Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105010201700756-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2023-09-29

Sujetos procesales: Lina María Arango Roldan \ DEMANDANTE: Suj. Lina María Arango Roldan \ DEMANDADO: Suj. Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corponal y la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez Llamado Garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.

TEMA: MULTIPLICIDAD DE CONTRATOS - el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación – artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo -, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales, para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de prestación de servicios. / DE LA PRESCRIPCIÓN - como modo de extinguir las obligaciones, es una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos. / FACTORES SALARIALES QUE CONSTITUYEN SALARIO / AMPARO - todo pago que se efectúe como contraprestación directa del servicio, es salarial, con independencia de la denominación que se le haya dado y de la existencia de acuerdo entre las partes, siendo ello una manifestación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. / HECHOS: La señora LINA MARIA ARANGO ROLDAN, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corponal y la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez, con el fin de que se declaré que Corponal en calidad de verdadero empleador y el Hospital Marco Fidel Suárez, en calidad de beneficiario, son solidariamente responsables del pago de las prestaciones sociales y labores adeudadas descritos dentro del libelo.

En sentencia proferida para el 18 de agosto de 2023, el a quo condenó a Corponal a realizar ajuste de los aportes de seguridad social y declaró solidariamente responsable a la E.S.E. Marco Fidel Suárez, de la condena impuesta. El ministerio público interpone recurso de apelación en los aspectos en que le fue desfavorable a la demandante.

TESIS: (…) En lo que respecta a la unidad u multiplicidad de contratos, conviene memorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene pacíficamente adoctrinado que: “[…] la vinculación de trabajadores y trabajadoras a través de contratos de trabajo a término fijo goza de plena legitimidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina dicho acuerdo, en los términos prescritos en los artículos 46, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, gozan de plena validez y vigencia. La razón es sencilla y es que debe entenderse que, a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación – artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo -, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales, para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de prestación de servicios (CSJ SL3535-2015).

(…). (…) Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también ha adoctrinado que la regla establecida en el artículo 94 del CGP, en otrora artículo 90 del CPC, referente a que la presentación de la demanda inaugural interrumpe el término prescriptivo siempre y cuando el auto admisorio se «notifique» al demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio de la acción, no aplica cuando dicha «notificación» no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado, o por actividad elusiva del demandado.

(…). (…) Incumbe recordar que el artículo 21 del Decreto 2511 de 1998, dispone al respecto: “Artículo 21. Prescripción. Desde la fecha de recibo de la solicitud de la audiencia de conciliación laboral por parte del conciliador y hasta la culminación de la misma, no correrá el término de prescripción señalado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, siempre que dicho lapso no exceda de noventa (90) días.

La razón jurídica anterior es suficiente para desestimar el reproche presentado por la curadora ad litem que representa los intereses de Corponal, respecto a la prescripción de los aportes pensionales y en este caso, los reajustes a los mismos, sin embargo cabe precisar, en primer lugar que los aportes al sistema de seguridad social gozan del beneficio de imprescriptibilidad.

(…). (…) Determinó el a quo que los dineros que fueron cancelados a la pretensora por concepto de auxilio de alimentación, auxilio extralegal y auxilio de vida cara, constituyen salario, pese a que en los otrosíes firmados se hubiera pactado el carácter no salarial, conclusión que comparte la Sala, en tanto tienen como causa directa la prestación del servicio.

(…). (…) cabe recordar, que esta clase de indemnización moratoria, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

En esta perspectiva lo que debe probarse en el proceso es la buena fe que exonere de la sanción y no la mala fe, por ende, quien tiene la carga probatoria de probar el hecho, es, sin duda, el empleador, así lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia Radicación 32529 de 2009. (…). (…) Se encuentra procedente ordenar el reconocimiento de la indexación, respecto de los dineros adeudados por concepto de vacaciones y respecto de la devolución de aportes Fecorponal, toda vez que la misma constituye un factor que compensa la pérdida del valor real de los dineros que en su oportunidad debieron pagarse, pues en países inflacionarios como el nuestro, la moneda pierde su valor adquisitivo.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS FECHA: 29/02/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-010-2017-00756-01 Demandante: Lina María Arango Roldan Demandada: Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corponal y la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez Llamado Garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Unidad de contrato, prestaciones sociales, interrupción prescripción, exclusión salarial, llamamiento en garantía. Medellín, septiembre veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte actora, Corponal y la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., respecto de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Lina María Arango Roldan contra la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corponal, y la Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez, proceso al cual fue llamada en garantía la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-025-2021-00169-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Lina María Arango Roldan instauró demanda ordinaria laboral en contra de Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corponal y la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez, a fin de que se declare que la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corponal, en calidad de verdadero empleador y la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez, en calidad de beneficiario o dueño de la obra, son solidariamente responsables del pago de las prestaciones sociales y laborales adeudadas, esto es, salarios de los meses de enero y febrero de 2016, la liquidación definitiva y completa de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, respecto a cada uno de los contratos de trabajo a término fijo suscritos en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2015 y el 29 de febrero de 2016; el pago y reajuste de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y la devolución de aportes a Fecorponal por valor de $257.600; en igual sentido, se condene a las demandadas al pago de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la sanción correspondiente por el no pago de los intereses a las cesantías, al pago de intereses moratorios o subsidiariamente la indexación de las sumas adeudadas.

En respaldo de tales pedimentos, se expuso, que la señora Lina María Arango Roldan prestó sus servicios personales a la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corponal entre el 15 de julio de 2015 y el 29 de febrero de 2016, mediante la suscripción de varios contratos de trabajo a término fijo, desempeñando tres cargos, del 1 de julio al 31 de julio de 2015, asumió el cargo de auxiliar administrativa en archivo clínico, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2015 asumió el cargo de auxiliar de cartera y finalmente, del 01 de Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 enero de 2016 al 29 de febrero de 2016 se desempeñó en el cargo de apoyo en docencia, relación laboral que se desarrolló en beneficio y dentro de las instalaciones de la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez. Agregó que el salario promedio de la actora al momento de finalizar la relación laboral correspondió a la suma de $1.357.284, salario que contaba de un básico equivalente al salario mínimo, más auxilio de transporte, auxilio de alimentación, auxilio extralegal, trabajo suplementario y un auxilio de vida cara, afirmando que a la finalización de la relación laboral, las accionadas quedaron adeudando dos meses de salario, la liquidación definitiva y completa de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, vacaciones, pago y reajustes de aportes al Sistema General de Seguridad Social y la devolución de aportes a Fecorponal por valor de $257.600.

Finalmente, se indicó que el 27 de septiembre de 2016 se citó a Corponal a audiencia de conciliación a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin embargo, pero la misma no compareció a la audiencia programada para el 10 de octubre de 2016 y respecto de la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, se presentó reclamación administrativa enviada mediante correo certificado el 24 de mayo de 2017, la cual fue devuelta, por lo que se volvió a enviar el 1 de junio de 2017. 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez, replicó la demanda, señalando que es cierto lo referente a la prestación personal del servicio de la demandante a Corponal en los extremos referidos y la reclamación que presentó la actora al hospital, señalando que no le consta los demás hechos por tratarse de manifestaciones que guardan relación directa con la contratación de tipo laboral celebrada entre la accionante y Corponal, resaltando, que la señora Lina María Arango nunca ha sido empleada de la E.S.E. Hospital Marco Fidel Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Suárez y que la relación contractual de la E.S.E. lo fue con Corponal mediante contratos de prestación de servicios, regidos por la normatividad civil y comercial, asumiendo Corponal por su propia cuenta el manejo laboral de las personas que por ella fueron vinculadas laboralmente. En oposición al éxito de las pretensiones formuló las excepciones de prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; responsabilidad de un tercero; inexistencia de vínculo laboral e inexistencia de responsabilidad solidaria.

A su vez, la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez, formuló llamamiento en garantía contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, pretendiendo que en el evento de resultar condenada a pagar a la demandante alguna suma de dinero como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las pretensiones, se ordene a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, a reembolsar dicho valor, teniendo en cuenta la póliza N° 530-47-99000024175, como garantía del contrato N° 64 de 2015 de conformidad con lo que resulte probado en el proceso.

Igualmente, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., con la finalidad de que, en el caso de una eventual condena, se ordene a la Seguros del Estado, a reembolsar dicho valor, teniendo en cuenta la póliza N° 65-44-101124932, como garantía del contrato N° 80 de 2015, la póliza N° 65-44-101125452 como garantía del contrato N° 88 de 2015 y la N° 65-44-101128602, como garantía del contrato N° 01 de 2016.

Advirtiendo la Sala que el juzgado de conocimiento mediante auto del 26 de octubre de 2018 (anexo 039), declaró ineficaz el llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A., con fundamento en el artículo 66 del Código General del Proceso. Por su parte, el curador ad litem designado para representar a la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corponal, al dar respuesta a la demanda manifestó no constarle ninguno de los hechos y que se atiene a lo que Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 resulte probado en el proceso. Se opuso a las pretensiones y como medios exceptivos enunció la prescripción; genérica; pago y compensación. 1.2.1. Contestación llamada en garantía La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, dio respuesta a la demanda principal, señalando que no le constan los hechos expuestos en el libelo introductorio, toda vez que son hechos de terceros en los cuales no ha participado, razón por la cual deberán probarse.

Señaló oponerse a las pretensiones y para ello formuló las excepciones de inexistencia de relación laboral y de solidaridad con la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; compensación; prescripción y la excepción genérica. En igual sentido, se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, a través de las excepciones denominadas ineficacia del llamamiento; aplicación restrictiva del contenido del contrato de seguro y sus condiciones generales; ausencia de cobertura de las sanciones y otros conceptos no salariales ni prestacionales; riesgo inasegurable –actos meramente potestativos del tomador, asegurado beneficiario en las pólizas de cumplimento; inasegurabilidad de la mala fe; inexistencia de cobertura de las pólizas de cumplimiento de entidades estatales; falta de cobertura de la póliza de cumplimiento; cumplimiento del amparo hasta por el monto de la suma asegurada; compensación; prescripción y la excepción genérica. 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 18 de agosto de 2023 condenó a la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corponal, a realizar el reajuste de los aportes a la seguridad social en pensiones en favor de Lina María Arango Roldan, así: septiembre de 2015, con un salario de $1.081.050; octubre de 2015 con un salario de $914.689; noviembre de 2015 por un salario de $1.186.090; diciembre de 2015 por un salario de Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 $1.319.161, entre el 15 de julio y el 30 de agosto de 2015, un salario de $1.125.347 y para los periodos entre enero y febrero de 2016 un salario de $1.302.128, esto, en la administradora de pensiones en que se encuentre actualmente afiliada la demandante: declaró solidariamente responsable a la E.S.E. Marco Fidel Suárez, de la condena impuesta, así mismo, ordenó hacer efectiva la póliza 65-44- 1011288602 que ampara el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales y según el límite asegurado por la entidad llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a las accionadas. 1.5.- RECURSO DE APELACIÓN La procuradora judicial de la señora Lina María Arango Roldan, expresó su disenso en contra de la decisión, en los aspectos en que le fue desfavorable a la demandante, señalando que, en relación a los aportes a seguridad social, si bien se debe efectuar un reajuste, hay que tener en consideración que en algunos meses no se efectuaron aportes, debiéndose ordenar tanto el reajuste como el pago de las cotizaciones.

Respecto de la prescripción indica que no debe prosperar la misma, por cuanto las diligencias para lograr la notificación de cada una de las demandadas fueron amplias, existiendo demoras del despacho y otras situaciones que son imputables a la parte demandante, igualmente refiere que debe tenerse en cuenta la unidad de los contratos, pues los mismos se realizaron sin solución de continuidad, en esa medida es procedente determinar que se trata de un solo contrato y la terminación del mismo fue el 29 de febrero de 2016, aduciendo que la demanda se radicó el 5 de septiembre de 2017, se había efectuado reclamación a Corponal el 27 de septiembre de 2016 mediante citación ante el Ministerio de trabajo, declarándose fallida la audiencia de conciliación por la inasistencia de Corponal según constancia del 10 de octubre de 2016, por lo que la prescripción iniciaría el 11 de octubre de 2016 y vencería el 11 de octubre de 2019, la contestación por Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 parte de Corponal se logró en septiembre de 2019, por ende se estaría dentro del término de 3 años establecido en la norma y la reclamación que se le hizo al hospital, se realizó para el 2 de julio de 2017, por lo que la interrupción de la prescripción inició el 22 de junio de 2017, teniéndose tres años que vencían para el 22 de junio de 2020, y la contestación de la demanda por parte de la E.S.E es del 29 de enero de 2018.

Agregó que igual sucedería si se mirara independiente cada contrato, el primer contrato es del 15 de julio de 2015, y se vencería el término extintivo el 16 de agosto de 2018, pero se interrumpió con la reclamación del 5 de octubre de 2016, incluso con la constancia de no comparecencia al ministerio del trabajo del 10 de octubre de 2016, reiterando que el termino de tres años finalizaba el 10 de octubre de 2019, por lo que solicita se analicen todos los elementos materiales que dan cuenta que el fenómeno de la prescripción no ocurrió en este evento y son procedentes las demás reclamaciones realizadas con la demanda.

Por su parte la apoderada de Corponal, apeló la decisión, señalando que si declara la prescripción en cuanto a las prestaciones sociales, los salarios y las indemnizaciones, supuestamente adeudados a la demandante, no es posible que se declare que unos auxilios no salariales tienen que ser imputados como salario a la demandante y con base en esto ordenar la reliquidación o reajuste de los aportes a seguridad social, pues dentro de las pretensiones de la demanda, precisamente se pide la declaración de que estos emolumentos son salariales, lo que implica que la prescripción de la acción no es solo respecto de las prestaciones e indemnizaciones, sino también respecto de la pretensión declarativa.

Además, adujo que el proceso no quedó acreditado que dichos emolumentos fueran, señalando que como lo indicó el juez no obra prueba en el plenario, de que fueran contraprestación directa del servicio, aunado a que es contrario a la realidad que estos se pagaran de manera periódica, pues lo que demuestran los comprobantes de pago es que se pagaban de manera variable, estableciéndose en Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 el contrato de trabajo que dichos emolumentos no serían constitutivos de salario, por lo que no procede la condena al pago de los reajustes a las cotizaciones. Finalmente, la apoderada de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, también apela la sentencia manifestando que hubo un error frente a la vinculación, atendiendo a que el juez accedió a las pretensiones del llamamiento con fundamento en la póliza que finaliza en N° 101602 que no es una póliza que haya sido contratada con la Aseguradora Solidaria de Colombia, pues como lo explicó el juez en virtud de los contratos celebrados entre Corponal y la E.S.E, se dieron cuatro contratos administrativos que son el 064 de 2015, el 80 de 2015, 88 de 2015 y 01 de 2016, aclarando que la póliza mediante la cual se vincula al llamamiento en garantía solo garantizaba el 064 de 2015, por lo que no se puede afectar dicha póliza sin realizar previamente un estudio juicioso de las condiciones, exclusiones y en especial los amparos que han contratados las partes, pues la póliza con la cual fueron vinculados tiene como amparo el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y no los aportes a seguridad social, estos no están amparados en la póliza, porque son aportes con carácter parafiscal y están a cargo del empleador.

Finalmente expone que la parte actora no logró demostrar que el contrato en virtud del cual se hizo el llamamiento en garantía 064 de 2015, sea el que dio origen a su contratación con Corponal, por lo que tampoco habría lugar a la afectación de la póliza por esa relación laboral que se alega en el proceso, no estando llamado a responder la aseguradora, ni la ESE atendiendo al artículo 34 que señala que la solidaridad es en tema de factores prestacionales, nada dice frente a los aportes parafiscales, por lo que solicita niegue las pretensiones del llamamiento. 1.6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, se pronunció la apoderada de la parte actora, insistiendo en los argumentos Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 expuestos en el recurso de apelación a fin de que se efectúe un nuevo análisis de la prescripción de los derechos, asimismo se tenga en consideración la declaración de responsabilidad solidaria de la ESE, lo cual no es motivo de impugnación, resaltando que si bien en principio no se interrumpió el termino de prescripción con la radicación de la demanda por no lograrse la notificación dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio por causas no imputables a la demandante, lo cierto es que sí se interrumpió con la notificación efectiva de las demandadas, lográndose notificar antes del 10 de octubre de 2019, fecha en la que finalizaba el término trienal, consecuencialmente, es procedente el reconocimiento de todas las pretensiones, reiterando igualmente que se analice la procedencia no solo del reajuste de los aportes al sistema, sino del pago de los aportes no efectuados.

En igual sentido, el apoderado de Corponal reiteró que no es posible escindir la prescripción y sus efectos, esto es, que no es posible que se declare la prescripción de las prestaciones sociales y salarios supuestamente adeudados y a su vez señalar que hay lugar a una condena por la reliquidación de un concepto declarado prescrito, sobre la prescripción, destaca que en los alegatos presentados en la audiencia, la apoderada de la demandante señala que existieron demoras por ambas partes, refiriéndose también al despacho, sin justificar por qué no logró la notificación de la demanda dentro del año siguiente a su admisión. Fielmente, el apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia, señaló en primer lugar que dentro de las actividades normales de la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, no se encuentra considerada la actividad que ejecutó el contratista Corponal, por lo que no se puede predicar la solidaridad.

En segundo lugar, refiere que el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y debe analizarse los riesgos y exclusiones pactadas al momento de ordenar la afectación de la póliza, recordando que entre Corponal y la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, se suscribieron múltiples contratos interadministrativos, pero solo uno de estos era garantizado por la compañía aseguradora y al no lograrse determinar cuál fue el contrato en virtud del cual se generó el supuesto incumplimiento, para Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 determinar cuál era la póliza llamada a afectar, mal hizo el juez en condenar a Aseguradora Solidaria, por todos los conceptos, además de que según lo afirmado en la demanda, la vinculación de la demandante a Corponal no se dio con ocasión de los contratos celebrados entre Corponal y la E.S.E, aunado a ello, itera que las obligaciones parafiscales no tienen cobertura en la póliza N° 530-47- 994-0000024175. 2.

CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que entre la señora Lina María Arango Roldan y la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corponal, existió una relación laboral entre el 15 de julio de 2015 y el 29 de febrero de 2016, tal y como se acredita con la copia de los contratos de trabajo visibles a folios 16 a 18, 22 a 24 y 31 a 33 y la certificación glosada a folios 38, todos del anexo 001 del expediente digital. - Que la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez suscribió contratos de prestación de servicios de salud con la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corponal, identificados así, N° 64 de 2015, N° 80 de 2015, N° 88 de 2015 y N° 01 de 2016, según se observa a folios 14 a 150 del anexo 013 del expediente digital.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 - Que la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, se benefició de la prestación personal del servicio de la demandante, siendo la E.S.E., solidariamente responsable de las eventuales condenas impuestas a cargo de la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corponal, situación que no fue punto de apelación. 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: - ¿Si es procedente declarar que entre las partes existió un solo contrato de trabajo, en virtud de la unidad contractual, o si por el contrario la relación laboral estuvo regida por varios contratos de trabajo? - ¿Si sobre las acreencias derivadas de la relación de trabajo que existió entre la señora Lina María Arango Roldán y la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corponal, operó el fenómeno extintivo de la prescripción, para lo cual habrá que determinar si tuvo efectos la interrupción de la prescripción al tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso?, de encontrarse configurada la prescripción, deberá establecerse ¿si los reajustes de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se afectan con dicha prescripción? - ¿Si es procedente revocar la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó hacer efectiva la póliza 65-44-1011288602, a fin de que la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, solicite el reembolso de las sumas que cancele en favor de la actora en atención al reajuste a los aportes al sistema de seguridad pensional ordenado, para en su lugar, absolver a la Aseguradora Solidaria de Colombia de las pretensiones del llamamiento en garantía? 2.4.- TESIS DE LA SALA Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual i) la relación laboral existente entre la demandante y la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corponal, estuvo regida por tres contratos de trabajo, no existiendo unidad contractual; ii) no opera la prescripción de las acreencias laborales reclamadas, teniendo en cuenta que la misma se interrumpió el 10 de octubre de 2016 y la notificación de Corporal se logró el 3 de septiembre de 2019, no teniendo incidencia en el caso concreto, el hecho de que la demanda no se hubiera notificado dentro del año siguiente a su admisión, pues la notificación se hizo dentro del término trienal iii) por lo anterior, hay lugar a ordenar el reconocimiento de los salarios deprecados, prestaciones sociales, a la devolución de aportes a Fercorponal, así como la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, iv) es procedente el llamamiento en garantía formulado contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, aunque únicamente en relación con el primer contrato de trabajo desarrollado entre el 15 de julio y el 15 de agosto de 2015, consecuentemente, la decisión de primer grado será revocada, confirmada y modificada, tal y como se pasa a explicar. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- De la unidad contractual En lo que respecta a la unidad u multiplicidad de contratos, conviene memorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene pacíficamente adoctrinado que: “[…] la vinculación de trabajadores y trabajadoras a través de contratos de trabajo a término fijo goza de plena legitimidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina dicho acuerdo, en los términos prescritos en los artículos 46, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, gozan de plena validez y vigencia. La razón es sencilla y es que debe entenderse que, a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación – artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo -, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales, para que pueda adecuar sus Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de prestación de servicios (CSJ SL3535-2015). Por ello, en principio resulta plenamente legítimo que el empleador ofrezca a un trabajador la modalidad de vinculación que más convenga a sus necesidades, como el contrato determinado por un plazo fijo, o que los dos en cierto punto de su relación laboral decidan, libre y voluntariamente, terminarla para empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad” (SL814-2018).

Sin embargo, el órgano jurisdiccional de cierre también ha sido cuidadoso en propugnar que las formas jurídicas previstas por el legislador no pueden ser indebidamente utilizadas por el empleador para propósitos diferentes, y en tal sentido ha reiterado: “La jurisprudencia de esta Sala tiene enseñado que, en casos de la firma de varios contratos de trabajo sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación laboral, ya que es bien conocido que, no pocas veces, las empresas han adoptado estas prácticas llevadas por el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo” (CSJ SL806-2013;

SL814- 2018, entre otras). En derredor del mismo punto, la Sala ha adoctrinado que “… si hay diferencias de objeto entre el contrato que termina y el nuevo […], es válido que se finiquite debidamente uno y se inicie otro, sin que necesariamente el segundo deba acordarse en las mismas condiciones de duración o de remuneración en que se firmó el anterior, ya que precisamente en este campo prima la voluntad de las partes, salvo que se alegue y demuestra que esta fue afectada por vicios del consentimiento” (CSJ SL, 30-10- 2012, radicado 39432, reiterada en SL814-2018).

Así pues, si bien en el presente proceso se probó que entre la señora Lina María Arango Roldan y la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corponal, existió una relación laboral entre el 15 de julio de 2015 y el 29 de Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 febrero de 2016, lapso en el cual se suscribieron tres contratos de trabajo a término fijo, así:  El primero del 15 de julio de 2015 al 15 de agosto de 2015 (folios 16 a 18 del anexo 001 del expediente digital.  El segundo del 16 de agosto de 2015 al 31 de octubre de 2015, firmándose un otrosí el 1° de noviembre de 2015 que extendió el término del contrato hasta el 31 de diciembre de 2015 (folios 22 a 29 del anexo 001)  Y el tercero del 1° de enero de 2016 hasta el 29 de febrero de 2016 (folios 31 a 33 del anexo 001 del expediente digital.

Relievando, que si bien entre uno y otro contrato no existió interrupción, no es posible declarar la existencia de un único contrato, en tanto que la misma parte demandante confiesa que desempeñó tres cargos, diferenciados así: del 1 de julio al 31 de julio de 2015, auxiliar administrativa en archivo clínico, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2015 auxiliar de cartera y del 01 de enero de 2016 al 29 de febrero de 2016 apoyo en docencia, situación que fue ratificada al momento de rendir interrogatorio de parte cuando señaló que pasó del área de cartera al área de talento humano, lo que quiere decir, que los diferentes contratos de trabajo no se llevaron a cabo en las mismas condiciones, en atención al cambio de funciones, razón por la cual no se cumplen los presupuestos necesarios para declarar la existencia de un único contrato. 2.5.2.

De la prescripción El artículo 2512 del Código Civil establece: “ARTICULO 2512. DEFINICION DE PRESCRIPCION. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

Adicionalmente, el artículo 2535 ibídem preceptúa: Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 “ARTICULO 2535.

PRESCRIPCION EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”. Ahora bien, entratándose de derechos laborales el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone: “ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

Igualmente, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, prevé: “ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Ahora bien, el fenómeno prescriptivo es susceptible de interrupción, como lo prevé el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo: “ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.

Además, el artículo 94 del Código General del Proceso, dispone como regla general, la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda: “ARTÍCULO

94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Así las cosas, la Sala colige que la prescripción extintiva de la obligación se presenta por la inactividad del beneficiario, durante el lapso consagrado en la ley para el ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; en efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene señalado que“… la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, es una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos” (SL-16798 del 04-11-2015, radicado 43128).

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también ha adoctrinado que la regla establecida en el artículo 94 del CGP, en otrora artículo 90 del CPC, referente a que la presentación de la demanda inaugural interrumpe el término prescriptivo siempre y cuando el auto admisorio se «notifique» al demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio de la acción, no aplica cuando dicha «notificación» no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado, o por actividad elusiva del demandado, como quiera que esa eventualidad no puede redundar en perjuicio del promotor del litigio: “Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio.

En tal orden, se ha aceptado que «…la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…» Dichas excepciones a la regla de interrupción de la prescripción están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente. (…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho” (CSJ SL8716-2014, que memora las consideraciones vertidas en la Sentencia del 12 de febrero de 2004, con radicado 21062, y que ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias SL1533-2018;

SL943-2019; SL1356-2021; SL 030 de 2023 y SL1211-2023 Descendiendo al sub lite, se acredita que la demanda fue admitida el 13 de septiembre de 2017 y notificada el 07 de julio de 2019, evidenciándose que no fue notificada dentro del año siguiente a su admisión, constatando la Sala que se presentó inactividad de la parte actora y falta de diligencia en las gestiones tendientes a lograr la notificación Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corponal, por lo que la tardanza en la notificación del auto admisorio a la demandada, si le es imputable en mayor medida a dicha parte, nótese que la, el 8 de noviembre de 2017, es decir casi 2 meses después de la admisión de la demanda, la parte actora aporta constancia de entrega de citación para notificación personal (anexo 004 del expediente digital), el juzgado de conocimiento mediante auto del 27 de noviembre de 2017 requirió a la misma para que tramite la citación por aviso en los términos del artículo 29 del CPT y SS (anexo 008 del expediente digital), para el 27 de abril de 2018, es decir, trascurridos 7 meses de admitida la demanda y 5 meses del requerimiento efectuado por el Juzgado, la parte actora allega nuevamente la constancia de envío de la citación para notificación personal a Corponal, aduciendo que la primera citación contenía un error en el juzgado enunciado y solicitó se autorice Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 la citación por aviso, resaltando que la empresa de correo devolvió la citación con la causal “la persona a notificar no vive ni labora allí” (anexo 015 del expediente digital), posteriormente, el juzgado mediante auto del 04 de mayo de 2019, requirió a la parte demandante a fin de que proceda a gestionar la citación por aviso (anexo 020), requerimiento atendido por la parte el 26 de junio de 2018 (anexo 025), es decir pasado más de un mes del requerimiento, seguidamente, el 26 de octubre de 2018 (anexo 039), el juzgado requirió nuevamente a la parte demandante para que informe si conoce otra dirección en la cual se pueda llevar a cabo la citación o si por el contrario la intención es proceder con el emplazamiento, procediendo la parte a solicitar el emplazamiento el 4 de diciembre de 2018, esto es, pasado más de un mes del requerimiento realizado por el juzgado, petición a la que accedió el despacho mediante auto del 19 de diciembre de 2018 (anexo 041), esto, es pasado 15 días corridos de haberse efectuado la solicitud y solo hasta el 7 de julio de 2019, es decir, 7 meses después, la activa realizó la publicación del edicto emplazatorio (anexo 042).

En hilo de lo anterior, se tiene que la presente acción ordinaria fue radicada el 5 de septiembre de 2017, siendo admitida por el Juzgado, como se indicó mediante auto del 13 de septiembre de 2017, notificado por estados del día 14 del mismo mes y año y sólo se logró la notificación de la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corponal, por intermedio de curador ad litem, razón por la cual, no operó la interrupción de la prescripción en los términos del citado artículo 94 del Código General del Proceso.

Conforme lo descrito, resulta claro, que la parte demandante no actuó de forma diligente a fin de lograr la notificación del auto admisorio de la demanda a Corponal, máxime cuando la causal de devolución de las citaciones y el aviso correspondió a que la persona a notificar no vive o labora allí, circunstancia de la cual se desprende, que no puede atribuírsele negligencia a la demandada, ni endilgar alguna actuación dilatoria, relievando igualmente, que el juzgado cognoscente atendió oportunamente las solicitudes efectuadas por la parte e Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 incluso realizó diferentes requerimientos a fin de que se realizaran las gestiones tendientes a lograr la notificación de Corponal. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón a la apoderada de la demandante en cuanto a que la notificación de los accionados, segundo parámetro normativo para la interrupción de la prescripción se produjo con anterioridad a la configuración del fenómeno extintivo de la obligación, teniendo en cuenta que la relación laboral de la promotora del proceso con Corponal finalizó el 29 de febrero de 2016, y la actora presentó ante la Dirección Territorial Antioquia del Ministerio de Trabajo solicitud de conciliación el 27 de febrero de 2016, citándose a la Corporación accionada a diligencia de conciliación para el 10 de octubre de 2016, aportándose acta de no comparecencia del citado, folio 54 del anexo 001 del expediente digital, de manera que hasta dicha data, 10 de octubre de 2016, se suspendió la contabilización del término de prescripción. Incumbe recordar que el artículo 21 del Decreto 2511 de 1998, dispone al respecto: “Artículo 21.

Prescripción. Desde la fecha de recibo de la solicitud de la audiencia de conciliación laboral por parte del conciliador y hasta la culminación de la misma, no correrá el término de prescripción señalado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, siempre que dicho lapso no exceda de noventa (90) días.

Si por cualquier circunstancia dentro del trámite previsto en el inciso anterior no se lograre la conciliación, el término de prescripción se reanudará.” Así las cosas el fenómeno prescriptivo inició a correr el 11 de octubre de 2016 hasta el 11 de octubre de 2019 y la notificación del auto admisorio de la demanda a la ESE accionada se produjo el 13 de septiembre de 2017 y a Corponal el 03 de septiembre de 2019, esto es dentro del término de tres años, de manera que aunque la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción, la notificación de la misma dentro del término de tres años si lo hizo, subsiguientemente no existe acierto en la decisión del fallador de primer grado Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 en declarar parcialmente probada la esta excepción, debiéndose revocar en este tópico la decisión absolutoria. La razón jurídica anterior es suficiente para desestimar el reproche presentado por la curadora ad litem que representa los intereses de Corponal, respecto a la prescripción de los aportes pensionales y en este caso, los reajustes a los mismos, sin embargo cabe precisar, en primer lugar que los aportes al sistema de seguridad social gozan del beneficio de imprescriptibilidad, pues los mismos contribuyen a la conformación del derecho pensional, de manera que si el empleador canceló deficitariamente dichos aportes, el trabajador puede reclamarlos en cualquier tiempo, siendo inherente a ello la discusión misma de los factores salariales, así lo tiene decantado la jurisprudencia laboral al considerar que los aportes pensionales son un elemento de la esencia del derecho a la pensión y por lo tanto, participan de los mismos atributos del derecho que integran, uno de ellos la imprescriptibilidad Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 1640 de 2018, precisó: “Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble. Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento.

Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120; CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552;

CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.” Se recuerda, además, que la prescripción del reajuste de los aportes atenta directamente contra el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Carta Política, en tanto impide que los asegurados puedan reunir el capital o cumplir las semanas necesarias para acceder al derecho mínimo e irrenunciable a la pensión de vejez, y en ese sentido, no puede ver afectado el derecho del afiliado en virtud de pagos deficitarios por parte del empleador. 2.5.2.

De los derechos laborales reclamados 2.5.2.1. Reajuste salarial Determinó el a quo que los dineros que fueron cancelados a la pretensora por concepto de auxilio de alimentación, auxilio extralegal y auxilio de vida cara, constituyen salario, pese a que en los otrosíes firmados se hubiera pactado el carácter no salarial, conclusión que comparte la Sala, en tanto tienen como causa directa la prestación del servicio.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 En esta medida, emerge descontextualizada la afirmación de la recurrente, según la cual dichos conceptos no se pagaban de manera periódica y que su pago era variable, pues en cada uno de los comprobantes de pago aportados, correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, se observa que el pago de los mismos si fue de manera habitual, recordando que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha hecho énfasis en que todo pago que se efectúe como contraprestación directa del servicio, es salarial, con independencia de la denominación que se le haya dado y de la existencia de acuerdo entre las partes, siendo ello una manifestación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Así se expone en la sentencia SL 865 del 03 de marzo de 2019: “Ahora, pese al error en que incurrió el tribunal en cuanto al supuesto fáctico según el cual no hubo entre las partes pacto de exclusión salarial respecto del auxilio educativo que se le pagaba mensualmente a la demandante, éste no tiene la connotación de manifiesto, pues independientemente de ello, y del hecho de que la trabajadora tuviere conocimiento de dicha exclusión y de que hubiere aceptado tales condiciones laborales al momento de su vinculación, lo realmente relevante a efectos de concluir si un concepto tiene o no naturaleza salarial, como se anotó en forma precedente, es que sea o no retributivo del servicio, pues en todo caso cualquier pacto de exclusión salarial que se realice respecto de un concepto que retribuya directamente el servicio, es ineficaz, acorde con el mandato previsto en el art. 43 del CST, que reza…” En igual sentido, la alta Corporación en sentencia proferida SL 4342 del 14 de octubre del 2020, recordó: …“ por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;

(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación, y (v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (CSJ SL1798- 2018).

Postura que sigue sosteniendo la Alta Corporación en providencias más recientes, como lo son las sentencias SL986 de 2021, SL35745 de 2022 y SL4311 de 2022, siendo claro que lo que define si un pago constituye o no factor salarial lo es si corresponde o no a una contraprestación directa del servicio y en el proceso de la referencia, no se acreditó una naturaleza diferente de dichos pagos y que no estuvieran relacionados con la prestación personal del servicio.

En virtud de lo antes expuesto, resulta procedente el reajuste a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones ordenados por el fallador, ahora, respecto de la solicitud realizada por la apoderada de la demandante, tendiente a que se considere ordenar el pago los aportes no efectuados por la demandada por algunos meses, debe indicarse, que carece de fundamento lo solicitado, pues, en primer lugar, el fallador de primera instancia ordenó específicamente el reajuste de los aportes durante la vigencia de toda la relación laboral y en segundo lugar, de la historia laboral que milita a folios 41 a 47 del anexo 001 del expediente digital, se observa que Corponal si efectuó aportes durante todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral, de ahí que lo acreditado en el proceso es un pago deficitario y no una omisión de pago. 2.5.2.2.

Salarios y prestaciones Sostiene la actora que Corponal le quedó adeudando los salarios de los meses de enero y febrero de 2016, así como la liquidación de prestaciones sociales, reiterando en el interrogatorio de parte absuelto, que su empleador nunca le canceló prestaciones sociales al momento de la finalización de los contratos de trabajo, encontrando la Sala, que a folios 38 del anexo 001 del expediente digital, reposa certificación fechada del 30 de septiembre de 2016, en la cual la Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 24 Corporación Nacional de Trabajo Salud y Educación Corponal, certifica que adeuda a la señora Lina María Arango Roldan, los siguientes conceptos: Advirtiendo la Sala que, en relación a los salarios adeudados, se relacionan dos periodos, sin embargo, ambos se identifican como enero, infiriendo esta colegiatura, que lo adeudado corresponde en efecto a los meses de enero y febrero de 2016.

En igual sentido, a folio 39 del mismo anexo, se aportó la liquidación de prestaciones sociales de la actora realizada por Corponal S.A., por valor de $930.007, el cual coincide con el indicado en la certificación antes referenciada, señalando dicha liquidación como fecha de inicio del contrato 15 de julio de 2015 y como fecha de terminación 29 de febrero de 2016, documentos de los cuales se infiere que en efecto la Corporación Nacional de Trabajo Salud y Educación Corponal, adeuda a la actora, los acreencias laborales perseguidas mediante la presente acción ordinaria, máxime cuando en la multicitada certificación, se dejó consignado “Es de anotar, que estamos realizando todos los esfuerzos necesarios y pertinentes para realizar el pago de estas acreencias a la mayor brevedad posible”, sin que se acredite en el proceso, que dicho pago se hubiera efectuado.

Así las cosas, se condenará a la Corporación Nacional de Trabajo Salud y Educación Corponal, a reconocer y pagar a la pretensora la suma de $2.604.256, por concepto de salarios insolutos, esto es, el pago de salario de los meses de enero y febrero de 2016. Igualmente, se procederá a efectuar la liquidación de prestaciones sociales por cada uno de los contratos, teniendo en cuenta para ello, el salario declarado por el a quo y los conceptos que se declararon salariales, punto sobre el cual no se presentó reparo, y que corresponden a los siguientes: Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 25 agosto de 2015: $1.125.247; diciembre de 2015: $1.319.161; febrero de 2016: 1.302.128, debiendo reconocer Corponal a la señora Lina María Arango Roldán, la suma de $2.017.646, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, discriminados así: CONTRATO CESANTIAS INTERESES A LAS CESANTIAS PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES TOTAL Primer contrato (15 de julio al 15 de agosto de 2015) $ 93.770 $ 938 $ 93.770 $ 46.885 $ 235.363 Segundo contrato (16 agosto al 31 de diciembre de 2015) $ 483.692 $ 21.766 $ 483.692 $ 246.243 $ 1.235.393 Tercer contrato (1° de enero al 29 de febrero de 2016) $ 217.020 $ 4.340 $ 217.020 $ 108.510 $ 546.890 $ 2.017.646 Asimismo, en la liquidación de prestaciones sociales realizada por Corponal, se incluyó “devolución de aportes Fecorponal” por valor de $257.600, siendo procedente igualmente, ordenar a la accionada que realice dicho pago a la pretensora. 2.5.2.3.

Indemnizaciones y sanciones Sanción moratoria Se persigue el reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que establece: “ARTICULO

65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. Modificado por el art. 29, Ley 789 de 2002. 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 26 reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique” Pues bien, como primera medida cabe recordar, que esta clase de indemnización moratoria, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

“Lo anterior significa, como de tiempo atrás lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para la aplicación de ésta sanción, en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe.

La buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud” (CSJ SL del 10/05/2011, radicado 38973, reiterada, entre otras, en las sentencias SL- 2958-2015;

SL-682-2019; SL959 -2020; SL1007-2021; SL4311-2022). En esta perspectiva lo que debe probarse en el proceso es la buena fe que exonere de la sanción y no la mala fe, por ende, quien tiene la carga probatoria de probar el hecho, es, sin duda, el empleador, así lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia Radicación 32529 de 2009, así: “De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el dispensador de justicia concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe.

Se equivoca por tanto el recurrente cuando, al inicio del cargo, afirma que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la indemnización moratoria “… requiere Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 27 que quien la aduce demuestre una conducta torticera de empleador para perjudicar al trabajador”, porque, como ha quedado visto, por el contrario, quien debe demostrar que su conducta estuvo revestida de buena fe es el empleador; mientras que al trabajador le basta probar la omisión o el retardo en el pago de los derechos laborales que da lugar a la sanción”.

Lo anterior resulta razonable, además, teniendo en cuenta que las circunstancias constitutivas de buena fe, como lo son aquellas causas plausibles, entendibles, justificadas para no haber procedido al pago o haber realizado un pago deficitario, competen exclusivamente al empleador. En el sublite, se advierte que el empleador no compareció al proceso, siendo notificado a través de curador ad litem, quien asumió su representación, lo que hace que no se haya aportado ningún medio de convicción del cual se pueda inferir que Corponal actuó de buena fe al omitir el pago de los derechos mínimos e irrenunciables de la demandante.

Relievando, que la demandada conocía plenamente la obligación que se encontraba a su cargo, pues el 30 de septiembre de 2016, es decir, siete meses después de finiquitado el vínculo contractual, expidió certificación en la cual reconoce los conceptos adeudados tanto por salarios como por prestaciones sociales y señaló que se están realizando todos los esfuerzos necesarios y pertinentes para realizar el pago de estas acreencias a la mayor brevedad posible, sin que se identifique o exprese cual ha sido el motivo para el no pago de dichas acreencias laborales.

Colofón de lo anterior, procede la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por el no pago de salarios y prestaciones sociales, sanción que corresponde a un día de salario por cada día de retardo, esto es, en el caso concreto en razón a $43.404 diarios, teniendo como salario de febrero de 2016 $1.302.128, sanción que corre a partir del 1° de marzo del año 2016, toda vez que la relación de trabajo se desarrolló sin solución de continuidad hasta el 29 de febrero de 2016, en consecuencia, Corponal deberá reconocer y pagar al Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 28 pretensor, la suma de $31.250.880, por concepto de sanción moratoria, liquidada entre el 1° de marzo de 2016 y hasta el 28 de febrero de 2018, esto es, por 24 meses, y a partir del 1° de marzo de 2018, deberá el empleador pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta la fecha en que se acredite el pago de los salarios y prestaciones sociales.

Sanción intereses a las cesantías El artículo 5 del Decreto 116 de 1976, consagra: “Si el patrono no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente Decreto, deberán pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, a una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes”.

Y toda vez que, en el presente fallo, se está ordenando el reconocimiento de los intereses a las cesantías, en tanto que no se acreditó su pago, es claro que procede la sanción por el no pago de los mismos, razón por la cual se condenará a Corponal, a reconocer y pagar a la actora, la suma de $27.044, por concepto de indemnización por no pago de los intereses a las cesantías. 2.5.2.4.

Indexación Se encuentra procedente ordenar el reconocimiento de la indexación, respecto de los dineros adeudados por concepto de vacaciones y respecto de la devolución de aportes Fecorponal, toda vez que la misma constituye un factor que compensa la pérdida del valor real de los dineros que en su oportunidad debieron pagarse, pues en países inflacionarios como el nuestro, la moneda pierde su valor adquisitivo Finalmente, advierte la Sala, que toda vez que el fallador de primera instancia declaró solidariamente responsable a la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 29 aspecto que no fue apelado, deberá responder igualmente dicha entidad solidariamente por las condenas impuestas en la presente providencia. 2.5.4. Del llamamiento en garantía. El artículo 64 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO

64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó: “El llamamiento en garantía es uno de los casos de comparecencia forzosa de terceros, que se presenta cuando entre la parte y el tercero, existe una relación legal o contractual de garantía que lo obliga a indemnizarle al citante el ‘perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’ que se dicte en el proceso que genera el llamamiento” (GJ CLII, primera parte N°. 2393, pág. SC del 14 oct. 1976).

Y refrendando esa posición, en fecha más reciente explicó: “Por tal razón, la Corte ha sostenido que “El texto mismo del precepto transcrito indica que el llamamiento en garantía requiere como elemento esencial que por razón de la ley o del contrato, el llamado deba correr con las contingencias de la sentencia, como consecuencia de la cual el demandado se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago” (CSJ SC1304-2018) Tesis que ha sido acogida por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, quien refiriéndose al tema refirió: “… la homóloga Civil, por ejemplo, al explicar con profusión la figura del llamamiento en garantía, señaló que tal mecanismo es ‘…una especie de intervención coactiva a Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 30 instancia de parte que se funda en el vínculo de garantía que une al tercero garantizador llamado en causa, con el garantizado, llamador en causa. Así, el aludido llamamiento se caracteriza porque una de las partes tiene el derecho contractual o legal de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio o la restitución del pago que llegue a soportar en el juicio, por existir entre él y ese tercero una relación de garantía, es decir, aquella en virtud de la cual ese tercero (garante) está obligado a garantizar un derecho del demandante y, en consecuencia, a reponer a la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona.

Aquí, lo importante es que exista un afianzamiento que asegure y proteja al llamante contra algún riesgo, pues eso es la esencial del término “garantía”, esto es, protección o defensa contra el ataque de otro sujeto, que por Ley o por convención, el llamado debe salir a cubrir en nombre del llamante” (CSJ SL5031- 2019). Cumple precisar, en primer lugar, que en el cartulario se encuentra acreditado que la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corponal, contrató con la Aseguradora Solidaria de Colombia, póliza de garantía única de cumplimiento en favor de entidades estatales, N° 530-47-994000024175, en la cual es beneficiario la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, misma que tiene por objeto garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, del contrato de prestación de servicios N° 64 de 2015, celebrado entre Corponal y la ESE relacionados con la prestación de servicios de salud (folio 214 anexo 013).

Relievando que si bien en la sentencia el a quo hizo referencia a la póliza N° 65- 44-1011288602, la cual fue suscrita con la aseguradora Seguros del Estado S.A., evidencia la Sala que incurrió el juez en un error al citar dicha póliza, por lo que en principio le asiste razón en su reparo a la apoderada de la Aseguradora Solidaria de Colombia, sin embargo, considera la Sala, que el dislate del a quo, corresponde a un asunto meramente formal, pues resulta claro que se estaba analizando era la póliza N° 65-44-10112886032 y en tal sentido, se deberá modificar el numeral segundo de la sentencia, en el entendido que la póliza a hacer efectiva es la N° 530-47-994000024175, póliza que en relación al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones tenia vigencia del 01 de junio de 2015 al 15 de agosto de 2018.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 31 En lo que si le asiste razón al apoderado de la aseguradora es en que la póliza solo puede amparar el primer contrato celebrado con la accionante, obrante a folios 22 del anexo 001, en la medida en que el contrato de prestación de servicios N° 064 del 1° de junio de 2015, celebrado entre Corponal y la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, tuvo vigencia hasta el 15 de agosto de 2016 y por lo tanto los dos contratos de trabajo que rigieron posteriormente la relación laboral entre las partes, no se celebraron en el marco de tal contrato y están por fuera del ámbito de cobertura de la póliza.

En consecuencia, la aseguradora está obligada al reembolso de los conceptos objeto de condena, correspondientes al primer contrato hasta el límite de cobertura, así: CONTRATO CESANTIAS INTERESES A LAS CESANTIAS PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES SANCIÓN INTERESES A LAS CESANTÍAS TOTAL Primer contrato (15 de julio al 15 de agosto de 2015) $ 93.770 $ 938 $ 93.770 $ 46.885 $938 $ 236.301 Igualmente, debe reembolsar los valores por reajuste de aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados entre el 15 de julio y el 15 de agosto de 2015, periodo de vigencia del primer contrato.

Sobre el particular para resolver la objeción del apoderado de la llamada en garantía en el sentido en que tal concepto no está amparado en la póliza, ha de precisarse que los mismos deben entenderse comprendidos en el riesgo laboral asegurado, máxime cuando tal concepto, no fue objeto de cláusula de exclusión, así lo ha adoctrinado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como pauta de la hermenéutica de los contratos de seguro, entre otras, en la sentencia SC487 de 2022: “La Sala tiene decantado que la empresa de seguros «no debe vaciar de contenido ese que asume pues tal postura conllevaría a un remedo de amparo sin traslación efectiva de riesgos, sucesos que originan pérdidas y, en suma, desembolsos económicos» (SC4527, 23 nov. 2020, rad. n.° 2011-00361-01).

Ahora bien, es cierto que, ante la amplitud Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 32 de los eventos que son susceptibles de ser amparados, la aseguradora puede especificar «los riesgos cuya cobertura se obligan en virtud de la misma» (SC8435, 2 jul. 2014, rad. n.° 2002-00098-01), como lo reconoce el artículo 1056 del Código de Comercio, a saber: «con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado».

Refiriéndose a este precepto, la Corporación dijo que en la especificación de los riesgos «se reconoce plena autonomía al asegurador, a quien el artículo 1056 ejusdem, norma aplicable a los seguros de daños y de personas, le otorgó la potestad de delimitar espacial, temporal, causal y objetivamente los eventos por cuya ocurrencia se obligaría condicionalmente a indemnizar al beneficiario, pues estatuyó que podía asumir, con las restricciones legales» (SC4527, 23 nov. 2020, rad. n.° 2011- 00361-01). 1.3.

Se agrega a lo dicho que en el contrato pueden establecerse eventos excluidos de amparo, como forma de restringir la responsabilidad del asegurador respecto a los riesgos objeto del contrato. Estas estipulaciones, conocidas como «cláusulas de exclusión», tienen por finalidad limitar «negativamente el ‘riesgo asegurado’, al dejar por fuera de cobertura algunas situaciones que podrían estar allí comprendidas y que, por ende, de acontecer no son indemnizables.

De tal manera que su consagración no conduce a la desaparición o alteración del componente económico previsto en favor de los beneficiarios, sino a la imposibilidad de que las reclamaciones por los hechos al margen de la protección tengan éxito» (SC4574, 21 ab. 2015, rad. n.° 2007-00600-02). De antaño la Corporación tiene dicho que «el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro, ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, queden sin embargo excluidas de la protección que promete por el contrato.

Son estas las llamadas exclusiones» (SC, 7 oct. 1985, reiterada SC3839, 13 oct. 2020, rad. n.° 2015-00968- 01). En atención a las consecuencias limitativas de estas estipulaciones, se tiene establecido que sólo tienen eficacia en cuanto tengan «una justificación técnica y no obedezcan al capricho del asegurador (Cfr. SC191-2002 del 30 de septiembre de 2002, rad. n° 4799, sobre las garantías)» (SC4527, 23 nov. 2020, rad. n.° 2011-00361-01); así mismo, «su interpretación es restrictiva, en cuanto se trata de una cláusula de exclusión, vale decir, que relaciona las circunstancias que le permiten exonerarse de la obligación de asumir la indemnización que le corresponde, motivo por el cual, atendiendo los deberes de claridad y precisión que le son exigibles, no le es dado intentar subsumir hechos no previstos puntualmente como tales» (SC, 4 nov. 2009, rad. n.° 1998- 4175-01) Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 33 Finalmente, importa señalar que no hay lugar al reembolso de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que la referida sanción se causa a la finalización de la relación laboral, esto es 01 de marzo de 2016, data para la cual no estaba vigente el contrato de prestación de servicios 064 de 2015, a cuya ejecución está atado el contrato de seguros, representado en la póliza N° 530-47-994000024175.

Costas en esta instancia, a cargo de la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corponal, a quien le fue totalmente desfavorable el recurso, inclúyase cómo agencias en derecho en favor de la actora, la suma de $1.160.000, que corresponde a un (1) SMLMV. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCA el numeral tercero de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario instaurado por la señora Lina María Arango Roldan contra Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corponal y la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez, para en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción y consecuencialmente, condenar a la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corponal, y solidariamente a la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez a reconocer y pagar a la demandante los siguientes conceptos: a) Salarios insolutos: $2.604.256 b) Prestaciones sociales y vacaciones: $2.017.646 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 34 c) Devolución de aportes Fecorponal: $257.600. d) Indemnización por no pago de los intereses a las cesantías: $27.044. e) Sanción moratoria del artículo 65 del CST, liquidada entre el 1° de marzo de 2016 y hasta el 28 de febrero de 2018: $31.250.880, a partir del 1° de marzo de 2018, deberá el empleador pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta la fecha en que se acredite el pago de los salarios y prestaciones sociales. f) Se condene al pago de la indexación de los dineros reconocidos por concepto de vacaciones y devolución de aportes Fecorponal. 2.- Se MODIFICA el numeral segundo de la sentencia confuta, en el entendido que la póliza a hacer efectiva es la N° 530-47-994000024175 y que la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A debera reembolsar las prestaciones sociales, vacaciones, reajustes de cotizaciones e indexación, únicamente en relación con el primer contrato celebrado entre las partes que tuvo vigencia entre el 15 de julio y el 15 de agosto de 2015, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. 3.- Se CONFIRMA la sentencia objeto de recurso en lo demás. 4.- Costas en esta instancia, a cargo de la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corponal, inclúyase cómo agencias en derecho en favor de la actora, la suma de $1.160.000, que corresponde a un (1) SMLMV. 5.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 35 Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados,