TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, miércoles treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 1070 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00234 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta en nombre propio por José Dagoberto Bermúdez Vanegas contra la Fiscalía 16 Local de Aipe y Villavieja Huila y la Dirección Seccional de Fiscalías Huila, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. II.
LA TUTELA Según el actor, el 16 de junio de 2023, solicitó a la Fiscalía 16 Local de Aipe y Villavieja, información respecto de la noticia criminal No 20016000584202150814, de la cual es denunciante, recibiendo respuesta mediante oficio 20520-01-01-16-285, comunicación que no se le informa lo solicitado, pues se limita a comunicar que se expidió la orden de policía judicial del 10 de octubre de 2022, para ser escuchado y que el funcionario judicial al que le correspondió el procedimiento no ha rendido informe alguno. Expone el accionante que el termino para atender la petición se encuentra Acción de Tutela: 41001-22-04-000-2023-00234-00 Accionante: José Dagoberto Bermúdez Vanegas Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Huila y otros Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal superado y el ente accionado no ha emitido respuesta de fondo a lo solicitado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela, el pasado 16 de agosto se admitió, se ordenó vincular a la Subdirección de Gestión Documental y Ventanilla Única de Correspondencia de la Dirección Seccional de Fiscalías Huila, notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados y vinculados y practicar pruebas.
IV. RESPUESTAS A LA TUTELA A. Subdirección Regional de Apoyo Centro – Sur de la Fiscalía General de la Nación. Indicó por el intermedio de la Dra. Bedoya Ríos, que la petición elevada por el accionante el 16 de junio de 2023, sobre la noticia criminal 410016000584202150814, no fue recibida en los medios oficiales de la Dirección Seccional Huila, situación indicadora de ausencia de la presunta vulneración reclamada por el accionante, motivo por el cual solicita su desvinculación. B. Fiscalía 16 Local Aipe y Villavieja.
Expresa la titular de esa Fiscalía que, se han contestado en debida forma los requerimientos del señor José Dagoberto Bermúdez Vanegas, en cuanto al estado actual del proceso, indicándole que la última actuación se realizó el día 10/10/2022 y se le informó que la labor investigativa Acción de Tutela: 41001-22-04-000-2023-00234-00 Accionante: José Dagoberto Bermúdez Vanegas Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Huila y otros Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal estaba dirigida precisamente para el esclarecimiento de los hechos, y la identificación de los denunciados.
Además, se le comunicó a cargo de quien estaba la orden y se le brindaron los datos del investigador para que se comunicara con este. Se le procedió a enviar copia del expediente. Refiere la titular del ente investigador accionado que, una vez conocido el contenido de la presente acción de tutela, y ante la inconformidad presentada por el señor JOSÉ DAGOBERTO BERMUDEZ VANEGAS, el 18 de agosto pasado, se procedió a contestarle uno a uno los interrogantes presentados con el derecho de petición para mayor comprensión del accionante; información que fue remitida a través de los correos electrónicos aportados josedagobertobermudez@hotmail.com y juruena948@gmail.com.
Por último, enuncia la entidad tutelada que por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 16 Local de Aipe y Villavieja, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que se dio respuesta en el término legalmente establecido, en ningún momento, la finalidad de ese despacho o de algún funcionario ha sido la de vulnerar el derecho fundamental de petición del señor JOSE DAGOBERTO BÉRMUDEZ VANEGAS, presentándose un hecho superado.
V. CONSIDERACIONES Con fundamento en los alegatos del demandante y la respuesta ofrecida por los demandados y vinculados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Fiscalía 16 Local de Aipe y Villavieja el derecho de petición de José Dagoberto Bermúdez Vanegas, por no haber contestado de manera completa Acción de Tutela: 41001-22-04-000-2023-00234-00 Accionante: José Dagoberto Bermúdez Vanegas Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Huila y otros Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal su solicitud elevada el pasado 16 de junio o, por el contrario, se está ante un hecho superado? Con miras a absolver el anterior interrogante, recuérdese que según el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, todas las personas pueden elevar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y obtener una respuesta oportuna, de fondo y precisa.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: “Frente al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza la facultad de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada”1. (Destaca la Sala) En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, éste radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada, pues según postura de la Corte Constitucional2, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Es así como la respuesta que brinde la entidad al peticionario debe (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y (iii) ser puesta a conocimiento del peticionario; sin embargo, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, STP2248 – 2020, Radicación No. 109278 del tres de marzo de 2020.
M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 2 Sentencia T-574 de 2007 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Acción de Tutela: 41001-22-04-000-2023-00234-00 Accionante: José Dagoberto Bermúdez Vanegas Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Huila y otros Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal respuesta escrita.
Por consiguiente, se garantiza este derecho si la persona obtiene de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable. De otro lado, si cuando se interpone la acción de tutela ya se ha satisfecho el derecho objeto de amparo, la misma se torna improcedente, pues su finalidad es preventiva y no indemnizatoria3, pero si el desagravio se da en el curso de la instancia o en sede de revisión, surge la figura de la carencia actual de objeto, por haber desaparecido el supuesto fáctico generador de la acción constitucional, lo cual puede suceder por hecho superado, si la pretensión se ha satisfecho, caso en el que debe declararse la inexistencia de un riesgo a los derechos fundamentales invocados; por daño consumado, si la vulneración o amenaza al derecho fundamental ya produjo el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela y no fue posible retrotraer, cesar o impedir la materialización o concreción del peligro; o en el evento de presentarse un hecho sobreviniente, es decir, cuando la situación causante de la amenaza o vulneración constitucional, desapareció, porque el actor asumió una carga que no le correspondía o, a raíz de esa situación perdió interés en las resultas del trámite constitucional4.
Entrando ya a definir el asunto de la especie, obsérvese que José Dagoberto Bermúdez Vanegas en nombre propio pidió la tutela al derecho de petición, presuntamente desconocido por la Fiscalía 16 Local de Aipe y Villavieja, por no haber resuelto de manera completa su reclamo elevado el 16 de junio de 2023 a efectos de obtener información completa sobre la noticia criminal No 200016000584202150814. 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 005 del 16 de enero de 2012.
M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 625 del 9 de octubre de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido Acción de Tutela: 41001-22-04-000-2023-00234-00 Accionante: José Dagoberto Bermúdez Vanegas Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Huila y otros Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal De cara al anterior reclamo, dígase que la Fiscalía 16 Local de Aipe y Villavieja a través de oficio del 18 de agosto de 2023, informó al peticionario sobre los siete (7) pedimentos, documento que fue enviado a la dirección electrónica aportada por el quejoso en su petitorio y como se puede apreciar en las siguientes imágenes: Ante el panorama descrito, no hay duda que la situación fáctica gestora del presente trámite constitucional ya desapareció, porque en el curso del mismo se desagravió al tutelante, ya que la Fiscalía 16 Local de Aipe y Villavieja contestó la petición de José Dagoberto Bermúdez Vanegas, valiéndose del correo electrónico por él suministrado.
Acción de Tutela: 41001-22-04-000-2023-00234-00 Accionante: José Dagoberto Bermúdez Vanegas Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Huila y otros Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Obsecuente a lo arriba motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico arriba planteado, imponiéndose declarar improcedente la presente acción de tutela, por haber emergido la denominada carencia actual de objeto por hecho superado.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por José Dagoberto Bermúdez Vanegas, a raíz de la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.
TERCERO. REMITIR por Secretaría la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el evento de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado 5 5 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.
Acción de Tutela: 41001-22-04-000-2023-00234-00 Accionante: José Dagoberto Bermúdez Vanegas Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Huila y otros Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 6 6 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.