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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900420230004402

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-08-31

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. William Yasno Vargas \ ACCIONADO: Suj. Policía Nacional

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 1072 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00044 02 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Medardo Garzón Polania, quien representa los intereses jurídicos del señor WILLIAM YASNO VARGAS, contra el fallo proferido el pasado 10 de julio por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Neiva Huila, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por este y en contra MINISTERIO DE DEFENSA y POLICIA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL.

II. LA TUTELA Según el apoderado judicial del actor expresa que el 17 de agosto de 2022, elevó ante el Secretario General de la Policía Nacional, derecho de petición, solicitud que fue remitida a través de la empresa de correo Envía con numero de guía No 126000373866. Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 02 Accionante: William Yasno Vargas Accionada: Policía Nacional D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal El pedimento deprecado por el profesional del derecho se cercaba en cinco pedimentos, el primero se concentraba en la revocatoria parcial de la Resolución No 01778 del 17 de junio de 2022 y que como consecuencia de esa decisión, se oficiara al área de nómina para que elaborara la liquidación conforme a los parámetros establecidos en la sentencia No 15 del 1 de marzo de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo del Choco; además, que conforme a esa liquidación se expidiera un nuevo acto administrativo ordenando la cancelación de los haberes salariales, prestacionales dejados de percibir por su prohijado y los descuentos a que hubieren lugar.

La segunda solicitud se ajustaba a modificar la fecha fiscal de ascenso de su defendido señor William Yasno Vargas. La tercera petición se basaba en el caso de reponer al acto administrativo No 01778 del 17 de junio de 2022, se le concediera el recurso de apelación ante el superior jerárquico conforme lo establece el CPACA. La cuarta exhortación tenía como fin lo que en derecho correspondiera conforme a las previsiones legales.

La quinta y última se enfilaba que, en caso de no reponer el acto administrativo, ni conceder los recursos de ley, se desglosara copias auténticas que tenía en su poder, para poder acudir a la vía judicial e iniciar las ejecuciones por las obligaciones de hacer y pagar conforme las órdenes impartidas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Choco.

Refiere el Dr. Medardo Garzón Polania que, luego de transcurrido cinco (5) meses desde que se radicó la petición, la Policía Nacional mediante el oficio No GS-2023- 004025-SEGEN- ARDEJ-GUDEJ-1.10 del 31 de enero de 2023, procedente del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de esa institución, le informó que solicitará el expediente a la unidad de origen y una vez lo tenga le informará si se accedió a no a la petición, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna al pedimento.

Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 02 Accionante: William Yasno Vargas Accionada: Policía Nacional D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Por último, expresó el abogado del accionante que la Policía Nacional, no ha dado respuesta de fondo y congruente a la petición elevada.

III. EL FALLO El a quo en la parte resolutiva de su providencia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo constitucional deprecado, por considerar que el GRUPO EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL remitió a la parte actora la comunicación No. GS-2023-021498- SEGEN del 29 de junio de 2023 suscrita por su Asesor Jurídico, a través de la cual respecto al numeral 1 de la solicitud le informó que no era posible revocar parcialmente la Resolución No. 01778 del 17 de junio de 2022, en razón a que el artículo 4 de la parte resolutiva de la misma dispuso que contra ese acto administrativo no procedía ningún recurso al ser un acto de ejecución, conforme lo establecido en el artículo 75 del CPACA.

Sobre el numeral 2 de la petición le comunicó que el AREA DE TALENTO HUMANO DE LA POLICIA NACIONAL le dio respuesta con Oficio No. GS-2023-025236 del 28 de abril de 2023. Frente a los numerales 3 y 4 le reiteró que no era procedente, en razón a que contra el acto administrativo del 17 de junio de 2022 no procede ningún recurso. Finalmente, en cuanto al numeral 5 de la petición le informó que los documentos solicitados (expediente de pago No. 938-S- 2018 y certificación de dineros cancelados por conceptos de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro) se los remitió por correo electrónico, mediante comunicación No. GS-2023-016944 del 17 de mayo de 2023.

Asi mismo indicó el juez de instancia que, ante el reparo del representante judicial del accionante relacionado a que la respuesta brindada por funcionario adscrito al grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales carece de competencia, la misma fue ejecutada Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 02 Accionante: William Yasno Vargas Accionada: Policía Nacional D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal en forma clara, precisa y congruente soportada en el acto administrativo No 01778 del 17 de junio de 2022, en donde se advirtió que contra esa resolución no procedía recurso alguno por ser una actuación administrativa de ejecución. Por último, expresó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito en la decisión que es objeto de disenso, que desapareció la amenaza al derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que los requerimientos elevados por intermedio del Dr. Garzón Polania, fueron resueltas de manera congruente, clara y de fondo emergiendo la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia, argumentando que el acto administrativo No 01778 del 17 de junio de 2022, creó efectos jurídicos adversos a su poderdante que de una u otra manera lo afectan, razón por la cual negar el recurso interpuesto dentro del término, supone con contundencia, una violación flagrante al debido proceso administrativo, ya que liquidó los salarios devengados como Mayor de la Policía Nacional cuando se tenía que hacer como Teniente Coronel.

V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos del impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: i) El GRUPO EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y el AREA DE TALENTO HUMANO de esa entidad, continúa vulnerando el derecho fundamental de petición de William Yasno Vargas, por no haber acceder a Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 02 Accionante: William Yasno Vargas Accionada: Policía Nacional D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal lo solicitado por su apoderado judicial mediante petición del 17 de agosto de 2022, o, por el contrario, ¿se está en presencia de un hecho superado? A efectos de absolver el primero de los anteriores interrogantes, destáquese que si antes de proferirse el fallo de tutela de primera instancia desaparece el supuesto fáctico generador de la acción constitucional, el amparo debe negarse por carencia actual de objeto, bien sea por hecho superado, cuando la pretensión se ha satisfecho, lo cual conduce a declarar la inexistencia de un riesgo a los derechos fundamentales invocados; o por daño consumado, cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental ya ocasionó el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela, y no fue posible retrotraer, cesar o impedir la materialización o concreción del peligro1.

Sobre el asunto la citada Alta Corporación expresó: “40. La acción de tutela tiene por finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular2. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha vulneración o amenaza y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales.

Si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la 1 Sentencia T-316 A de 2013. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 2 Art. 86 de la C.P.: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 02 Accionante: William Yasno Vargas Accionada: Policía Nacional D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal solicitud de amparo”3, la acción de tutela se torna improcedente.

En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto. 41. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece un hecho sobreviniente4. 42.

Primero, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante5. Esta circunstancia puede ser consecuencia de “la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor”6, lo cual acaece entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional7. 43.

Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de 3 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017. 4 Corte Constitucional, Sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU 540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” 6 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.

Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 02 Accionante: William Yasno Vargas Accionada: Policía Nacional D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal fondo8. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición9.

Ahora bien, “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”10. 44. La Corte ha señalado tres criterios11 para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada;

(ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”12. (…) 47. De esta manera, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deberá proceder a declarar la 8 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2008.

Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 02 Accionante: William Yasno Vargas Accionada: Policía Nacional D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor…”13”14.

(Destaca la Sala) Ubicados ya en el caso en estudio, obsérvese que el Dr. Medardo Garzón Polania como apoderado judicial del actor pidió la tutela al derecho fundamental de petición de su prohijado, presuntamente vulnerado por la Secretaria General de la Policía Nacional a raíz de no haber contestado la solicitud radicada el 17 de agosto de 2022, cuyo objetivo era la desavenencia con el acto administrativo No 01778 del 17 de junio de 2022.

Sin embargo, como bien lo advirtió el dispensador de justicia de primer grado, la autoridad policial convocada le emitió una respuesta al apoderado del actor a través del oficio GS-2023-021498/ARDEJ-GUDEJ-13 del 29 de junio hogaño15, en la cual le expuso de manera detallada las razones por las cuales daba respuesta puntal a los requerimiento exigidos mediante el escrito del 17 de agosto de 2022.

Para que no asome duda sobre el punto, dada la trascendencia para establecer si persiste la afectación del derecho fundamental invocado, en la contestación referida se le informó a aquella: 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. 14 Corte Constitucional, Sentencia T – 625 del 9 de octubre de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido 15 Fls. 14-18.

ANEXOS CONTESTACIÓN IGAC 2023-00008. Expediente digital. PDF. enlace No. 10. Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 02 Accionante: William Yasno Vargas Accionada: Policía Nacional D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 02 Accionante: William Yasno Vargas Accionada: Policía Nacional D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Al confrontar objetivamente el contenido de estos documentos como antecedente y subsecuente de la relación jurídica sustancial derivada del legítimo ejercicio del derecho fundamental en cita, surge al rompe que La Dependencia de la Policía Nacional, dio una respuesta acorde con lo pretendido, pues le dio a conocer al apoderado del accionante los fundamentos que imposibilitan la corrección del acto administrativo No 01778 del 17 de junio de 2022.

Por lo tanto, la contestación establecida en las imágenes arriba relacionadas da cuenta que la misma es clara, de fondo y congruente con lo requerido, esto es, cumple con las reglas legales y jurisprudenciales aplicables el caso de la especie, máxime cuando la misma le fue comunicada el 29 de junio último al correo electrónico del profesional del derecho, referenciado como dirección para notificaciones en la referida solicitud.

Ahora, en torno a los reclamos del impugnante, recuérdesele que el derecho de petición no implica que la respuesta de lo deprecado resulte favorable o se plegue Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 02 Accionante: William Yasno Vargas Accionada: Policía Nacional D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal a la exclusiva interpretación de lo que considere el peticionario debe responderse, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014 al estudiar la exequibilidad de la Ley 1755 de 2015 –Estatutaria del Derecho de Petición-: “El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan.

Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“(…) “a) El derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 02 Accionante: William Yasno Vargas Accionada: Policía Nacional D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (Énfasis suplido). Así las cosas, en tanto se dio contestación a lo solicitado en los precisos términos establecidos por el propio legislador, cuyo sentido no podía ser de otra manera, no se acreditó que en cabeza de la accionada se hubiese incurrido en alguna acción u omisión con vocación lesiva del derecho fundamental invocado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tuitiva cuando no se configura alguna actuación inexcusable de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del respectivo derecho fundamental. “4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 02 Accionante: William Yasno Vargas Accionada: Policía Nacional D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión16” En todo caso, restaría señalar que se equivoca el apoderado del actor al censurar el contenido de la contestación objeto de análisis bajo el velo de una presunta persistencia en la conculcación del debido proceso administrativo, porque desde dicha arista se encontraría insatisfecho el requisito de la subsidiariedad de este mecanismo constitucional, pues, como se ha venido considerando en los casos que revisten componentes fácticos simétricos al sub judice, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en un asunto especializado, salvo claro está, que se hubiese activado con miras a evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, empero, nótese, dicha premisa no fue expresamente invocada por la parte activa.

De ahí que como resulta acertado declarar improcedente el amparo constitucional deprecado, se confirmará en su integridad la sentencia opugnada. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha y origen anotados, aclarando que respecto de la pretensión del tutelante se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. 16 T-130 de 2014. Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 02 Accionante: William Yasno Vargas Accionada: Policía Nacional D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal SEGUNDO. DISPONER se envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO HERRERA VILLARREAL INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)