TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Neiva, jueves treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 1071 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00063 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Héctor Hernán Correa Flórez, quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor, contra el fallo proferido el pasado 19 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento Neiva, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, trabajo, dignidad, favorabilidad, precedente judicial constitucional y al mínimo vital respecto de la Delegación Departamental Huila y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01 Accionante: Héctor Hernán Correa Flórez en representación del menor L.A.C Accionado: Delegación Departamental Del Huila Registraduría Nacional Del Estado Civil Derechos: Debido proceso y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes: 1. Héctor Hernán Correa Flórez fue nombrado en provisionalidad mediante resolución 187 del 03 de diciembre de 2008 en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04 de la Registradora Especial del Estado Civil de Neiva. 2.
Mediante resolución 396 del 24 de octubre de 2019, “por la cual se asignan funciones en la Delegación Departamental del Huila” se resolvió lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Asignar a los servidores públicos de la Delegación Departamental del Huila, las funciones a desempeñar, relacionadas con los Macro procesos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las cuales se relacionan a continuación se señalan.
Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01 Accionante: Héctor Hernán Correa Flórez en representación del menor L.A.C Accionado: Delegación Departamental Del Huila Registraduría Nacional Del Estado Civil Derechos: Debido proceso y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Adicionalmente, es de precisar, que aúnque no se encontraba inmersa de manera especifica, igualmente se le asignó el manejo del reloj biométrico de control de entrada del personal de la entidad. 3.
El 12 de diciembre de 2022, la funcionaria de la Delegación Departamental; Judith Andrea Dussan López, realizó una denuncia solicitando se realice una investigación respecto de la veracidad del informe de registro de marcación del reloj biométrico en cuanto las horas de llegada del mes de noviembre de 20221. En acto seguido, 1 Oficio del 12 de diciembre denominado “Denuncia por alteración del informe de marcación del reloj biométrico del mes de noviembre del Registraduría Auxiliar 1 de Neiva” Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01 Accionante: Héctor Hernán Correa Flórez en representación del menor L.A.C Accionado: Delegación Departamental Del Huila Registraduría Nacional Del Estado Civil Derechos: Debido proceso y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal mediante auto del 12 de diciembre del mismo año, se ordena la apertura de indagación previa, expediente No. 019-022-030, en donde se decreta la práctica de pruebas, como se muestra en la siguiente imagen: 4.
En cumplimiento a lo anterior, el 02 de marzo de 2023 los ingenieros de la comisión provenientes del RNEC – nivel central, realizaron inspección a los equipos del accionante y su subordinado Daniel Felipe García, quienes previamente habían sido retirados de sus respectivos puestos de trabajo con el fin de no entorpecer la diligencia. De dicho trámite se efectuó la respectiva acta, mediante la cual se dejó constancia de algunos hallazgos significativos, detallados de la siguiente manera: una base de datos en el servidor del software del reloj Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01 Accionante: Héctor Hernán Correa Flórez en representación del menor L.A.C Accionado: Delegación Departamental Del Huila Registraduría Nacional Del Estado Civil Derechos: Debido proceso y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal biométrico 6 bases de datos ubicadas en la papelera de reciclaje del mismo servidor, denominadas att2000 ARCHIVOS DE BASE DE DATOS MICROSOFT ACCES con las siguientes fechas de eliminación: 8/12/2022 a las 13 horas, 8/12/2022 a las 14 horas, 8/12/2022 a las 14:38 horas, 8/12/2022 a las 15:05 horas, 9/12/2022 a las 8:46 horas, 12/12/2022 a las 9:55 horas. 5.
En razón a lo anterior, los Ingenieros de la comisión, restablecieron cada base de datos eliminadas en el servidor del software del reloj biométrico, con el fin de que el despacho disciplinario pudiera verificar, cruzar y cotejar la información contenida en dichas bases de datos (restablecidas) con los reportes de marcación del reloj biométrico sobre llegadas y salidas de los funcionarios de la Registraduría Auxiliar de Neiva, Registraduría Especial de Neiva y Delegación Departamental del Huila, remitidos a la Oficina de Talento Humano durante el periodo enero 2022 a enero 2023 por el accionante, encontrando que, durante los meses de enero a noviembre 2022, la información contenida en los reportes generados y remitidos a la Oficina de Talento Humano no coinciden con la información registrada en las 6 bases de datos restablecidas de la papelera de reciclaje del servidor del software del reloj biométrico de la Delegación Departamental del Huila; de ahí que, consideraron que Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01 Accionante: Héctor Hernán Correa Flórez en representación del menor L.A.C Accionado: Delegación Departamental Del Huila Registraduría Nacional Del Estado Civil Derechos: Debido proceso y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal posiblemente hubo una alteración y/o modificación en los reportes remitidos a la Oficina de Talento Humano sobre las marcaciones en horas y minutos de las llegadas y/o salidas de los funcionarios de la Registraduría Auxiliar de Neiva, Registraduría Especial de Neiva y Delegación Departamental del Huila. 6.
En consecuencia, mediante auto del 8 de marzo de 2023, se decreta la apertura de investigación disciplinaria en contra de Héctor Hernán Correa Flórez y otros funcionarios, y se ordena una medida de suspensión provisional por el termino de tres (3) meses, argumentando para dicha medida, que teniendo en cuenta que, “es el único formador de la delegación departamental del Huila, por su formación, capacidades intelectuales y la experticia en el cargo recae sobre principalmente la responsabilidad del uso, manejo y control de los equipos informáticos y los sistemas operativos propios y característicos de la Delegación Departamental del Huila: es de que, a través de su cargo y funciones tiene acceso libre y cuenta con la capacidad intelectual de acceder y manejar todo el sistema informático; por lo que el despacho prevé, conforme a los hechos denunciados y conocidos que, efectivamente con su permanencia en el cargo podría interferir en la investigación que se adelanta.” 7.
Inconforme con la decisión, Héctor Hernán Correa Flórez interpuso Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01 Accionante: Héctor Hernán Correa Flórez en representación del menor L.A.C Accionado: Delegación Departamental Del Huila Registraduría Nacional Del Estado Civil Derechos: Debido proceso y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal consulta ante los Delgados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Huila, quienes, mediante resolución No.119 del 21 de marzo de 2023, resolvieron confirmar la decisión de suspensión provisional de su cargo contenida en el auto del 8 de marzo de 2023.
Situación idéntica frente a la solicitud de revocatoria realizada por el actor el 8 de mayo de 2023, la cual fue resuelta contraria a sus pretensiones mediante resolución No. 217 del 17 de mayo de 2023. 8. En acto seguido, mediante auto del 8 de junio de 2023, expedido por la oficina de Control Disciplinario de Instrucción – Delegación Departamental del Huila, se prorrogó el término de la suspensión provisional endilgada al accionante por una extensión de tres (3) meses, toda vez que, “de reintegrarse el funcionario suspendido y continuar en el ejercicio de su cargo, posiblemente pueda interferir en la investigación disciplinaria que este despacho adelanta y que a la fecha, tiene pendiente practicar algunas pruebas solicitadas por las partes, así como también, de oficio se encuentra analizando el decreto de unas pruebas consideradas conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación disciplinaria.
Así mismo, frente a las funciones inherentes a su cargo de Formador de la Delegación Departamental, el funcionario CORREA FLOREZ conoce y tiene acceso de primera mano a las posibles evidencias que puedan Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01 Accionante: Héctor Hernán Correa Flórez en representación del menor L.A.C Accionado: Delegación Departamental Del Huila Registraduría Nacional Del Estado Civil Derechos: Debido proceso y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal existir en su contra, obstruyendo de esta manera el recaudo actual de pruebas dentro de la etapa procesal en la que se encuentra el expediente disciplinario No. 019-022-030.” 9.
Disconforme con la decisión, mediante apoderado judicial interpuso consulta, tras considerar que dicho auto que resuelve su prórroga no reúne los requisitos establecidos artículo 217 de la ley 1952 de 2019, específicamente en cuanto a que, “(i) Que el proceso se adelante por faltas calificadas como gravísimas o graves. (ii) Que se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o la reitera”, indicando, que frente al primero, a la fecha no se ha definido cuál es el tipo de falta objeto del proceso en su contra, y mucho menos si se trata de falta gravísima o grave, y en cuanto al segundo, por cuanto no se brindó una motivación diferente a la primera suspensión efectuada, toda vez que, debieron justificar la necesidad de afectar su derecho fundamental al mínimo vital. 10.
En razón a lo anterior, mediante resolución No. 275 del 28 de junio de 2023, los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Huila, resolvió confirmar dicha prórroga de la medida de suspensión, toda vez que, la ley no exige que en el auto Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01 Accionante: Héctor Hernán Correa Flórez en representación del menor L.A.C Accionado: Delegación Departamental Del Huila Registraduría Nacional Del Estado Civil Derechos: Debido proceso y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal de apertura de investigación el operador disciplinario deba sustentar la falta disciplinaria para determinarla y calificar la gravedad de la conducta disciplinaria como gravísima o graves (propio y obligatorio en el auto de pliego de cargos), pues como su nombre lo indica, el auto es una apertura a una investigación disciplinaria, y de determinar de manera específica y calificar la gravedad de una conducta disciplinaria como gravísima o grave, se estaría prejuzgando al disciplinado, lo que si conllevaría eso a una nulidad procesal o incluso atentar con la presunción de inocencia del sujeto procesal” 11.
En razón a básicamente lo expuesto, reclamó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, trabajo, dignidad, favorabilidad, precedente judicial constitucional y al mínimo vital y los de su hijo, y pidió se deje sin efectos el auto del 08 de junio por el cual se ordenó prorrogar por tres (3) meses más la medida de suspensión provisional, y, en consecuencia, se ordene su reintegro y el reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir hasta la fecha de cumplimiento del fallo.
Básicamente por las siguientes razones: 11.1. El auto no indica cual es la falta disciplinaria a investigar, ni mucho menos si esta es grave o gravísima como ordena el artículo 217 del CGD y las sentencias C-450 de 2003 y C-086 de 2019 como presupuesto taxativo objetivo de procedencia de la Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01 Accionante: Héctor Hernán Correa Flórez en representación del menor L.A.C Accionado: Delegación Departamental Del Huila Registraduría Nacional Del Estado Civil Derechos: Debido proceso y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal suspensión provisional, así como tampoco, expone cuáles son los argumentos o el análisis probatorio que la lleva a esa conclusión. 11.2.
Las pruebas cuya práctica se ordena en el auto no tienen relación alguna con sus funciones, ni se trata de elementos sobre los que éste tenga injerencia o poder, pues son simples documentos físicos que reposan en archivos de talento humano. 11.3. Los Delegados no produjeron una decisión racional, ni razonada, ni proporcional, ni debidamente motivada con las exigencias que demandan el respeto a los derechos fundamentales del investigado y su familia.
III. EL FALLO El a quo negó la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, trabajo, dignidad, favorabilidad, precedente judicial constitucional y al mínimo vital de Héctor Hernán Correa Flórez y su hijo menor edad, tras considerar que, como sus pretensiones se enfilan a derruir las decisiones mediante las cuales se ordenó la prórroga de la suspensión provisional y su respectiva confirmación en el grado de consulta, al tratarse de un acto administrativo de trámite, el cual dispone la prórroga de la suspensión provisional del demandante, contra esta Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01 Accionante: Héctor Hernán Correa Flórez en representación del menor L.A.C Accionado: Delegación Departamental Del Huila Registraduría Nacional Del Estado Civil Derechos: Debido proceso y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal decisión sustancial no resulta posible ejercer un recurso judicial autónomo, debido a que no se está definiendo la situación del disciplinado, sino que se trata de una medida preventiva.
Destacó que la etapa de investigación en la que actualmente se encuentran las diligencias, no prevé la calificación de la conducta, ni su determinación, pues esta circunstancia solo fue determinada por el legislador hasta tanto se cierre la misma y se dicte el pliego de cargos, para posteriormente continuar la etapa de juzgamiento. De otro lado, indicó que la prórroga de la sanción impuesta no constituye una actitud caprichosa, grosera o desproporcionada del operador disciplinario, sino que existen razones fundadas provenientes del acervo probatorio recaudado hasta el momento y que fuera allegado al plenario, para evitar que el disciplinado pueda interferir en el acopio de las pruebas.
Finalmente, señaló que, en lo referente a la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital del accionante y el de su menor hijo, el infante es ajeno al trámite disciplinario, por lo tanto, aunque la circunstancia de la suspensión impuesta a su padre afectó los ingresos que, a su vez, se destinaban para su manutención, esta circunstancia no puede constituirse como transgresora del derecho alegado porque la medida impuesta fue de carácter legal, siendo esta una carga que está obligado a soportar el disciplinado ante el proceso que se sigue en su contra, Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01 Accionante: Héctor Hernán Correa Flórez en representación del menor L.A.C Accionado: Delegación Departamental Del Huila Registraduría Nacional Del Estado Civil Derechos: Debido proceso y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal aunado a que es una persona que no acreditó estar inmerso en alguna condición de vulnerabilidad, como, por ejemplo, padecer discapacidad física o mental, que le impidiera desarrollar otra actividad para el sostenimiento de su hogar en el lapso que dure la suspensión, además cuenta con esposa o compañera permanente.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, tras considerar que el a quo incurrió en violación del precedente constitucional y en defecto sustantivo, pues omitió tener en cuenta el texto literal del artículo 217 del CGD, norma que dispone que la suspensión provisional y su prorroga se pueden disponer en etapa de investigación o juicio, pero sólo frente a faltas gravísimas o graves.
En el mismo sentido, hizo caso omiso de los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional en ese sentido, contenidos en los fallos C-450 de 2003, C-086 de 2019, T-1307/05 y T-433 de 2019. De otro lado, indicó que igualmente el juez incurrió en defecto fáctico, pues acogió acríticamente la postura de la Registraduría, sin reparar en la exigencia probatorio y de fundamentación que exige la ley y la jurisprudencia para promover la suspensión provisional de un investigado, los cuales, considera que no cumplió la Registraduría, toda vez que, que no hay elementos de juicio, sino sospechas, de que el investigado afectara la investigación, sin que existan hechos Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01 Accionante: Héctor Hernán Correa Flórez en representación del menor L.A.C Accionado: Delegación Departamental Del Huila Registraduría Nacional Del Estado Civil Derechos: Debido proceso y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal objetivos que lo demuestren.
V. CONSIDERACIONES Cotejadas las pruebas con los argumentos del fallo de primera instancia y los planteamientos del impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al negar la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por Héctor Hernán Correa Flórez, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al prorrogar la suspensión provisional sin cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 217 del CGD? A efectos de resolver el anterior problema jurídico, dígase que según voces del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una garantía constitucional en cabeza de toda persona a fin de hacer valer sus derechos fundamentales en caso de amenaza o vulneración, bien sea a través de apoderado judicial o por intermedio de un agente oficioso, si se encuentra imposibilitado de hacerlo.
Resáltese que si bien el trámite de la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, dada la especial naturaleza de los bienes materia de protección, “ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000, Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01 Accionante: Héctor Hernán Correa Flórez en representación del menor L.A.C Accionado: Delegación Departamental Del Huila Registraduría Nacional Del Estado Civil Derechos: Debido proceso y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal modificado por el Decreto 1983 de 2017, deberá remitirla inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo”2.
Sobre la suspensión provisional, la Jurisprudencia ha tasado la siguiente orientación: “Busca garantizar la eficacia del proceso disciplinario, en beneficio del interés general y el correcto desarrollo de la función pública. Se trata de un mecanismo temporal, no sancionatorio y, por ende, no implica una decisión sobre la responsabilidad del procesado, ni la valoración sobre la culpabilidad.
En consecuencia, su imposición no desconoce la buena fe del implicado ni la presunción de inocencia y, por ende, no genera consecuencias definitivas, de ahí que, por ejemplo “no es anotada en la hoja de vida - como ocurre por ejemplo con la sanción de amonestación- ni se registra como antecedente disciplinario, a lo que sí habría lugar en caso de un fallo con orden de suspensión.3 En ese sentido, en cuanto a los actos administrativos de trámite o preparatorios, la Corte Constitucional sostiene que, “en contraposición a los actos definitivos– son aquellos en los que no hay una expresión concreta de voluntad de la 2 ATP1323-2020, Radicación No. 114146 del 15 de diciembre de 2020.
M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 3 Sentencia T-433-2019 DEL veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01 Accionante: Héctor Hernán Correa Flórez en representación del menor L.A.C Accionado: Delegación Departamental Del Huila Registraduría Nacional Del Estado Civil Derechos: Debido proceso y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal administración, sino únicamente actuaciones que preceden a la formación de una decisión, esta Corporación ha determinado que, en la medida que no son susceptibles, por regla general, de recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales autónomos cabe, por excepción, el ejercicio de la acción de tutela, siempre que se acrediten los siguientes requisitos: - “En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos funda-mentales de una persona.
En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales de una persona, de forma tal que el amparo se convierte en “una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional (…)”. - En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal.
En efecto, aunque los actos prepara-torios no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha actua-ción debe tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una simple Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01 Accionante: Héctor Hernán Correa Flórez en representación del menor L.A.C Accionado: Delegación Departamental Del Huila Registraduría Nacional Del Estado Civil Derechos: Debido proceso y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial. - En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso.
En este punto, cabe insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo contra un acto de trámite es impedir que se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento del orden constitucional.4 En ese sentido, atendiendo a la excepcionalidad expuesta, la Corte en pocas ocasiones ha admitido la procedencia de la acción de tutela en contra de actos de trámite.
Un ejemplo se encuentra en la Sentencia T-688 de 2014, en la que una empresa cuestionó que, en una actuación administrativa notarial dirigida a resolver la situación jurídica de un predio, la primera medida adoptada por el registrador de una oficina de instrumentos públicos fue la de bloquear, de manera preventiva, los folios de matrícula sobre los que ésta versaba.
Para este Tribunal, a pesar de que se trataba de un acto preparatorio, procedía el amparo, pues a través de la 4 Sentencia T-405-2018 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01 Accionante: Héctor Hernán Correa Flórez en representación del menor L.A.C Accionado: Delegación Departamental Del Huila Registraduría Nacional Del Estado Civil Derechos: Debido proceso y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal actuación cuestionada se definió una situación sustancial que resultó ser lesiva de los derechos fundamentales de la sociedad demandante.
Contrario a lo decidido en el citado caso, en varias oportunidades, la Corte ha declarado la improcedencia de acciones de tutela dirigidas a cuestionar actos de trámite. Por ejemplo, en la Sentencia T-545 de 1995, se estudió una acción de tutela dirigida contra un acto administrativo proferido dentro de una actuación dirigida a la obtención de una licencia de urbanización de un predio, en dicha oportunidad se decidió “declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no se evidenció que el acto hubiese afectado algún derecho funda-mental.
A igual conclusión se llegó en la Sentencia T-499 de 2013, en la que decidió que la acción de tutela no era procedente contra dos actos de trámite en un proceso disciplinario, ya que a través de su expedición no se vulneraron ni amenazaron los derechos fundamentales de la accionante”5 Descendiendo ya en asunto de la especie, recuérdese que Héctor Hernán Correa Flórez, reclamó mediante apoderado judicial, en nombre propio y de su hijo, la protección a los derechos al debido proceso, legalidad, trabajo, dignidad, favorabilidad, precedente judicial constitucional y al mínimo vital presuntamente vulnerados por Delegación Departamental Huila y la Registraduría Nacional del Estado Civil, a raíz de haber expedido el auto del 08 de junio de 2023, mediante el 5 Sentencia T-405-2018 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01 Accionante: Héctor Hernán Correa Flórez en representación del menor L.A.C Accionado: Delegación Departamental Del Huila Registraduría Nacional Del Estado Civil Derechos: Debido proceso y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal cual se prorroga el tiempo de suspensión provisional con ocasión al proceso disciplinario No. 019-022-030, tras considerar que no cumple con los requisitos que reza el artículo 217 del CGD.
Frente a este reclamo, la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló haber actuado conforme lo indica el procedimiento disciplinario, respetando el debido proceso y presunción de inocencia del actor, destacando que la motivación de la suspensión provisional se debe a que el accionante es el único formador de la Delegación Departamental del Huila y que por su formación, capacidades intelectuales y la experticia en el cargo, recae sobre él principalmente la responsabilidad del uso, manejo y control de los equipos informáticos y los sistemas operativos propios y característicos de la Delegación, ya que conoce y tiene acceso de primera mano a las posibles evidencias que puedan existir en su contra.
En razón a lo anterior, el a quo negó la tutela a los derechos fundamentales deprecados por el actor, argumentando que la prórroga de la sanción impuesta no constituye una actitud caprichosa, grosera o desproporcionada del operador disciplinario, sino que existen razones fundadas provenientes del acervo probatorio recaudado hasta el momento, para evitar que el disciplinado pueda interferir en el decurso normal del acopio de las pruebas.
De cara a lo claramente revelado por el panorama probatorio en este trámite, Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01 Accionante: Héctor Hernán Correa Flórez en representación del menor L.A.C Accionado: Delegación Departamental Del Huila Registraduría Nacional Del Estado Civil Derechos: Debido proceso y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal declárese que, la Delegación Departamental del Huila de La Registraduría Nacional del Estado Civil demandada, sustentó correctamente la medida provisional ordenada mediante auto del 08 de junio de hogaño, pues a la luz del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, esta puede imponerse en el proceso disciplinario tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento, contra un servidor público activo en su cargo, función o servicio, por el funcionario que esté adelantando el proceso.
Esta disposición fue estudiada por la Corte Constitucional y declarada exequible mediante las Sentencias C-450 de 2003 y C-086 de 2019, en las cuales se indicó que la decisión de suspensión provisional es constitucional, entre otros, debido a, “(i) la finalidad constitucional y la naturaleza jurídica; (ii) la exigencia del cumplimiento de criterios objetivos para su imposición; y (iii) las garantías que caracterizan su procedimiento, como la necesaria proporcionalidad y razonabilidad de la medida; y la posibilidad de ser controlada en el marco disciplinario y judicial.
En ese orden de ideas, observa la Sala que, dicha medida de suspensión provisional fue ordenada con ocasión a la etapa de investigación en la que se encuentra actualmente el proceso disciplinario, pues hasta la fecha aún resulta necesario practicar la diligencia de pruebas que permitirán obtener aclaraciones y resultados convincentes frente al proceso disciplinario que se tramita en contra del accionante.
Adicionalmente, al poseer conocimientos intelectuales en los programas informáticos de la entidad y su condición de ser la persona que encabeza estos temas en la Delegación Departamental del Huila, dan cuenta de Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01 Accionante: Héctor Hernán Correa Flórez en representación del menor L.A.C Accionado: Delegación Departamental Del Huila Registraduría Nacional Del Estado Civil Derechos: Debido proceso y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal su capacidad permitiría “alterar pruebas, modificar reportes, interferir en los demás vinculados, formatear equipos de cómputo, solicitar y/o ordenar acciones tecnológicas a otros funcionarios, ingresar a equipos de cómputo sin autorización o incluso eliminar bases de datos de los sistema de información y equipos de la entidad” Así las cosas, dígase ad initio que, la Delegación Departamental Huila y la Registraduría Nacional del Estado Civil, motivó en debida forma la decisión de prorrogar y confirmar la suspensión provisional, respetando los fundamentos normativos establecidos por el legislador para su procedencia. Ahora bien, contraria opinión del impugnante, sobre la exigencia planteada en el Código General Disciplinario en su artículo 217, específicamente “Durante la investigación disciplinaría o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere (…)”.
Se considera que la autoridad disciplinable concluyó que el reintegro del hoy accionante a sus actividades podía ser contraproducentes para el decurso normal de la investigación, observando esta Corporación que la delegación Departamental Huila de la Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01 Accionante: Héctor Hernán Correa Flórez en representación del menor L.A.C Accionado: Delegación Departamental Del Huila Registraduría Nacional Del Estado Civil Derechos: Debido proceso y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Registraduría, usó los mecanismos jurídicos que tenía a su alcance y dispuso prorrogar la medida de suspensión temporal en el ejercicio del cargo al hoy accionante, atendiendo los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad6.
Observando entonces la Sala intencionalidad del accionante, como es la de utilizar el mecanismo constitucional de tutela, como una instancia adicional en pro de sus derechos constitucionales presuntamente conculcados, cuando se tiene claro que la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de su delegada, ha emitido sus decisiones dentro del proceso disciplinario que se lleva en contra del actor de conformidad con la ley.
Así mismo el proceso disciplinario en la actualidad se encuentra en un estado que todavía no se ha emitido una decisión de carácter definitivo, significando entonces, que el actuar administrativo de la entidad accionada no se puede controvertir por la acción regulada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, por ser esta un mecanismo excepcional para agotar.
Aunado a lo anterior, tampoco la Sala accederá al disenso expresado por el accionante en esta instancia, por no encontrar debidamente acreditado el perjuicio irremediable que requiere para que excepcionalmente proceda la acción de tutela en este asunto, como acertadamente lo indicó el a quo, toda vez que el actor y/o su compañera permanente no se encuentran 6 Sentencia T-091 de 2018.
Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01 Accionante: Héctor Hernán Correa Flórez en representación del menor L.A.C Accionado: Delegación Departamental Del Huila Registraduría Nacional Del Estado Civil Derechos: Debido proceso y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal imposibilitados para emprender la búsqueda de nuevos ingresos económicos que le permitan la subsistencia de él y de su familia.
Así mismo, esta corporación, reitera, que muy a pesar que el accionante indica en su escrito impugnatorio que cuenta con diferentes obligaciones bancarias frente a las cuales se ha visto impedido de soportar con ocasión a la medida de suspensión provisional ordenada, tales medios de cognición no pueden ser valorados por este tribunal, pues la inconformidad presentada por el accionante frente a la sentencia de primera instancia no lo habilita, como si se tratara de una nueva etapa procesal, para que puedan agregar, enmendar y/o adicionar argumentos o elementos suasorios que por omisión o incuria dejaron de relacionar al formular su pretensión, ya que la competencia del juez de segunda instancia, se limita exclusivamente a revisar el acierto y legalidad de la decisión opugnada, bajo el tamiz de los mismos planteamientos y el acervo probatorio que fue debidamente incorporado una vez se trabó el contradictorio y, por supuesto, que sirvió de soporte para proferir la decisión censurada, conforme se colige de lo establecido en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 –Estatutario de la Acción de Tutela.
Obsecuente a lo antes motivado y concluido, esto es, no existiendo razones o motivos valederos para revocar el fallo de tutela de primera instancia, el único camino a disposición de la Sala será impartirle plena confirmación. Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01 Accionante: Héctor Hernán Correa Flórez en representación del menor L.A.C Accionado: Delegación Departamental Del Huila Registraduría Nacional Del Estado Civil Derechos: Debido proceso y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente el fallo de tutela de fecha y procedencia arriba anotadas.
SEGUNDO. DISPONER se envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO HERRERA VILLARREAL Magistrado Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01 Accionante: Héctor Hernán Correa Flórez en representación del menor L.A.C Accionado: Delegación Departamental Del Huila Registraduría Nacional Del Estado Civil Derechos: Debido proceso y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal EN COMISIÓN LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 7 7 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.