TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA PRIMERA INSTANCIA Neiva, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 22 04 000 2023 00235 00 Aprobado Acta No. 1075. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por César Augusto Camacho, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y al debido proceso.
II. LA DEMANDA. Se logra extraer del escrito de tutela que la parte actora mediante sendos derechos de petición ha solicitado la libertad por pena cumplida, de la que aseguró tiene derecho. Agregó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva insiste en la negativa pese a contar con los presupuestos.
Accionante: Cesar Augusto Camacho. Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva y otro. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00235 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por lo anterior, deprecó el amparo de las garantías fundamentales invocadas, en consecuencia, ordenar al Juzgado vigía reconocer la libertad por pena cumplida.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. Mediante auto adiado 17 de agosto de la anualidad, la Sala admitió la tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Procuraduría 268 Judicial I Penal, ambos de Neiva, habiéndoles corrido traslado por el término de un (1) día, para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la tutela, ejercieran el derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
Con auto fechado del 28 de agosto hogaño, se vinculó a la actuación a la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta urbe. IV. RESPUESTAS. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva comunicó que vigila y ejecuta la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital dentro de la causa penal bajo radicado 41001 600 12 86 2015 00345 en contra de César Augusto Camacho.
Añadió que, con auto del 23 de octubre de 2019, revocó la prisión domiciliaria al PPL. Sobre la pretensión axial, refirió que, con auto interlocutorio No. 1379 del 14 de junio de 2023, se abstuvo de resolver una petición de libertad por pena cumplida porque no cumplió con la totalidad de la pena, determinación contra la cual César Augusto Camacho Accionante: Cesar Augusto Camacho.
Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva y otro. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00235 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal interpuso recurso de reposición que resolvió con providencia interlocutoria No. 1724 del 14 de agosto de 2023, con la que no repuso la anterior decisión. Expresó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del demandante y, por el contrario, advirtió que se encuentra prófugo de la justicia porque no se hizo efectiva la orden de captura emanada por la revocatoria de la prisión domiciliaria.
El titular de la Procuraduría 268 Judicial I Penal de Neiva informó que el Juzgado vigía resolvió cada una de las postulaciones del PPL. Adicionó que su Despacho no tiene pendiente por resolver solicitudes del actor, por ende, demandó negar la acción de amparo frente a esa Procuraduría. La Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES. La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para instaurar la acción de amparo, pues pretende el amparo de su derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Accionante: Cesar Augusto Camacho.
Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva y otro. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00235 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Se destaca que la tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de nuestra Constitución Política prevé “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Frente al derecho de petición – postulación de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha reiterado1: “En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Asimismo, precísese que los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia consagran el derecho de las personas a acceder a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; la consagración de los mentados derechos ha sido entendida por la Corte Constitucional como una forma de asegurar la justicia a los habitantes del territorio nacional y, de este modo, garantizar la efectividad de otros derechos fundamentales a través de la acción de tutela. 1 Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013.
M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Accionante: Cesar Augusto Camacho. Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva y otro. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00235 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Sobre el debido proceso la Honorable Corte Constitucional ha puntualizado que es una garantía que obliga a que toda actuación administrativa o judicial se adelante sin dilaciones injustificadas “(…) existe una estrecha relación entre el debido proceso y el cumplimiento estricto de los términos procesales.
De modo tal que toda dilación injustificada de ellos constituye agravio al debido proceso”. En el asunto sub examine, César Augusto Camacho cuestiona que ha elevado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva diferentes derechos de petición a través de los cuales demandó su libertad por pena cumplida, solicitud que negó el Juzgado vigía por incumplimiento de la totalidad de la pena impuesta.
Ahora bien, con relación a la génesis de la acción de amparo, se tiene demostrado que, en el expediente digital bajo el radicado 410016001286201500345 00 en contra de César Augusto Camacho, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones i) el 23 de octubre de 2019 le fue revocada la prisión domiciliaria; ii) el 4 de noviembre de 2021, se le negó la libertad por pena cumplida por faltarle un 1 año, 11 meses y 5 días para el cumplimiento; iii) el 14 de abril hogaño, el Despacho accionado se abstuvo de resolver una petición de libertad por pena cumplida, decisión objeto de recurso de reposición; iv) con auto del 25 de mayo de 2023, el A Quo no repuso la anterior determinación; v) mediante providencia interlocutoria No. 1379 del 14 de junio de 2023, nuevamente el Juzgado vigía se abstuvo de atender la reseñada libertad por pena cumplida, pronunciamiento contra el cual se interpuso recurso de reposición; vi) con auto del 14 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, no repuso la decisión, empero, requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva para que certificara los periodos de privación de la libertad del PPL César Accionante: Cesar Augusto Camacho.
Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva y otro. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00235 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Augusto Camacho y iv) El precitado Centro Carcelario no ha contestado el requerimiento.
La Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en reiterar que la acción de tutela resulta ser excepcional cuando se pretende rebatir providencias judiciales. Ello con el fin de armonizar los principios de cosa juzgada, la autonomía e independencia judicial y la prevalencia de los derechos fundamentales. Frente al tópico, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales y específicos que se deben cumplir para que prospere la acción de tutela en contra de decisiones judiciales; así2: “…los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005: 3.3.1.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…). 3.3.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial (…) 3.3.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (…). 3.3.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 3.3.5.
Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados (…) (Subrayado para destacar). En cuanto al primer requisito general de procedibilidad, esto es, que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, observa la Sala que se cumple, pues el accionante alega la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso. 2 Sentencia T-016 del 22 de enero de 2019.
M. P. Cristina Pardo Schlesinger. Accionante: Cesar Augusto Camacho. Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva y otro. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00235 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Respecto la segunda exigencia, el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, vale indicar que este requisito no se satisface, ya que en la actualidad, para desatar de fondo el pedimento de la parte actora, se encuentra pendiente que la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva3 atienda el requerimiento que le realizó el Juzgado Vigía, con el que a la postre deberá resolver mediante auto susceptible de recursos, se insiste, si el demandante merece o no la libertad por pena cumplida.
Corolario, evidentemente el PPL cuenta aún con un espacio para debatir el asunto traído a colación, tema que sin hesitación alguna debe ser analizado por el juez natural y no por el de tutela en el marco de una actuación que resulta paralela y ajena al proceso penal que vigila y ejecuta el Despacho accionado con radicado 41001 60012862015 00345 por el delito de lesiones personales, todo ello con el objetivo de que sea la propia autoridad judicial competente quien atienda lo demandando por César Augusto Camacho y de acuerdo con la garantía del debido proceso, se pronuncie DE FONDO sobre lo requerido en sede de tutela por el PLL.
Luego, al no cumplirse la mencionada exigencia, deviene innecesario que esta Colegiatura continúe estudiando los demás requisitos generales de procedibilidad. Del tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado4: “Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el 3 Requerimiento al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva a fin de que certificara los periodos de privación de la libertad del PPL César Augusto Camacho. 4 Fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2014.
M. P. Doctor Luís Guillermo Salazar Otero. Accionante: Cesar Augusto Camacho. Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva y otro. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00235 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
(…) Acceder a las pretensiones del tutelante conllevaría a adaptar la tutela por encima de los procedimientos y la competencia de las autoridades judiciales y/o administrativas encargadas de dirimir los asuntos relacionados con la pretensión de la quejosa, más cuando es sabido que una de las características esenciales de la solicitud de amparo es precisamente que no puede ser utilizada como mecanismo alternativo de otros medios de defensa.” (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, aun tratándose de la ejecución de las sentencias de los PPL que lleva implícito el derecho de aquellos a formular postulaciones relacionadas con el cumplimiento de la pena – libertad por pena cumplida - previo a la observancia de unos requisitos, existe un escenario apto que está en curso y su idoneidad no ha sido desvirtuada, de ahí que la Sala no encuentra satisfechos los presupuestos para la procedencia del amparo.
Por consiguiente, al no existir una situación excepcional que habilite la intervención del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que no alegó ni acreditó el demandante siendo su carga, se comprueba una vez más que la acción de tutela está destinada a fracasar por improcedente. Por otra parte, se exhortará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva con el fin de que atienda de manera expedita el requerimiento efectuado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el auto del 14 de agosto hogaño y a este, para que una vez obtenga respuesta, responda, pero de fondo – por medio de auto interlocutorio susceptible de recursos - lo pedido por el actor.
Accionante: Cesar Augusto Camacho. Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva y otro. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00235 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional pretendido por César Augusto Camacho, de acuerdo con las razones antes esbozadas.
SEGUNDO. Exhortar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. Por Secretaría notifíquese la presente decisión por el medio más rápido.
CUARTO. En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual) 5 5 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Cesar Augusto Camacho.
Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva y otro. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00235 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado En permiso JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria