05001310500420180080601 TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - corresponde a un derecho que se genera cuando un determinado afiliado no cumple con el requisito de las semanas cotizadas para obtener una pensión. / PENSIONES ESPECIALES DE JUBILACIÓN - son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador. / PENSIÓN SANCIÓN / HECHO: FELIX ANTONIO MACHADO OQUENDO demandó a la ACP COLPENSIONES, para que sea condenada al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con las cotizaciones efectuadas al sector público, la indexación y las costas del proceso.
TESIS: (…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 45545 de 2011, en donde se rememoró la radicada al N° 30766 de 2007, explicó la independencia de las prestaciones a cargo del ISS y de las que debe reconocer el empleador. (…) Así las cosas, en el caso de que un trabajador tenga derecho a una pensión sanción por el tiempo laborado en una determinada entidad, y tenga además vínculos laborales de carácter privado, surge para tales empleadores la obligación de afiliarlo al Sistema General de Pensiones, de tal manera que el afiliado tendrá derecho a las prestaciones y/o pensiones del sistema de manera compatible y en forma independiente, con relación a la pensión reconocida por su ex empleador (…) En esa línea, la pensión sanción, en el caso concreto bajo examen, constituye una prestación que se genera en virtud del tiempo de servicio prestado con FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por lo tanto difiere de las prestaciones que puedan ser reconocidas en relación con las cotizaciones efectuadas al ISS, las cuales tienen la finalidad de generar a favor del afiliado las prestaciones del régimen de prima media con prestación definida, ya sea la pensión de vejez si se cumplen los requisitos, o bien la indemnización sustitutiva si no alcanza a cotizar el número de semanas mínimos, lo que significa que el financiamiento de las dos prestaciones resulta ser diverso y además están a cargo de distintas entidades, no resultando procedente lo dispuesto en el artículo 6° del decreto 1730 de 2001.
(…) Así mismo, debe indicarse que las normas invocadas por la parte accionada son posteriores a la fecha en que se causó la pensión sanción, siendo esta una razón más para afianzar la compatibilidad de la prestación reconocida por el empleador FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que debe reconocer COLPENSIONES.
Frente a este aspecto ha tenido oportunidad la Corte Suprema de pronunciarse a través de la sentencia SL712-2018, en la que se solicita la compatibilidad de la pensión por docente (Magisterio) y la indemnización sustitutiva por parte del ISS. (…) Por lo tanto, a juicio de la Sala, el demandante tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por las cotizaciones que durante toda su vida laboral ha realizado al ISS, hoy COLPENSIONES, en tanto cumplió la edad mínima para acceder a la pensión de vejez y su voluntad de suspender las cotizaciones se reflejaron con la solicitud de reconocimiento de dicha prestación, sumado a la presentación de la actual demanda.
M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ FECHA:06/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Demandante: FELIX ANTONIO MACHADO OQUENDO Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 004 2018 00806 01 Sentencia: S-271 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el día 10 de febrero de 2021.1 De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.
PRETENSIONES FELIX ANTONIO MACHADO OQUENDO demandó a la ACP COLPENSIONES, para que sea condenada al reconocimiento y pago de 1 Proceso repartido a esta Sala de Decisión el día 23 de marzo de 2023. Rdo. 05001 31 05 004 2018 00806 01 2 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con las cotizaciones efectuadas al sector público, la indexación y las costas del proceso.
LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que nació el 19 de octubre de 1951; que el 30 de diciembre de 1991 el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia lo despidió sin medir ajusta causa, y como consecuencia de ello se le reconoció la pensión sanción de jubilación a partir del 19 de octubre de 2011, fecha en que cumplió 60 años de edad; que presentó el 13 de septiembre de 2018 solicitud para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva con los tiempos del sector privado que suman 873,71 semanas; que en la historia laboral se registran 861 semanas, pero existen inconsistencias en los ciclos 1996-02, 1999-07, 1999-08 y 1999-09; que COLPENSIONES le negó la indemnización a través de la resolución SUB 285008 del 30 de octubre de 2018, con el argumento de que era pensionado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sin interponer recurso alguno. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES acepta la fecha de nacimiento del demandante, el reconocimiento de la pensión por parte de Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la solicitud elevada por el demandante la cual fue contestada a través de la resolución SUB 285008 de 2018; no obstante, afirma que solo cotizó a esta administradora 861 semanas; que no le constan las inconsistencias presentadas en la historia laboral y no obra prueba sobre una corrección de la misma historia, y señala que es cierto que el demandante no puede recibir dos remuneraciones que provengan del tesoro público, por ser incompatibles.
Admite igualmente que no se interpusieron los recursos de ley. Se opuso a las pretensiones de la demanda advirtiendo que existe prohibición legal de percibir dos Rdo. 05001 31 05 004 2018 00806 01 3 remuneraciones que provengan del tesoro público. Como excepciones propuso inexistencia de la obligación de reconocer indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ausencia de causa para pedir, imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe, compensación e imposibilidad de condena por indexación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, 1) DECLARÓ que el demandante tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, al ser compatible con la pensión sanción que fue reconocida por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; 2) ORDENÓ a COLPENSIONES que, dentro de un término de 30 días hábiles, calcule y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con fundamento en una historia laboral corregida y actualizada; 3) ORDENÓ que el valor de la indemnización sustitutiva debe ser indexado al momento del pago y se debe calcular desde el día 30 de octubre de 2018.
Y 4) CONDENÓ en costas COLPENSIONES. Como argumento de su decisión expuso que la pretensión es procedente, toda vez que la fuente de financiación es distinta, pues la pensión fue reconocida bajo la figura de pensión sanción por causa del despido de la entidad, muy diferente a los aportes realizados con empleadores privados detallados en la historia laboral.
De igual forma señala que la pensión sanción no proviene de dineros del tesoro público como lo señala COLPENSIONES en su resolución, y que esta prestación fue causada para el año 1991, por lo que no se pueden trasladar todos estos aportes a Ferrocarriles para reliquidar la prestación económica que se está disfrutando. Además, el juez ordenó a COLPENSIONES, a realizar una corrección de la historia laboral para poder realizar el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez correctamente, toda vez que el histórico de aportes revela que hay un Rdo. 05001 31 05 004 2018 00806 01 4 salario entre los ciclos 1971 a 1974, y señala que necesariamente tuvo que existir una variación salarial, además de existir ciclos dobles, por lo que se debe tener en cuenta la historia tradicional que posee COLPENSIONES.
RECURSO DE APELACIÓN: Interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES, indicando que el demandante ya posee un estatus de pensionado de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo que va en contra de lo regulado en el artículo 6° del decreto 1730 de 2001, el cual indica: “Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.
Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.”; por tal razón, al demandante no se le puede reconocer otra prestación a cargo del tesoro público. Que es viable realizar la cotización de estos aportes a la entidad que reconoció la pensión de vejez de conformidad con el inciso 4° del artículo 17 de la ley 549 de 1999, la cual dispone “Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono, se entregará a quien reconozca la pensión, por parte de la entidad que recibió las cotizaciones o aquella en la cual prestó servicios sin aportes, el valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, actualizados con el DTF pensional.” Expresa que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2° del decreto 2527 de 2000, indica “De conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 Rdo. 05001 31 05 004 2018 00806 01 5 de 1999 todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la caja, fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, según el artículo anterior, solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historial laboral.
Dicho traslado se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud.” De lo anterior se concluye que quien está facultado para solicitar a COLPENSIONES los aportes realizados del demandante y que no se tuvieron en cuenta, es FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para financiar la pensión que se le viene reconociendo al demandante.
Por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el traslado respectivo, la apoderada de COLPENSIONES, presentó alegatos solicitando revocar la sentencia ya que el demandante posee el estatus de pensionado por parte del Ministerio de Protección Social de ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo que va en contra de la regulación del Decreto 1730 de 2001 en su artículo 6°, el cual habla de la incompatibilidad de las pensiones de vejez y de invalidez, y que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.
El demandante está imposibilitando para que se le reconozca simultáneamente otra prestación a cargo del tesoro público, pues tiene cubierto el riesgo de vejez y resulta incompatible la indemnización por la misma causa. Y que el que está facultado para solicitar a COLPENSIONES los aportes realizados por el demandante y Rdo. 05001 31 05 004 2018 00806 01 6 que no se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión es Ferrocarriles Nacionales de Colombia para financiar la pensión que viene pagando al demandante.
C O N S I D E R A C I O N E S: Según viene de verse, el demandante FELIX ANTONIO MACHADO OQUENDO pretende a través de la presente acción judicial, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con fundamento en lo establecido en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, debido a las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones a través del otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ahora COLPENSIONES, las cuales resultan insuficientes para acreditar los requisitos que para la pensión de vejez se exigen.
La indemnización sustitutiva corresponde a un derecho que se genera cuando un determinado afiliado no cumple con el requisito de las semanas cotizadas para obtener una pensión, sea de VEJEZ, INVALIDEZ O SOBREVIVIENTES. La primera, aplicable al caso sub examine, se otorga a las personas que han cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no han cotizado el mínimo de semanas exigidas por la ley y declaren su imposibilidad de seguir cotizando.
En el presente caso, se tiene que el señor MACHADO OQUENDO se afilió al entonces ISS a partir del 17 de agosto de 1970, entidad a la que cotizó de forma interrumpida hasta el 15 de marzo de 2002. Tales cotizaciones han sido efectuadas al servicio de diferentes empleadores particulares y suman un total de 861 semanas de cotización2. De otro lado, se evidencia que mediante Resolución N° 3422 del 13 de diciembre de 20143, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, le 2 Historia laboral de folios 43 a 51 de la demanda 3 Folios 25 a 39 de la demanda Rdo. 05001 31 05 004 2018 00806 01 7 reconoció al demandante una pensión sanción de jubilación por haberle sido suprimido el cargo cuando llevaba laborando en la Empresa entre el 18 de febrero de 1980 y el 30 de diciembre de 1991, es decir, 11 años, 9 meses y 27 días, y por cuanto cumplía la edad requerida para tal efecto, conforme a la ley 171 de 1961 y el decreto 1848 de 1969.
Prestación reconocida en cuantía de $585.866,86 a partir del 19 de octubre de 2011, pero que fue causada el 30 de diciembre de 1991. Con base en esa pensión de jubilación así reconocida, COLPENSIONES niega la petición de reconocimiento de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a través de la Resolución SUB 285008 del 30 de octubre de 20184.
Como fundamento para negar lo solicitado, la entidad indicó que “… no es posible acceder a la solicitud de indemnización sustitutiva de vejez teniendo en cuenta que el peticionario a la fecha se encuentra gozando de una pensión de vejez, por lo cual jurídicamente no procede un reconocimiento simultáneo de otra prestación a cargo del tesoro público ya que es legalmente incompatible…”, igualmente expresó que “… los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, no pueden servir como fundamento para el reconocimiento de una INDEMNIZACIÓN, ya que los aportes efectuados deben ser utilizados para la financiación de la pensión de la que ya goza el solicitante y existe incompatibilidad entre tales prestaciones.” Ahora, conforme a la apelación interpuesta por la parte accionada, lo primero que debe señalar la Sala es que la pensión sanción reconocida al demandante lo fue con base en la ley 171 de 1961, la cual regula en su artículo 8º lo concerniente a la pensión que debe reconocer la empresa al producirse el despido sin justa causa, como sucedió en el presente caso, y que reza: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y 4 Folios 21 a 24 de la demanda Rdo. 05001 31 05 004 2018 00806 01 8 menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.” En este orden, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 45545 de 2011, en donde se rememoró la radicada al N° 30766 de 2007, explicó la independencia de las prestaciones a cargo del ISS y de las que debe reconocer el empleador, de la siguiente manera: “… las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 año de servicio que corresponde a la - pensión sanción -, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicio que atañe a la llamada – pensión por retiro voluntario -, sin que interesa cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.
Además, que para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó el demandante en el año de 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades. Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007, radicación 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733, respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto Rdo. 05001 31 05 004 2018 00806 01 9 que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador…” (Negrilla de la Sala) Así las cosas, en el caso de que un trabajador tenga derecho a una pensión sanción por el tiempo laborado en una determinada entidad, y tenga además vínculos laborales de carácter privado, surge para tales empleadores la obligación de afiliarlo al Sistema General de Pensiones, de tal manera que el afiliado tendrá derecho a las prestaciones y/o pensiones del sistema de manera compatible y en forma independiente, con relación a la pensión reconocida por su ex empleador.
En esa línea, la pensión sanción, en el caso concreto bajo examen, constituye una prestación que se genera en virtud del tiempo de servicio prestado con FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por lo tanto difiere de las prestaciones que puedan ser reconocidas en relación con las cotizaciones efectuadas al ISS, las cuales tienen la finalidad de generar a favor del afiliado las prestaciones del régimen de prima media con prestación definida, ya sea la pensión de vejez si se cumplen los requisitos, o bien la indemnización sustitutiva si no alcanza a cotizar el número de semanas mínimos, lo que significa que el financiamiento de las dos prestaciones resulta ser diverso y además están a cargo de distintas entidades, no resultando procedente lo dispuesto en el artículo 6° del decreto 1730 de 2001, como lo expone la recurrente.
Obsérvese cómo la pensión sanción reconocida al señor FELIX ANTONIO MACHADO OQUENDO mediante Resolución 3422 del 13 de diciembre de 2011, se hizo como trabajador de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia y con cargo a sus propios recursos, es decir, de los tiempos laborados entre el 18 de febrero de 1980 y el 30 de diciembre de 1991; y por otro lado, registra cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, desde el 17 de agosto Rdo. 05001 31 05 004 2018 00806 01 10 de 1970 hasta el 15 de marzo de 2002, con empresas privadas no relacionadas con Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como son VIDRIERA MURANO, FUNDICIÓN FABIO ESPINOSA, DISTRIBUIDORA GILSOT, AYURA MOTOR LTDA, CENTRO JEEP LIMITADA, SS LIMITADA CENTRAL Y CIA, CRISTALERÍA MILAN, FURESA, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE ESTRADA y TUYOCOL LIMITADA, con los que, como se dijo, alcanzó a completar 861 semanas efectivamente cotizadas.
De igual forma es importante señalar, frente al desacuerdo de la parte accionada en el sentido de que el actor recibiría dos remuneraciones que provienen del tesoro público, que, como ya se precisó, es el ex empleador directamente el que está reconociendo la prestación económica de vejez, y por otra parte, los recursos de la seguridad social no hacen parte del patrimonio de la Nación y en ese sentido existe una clara diferenciación entre los fondos administradores de pensiones como COLPENSIONES y los fondos creados por el Estado para cubrir los pasivos pensionales de los entes públicos.
En el caso que nos ocupa, no se puede hablar de dineros públicos, por cuanto COLPENSIONES, como administrador del régimen de prima media, recibe los dineros de los empleadores con la finalidad de pagar la pensiones cuando se cumplan las condiciones estipuladas en la ley, en este sentido ha sido clara la jurisprudencia del Consejo de Estado, más precisamente en la sección segunda, en la sentencia con fecha del 22 de octubre de 2009 con radicado 05001-23-31-000-2001-00423-01, al manifestar que: “…de conformidad con lo establecido reiteradamente tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, los recursos que administra el ISS, así provengan de las cotizaciones de entes públicos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no gozan de la calidad de públicos, por lo cual, en principio, la percepción de una asignación pagada por el ISS no es incompatible con la de otra asignación del tesoro público”.
Criterio, que acoge esta Sala de Decisión del Tribunal. Así mismo, debe indicarse que las normas invocadas por la parte accionada son posteriores a la fecha en que se causó la pensión Rdo. 05001 31 05 004 2018 00806 01 11 sanción, tal y como lo señaló el juez de primera instancia, siendo esta una razón más para afianzar la compatibilidad de la prestación reconocida por el empleador FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que debe reconocer COLPENSIONES.
Frente a este aspecto ha tenido oportunidad la Corte Suprema de pronunciarse a través de la sentencia SL712-2018, en la que se solicita la compatibilidad de la pensión por docente (Magisterio) y la indemnización sustitutiva por parte del ISS, que para el caso de autos se ajusta perfectamente al señalar: “En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable.” Por lo tanto, a juicio de la Sala, el demandante tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por las cotizaciones que durante toda su vida laboral ha realizado al ISS, hoy COLPENSIONES, y que suman 861 semanas, en tanto cumplió la edad mínima para acceder a la pensión de vejez (62 años) desde el 19 de octubre de 20135 y su voluntad de suspender las cotizaciones se reflejaron con la solicitud de reconocimiento de dicha prestación el 13 de septiembre de 20186, sumado a la presentación de la actual demanda.
Consecuente con lo anterior, se concederá la indemnización sustitutiva pretendida atendiendo a las cotizaciones que aparecen reportadas en la historia laboral aportada por la parte demandante, la cual, para efectos de ser cuantificada, se debe acudir a lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001 que dispone que, para determinar el valor 5 Fecha de nacimiento: 19 de octubre de 1951 6 Folio 21 del expediente digitalizado en donde se observa la fecha de solicitud en la resolución SUB 285008 del 30 de octubre de 2018 Rdo. 05001 31 05 004 2018 00806 01 12 total de la indemnización, se tienen en cuenta todos los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el actor; no obstante, al no existir la historia laboral tradicional o tipo CAN para poder efectuar las liquidaciones correspondientes con los salarios de cada año, debe ser COLPENSIONES, quien liquide la misma junto con la indexación, conforme lo señaló el juez.
En lo que tiene que ver con las costas procesales impuestas a COLPENSIONES, se debe dejar en claro que nuestra ley procesal ha consagrado en esta materia el criterio objetivo, es decir, que las costas corren en todo caso a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del mismo, es decir, sin considerar si se actuó o no de buena fe, ya que sólo basta con el hecho de haber resultado vencido en juicio para que se imponga tal condena.
Por ello, y teniendo en cuenta que el demandante salió victorioso en lo que respecta a la indemnización sustitutiva, la condena en costas de la primera instancia también deberá ser asumida por COLPENSIONES. Por todo lo anterior, la sentencia de primera instancia deberá ser CONFIRMADA en su integridad. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, por no salir avante el recurso de apelación. Las agencias en derecho de la segunda instancia se tasan en la suma de $1’160.000.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el día 10 de febrero de 2021. Rdo. 05001 31 05 004 2018 00806 01 13 Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Lo resuelto se notifica por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5383e43c5d35cb858761f947582984d80991dcb22d290ffc5004095aec6ef50f Documento generado en 06/10/2023 01:42:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica