario el Municipio de Santa Rosa de Osos, a quien se estableció como obligado solidario en esta providencia; cubriendo el eventual incumplimiento de lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito entre esas entidades y que conforme a lo anterior Liberty Seguros S.A. debe cubrir los conceptos asegurados respecto a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que se den, ante el incumplimiento de pago de las obligaciones laborales del contratista; siendo lo asegurado hasta la suma de $6.400.000,oo que es el tope máximo del amparo que cubre la póliza y que deberá cancelar la aseguradora.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 10 RECURSOS DE APELACIÓN: El apoderado del Municipio de Santa Rosa de Osos, asevera que como lo evidenció el a quo, no se demostraron los extremos del vínculo y menos el final, requiriéndose éste para entrar a determinar la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria.
Agrega que si bien el Despacho da consecuencia a una confección ficta que admitía prueba en contrario, lo cual se dio con el testigo de la misma parte demandante, quien afirmó que le terminaron el contrato de trabajo al actor, sin precisar cuándo; ni fue aclarada esa fecha con ningún otro declarante, ni en el interrogatorio de parte absuelto por el señor Darío Agudelo, quien dijo que cesó el vínculo por el impago de las obligaciones, con lo que prácticamente renunció. Considera que el Despacho mantuvo las presunciones, olvidándose que existían pruebas que las desvirtuaban.
Asegura que se desvirtúa la existencia de un vínculo laboral, por cuanto tanto el demandante como los testigos manifestaron que la contraprestación económica se derivaba de la entrega de informes, lo cual es contrario a un salario, pues éste se da por la ejecución de unas horas de trabajo y el actor fue claro en afirmar que habían acordado una contraprestación por informe presentado, lo cual es contrario a un contrato laboral al no existir el elemento salario.
Aduce que no se configura en este caso solidaridad de su mandante, toda vez que el Despacho no interpreta adecuadamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto en este caso no existió ni beneficio ni tampoco obra, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 11 pues el contrato se terminó con cero por ciento de ejecución, esto es, el mismo porcentaje de obra y de beneficio; pues como se dijo por los testigos terminado el contrato se tuvo que contratar a otra persona que tuvo que empezar de ceros, sin ser de recibo que moralmente, no jurídicamente, se debe responder solidariamente, pues es una interpretación contra textual de la norma.
Agrega que si no se ejecuta un contrato no puede decirse existe una obra; que además nadie demandó administrativamente ese contrato y de la nada, ahora se demanda. Considera que contrario a lo concluido por el Juzgado las actividades desarrolladas por la Corporación no son afines y resultan extrañas al Municipio, pues el artículo 46 de la Ley 909 citada por el a quo, no puede leerse aisladamente ya que cuando empezó a aplicarse esa norma se vio la necesidad de que el legislador expidiera la Ley 1551 de 2012, la cual en su artículo 5° estableció en su último inciso que los municipios de 5ª y 6ª categoría, como Santa Rosa de Osos, contarían con el acompañamiento gratuito de la ESAP en la elaboración de los estudios y análisis a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 909; que ello por cuanto la aplicación general y literal de éste último conducía a que los entes territoriales pequeños no podían reformar, sino que debían proceder a la contratación de externos, por lo que esa Ley 1551 estableció para éstos el acompañamiento gratuito de la referida entidad y por tanto se está ante una labor extraña a su mandante, como se establece del análisis concordado de las dos normas y tan es así, que como lo afirmaron los testigos muy pocas veces se contrata para esa actividad y por eso es que la Ley 80 en su artículo 32 permite la contratación cuando las entidades carecen de personal para realizar la labor.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 12 En cuanto a la condena solidaria por indemnización moratoria, manifiesta que es una sanción que no cubre lo preceptuado en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, pues hace referencia a la responsabilidad por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones y no pueden trasladarse las consecuencias de un comportamiento subjetivo de un tercero ajeno a su mandante, pues una sanción es intuitu personae.
Solicita que la suma del llamamiento en garantía se indexe. Atendiendo a lo argumentado solicita revocar la Sentencia. La apoderada de la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., sostiene que no hizo una debida valoración de la prueba, al no configurarse los presupuestos axiológicos de la relación laboral, para lo cual argumenta que se llegó a la conclusión que el salario del demandante ascendía a $4.000.000,oo mensuales, cuando el mismo reconoció que los ingresos se pactaron a partir de informes tal como lo indicó el testigo Daniel Galeano, afirmando que por el primer informe se pagaban $2.000.000,oo, por el segundo, igual valor y al finalizar $4.000.000,oo, acreditándose con ello que no había salario sino una contraprestación por informe, de lo cual se concluye se trataba en realidad de un contrato de prestación de servicios, no laboral.
Agrega que además, no se acreditaron los extremos de la relación laboral, pues no existen elementos de los cuales se pueda establecer la fecha de terminación y el Despacho antes de aplicar la presunción debió mirar si la parte demandante lo acreditó, teniendo en cuenta que se estaba supeditado a la entrega de informes; aspecto no demostrado, por lo Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 13 cual no puede concluirse que la finalización se dio en la data que se indicó por el Despacho; que contrario a lo deducido por el a quo, en este caso no se acreditaron órdenes ni horarios, ya que ninguno de los testigos dio cuenta de ello y sin que pueda presumirse, al ser carga probatoria del demandante.
Además, se omitió tener en cuenta que el vínculo se celebró por los especiales conocimientos técnicos y preparación académica del accionante para desarrollar el contrato; afirmándose por él que trabajaba de manera independiente, por lo cual no puede hablarse de dependencia ni se está en presencia de una relación laboral, al no demostrarse los elementos constitutivos de la misma.
Considera que debe tenerse en cuenta el incumplimiento del contrato por la Corporación Cecap, por lo cual no puede entenderse que mediaron informes, siendo éste el presupuesto del cumplimiento contractual; además, se acreditó la liquidación unilateral del contrato en virtud de la cual Liberty pagó ya uno de los amparos, esto es, por el incumplimiento contractual de esa entidad.
Agrega que si bien la ausencia de la demandada daba lugar a unas presunciones, las mismas por sí solas no son prueba, por lo cual correspondía analizar qué fue lo efectivamente demostrado; además no se hizo alusión a que el demandante reconoció que fue contratado por su preparación, de lo que se desprende era una contratación especial por sus conocimientos técnicos y científicos; que igualmente el testigo Daniel Galeano manifestó que estuvo vinculado con la Corporación hasta que el señor Darío decidió no continuar con el trabajo; sin acreditase que presentara los informes a la misma.
Advierte que no existe solidaridad del Municipio de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 14 Santa Rosa de Osos, toda vez que debía de analizarse su comportamiento, pues si ese estudio no fuera permitido por la Ley para contratar con terceros, sino directamente, la entidad estaría ante un incumplimiento legal que no cubre la póliza.
Agrega que en este caso no aplica el artículo 46 de la Ley 909, como lo hizo el Despacho, al ser el ente territorial del 5º orden al cual no cobija esa norma; además de ser las actividades contratadas con la Corporación extrañas a las del Municipio, no cumpliéndose los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos de la solidaridad, pues como lo indicaron los testigos en seis (6) años sólo hubo un estudio para el análisis de los puestos, por lo que no se trata de una actividad normal como lo indicó el a quo, sino extraña. Indica que no está de acuerdo con la condena impuesta porque se está entendiendo debe ser cubierta en su totalidad por su mandante, sin hacer un análisis del alcance de la póliza y exclusiones de la misma, pues no se tuvo en cuenta que no se amparan los perjuicios por la indemnización moratoria al no poderse hacer extensiva la mala fe, así como tampoco se amparan por la póliza vacaciones ni aportes a la seguridad.
Agrega que la indexación y los intereses sólo pueden ser reconocidos a partir de la Sentencia que es el momento preciso a partir del cual se considera la obligación de la aseguradora. De acuerdo a lo expuesto, solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y se absuelva de todas las condenas. Y el apoderado de la parte demandante, manifiesta que su inconformidad radica en la absolución de la indemnización Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 15 por despido injusto, por cuanto fue acreditado con las consecuencias procesales por la inasistencia del representante legal de la Corporación a absolver interrogatorio de parte, declarándose confeso por el hecho 17° de la demanda, en el cual se indicó que el señor Fabio Antonio Giraldo Sepúlveda le informó la terminación unilateral del contrato y que igualmente varios testigos afirmaron que la finalización del vínculo se dio por cuanto las labores para las cuales fue contratada la empleadora se terminaron.
Conforme a lo anterior, solicita se condene a la indemnización por despido injusto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La apoderada de la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., reitera los argumentos aducidos en Primera Instancia, tanto en los alegatos de conclusión como en su recurso de Apelación; solicitando se revoque en su integridad la condena impuesta.
Y el apoderado del Municipio de Santa Rosa de Osos, solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar si nieguen las pretensiones de la demanda, al no configurarse la existencia de una relación laboral, pues se incurrió en un yerro al razonar que la relación laboral y sus elementos habían quedado probados como consecuencia de la inactividad procesal de la demandada Corporación Cecap, al no contestar la demanda y no comparecer al proceso, ignorando el Juzgado que dicha entidad no es la única demandada y mal hizo el a quo en dar como probados los hechos por confesión presunta para todos, además que tratándose de entidades públicas está prohibida la confesión Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 16 expresa del representante legal.
Reiteró los argumentos indicados en los alegatos y al sustentar el recurso de Apelación, en lo relativo a la ausencia de solidaridad de su mandante al no existir una obra, al haberse liquidado el contrato con cero por ciento (0%) de ejecución y se trata de una labor extraña a las actividades normales del Municipio de Santa Rosa, al no ser usual realizar estudios para la modernización de planta de personal, de ahí que sea un proceso tan reglado y técnico que requiere contratar con terceros.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del Municipio de Santa Rosa de Osos; lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1) la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 17 existencia de una relación laboral entre el señor Darío de Jesús Agudelo Palacio con la Corporación Cecap; en caso afirmativo, si se demostraron los extremos y si hay lugar a condenar a la indemnización por despido injusto; 2) si el Municipio de Santa Rosa de Osos es solidariamente responsable; de ser así, si se hace extensiva a la condena por indemnización moratoria; y 3) si la llamada en garantía Seguros Liberty S.A. debe responder por las condenas impuestas por indemnización moratoria, vacaciones y aportes a la seguridad social y si procede indexar la suma del llamamiento en garantía. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar parcialmente la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1° Existencia de un contrato de trabajo y extremos: Frente a las inconformidades aducidas por los apoderados de la Corporación Cecap, el Municipio de Santa Rosa de Osos y Liberty Seguros S.A., respecto a la declaratoria de existencia de una relación laboral y a los extremos establecidos en Primera Instancia, encuentra esta Sala de Decisión que no están llamadas a prosperar, veamos: El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política constituye un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral, operando en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta es una relación laboral.
En Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 18 aplicación del referido principio, el operador jurídico debe dejar de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico que se discute; así se ha precisado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las Sentencias SL 4176 de 2021 y SL 825 de 2020.
En armonía con el referido principio, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que toda prestación personal de servicio remunerada se presume subordinada; bastando al trabajador demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se active la presunción de que la misma se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral; correspondiéndole al empleador, para desvirtuar dicha figura jurídica, la carga de demostrar que las labores se adelantaron sin subordinación, de manera autónoma e independiente, así lo ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las Sentencias SL 672 de 2023, SL 1433 de 2022;
SL 859 de 2021 y la SL 1702 del mismo año. En el presente caso, con el testimonio del señor Daniel Alberto Galeano García, se acreditó fehacientemente la prestación personal del servicio por parte del señor Darío de Jesús Agudelo Palacio a la Corporación Cecap, afirmando en su declaración que en los meses de junio y julio de 2016 lo estuvo apoyando tanto en labores en la oficina en Medellín como en el Municipio de Santa Rosa de Osos, para el levantamiento de información y realización de encuestas –lo cual fue ratificado con los testimonios de los señores Carlos Alberto Mesa Hincapié y Diana María Medina Arango -; cumpliendo un horario, con los Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 19 elementos que le suministraba la referida entidad, en las oficinas de la misma, donde tenía un espacio con escritorio, computador e impresora.
Lo anterior no fue desvirtuado por la parte demandada, quien no cumplió con la carga de demostrar que las labores realizadas por el señor Darío de Jesús Agudelo Palacio estuvieron desprovistas del elemento subordinación y que fueron realizadas de manera autónoma e independiente, no asistiéndole razón a la apoderada de Liberty Seguros S.A., en cuanto aduce que en este caso no se acreditaron órdenes ni horarios, siendo carga probatoria del demandante; pues como se explicó en la jurisprudencia citada, al acreditarse la prestación del servicio, la parte actora quedaba relevada de acreditar la subordinación, correspondiendo a la demandada demostrarla y que el vínculo no fue laboral.
De igual forma, en el asunto debatido tenemos que ante la no asistencia del representante legal de la Corporación Cecap a la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia dio aplicación a la sanción allí establecida, esto es, que se presumirían ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, declarando como cierto, entre otro, la prestación personal del servicio por parte del actor, los extremos del vínculo y el salario devengado.
Anotándose que se cumplieron los requisitos establecidos en la jurisprudencia, esto es, la indicación expresa de los hechos de la demanda sobre los cuales recae la decisión, para garantizar los derechos de contradicción y defensa7; advirtiéndose que por tratarse de una presunción legal es 7 Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 2807 de 2020, indicó “Esta Sala de la Corte ha explicado al respecto que, para que se tenga por configurada en forma eficiente la prueba de confesión ficta, el juez de primera instancia así debe determinarlo en la respectiva audiencia, con la indicación expresa de los hechos de la demanda sobre los cuales recae la decisión, para garantizar los derechos de contradicción y defensa de la parte sobre la cual pesa esa medida (Ver CSJ SL996-2014, CSJ SL14850-2014, CSJ SL14927-2014, CSJ SL15412-2017 y CSJ SL468-2019, entre otras)” Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 20 susceptible de ser desvirtuada a través de otros medios de prueba.
En cuanto a que no se demostraron los extremos, tenemos que el inicial se constata en el contrato de prestación de servicios, suscrito entre el demandante y la Corporación Cecap8, documento no tachado ni objetado por ninguna de las partes, da cuenta que se inicia el vínculo el 16 de mayo de 2016. En cuanto al extremo final, si bien no hay prueba que dé cuenta de ello, también lo es que como lo explicó el a quo, al haberse declarado la confesión ficta de la referida entidad, se tiene como fecha de terminación del contrato de trabajo el 30 de julio del año 2016, sin que le asista razón a los apoderados del ente territorial y de la aseguradora, en cuanto a que se desvirtuó la presunción con la prueba testimonial, al no precisarse por el testigo de la parte demandante una fecha de terminación, lo cual si bien es cierto, también lo es que, no desvirtuó la confesión ficta respecto al hecho décimo noveno, en que se indica que el vínculo se dio hasta el 30 de julio del año 2016; situación distinta es que hubiera dado cuenta de una fecha diferente a la aducida en la demanda.
Frente a las inconformidades por la prueba de la remuneración, no están llamadas a prosperar, pues se constata en el contrato de prestación de servicios que se acordó la suma de $8.000.000,oo por dos meses, es decir, $4.000.000,oo mensuales y téngase en cuenta además, que en el hecho sexto, el cual se dio por cierto, se indica lo mismo.
Corolario de lo expuesto y explicado, esta Sala de Decisión Laboral, confirmará la decisión de Primera Instancia en cuanto 8 Folios 45 a 46 del archivo 01 del expediente digital. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 21 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Darío de Jesús Agudelo Palacio y la Corporación Cecap entre el 16 de mayo y el 30 de julio del año 2016. 2° Indemnización por despido injusto: Solicita el apoderado de la parte actora se condene a la indemnización por despido injusto, atendiendo a las consecuencias procesales por la inasistencia del representante legal de la Corporación Cecap a absolver interrogatorio de parte; encontrando esta Colegiatura no procedente lo solicitado, toda vez que los efectos de la declaratoria de confeso admiten prueba en contrario y en el presente asunto el declarante Daniel Alberto Galeano García, fue claro en afirmar que el vínculo del actor y la Corporación terminó porque el señor Fabio Giraldo solicitaba muchos informes y al momento del demandante cobrar, no le pagaban, por lo cual éste decidió que no continuaría con el trabajo y si bien eventualmente de probarse lo anterior, ello se constituiría en un despido indirecto, no se presentan en este caso los presupuestos; pues debía demostrarse que esa decisión, de dar por terminado el contrato por parte del trabajador, fue puesta en conocimiento del empleador, señalando los motivos, además de ser expuestos con la debida oportunidad –al momento de terminar el contrato- a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral.
Así las cosas, no hay lugar al reconocimiento de la indemnización por despido injusto que se pretende; confirmándose la decisión de Primera Instancia, en cuanto absolvió Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 22 de la misma. 3° Solidaridad: Están llamadas a prosperar las inconformidades formuladas por los apoderados del Municipio de Santa Rosa de Osos y de Liberty Seguros S.A. en cuanto declaración de solidaridad del ente territorial, por las siguientes razones: Acerca de la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario de la obra, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “… el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores …” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De acuerdo a lo anterior, se predica la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista, para cumplir con las obligaciones laborales frente a los trabajadores de este último, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra se encuentren relacionadas en forma directa con el giro ordinario de sus negocios, con el propósito de garantizar la protección de los derechos laborales, derivados de la contratación que efectúe el beneficiario de la obra con un contratista independiente, para la realización de un servicio determinado; así lo ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en las Sentencias SL 4322 de 2021, SL 3718 de 2020 y SL 601 de 2018.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 23 Y en Sentencia la SL 804 de 2022, reiterando su jurisprudencia la H. Corte, sobre el tema lo que debe observarse para efectos de la solidaridad “no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.
Sobre lo que es motivo de debate tenemos que de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 287 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía administrativa, con facultad para gestionar sus asuntos, con arreglo a la Carta Magna y la Ley. Por su parte, el numeral 7° del artículo 315 ibídem, establece que el Alcalde tiene la atribución para crear suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, con arreglo a los acuerdos correspondientes y en igual sentido el numeral 4° del literal D) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 contempla como función del alcalde municipal además de las anteriores, la de señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes y basados en estudios técnicos.
Con relación a las reformas de la planta de personal, mediante la cual se crean o suprimen empleos de las entidades territoriales, el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 19 de 2002, establece que “Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 24 en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-.…”9 (Negrillas fuera del texto).
Por su parte el artículo 5° de la Ley 1551 de 2012, precisa que, en el marco de los principios de coordinación, complementariedad, sostenibilidad, economía y buen gobierno, los municipios contarán con el apoyo de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP – y que los entes territoriales de 5ª y 6ª categoría contarán con el acompañamiento gratuito de la misma, en la elaboración de los estudios y análisis a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 909, cuando los municipios así lo requieran10.
Y el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, establece que los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo; evaluación de la prestación de los servicios y de las funciones, los perfiles y las 9 La norma en su integridad establece: “ARTÍCULO 46.
Reformas de planta de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-.
El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública." 10 “Artículo 5°.
Dentro del marco de los principios de coordinación, complementariedad, sostenibilidad, economía y buen gobierno, los municipios contarán con el apoyo de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP - en la identificación de necesidades y en la determinación de buenas prácticas administrativas. Así mismo, la ESAP, apoyará al gobierno nacional en la gestión, promoción, difusión, desarrollo e implementación de las políticas públicas de buen gobierno y competitividad en los entes territoriales.
Los municipios de 5 y 6 categoría contarán con el acompañamiento gratuito de la ESAP en la elaboración de los estudios y análisis a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 909, cuando los municipios así lo requieran.” Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 25 cargas de trabajo de los empleos11.
Se concluye de lo expuesto, que es el Alcalde quien tiene la atribución para modificar la planta de personal del ente territorial en que es titular y las reformas que eventualmente se realicen deberán obedecer a necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-.
En el presente proceso está acreditado que el Municipio de Santa Rosa de Osos celebró el contrato de prestación de servicios N° CPSP-SG-080-2016, cuyo objeto fue la “prestación de servicios profesionales en la asesoría y acompañamiento en la elaboración del estudio técnico para reestructuración y reorganización administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Osos, Antioquia.”12 (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Expresándose en los considerandos: “VI. Que la actividad descrita en el objeto del presente contrato, no se encuentra encomendada a ningún funcionario vinculado a la Administración municipal, y que requiere de los servicios profesionales en la asesoría y acompañamiento en la elaboración del estudio técnico para reestructuración y reorganización administrativa de la planta de personal de lo Alcaldía municipal.” Y en el contrato suscrito con el demandante, se estableció como objeto del mismo: “CLÁUSULA PRIMERA. -OBJETO: 1.
Realizar un diagnóstico institucional de la Alcaldía municipal de Santa Rosa de Osos. 2. Realizar el 11 “ARTÍCULO 2.2.12.3 Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 1.
Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2. Evaluación de la prestación de los servicios. 3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. 12 Folios 29 a 42 del archivo 01 del expediente digital.” Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 26 análisis del entorno externo de la Alcaldía municipal de Santa Rosa de Osos. 3.
Realizar el análisis y redefinición de la misión, visión, objetivos y funciones generales de la Alcaldía municipal. 4. Realizar al análisis y definición de los procesos de la alcaldía municipal (identificación del mapa de procesos o cadena de valor). 5. Realizar el análisis financiero. 6. Realizar la medición y validación de las cargas de trabajo (evaluación de las funciones y perfiles). 7.
Realizar un análisis de la planta de personal actual de la Alcaldía Municipal, funciones de las dependencias que integran la estructura administrativa. 8. Elaboración de la propuesta de la nueva estructura administrativa y planta de personal 9. Elaboración y presentación del manual específicos de funciones y competencias laborales. 10.
Elaborar y entregar da actos administrativos. 11. Socialización del producto.” De acuerdo a lo explicado y normatividad citada, encuentra esta Sala de Decisión que se trata de un Municipio con limitaciones en su infraestructura de personal que requirió la contratación de una entidad especializada como lo era la Corporación Cecap a través del demandante, encaminadas a la elaboración del estudio técnico, no son afines y resultan extrañas al ente territorial; toda vez que si bien constitucional y legalmente el Alcalde tiene la atribución para modificar la planta de personal del ente territorial, también lo es que requería de un estudio técnico de una entidad especializada como lo es el Centro de Capacitación Integral para el Empleo –CECAP- bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, siendo las actividades a realizadas por el señor Darío de Jesús Agudelo Palacio para el referido estudio técnico ajenas a las del Municipio y fue ello que se dio la contratación, ya que como se indicó en el contrato de servicios profesionales suscrito por las entidades “la actividad descrita en el objeto del presente contrato, no se encuentra encomendada a ningún funcionario vinculado a la Administración municipal”.
Además debe resaltarse que en este caso el Municipio de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 27 Santa Rosa de Osos, mediante la Resolución N° 1131 del 30 de agosto de 2016, lo dio por terminado unilateralmente13, ya que a dicha fecha el contratista no había cumplido con nada de lo pactado; veamos apartes de la Resolución: “Que por parte de la Supervisión del contrato, se le hicieron varios requerimientos al contratista para que cumpla con el objeto del mismo, el cual es entregar el estudio técnico, el manual de funciones actualizado, el Manual de Procesos y Procedimientos y el Acto Administrativo que adopte la nueva estructura Administrativa, pero no ha presentado ningún informe a la fecha, teniendo en cuenta que el plazo de ejecución contractual se termina hoy, y el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista está en cero (0) ejecución, se terminará el contrato y se liquidará sin ejecutar.
Que se le han formulado varios requerimientos al contratista para que presente informes, incluso se citaron a varias reuniones y tampoco atendieron los llamados que se les hicieran, como no hubo justificación de la no presentación de los informes de avance de los trabajos contratados, por lo que se debe liquidar sin ejecutar el contrato de Prestación de Servicios.
Que como no se ha ejecutado absolutamente nada del Contrato, el contratista ha incumplido con las obligaciones contenidas en el mismo, por lo que habrá que terminarlo unilateralmente, sin ejecutar, quedando un saldo a favor del municipio de Santa Rosa de Osos, por valor de TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ML ($32.000.000.oo), que recibió el contratista a título de anticipo, suma de dinero que deberá reintegrar en un plazo máximo de quince (15) días…” Lo anterior dio lugar, según aduce la apoderada de la llamada en garantía, a que Liberty Seguros S.A. reconociera y pagara uno de los amparos de la póliza, esto es, por el incumplimiento contractual de la Corporación Cecap.
Sin estar demostrado que se hubiese presentado ante el Municipio contratante el denominado “estudio técnico” anexado con la demanda, ni los informes que se detallan a continuación y que están contenidas en el contrato suscrito entre la entidad territorial y la Corporación Cepal: 13 Folios 407 a 411 del archivo 01 del expediente digital.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 28 “CUARTA: - Informes. En desarrollo de las cláusulas 2 y 3 del presente contrato, el Contratista deberá presentar los informes o entregables en los que dé cuenta de las actuaciones realizadas, con lo siguiente periodicidad Mensual.
Lo anterior, sin perjuicio de los informes que el supervisor requiera, cuando lo considere conveniente.” Informes que el mismo demandante acepta no se pasaron por escrito, sino que afirma fueron verbales, según interrogatorio de parte absuelto en este proceso; no resultando razonable que el ente territorial entre a responder solidariamente frente a un contrato que, según el acto administrativo, que se presume legal, no se cumplió ni se ejecutó, no siendo finalmente beneficiario de ninguna obra.
Resultaría ostensiblemente injusto que tras de perder $32.000.000,oo de anticipo ahora le toque pagar a uno de sus trabajadores la condena de este proceso por el pago de $12.104.166,oo más los aportes al sistema de seguridad social en pensiones incluyendo los intereses y la suma diaria de $133.333,oo a partir del 1º de agosto de 2016 y por el término de 24 meses ($95.999.760,oo), vencidos los cuales se han de reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación. Cuando ni siquiera hay constancia que la entidad accionada haya presentado a su vez demanda o se haya opuesto a lo decidido en la Resolución N° 1131 del 30 de agosto de 2016, mediante la cual se canceló el contrato por no cumplimiento.
Así las cosas, no se configuran en el presente asunto los presupuestos para declarar la solidaridad del Municipio de Santa Rosa de Osos en el pago de las condenas, ni por la solidaridad y menos por ser beneficiario de ninguna obra realizada por el demandante; procediendo revocar la decisión Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 29 y absolver al ente territorial de todas las condenas impuestas en su contra; absolución que se hace extensiva a la sociedad Liberty Seguros S.A., quien fuera llamada en garantía frente a la referida entidad.
Por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse sobre los demás puntos de apelación formulados tanto por el Municipio de Santa Rosa de Osos como por la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. (si hace extensiva a la condena por indemnización moratoria ente territorial; si la llamada en garantía Seguros Liberty S.A. debe responder por la indemnización moratoria y aportes a la seguridad social y si procede indexar la suma del llamamiento en garantía).
Corolario de lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral revocará parcialmente la Sentencia de Primera Instancia de acuerdo a lo resuelto en precedencia. COSTAS: Se condenará en Costas en Primera y Segunda Instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho para esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $1.160.000,oo en favor del Municipio de Santa Rosa de Osos (Ant.); las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por el Juzgado y en vista de que no prosperó apelación por la parte actora frente a la Corporación Cecap, se le condenará en costas de Segunda Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 30 Instancia en favor de ésta última, en igual valor.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 y artículo 366 del Código General del Proceso y Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS; en cuanto declaró solidariamente responsable al ente territorial demandado. ABSOLVIÉNDOSE de todas las condenas impuestas en su contra; absolución que se hace extensiva a la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A., quien fuera llamada en garantía frente a la referida entidad;
CONFIRMÁNDOSE la decisión en todo lo demás. Lo anterior de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 31 SEGUNDO: CONDENAR en Costas en Primera y Segunda Instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho para esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $1.160.000,oo, en favor del Municipio de Santa Rosa de Osos (Ant.).
Las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por el Juzgado. Se le condena en costas de Segunda Instancia en favor de la Corporación Cecap, en igual valor. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. Las Magistradas, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Demandante: Darío de Jesús Agudelo Palacio Llamada en Garantía: Liberty Seguros S.A. Demandados: Corporación Cecap, Municipio de Santa Rosa de Osos y Protección S.A. 32 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: DARÍO DE JESÚS AGUDELO PALACIO Demandados: CORPORACIÓN CECAP, MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Llamada en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. Radicado: 05001-31-05-019-2016-01315-01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Laboral Individual –Contrato de trabajo, prestaciones sociales- Decisión: Revoca parcialmente Sentencia condenatoria FECHA SENTENCIA: 29 de septiembre de 2023 Fijado hoy lunes 2 de octubre de 2023 a las 8:00 a.m. Desfijado lunes 2 de octubre de 2023 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario