TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41 001 60 00 000 2019 00178 01 Procedencia Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva Javier Esteban Núñez Adames Delito Concierto para delinquir agravado y extorsión agravada Asunto Apelación sentencia Decisión Confirma Aprobación Acta No. 1076 Neiva, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa y el sentenciado Javier Esteban Núñez Adames contra la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva del 20 de noviembre de 2020, que lo condenó como autor de la conducta punible de extorsión agravada, en concurso con concierto para delinquir agravado.
Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 II.- SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA Juan Ignacio Palacio Zapata, administrador de la empresa “Antojitos del Campo”, que vendía productos cárnicos y lácteos puerta a puerta, denuncia que alias “Nano”, que después fuera identificado como Sandro Quintero Morales, en mayo de 2018 los abordó como supuesto integrante de las autodefensas y les exigió una cuota diaria de $120.000, para comercializar sin problema sus productos en las comunas1 de la ciudad de Neiva, a cambio de prestarle seguridad a sus empleados.
Como consecuencia de lo anterior, encargaron a un cobrador de cada sector pagar la vacuna, al finalizar cada día. Sin embargo, también se presentaron reiterados hurtos mediante el uso de armas a los trabajadores de la empresa. Entre los asaltantes lograron distinguir a “Nano” y su gente, como los autores de tales hechos. Esto sumado a las amenazas de muerte en contra de Jhon Aldey Duque, socio de la empresa, que por eso resolvió abandonar Neiva y retornar a Medellín. La Fiscalía detectó la presencia de un grupo de delincuencia común organizada dedicada a múltiples delitos, que se vale de la extorsión como fuente principal de financiación, y con injerencia en las comunas seis2, nueve3 y diez4 de Neiva, donde 1 Comuna es un término usado en Colombia para referirse a una unidad administrativa en la cual se subdivide el área urbana de una ciudad media o principal del país, que agrupa barrios o sectores determinados. 2 ¿Qué barrios conforman la comuna 6 de Neiva? – Comuna Seis o comuna sur: Matamundo, Timanco, La Terminal, Miramar, Santa Isabel, Galán, Buenos Aires, Sinaí, Andalucía, Loma Linda, Arismendi Mora, Tuquila, Emayá, San Francisco, Bogotá, José Antonio Galán, Pozo Azul y Buenos Aires. 3 ¿Qué barrios conforman la Comuna 9 en Neiva? La comuna 9 o comuna norte es las más extensa de la ciudad de Neiva tiene los siguientes barrios Alberto Galindo, Darío Echandía, Eduardo Santos, El Progreso, Luis Carlos Galán, Luis Eduardo Vanegas, Luis Ignacio Andrade, Santa Rosa, Tercer Milenio, Vicente Araujo, Villa Marcela y Virgilio Barco. 4 ¿Qué barrios conforman la Comuna 10 en Neiva? La comuna 10 o sur oriente: Antonio Naríño, Oasis De Oriente / Altos de Oriente / Bajo Oriente, Villa Teresa / Antonio Nariño / Los Cedros / Los Robles / Ciudadela Altos de San nicólas / Torres de Alejandría / Alejandría / tierra alta, Villa Aránzazu, Ciudad Salitre /Los Rosales, Ciudadela Antonio Baraya, El Tesoro / Valparaiso / Brisas de Avichente / La Alahmbra, El Triunfo, La Pradera, Comuneros, Alberto Yepes, Enrique Olaya Herrera, Oro Negro / La Amistad / Alejandría / Torres de Alejandría, La Rioja, Los Colores, Santa Bárbara, Conjunto Aragón / Conjunto Guatapurí, Villas de San Fernando, Las Palmas, Misael Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 son víctimas las empresas distribuidoras de productos comestibles y de primera necesidad en sectores de gran conflicto social.
Para ello, realizan acercamientos a través de los empleados y/o trabajadores hasta llegar a los gerentes y/o administradores, fingen ser miembros de las autodefensas y ofrecen darles seguridad en los sectores que dominan. Por eso, para poder ejercer su actividad comercial exigen una cuota o “vacuna” diaria, semanal, quincenal o mensual, según lo pactado, incluso reciben productos comercializados por las empresas.
El grupo criminal está organizado y estructurado, con un líder o cabeza visible y, en torno a él, los demás integrantes desempeñan funciones específicas para consumar ilícitos como extorsiones, hurtos, amenazas, desplazamiento forzado, recursos que utilizan como fuente de financiamiento para conseguir material bélico, apropiación de nuevos integrantes y medios logísticos para facilitar su modus operandi.
Así, como líder de la banda identificaron a Sandro Quintero Morales, mencionado como “Nano”; a Fredy Cabrera Laguna, con el alias “Morocho” y a; José Andrés Polo Oyola, con el diminutivo de “Andresito”, quienes prestan el servicio de seguridad informal a los empleados de las empresas en los sectores de ventas y reciben pagos de “Nano”.
En cuanto a Javier Esteban Núñez Adames, con el remoquete de “Pipe”, es el hombre de confianza de “Nano”. Cumple el rol de brindar seguridad informal al grupo de trabajadores en ventas en el sector de la comuna No. 9 de Neiva, realiza los cobros y exige productos que comercializan sus víctimas. Ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Neiva, el 26 de julio de 2019 se celebraron las audiencias preliminares de Pastrana, Villa Nadia, Once de Noviembre, Santander, Pablo VI, Los Rosales, Nuevo Horizonte, Portales de Yalconia, Siglo XXI Oriente /san Miguel Arcángel / Ciudadela Pontevedra, Víctor Félix / Reserva de la Sierra.
Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 legalización de la captura, que declaró que estaba acorde a la legalidad. En ellas la Fiscalía le comunicó al indiciado que lo investigaría por los delitos de extorsión agravada, en concurso con concierto para delinquir agravado, sin que se acogiera.
También reclamó imponerle medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, pedimento que fue atendido. El nueve de octubre de 2019 la Fiscalía Tercera Especializada Gaula de Neiva radicó escrito de acusación que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado. Ante ese Despacho verbaliza la acusación el 28 del mismo mes y año. La preparatoria se surte el tres de diciembre de 2019 y el juicio oral en sesiones del tres, cuatro y cinco de marzo, cuatro de agosto, 24 de septiembre, siete y 23 de octubre de 2020.
Por último, el 20 de noviembre de ese año profiere sentencia condenatoria. IV.- LA DECISIÓN APELADA Aduce que, conforme a la acusación y a la teoría del caso de la fiscalía, Javier Esteban Núñez Adames, alias de "Pipe", quedó demostrado que hacía parte de una organización delictiva dedicada al cobro de extorsiones desde el año 2018.
Entre sus víctimas estaba la empresa “Antojitos del Campo”, de propiedad de los señores John Aldey Duque y Juan Ignacio Palacio Zapata. Aquella asociación ilícita la dirigía "Nano" o Sandro Quintero Morales; el acusado fungía como su hombre de confianza. También se estableció que el modus operandi de este secuaz era aparentar ante la comunidad que prestaba seguridad a los asalariados que ejercían cobros y que vendían puerta a puerta los productos lácteos y cárnicos de la empresa, en las comunas de Neiva.
De esta forma recibía una cuota diaria de $120.000, como botín Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 de las extorsiones, según lo acordado con alias "Nano". En consonancia con ese actuar informa que el acusado es coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y extorsión agravada.
La investigación confirmó que existía ese grupo de delincuencia común dedicada a múltiples delitos, entre ellos la extorsión como fuente principal de financiación. El radio de acción de esta asociación ilícita comprendía las comunas seis, nueve y diez de Neiva. En esos sectores abordaban a las empresas distribuidoras de productos comestibles y de primera necesidad, que hacían presencia en estas áreas de alto conflicto social.
Cansado de ese accionar, Jhon Aldein Duque Ramírez, representante legal de la empresa “Antojitos del Campo”, afincada en el barrio Timando desde el 2018, denunció que todo comenzó con una llamada anónima que recibió en mayo o junio de ese año. Advierte que el interlocutor con eufemismo planteó colaborar con la seguridad de la empresa si pagaba una cuota diaria de 120 mil pesos, luego, a los veinte días o un mes la contribución subió a 150 mil.
Por esto, ante las amenazas y exacciones se retiró del negocio y viajó a Medellín, pues, además del cupo extorsivo asignado, en ocasiones robaban el producto. Afirma que el dinero lo pagaban a “Nano” en forma directa y, en ocasiones, mandaba a recogerlo. En total, durante todo el tiempo que pagaron, las vacunas ascendieron entre 25 a 40 millones de pesos, pues al mes cancelaban más de cuatro millones.
Destaca que, en el juicio, Andrés Felipe Palacios González, supervisor de la empresa, corroboró que “Nacho” era quien les cobraba la vacuna, los amenazaba. Como debían vender sus productos en varios barrios de estrato bajo, aquel individuo argumentaba prestarles “seguridad” a cambio de una exigencia superior a cien mil pesos diarios. Explica que en varias oportunidades estuvo en contacto con Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 ellos al que reconoció como “Pipe”, o Javier Esteban Núñez Adames, aquí acusado, que aparentemente los cuidaban o prestaban seguridad, pero en realidad le pagaban una vacuna, ya que los amenazaba con matarlos, quemarles el carro de la empresa.
Destaca que llegaron al extremo de hurtarles dinero, celulares y las tarjetas de los cobros de la clientela, pues vendían a crédito. Del mismo modo, Juan Ignacio Palacio Zapata, vendedor de la empresa, confirma que para poder trabajar debían pagarles 150 mil pesos diarios y los sábados 300 mil. Asevera que los muchachos de “Nano” los acompañaban todo el día y por la noche debían pagarles en forma obligatoria porque si no los amenazaban, aclara que el acompañamiento no era por seguridad sino para intimidar.
Enfatiza que el producido de las ventas en ocasiones no alcanzaba para cubrir la cuota, por eso decidió denunciarlos con su patrón Jhon Aldeín. Esto llevó a que arreciaran las amenazas y prefirieron retirarse del negocio. Detalla que “Nano” era quien los extorsionaba, empleaba personas jóvenes con la supuesta indicación de cuidarlos mientras vendían y, al finalizar el día, debían pagarles.
Reitera en que en realidad eran objeto de extorsión o robo. Reconoció a Javier Esteban Núñez como uno de los acompañantes en las ventas hasta la noche, al que le daban el dinero exigido por “Nano”. Aclara que empezaron pagando 80 mil pesos diarios, luego 100 mil y por último 150 mil. Esto se hizo por espacio de varios meses desde mayo del 2018 y para el 18 de octubre de ese año denunciaron lo que ocurría. Destaca el fallo que los anteriores testigos fueron víctimas directas y convergen en que la empresa “Antojitos del Campo” era extorsionada día a día por orden de alias “Nano” o Sandro Quintero Morales.
Él daba la orden y hacía indicaciones concretas, mediante acuerdo o concierto previo con Javier Esteban Núñez Adames de asemejar protección, para así hacer el recaudo diario del botín so pena Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 de incinerarles el vehículo o atentar contra sus vidas.
Fueron claros sobre el monto diario de la exacción y que finalmente ascendió a 40 millones de pesos, aproximadamente. Explica que estos atestados dan cuenta de la comisión de dos conductas punibles: el concierto para delinquir con fines de extorsión materializado con el acuerdo entre “Nano” o Sandro Quintero, como cabeza de la organización; y el acusado, Javier Esteban Núñez Adames, cuyo rol era acompañar los sábados a los vendedores de la empresa afectada en determinados barrios de la ciudad y recolectar la exacción diaria, actividad que solapaban como vigilancia. Esta se agravaba por las amenazas de atentar contra los bienes de la empresa, la quema de sus vehículos, hurtos de celulares y de las tarjetas de registro del recaudo del dinero pagado por los clientes, materializado por el acusado.
También por atentar contra la vida de los vendedores, amenazados si se resistían a las pretensiones extorsivas. El incriminado los acompañaba los sábados en el sector de Villa Magdalena, Darío Echandía y Santa Rosa. Destaca que el concierto para delinquir es un delito autónomo y de peligro, en absoluto requiere la producción de un resultado y menos la ejecución de los ilícitos indeterminados que concretan el designio de la asociación criminal.
Conforme con la descripción típica, el hecho punible se materializa con el simple acuerdo sin consideración a si la adhesión se produjo en el momento de la creación de la organización o tiempo después. El tipo penal protege el bien jurídico de la seguridad pública, que resulta lesionada cuando se perturba o altera la tranquilidad de la comunidad y se genera desconfianza colectiva para el ejercicio de las actividades cotidianas.
Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 El énfasis de la conducta gira alrededor del acuerdo, aunque es improbable que se procese a un colectivo por su mera decisión de cometer delitos, sin un principio de riesgo o de interferencia con el bien jurídico. Por esta razón, se prueba por lo general a partir de la ejecución material de conductas ilegales cometidas en el tiempo: ese es el rastro del acuerdo, aspecto que destaca en el presente evento para proferir sentencia condenatoria.
En cuanto a la extorsión, aduce que no determina su configuración los medios violentos o intimidatorios a los que se acuda para exigir el desembolso de la obligación, sino el carácter ilícito del provecho que se busca, por la naturaleza indebida del pago, entendida como la inexistencia de una obligación civil. Distinto será si por la forma como pretende ejecutarse el pago se incurre en conductas de más grave entidad delictiva, como secuestro, homicidio, daño de bienes, etc.
Destaca que en la investigación se autorizó como agente encubierto5 a la SI. Leidy Constanza Alarcón Piña, para acompañar a los vendedores de la empresa comercializadora. Su labor era asesorada y personalmente dirigida por parte del IT. José Leonardo Barrios Zorro, como jefe de policía judicial GAULA6 del Huila. De esa forma, con apoyo de la policía de vigilancia o del cuadrante, lograron identificar a cuatro personas integrantes del aludido grupo: Yimi Alexis Muñoz, Fredy Cabrera Laguna, José Andrés Polo y Javier Esteban Núñez Adames, conocido como “Pipe”. 5 En Colombia, un agente encubierto es una figura reconocida en la Ley 906 de 2004.
Permite a las autoridades judiciales utilizarlo para obtener información sobre actividades delictivas y llevar a cabo investigaciones. El agente se infiltra en una organización criminal o grupo de personas sospechosas de cometer delitos, con el fin de recopilar información y pruebas para la investigación.. 6 Son unidades especiales creadas por la Ley 282 de 1996, exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión. Está conformado por personal altamente calificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 Así, Leidy Constanza Alarcón Piña, se presentaba como vendedora de la empresa y en esas condiciones se percató de la presencia de “Pipe” y de “Morocho”, que exigían a los vendedores productos cárnicos o lácteos que comercializaban cuando no lograban obtener la totalidad del dinero para cubrir la cuota.
Esto muestra que “Pipe” era hombre de confianza de Sandro Quintero, bajo la supuesta seguridad que vendían a la empresa. Ese accionar quedó en el registro fílmico del 10 de noviembre de 2018. También en los tres CDS, en especial en el ID 2996007, donde aparecen en el negocio de venta de comidas rápidas del barrio Darío Echandía el pago de la cuota extorsiva a alias “Morocho” y a “Pipe” o Javier Esteban Núñez Adames.
Así mismo, Juan Ignacio y Andrés Felipe Palacios, en la diligencia de reconocimiento fotográfico señalaron a Núñez Adames como la persona que supuestamente estaba encargada de vigilar y protegerlos de las otras bandas del sector, a él se le pagaba el emolumento exigido en dinero o en especie. Si se oponían procedían a hurtarlos o a intimidarlos.
Por todas estas razones consideró que existía mérito para condenar por tener certeza más allá de cualquier duda razonable sobre la existencia de los hechos y la responsabilidad o compromiso delictual del acusado. V.- SUSTENTACIÓN APELACIÓN DEFENSA Asevera que demostró que existió una relación laboral legal entre su pupilo y el señor Sandro Quintero Morales.
Agrega que ese vínculo confuta que el acuerdo objeto de controversia fuera para delinquir con fines extorsivos y que existan elementos cognoscitivos que señalen a su prohijado como el hombre de confianza de Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 aquel patrón para realizar actividades ilícitas.
Cuestiona el fallo porque soslayó aplicar las reglas de apreciación probatoria para desatar los problemas fácticos y probatorios planteados. Insiste en que aquella persona contrató a su pupilo para que acompañara a los vendedores de la empresa “Antojitos del Campo”, los sábados por la tarde, en los barrios Villa Magdalena, Santa Rosa y Darío Echandía, con el objeto de controlar o evitar auto-robos y reportarle lo que sucedía. Destaca que de esa relación laboral y su propósito atestaron Luis Eduardo Rodríguez Morales, Yesica Granados Naranjo, Rubi Paola Peñalosa Soto, Jhon Freddy Cabrera Laguna, José Andrés Polo Oyola, el propio patrón Sandro Quintero Morales y su agenciado.
Destaca que Sandro Quintero Morales se identificó como socio de la empresa “Antojitos del Campo” y lo engancha para establecer las fugas de mercancía y dineros o desfalcos de los dependientes, nunca como empresa de vigilancia, como mal entendió el a quo. Esto descarta que se encargara de realizarles cobros en dinero o en especie, con los productos que comercializaban.
Subraya que la ID Leidy Constanza Alarcón Piña jamás hizo referencia en forma expresa que su agenciado exigiera dinero a ella o a los vendedores que acompañó. De los $ 35.000 que recibió su pupilo del vendedor de apellido Valero explica que eran las vueltas de un billete, con el que le pagó lo que le debía por unos productos, incluido el yogurt que recibió ese 10 de noviembre.
Asevera que lo depuesto por la agente encubierta sobre ese asunto es lo que ella escuchó, en ningún tiempo lo que presenció. Por esto pide valorar en conjunto de la prueba y darle el valor probatorio que merecen los testigos de la defensa. Esos elementos cognoscitivos descartan que él Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 estuviera en el momento de los presuntos pagos extorsivos, que fuera el hombre de confianza del líder de una banda criminal o que conociera la ilicitud de las actividades de quien lo contrataba, como se evidencia de lo atestado por el señor Palacio Zapata.
Alega que la sentencia desconoció la presunción de inocencia que ampara a su prohijado y la convirtió en presunción de culpabilidad. Asevera que Quintero Morales arribó con el hijo a manifestarle a los empresarios que les prestaba seguridad, pero su prohijado en ninguna oportunidad lo acompañó a esas vueltas. Palacios Zapata afirma: "yo le pagaba a NANO y él le pagaba a ellos".
Lo expuesto muestra que el dinero que recibió su pupilo correspondía a la remuneración recibida por su trabajo, no a la parte del botín por la extorsión, que de tener ese origen e ignorar su ilicitud excluiría el dolo en la conducta. Por último, el citado testigo niega que recibiera amenaza, advertencia de desplazamiento o exigencia extorsiva de su prohijado.
Niega que conociera a Javier Esteban, solo a un hijo de “Nano” llamado Juan Pablo. Alegó que lo vio dos veces, que quien siempre daba la cara era Ignacio, que “Nano” le presentó a “Pipe” y a “Morocho”. De esta forma reclama revocar la decisión de instancia y en su lugar proferir sentencia absolutoria. VI.- SUSTENTACIÓN APELACIÓN SENTENCIADO El juez hace una incoherente ilación probatoria, sus argumentos son débiles, edificada en una interpretación subjetiva de los hechos.
Asevera que, de lo dicho por Juan Ignacio Palacio Zapata, Lady Constanza Alarcón, agente encubierto, y José Leonardo Barrios Zorro, jefe del Gaula de Neiva hace conjeturas. Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 Critica que desechara arbitrariamente una serie de pruebas que su defensor allegó para darle validez a los dichos de la agente encubierta, respaldada por una filmación de varios minutos, con el objeto de dar positivo su trabajo.
Asevera que estos videos están editados7 para mostrar que sí fueron entregados dineros a una supuesta banda delincuencial dedicada a la extorsión. Asevera que en forma ligera desacredita los testimonios que daban cuenta de su trabajo como mototaxista, pues consideró que repetían un libreto, por su uniformidad, sin analizar su integralidad.
Reitera que el sábado acompañaba a un grupo de vendedores y por ello le pagaban desde las 2 hasta las 9 de la noche, niega que fuera parte de un ilícito. Reclama que debió haberse hecho una investigación integral tanto de lo favorable como de lo desfavorable. Además, una apreciación individual y conjunta de las pruebas, según la sana crítica.
Alega que existen dudas insalvables de lo que realmente ocurrió, hay falta de consistencia en el argumento probatorio de responsabilidad, carece de sentido fundamento y legitimidad sostener una decisión como la recurrida. Insiste que en ausencia de plena prueba de responsabilidad y reclama revocar la decisión de instancia y absolver bajo el principio indubio pro reo y presunción de inocencia. Afirma que todas las pruebas testimoniales de descargo aportadas son dignas de credibilidad; sinceras, sin menor asomo de causar daño, tomadas de la percepción directa de las personas declarantes, con las que logra desvirtuar lo dicho por la fiscalía. Mientras tanto, las víctimas en ningún tiempo declararon que él las extorsionó, amenazó, ni desplazó, siempre señalaron que otro era el que recibía el dinero, reitera que su trabajo era el de mototaxista. 7 La edición de vídeo es un proceso por el cual un editor coloca fragmentos de vídeo, fotografías, gráficos, audio, efectos digitales y cualquier otro material audiovisual en una cinta o un archivo informático.
Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 Explica que el dinero y los alimentos que recibe es su contraprestación por el trabajo realizado, cuidar a los trabajadores de “Antojitos del Campo” que manifestaban que eran atracados por la delincuencia; pero resultó que se auto robaban.
Reclama entonces sentencia absolutoria. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional8, al haberse interpuesto en su oportunidad una apelación por una parte habilitada para hacerlo como lo es la defensa y el sentenciado, contra providencia susceptible de ese recurso.
Problema jurídico: La Sala concreta su pronunciamiento en verificar si la prueba debatida en juicio demuestra más allá de toda duda razonable la ocurrencia de los delitos por los cuales fue convocado a juicio oral el sentenciado. Así mismo, como los apelantes concuerdan en lo sustancial en los temas propuestos se les responderá en forma conjunta, entre ellas, si el fallo cumple con las reglas que se siguen para apreciar el material probatorio presentado en el juicio oral.
Dígase inicialmente que las reglas de apreciación probatoria son un conjunto de principios y criterios que se utilizan para evaluar las presentadas en un proceso judicial. Aunque los apelantes hacen alusión a ellas en forma genérica, sin precisar a cuál o cuáles hace referencia, como era su deber, dígase que la jurisprudencia y doctrina identifica las siguientes: 8 a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.
Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 1- Las reglas de la sana crítica9. Estas son un conjunto de principios utilizados para evaluar el material probatorio de manera objetiva y razonada. Incluyen la máxima de la experiencia10, los principios de la lógica y la razón11, y la coherencia12 y consistencia13 de los elementos cognoscitivos presentados. 2- Regla de la valoración racional14.
Implica evaluar las pruebas de manera objetiva y razonada, considerando su pertinencia, credibilidad y consistencia. 3- Regla de la carga dinámica de la prueba15. La responsabilidad de presentarlas puede cambiar a lo largo del proceso judicial, dependiendo de las circunstancias específicas de cada caso. 4- Regal de la libre apreciación de la prueba16.
El operador judicial tiene libertad para valorarlas de manera objetiva y razonada, sin estar limitado por reglas procesales estrictas. 9 La prueba debe ser clara, precisa y coherente; pertinente y relevante para el caso; suficiente para demostrar los hechos que se pretende probar; obtenida de manera legal y sin vicios; valorada en conjunto, teniendo en cuenta todas las pruebas presentadas en el proceso; valorada de manera objetiva, sin prejuicios ni intereses personales. 10 Algunas máximas de la experiencia son: De coherencia y consistencia con los demás elementos del caso, se aplica para verificar que la prueba presentada en absoluto contradiga otros elementos del caso y de la lógica común;
De verisimilitud y credibilidad, para evaluar su credibilidad y relación con los hechos que se están juzgando; De necesidad y relevancia para demostrar los hechos que se pretenden probar; De oportunidad, allegada en el momento y de la manera adecuada, que no sea tardía; De suficiencia para demostrar los hechos que se están juzgando. 11 Son un conjunto de reglas y leyes que se utilizan para el razonamiento y la argumentación. Ellas son: Principio de identidad, establece que todo objeto o concepto es idéntico a sí mismo.
Principio de la no contradicción, una proposición no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo. Principio del tercero excluido, una proposición deber ser verdadera o falsa, pero en absoluto puede haber una tercera posición; principio de la razón suficiente, todo lo que sucede tiene una razón o explicación detrás de ello. 12 Las pruebas deben ser coherentes entre sí y no contradecirse. 13 La relación entre las pruebas presentadas y los hechos que se pretenden probar, y verificar que las pruebas sean verosímiles y creíbles. 14 Se basa en los siguientes principios: Contraste con la realidad mediante el análisis de la adecuación o correspondencia de la prueba con los hechos que se pretenden establecer o desvirtuar; análisis de la prueba presentada en forma detallada, teniendo en cuenta su pertinencia, relevancia, similitud y credibilidad; uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y los cánones interpretativos adecuados para elaborar sus hipótesis; libertad de valoración de acuerdo con su criterio y convicción íntima, siempre que se respete los principios de la lógica y las reglas de la experiencia. 15 Una vez el ente investigador cumpla con la carga de la prueba para determinar la existencia del delito y la participación del implicado, si la defensa pretende controvertir la capacidad suasoria de estos elementos, debe aportar medios de juicio tendientes a refutarlos.
(Posición criticada por la doctrina) Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 Antes de desarrollar lo antepuesto, subráyese que como los apelantes nada cuestionan sobre los aspectos que a continuación se enumeran, se tendrán como verdaderos, en virtud de la presunción de legalidad y acierto que rodea al fallo.
La falta de controversia obliga a suponer que los apelantes están de acuerdo y ninguna intención tienen de impugnarlos. La razón de lo expuesto es que, el recurso da una competencia restringida, está limitada a los asuntos planteados en la alzada. Así, el ad quem sólo puede pronunciarse sobre los puntos específicos objeto de cuestionamiento, sin que se le permita extenderlos o abordar otros omitidos.
Por supuesto, la función principal es revisar la decisión del a quo y evaluar si se ajusta a la Ley y a los hechos presentados. La única excepción es que estén relacionados con los asuntos apelados y son necesarios para la resolución adecuada del asunto. Estos son: a- Que la empresa “Antojitos del Campo” vendía puerta a puerta productos comestibles y de primera necesidad en sectores de gran conflicto social, como las comunas seis, nueve y diez de Neiva, donde fueron objeto de delitos contra el patrimonio económico y la seguridad pública. b- Que, en mayo de 2018, Juan Ignacio Palacio Zapata, administrador de la empresa, fue abordado por alias “Nano”, identificado después como Sandro Quintero Morales, individuo que le propuso disponer de un grupo de personas para acompañarlos en esas zonas a cambio de una cuota diaria que sacaría del producido obtenido, para así poder comercializar sin problema los productos que ofrecían puerta a puerta. c- Que Sandro Quintero Morales encargó entre otros a Javier Esteban Núñez Adames, alias “Pipe”, a que en la tarde de los sábados “acompañara” a los 16 En absoluto implica total discrecionalidad del juez, ya que debe respetar los derechos fundamentales de las partes, como el derecho de defensa y la presunción de inocencia. Además, debe fundamentar sus decisiones y explicar de manera clara y razona las razones por las cuales valora las pruebas de determinada manera.
Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 vendedores de la empresa “Antojitos del Campo”, en los barrios Villa Magdalena, Santa Rosa y Darío Echandía. d- Que la esposa del acusado es sobrina de Sandro Quintero Morales. e- Que Javier Esteban Núñez Adames, alias “Pipe”, fue filmado por la agente encubierta cuando recibía cierta cantidad de dinero y productos de uno de los vendedores de la empresa “Antojitos del Campo”. f- Que la empresa “Antojitos del Campo” cancelaba 150 mil pesos diarios al señor Sandro Quintero Morales y su grupo.
Tanto el letrado como su agenciado discuten que esa relación con alias “Nano” tuviese el propósito de asociarse para perpetrar hechos delictivos, como extorsiones, hurtos, desplazamientos, etc. Alegan que aquel lo contrató para vigilar a los vendedores o cobradores de la empresa, o mejor como “infiltrado”, con el propósito de constatar si en verdad era objeto de asaltos o deslealtades de los dependientes que fingían latrocinios para apropiarse del dinero, veamos.
Como los apelantes enfatizan en que existe una indebida valoración de la prueba testimonial, por soslayar en esencia las reglas de la sana crítica para anteponer el parecer arbitrario y subjetivo del servidor judicial, desde ya se contestará que las cumplió en los siguientes aspectos: 1- El juez de instancia evaluó la credibilidad individual y en conjunto del testimonio de los testigos atendiendo la coherencia interna, consistencia con otras pruebas y si existían motivos o intereses ocultos que los determinara. 2- La observación de la conducta durante sus deposiciones, el lenguaje corporal, tono de voz y respuestas evasivas o contradictorias, para evaluar su veracidad y confiabilidad.
Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 3- Los elementos de corroboración o contradichos para determinar la consistencia de las versiones con las demás pruebas y determinar su valor probatorio. 4- El conocimiento y experiencia del operador judicial para evaluar la veracidad y credibilidad de los testimonios.
Es decir, la aplicación de principios lógicos y razonamientos basados en la experiencia común para determinar el poder suasorio de sus dichos. 5- La motivación y argumentación de la determinación tomada, donde explica cómo aplicó tales reglas. De esta manera, abordó el testimonio de Sandro Quintero Morales para confrontar lo aseverado por la fiscalía sobre Javier Esteban Núñez Adames, de ser su hombre de confianza, encomendado de recoger en ciertos días la cuota asignada a la empresa extorsionada y la naturaleza de ese recaudo.
Destacó que la acusación precisó que a Quintero Morales le pagaban 150 mil pesos diarios, recaudo que aquel confesó, pero discute que fuera como exacción y la atribuye a réditos que debía recibir como socio de la aludida distribuidora de productos de consumo popular; mientras tanto, es un hecho cierto el monto diario atribuido y que era cancelado en forma rigurosa.
Por otro lado, enfatiza el ente persecutor que la esposa del acusado era sobrina del señalado jefe de la organización. Ese aspecto lo resaltó el fallo como elemento de corroboración objetiva de la confianza que le tenía, ascendencia que se refleja en la medida que jamás pudo precisar quiénes eran los otros contratados, jamás pudo concretar sus nombres en la audiencia. Por supuesto, lo usual es confiar más en aquellas personas que se conocen bien o en aquellas con quienes existe una relación cercana, condiciones que de aquellos cuatro sólo reunía el sentenciado, según lo establecido en el juicio.
Incluso, Juan Ignacio Palacio Zapata explica que el Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 acusado con “Nano” se trataban bien, este último decía que eran primos, que era de la familia. Encuentra inverosímil que el monto diario obedeciera a los dividendos o cuotas de interés por los 40 millones que supuestamente invirtió para convertirse en socio.
Esto porque aparentemente la negociación la hace con Ignacio Zapata, que era supervisor y vendedor de la empresa, en ningún tiempo con los verdaderos propietarios. Ni siquiera se preocupó por saber quiénes eran sus socios o la razón social de la empresa, de la que dio el remoquete de “Antojos de María” cuando el propio corresponde al de “Antojitos del Campo”.
Así, de lo revelado por Quintero Morales encontró muchos contradichos que deja la coartada sin consistencia, de allí el valor adverso que le asigna. Incluso el a quo lo conminó en el contrainterrogatorio que le formulaba la fiscalía, por estar siempre repitiendo la pregunta de la funcionaria o simulando no escuchar o entender. Concatenado con lo anterior, ni siquiera se preocupó por registrar lo pactado o dejar constancia escrita del contrato o acuerdo de inversión, más aún si se atiende al monto de lo desembolsado y al carácter de empleado de quien recibía, no de dueño. Las reglas de la experiencia enseñan que, por lo general, cuando se aporta a una empresa es común que se haga una estipulación o documento que brinde seguridad a la transacción. Eso se conoce como contrato de inversión y es un acuerdo legal que se firma entre una empresa y un inversor.
El convenio cubre los principales términos y condiciones contractuales para el capitalista y la sociedad; contiene detalles sobre la identidad del financiero y la persona jurídica, sus condiciones, el monto invertido, el rendimiento, las garantías, entre otros. Además, el negocio lo propone el apodado “Nano”, pese a enterarse que la comercializadora era objeto de hurtos o desfalcos, que supuestamente perpetraban Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 sus vendedores, y de rechazar una oferta de 40 mil pesos para manejar el problema de los latrocinios.
Incluso el dinero que juntó para el aporte carece de trazabilidad, porque supuestamente provenía de la venta de un carro que no estaba a su nombre, de dos motocicletas Pulsar que pertenecían a sus hijastros y de seis millones que guardaba en su vivienda. Pero, para asegurar su inversión dijo que contrató a cuatro personas, a los que le pagaba 30 o 35 pesos diarios, que según sus dichos cubría con los réditos recibidos.
Esto significaba que empeñó el capital familiar para hacer una inversión de alto riesgo, en un tipo de explotación comercial que poco conocía el declarante, lo que en absoluto es propio de una persona razonable o de “un buen padre de familia” en los negocios. Por supuesto, es curioso e inverosímil que en su supuesta condición de socio contratara la aludida seguridad por su cuenta y no a cargo de la empresa.
De otro lado, tampoco es una conducta lógica y razonable que los empresarios vincularan personal externo, incluso con antecedentes penales, como tener de candidato el presunto inversionista recién salido de reclusión por delitos de concierto para delinquir y hurto. Esto quebranta otra elemental regla de la experiencia, que gira en torno al principio de autoprotección, pues ante situaciones de riesgo se acude a acciones encaminadas a la seguridad y protección realizadas por uno mismo.
Implica el control de riesgos sobre las personas y los bienes, y la toma de medidas para minimizar sus efectos. Por esto, lo usual era que la firma comercial desfalcada prescindiera de los servicios de sus indeseables operarios, los que les generan desconfianza, y reemplazarlos por personas honestas, como con certeza razonó el a quo. A estos argumentos debe agregarse que lo normal y esperado, para quienes se encuentre en aquellas situaciones, es la de acudir a dar noticia criminis a la autoridad competente, para iniciar la correspondiente investigación de esa hipótesis presentada.
Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 Frente a lo afirmado por Sandro Quintero Morales, las víctimas Juan Ignacio Palacio Zapata y Andrés Felipe Palacio González, que llevaban tiempo laborando en “Antojitos del Campo”, niegan que aquel fuera o hubiese sido socio comercial o que hiciera algún aporte en dinero o en especie a la empresa.
Aunque “Nano” aseveró que pagó 40 millones al administrador de aquella firma, sin que allegara prueba de lo alegado17, como destaca la providencia impugnada, Juan Ignacio Palacios Zapata rechaza tal posibilidad, al contrario, confirma que lo que se le entregaba era el botín de las extorsiones que exigía. Además, Palacio González destaca que, en una oportunidad, en el Caguán pudo presenciar que su patrón tuvo algunas palabras con “Nano” y este lo increpó advirtiéndole que si se negaba a pagar la vacuna que lo mataba.
Aclarado de esta forma esa parte, para esclarecer la situación de Javier Esteban Núñez Adames, el primero de las prenombradas víctimas reafirma que las sumas que le realizaban los sábados al acusado, era para cubrir la vacuna exigida por el citado “Nano”. Destaca el segundo de los agraviados que si omitían pagarle los amenazaban con atentar contra sus vidas y de quemarles el vehículo donde transportaban sus productos.
Esto muestra el grado de compromiso del acusado con la mentada organización criminal. Además, a tal punto llegó el acoso criminal que, Jhon Arbey Duque Ramírez, socio de la empresa, que asevera estaba a nombre de su mujer, decidió mudarse a Medellín por las amenazas, por los cobros ilícitos, los atracos perpetrados contra sus empleados y la apropiación de la mercancía objeto de despojo.
De esa forma, Juan 17 Si bien el principio de carga dinámica de la prueba es aplicable en el ámbito penal, conforme lo precisó la Sala de Casación Penal desde la decisión de 9 de abril de 2008, rad. 23754, como exigencia procesal a la parte que posee la prueba para que la aporte y pueda generarle los efectos que busca, es claro que el mismo opera de manera restringida, pues, “no se trata de variar el concepto ya arraigado de que es al Estado, por acción de la Fiscalía General de la Nación, a quien le compete demostrar todas las aristas necesarias para la determinación de responsabilidad penal”.
Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 Ignacio Palacio Zapata quedó al frente y por el miedo se encargó de seguir cancelando el dinero exigido, para evitar que lastimaran a sus compañeros, exigencias que duraron hasta que “Nano” y su cuadrilla fueron capturados.
Es inconcuso que estos dichos obran como elementos de corroboración periférica respecto de que el pago era una exacción, jamás una repartija de dividendos o ganancias. Además, los sábados, la confesada cuota la recibía Núñez Adames, sobrino político de “Nano”, parentesco que trata de solapar el pretendido empresario y dar a entender que el enganche del sentenciado surge luego de que le prestara el servicio de mototaxismo, oportunidad en que le ofreció pagarle 35 mil pesos diarios si accedía a su oferta.
De esa cercanía parental y de vecindad puede inferirse que, como hombre de confianza de “Nano”, inexorablemente era de su conocimiento que el tío de su esposa acabara de salir de la cárcel donde afincaba por los delitos de concierto para delinquir, hurto, entre otros. Respecto al reproche formulado por la defensa, tanto material como ilustrada, sobre los testigos de descargos, por desestimarles credibilidad en la alegada ausencia de dolo, ya que el sentenciado creía que cumplía una labor lícita, la de vigilar el proceder de los vendedores empresariales en la comuna asignada, dado el contrato celebrado con Sandro Quintero Morales, alias “Nano”, persona que alardeaba ser socio de la distribuidora de productos alimenticios que ocupaba esos barrios.
Así, Luis Eduardo Rodríguez Morales, Yésica Granados Naranjo y Ruby Paola Peñaloza Soto destacaron que residían en el mismo sector donde tiene arraigo el sentenciado, por eso les consta que es mototaxista y; además, que los sábados acompañaba en sus recorridos a unos vendedores puerta a puerta y cobradores, que trabajaban esa zona. Empero, del primero destaca que es testigo de oídas de lo que le revelara Javier Esteban Núñez, sin que en forma personal evidenciara su Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 desempeño en los aludidos oficios.
De la segunda, que referencia una remuneración de 50 mil pesos diarios que percibía su amigo por acompañar a los vendedores. Sin embargo, ese estipendio es ostensiblemente superior a los 35 mil pesos que dijo “Nano” asignarle o de los 30 mil que reconoce el incriminado. La anterior imprecisión, que destaca el fallo, desvirtúa que ella conociera en profundidad y detalle los extremos de la supuesta relación laboral o del negocio jurídico concretado, lícito o ilícito, desde el punto de vista objetivo, su mirada sólo reporta lo que a los ojos de la comunidad aparentaba.
Por supuesto, las reglas de la experiencia dan cuenta que los pactos criminales suelen hacerse en forma clandestina y darles un ropaje de legalidad. Lo usual en la lógica criminal es que así se haga para ejecutar las actividades delictivas de manera más efectiva y evadir probables intervenciones de las autoridades. Sin embargo, aquel solapamiento de ningún modo elimina la violencia que utilizan, sólo van dirigidos a reducir su visibilidad.
Cuando se declara sobre asuntos personales o sobre el propósito o intensión de un acto realizado por otra persona, es importante atender a si la información proviene de una fuente confiable y verificable. Del mismo modo, si la información es coherente y consistente con los hechos conocidos. Los motivos de la persona que declara, como cuando existe un conflicto de intereses o un interés personal en el resultado del caso.
Si quien declara es objetiva y carece de prejuicios, si tiene una relación personal o emocional con la persona sobre la que está declarando. De los dichos de Yésica Granados y Ruby Paola Peñaloza Soto les negó valor a lo relacionado con el propósito del enrolamiento de su vecino por parte de “Nano”, por la falta de objetividad en el relato, y porque lo informado jamás es consistente con los hechos conocidos.
Destaca que la sustentación de pertinencia que presentó el Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 letrado en audiencia preparatoria18 giró en torno a que con ellas demostraría que, entre el acusado y José Alberto Valero Arellano, vendedor de la empresa agraviada, existía amistad y relaciones comerciales independientes de las labores que cumplía con “Antojitos del Campo”, pues se prestaban dinero mutuamente.
De la segunda dijo que ella declararía si observó al acusado hurtar comestibles con los vendedores o hacer y recibir exigencias económicas. También relataría la actividad laboral que realizaba, su conducta, el concepto que tiene del barrio donde reside y cuál era la relación entre José Andrés Polo y Jhon Fredy Cabrera Laguna19, aspectos que nunca abordó en el interrogatorio directo.
Esta falencia muestra que la defensa varió el sentido indicado sobre las razones del por qué pedía tales deposiciones y redireccionarlos a establecer el fundamento contractual, supuestamente lícito, de la vigilancia que ejercía el acusado a los vendedores. De esa forma, destacó el operador judicial que las interrogadas sin más, y apresuradamente, afirmaron que Javier Esteban solo fue contratado por “Nano” para vigilar a los vendedores de la zona, por tanto, ignoraba la actividad ilícita que supuestamente desarrollaba, comportamiento de las testigos que con las muletillas utilizadas interpretó que solo seguían un libreto sobre ese tema.
A esto agréguese que el acusado niega que portara alguna arma o un celular para asegurar protección, pese a que la labor la cumplía en un sector deprimido y de alta peligrosidad por él conocido. Es necesario recordar que el Juez del debate probatorio está sujeto a las manifestaciones de pertinencia de la parte que ofrece la prueba. El control que ejerce lo vincula a vigilar que lo debatido se ciña al asunto alegado y así evitar que se sorprenda a la contraparte con pruebas que en absoluto ha tenido posibilidad de conocer y refutar adecuadamente, en cuanto a los temas propuestos.
Esto garantiza 18 consecutivo 01:17:14 19 escúchese consecutivo 01:31:33 Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 el derecho de defensa e igualdad de armas. De ninguna manera puede postularse la declaración de un testigo para luego, en el juicio oral, “mirar de qué hablamos”.
En conclusión, ese acto del juez de conocimiento corresponde a un deber funcional, de ningún modo a su capricho y arbitrariedad, como afirman los apelantes. Puede advertirse que, en ejercicio de esas facultades, el director de la audiencia conminó al interrogador para que fuera asertivo y leal, pues solo daba cuenta de hechos que les manifestó verbalmente el acusado, siendo testigo de oídas –el de Luis Eduardo Rodríguez Morales–, y las restantes nunca apuntaron al objeto mismo para lo cual fueron decretados en preparatoria.
También expuso que Jhon Fredy Cabrera Laguna depone que un tal “Nacho” le pidió cuidar a los vendedores venezolanos que laboraban en la citada empresa, porque se hacían los que les robaban. Empero, después de negar que conocía al acusado puede relatar que laboraba como mototaxista y que en ocasiones transportaba productos de “Antojitos del Campo”.
Incluso, agrega que el sentenciado fue contratado para cuidar a los vendedores y detalla que vigilaba en el barrio Darío Echandía y él en Villa Magdalena. Así, aunque el a quo niega coherencia interna del deponente por confutar que se relacionara con él, sabe al dedillo el oficio que tenía. Para la sala resulta evidente que una respuesta asertiva del deponente sobre el propósito perverso del trabajo ofrecido lo perjudicaría y es natural que tuviera interés, individual y como grupo, en mostrarlo como una actividad ajustada a la Ley.
Sin embargo, de sus dichos sobresale el barrio asignado y, sobre todo, que lo veía transportando mercancía de la referida empresa, aspecto negado por el acusado. Mientras tanto, José Andrés Polo Oyola, también vinculado a estos hechos, agrega un aspecto novedoso, que Sandro Quintero Morales y los vendedores de la Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 empresa fueron a ofrecerles trabajo a los muchachos del barrio, entre ellos al acusado, que remunerarían con 30 mil pesos diarios y que aquel era el que pagaba.
Arguyó que rechazó la oferta porque limpiando vidrios en los semáforos ganaba más. De este relato la providencia destacó la falta de coherencia interna, toda vez que sin enrolarse pudo percatarse quién pagaba, a quiénes y por cuánto tiempo o durante qué días realizaban la labor contratada y que la labor era de vigilancia. Es curioso que aquellos habitantes de barrios con alto conflicto social rechazaran jornales que excedían al mínimo legal establecido para el 2018, al punto que prefirieran seguir laborando en la informalidad bajo el supuesto de que ganaban más en el día a día. Es un hecho notorio que para aquella época el estipendio mínimo sería de $26.067.
Tampoco encontró verosímil el presunto deambular del tío político de Javier Esteban Núñez Adames en compañía de “Nacho” o Ignacio, ofreciéndoles el referido trabajo bajo el supuesto de ser socios de la empresa, y que así lo pregonara su afín delante de ellos. Explica el fallo que ese aserto, que de ningún modo se corroboró en el juicio, resulta un tanto exótico: que el dueño o socio de una empresa deambule por una barriada pregonando tal condición para seducir a potenciales trabajadores de dejarse enrolar, a buscar vigilantes para su negocio sin determinar su talento humano, verificar referencias, hacer estudios de seguridad, etc.
Acepta el a quo que el acusado de ningún modo estaba en el deber de constatar la aludida información, pero jamás los supuestos socios tenían necesidad de propalarlo a “Pipe”, que era su sobrino político. La agente encubierta Leidy Constanza Alarcón Piña, asevera que se camufló como vendedora puerta a puerta de “Antojitos del Campo”, labor que debía desarrollar a pie.
Con su actividad infiltrada logró individualizar e identificar los integrantes de la Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 banda de extorsionistas, que se hacían pasar como protectores o cuidadores externos de la firma distribuidora; ellos son: Yimi Alexis Muñoz, alias “cabeza motor”;
Fredy Cabrera Laguna, alias “Morocho”; José Andrés Polo Oyola, conocido como “Andresito” y Javier Esteban Núñez Adames. Asevera que la razón por la cual el acusado trabajaba los sábados era porque, ese día, para vender, la empresa destinaba a su personal en la comuna Nueve, donde aquel residía. En esas pesquisas pudo percatarse que, en los barrios Villa Magdalena, Santa Rosa y Darío Echandía, en el momento en que iniciaban labores arribaban “Pipe” y “Morocho” para prestarles la supuesta seguridad.
Allí dividían en dos las rutas que iban a seguir, como lo registra en el video publicitado en el juicio. Asevera que exigían productos cárnicos o lácteos si faltaba dinero para cubrir la totalidad de la cuota extorsiva. Así, al pasar por el sector donde residía “Nano”, en muchas ocasiones "nos exigía que teníamos que darle productos de los que estábamos comercializando y de una vez nos pedía el pago de la cuota extorsiva".
En otras oportunidades, en que "como apenas estábamos comenzando el recaudo del dinero, no teníamos todo”, los instruye para hacerle “los pagos a “Pipe” y a ´Morocho´”. De esta forma, en una de las evidencias fílmicas del 17 de noviembre de 2018 “se puede establecer plenamente cuando se hace esta actividad, al final de las ventas, ya haciendo la noche, se le hace el pago de la cuota extorsiva a Pipe”.
Destaca que en la evidencia aparece “Nano”, que los hace seguir a una casa y les hace la observación anterior. Después, en horas de la noche, cumplen con la cuota conforme a las instrucciones dadas por Quintero Morales, al que ya le habían proveído una parte de la vacuna, por eso a sus seguidores les cancelan el saldo insoluto. De allí que, los apelantes, sobre lo ocurrido esa noche, pretende destacar el menor valor del aporte y presentarlo como el retorno o vueltas de lo que pagó a un Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 vendedor por lo consumido, aserto que carece de sustento probatorio dado que el escaso poder suasorio de lo aducido por “Nano” en el juicio.
Respecto de la supuesta edición de la evidencia fílmica respóndase que apenas puede considerarse como una reflexión sin desarrollo alguno, por lo que el apelante incurre en una falacia argumentativa de petición de principio, petitio principii o argumento circular. Esto porque la conclusión que se pretende probar se incluye entre las premisas del argumento, asumiendo la verdad de la conclusión en lugar de respaldarla, con lo que carece de validez lógica.
Para demostrar que una evidencia fílmica ha sido editada, es necesario realizar un análisis técnico y forense del video, que aquí brilla por su ausencia. Entre ellos está los cortes abruptos, cambios de imagen o sonido, o cualquier otro indicio de manejo, etc. En el presente evento, Leidy Constanza Alarcón Piña explicó que portaba un dispositivo oculto con el que grababa los eventos necesarios a destacar, que nunca cubrió toda la ruta que siguió con los vendedores sino los momentos donde actuaban los victimarios.
Es por esto que jamás puede inferirse que existió manipulación indebida de las evidencias obtenidas por ella. En cuanto a la presunción de inocencia, dígase que esta garantía de ningún modo implica que el acusado sea considerado inocente de manera imperiosa, se trata de una presunción de iuris tantum20, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en 20 La presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que se distingue de la presunción iuris et de iure pues esta última no admite prueba en contrario.
La presunción iuris tantum exime a quien la alega de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. Del hecho indicador, esto es, de la resolución de acusación, no se deduce la culpabilidad del sindicado sino su inocencia. A diferencia de lo que ocurre con la presunción iuris et de iure, la presunción iuris tantum admite que el hecho indicador pueda ser desvirtuado.
Es ahí en donde aparece una actividad probatoria, esto es, la acción del Estado orientada a probar la culpabilidad del acusado y, desde esta perspectiva, a desvirtuar la presunción de inocencia cuando el juez por medio de sentencia que pone fin a un proceso desarrollado con fundamento en todas las garantías de defensa y contradicción concluye la culpabilidad del imputado.
Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 contrario. Por supuesto, la carga de la prueba recae en la parte acusadora y requiere que demuestre la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. La presunción de inocencia implica que el juez debe evaluar las pruebas de manera objetiva y fundamental, respetando los derechos fundamentales de las partes y aplicando las reglas de la lógica y la experiencia. Así, debe fundamentar sus decisiones y explicarlas de manera clara y razonada las razones por las cuales valora las pruebas de determinada manera, aspecto que se destacó en lo que precede y que descarta que el a quo obrara en forma caprichosa, arbitraria y que encaminara sus apreciaciones para hacer prevalecer su subjetivad.
Así al constatarse el respeto a las reglas de apreciación probatoria, se confirmará la decisión de instancia. Por lo anteriormente reseñado el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Confirmar la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, proferida contra Javier Esteban Núñez Adames el 20 de noviembre de 2020, que lo condenó como coautor de la conducta punible de extorsión agravada, en concurso con concierto para delinquir agravado.
Contra la presente providencia procede la casación. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Javier Esteban Núñez Adames Extorsión y concierto para delinquir agravados Radicado: 41 001 60 00 000 2019 00178 01 La exposición de la decisión estará a cargo del ponente o de quien la sala designe21.
HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 21 Art. 164 Ley 906 de 2004.