1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Sexta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes Magistrado Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Neiva, agosto treinta (30) de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta de discusión No. 003 de agosto 17 de 2023 1.- ASUNTO.1 Procede la Sala Sexta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes a decidir la apelación interpuesta la Fiscalía, contra la Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva (H.), por el punible de porte ilegal de armas de fuego en concurso con hurto calificado y agravado atenuado. 1 Cuaderno No. 1 Documento No. 07-00 expediente virtual, folios 1-06.
Apelación sentencia adolescentes por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso con Hurto Calificado y Agravado Atenuado, en contra de Johan Sebastián Durán Ramírez, Radicado 41001-60-01- 365-2017-00192-01. SPA (41001-60-01-365-2017-00192-01) 2 2.- ANTECEDENTES2 La Unidad de Responsabilidad Penal Para Adolescentes – URPA de la Fiscalía Primera Local de Neiva, conoció de la denuncia promovida por la señora YESICA ALEJANDRA PINEDA respecto de los hechos ocurridos el día once (11) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), en el barrio Cuarto Centenario de la ciudad de Neiva, donde el menor de diecisiete (17) años y ahora mayor de edad, JOHAN SEBASTIÁN DURÁN RAMÍREZ, en compañía de otro sujeto, utilizando como medio para cometer el ilícito una motocicleta y un arma de fuego tipo revolver, despoja de la motocicleta en que se transportaba la denunciante.
El joven JOHAN SEBASTIÁN DURÁN RAMÍREZ, emprende la huida y en ese momento al intentar guardar el arma de fuego en la pretina de su pantalón, se le acciona, propinándose un disparo a la altura de la ingle. En su huida logran despistar a los agentes policiales, pero ante la gravedad de la herida es trasladado por su padre al Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” donde es identificado por la víctima y capturado por agentes de la Policía Nacional. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL.
Atendiendo las circunstancias fácticas ocurridas, se dio impulso a la noticia criminal remitiéndose a la Fiscalía Primera Seccional SRPA de Neiva (H.), surtiéndose las etapas procesales a lugar y declarándose finalmente responsable al procesado en calidad de coautor por el delito de Fabricación, Tráfico o Tenencia de Armas, Accesorios Partes o Municiones en concurso con Hurto Calificado Agravado, previstas en los artículos 365, 239, 240 inciso 2°, 241 2 Elementos Materiales Probatorios: Informe Ejecutivo FPJ5 calendado el once (11) de marzo de dos mil diecisiete (2.017).
SPA (41001-60-01-365-2017-00192-01) 3 numeral 10 del Código Penal, que tras ser apelado por parte de la Fiscalía, esta se refirió no atacar la totalidad del fallo, en el sentido de que se modifique en lo concerniente a que se pronuncie de fondo respecto que se autorice que dicha arma sea entregada a las F.F.M.M., refiriéndose que respecto a la sanción impuesta, el delegado no tiene ninguna objeción.3 Dentro del curso del proceso judicial se llevó acabo audiencia de control de garantías, el doce (12) de marzo del año dos mil diecisiete 2.017 ante el Juez Segundo Penal Municipal de Adolescentes con Función en Control de Garantías de la ciudad de Neiva, y tras observar que se respetaron los términos legales y que no se violaron derechos fundamentales, procedió a impartir legalidad a lo actuado.
Acto seguido se surtió audiencia de formulación de imputación contra el joven, mayor de edad para ese entonces, JOHAN SEBASTIÁN DURÁN RAMÍREZ, como presunto autor de la conducta punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO consagradas en los artículos 365, 239, 240 inciso 2°, 241 numeral 10 del Estatuto Penal Colombiano, diligencia preliminar surtida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de la ciudad de Neiva, en la que se allanó a los cargos endilgados por la Fiscalía y no se le impusieron medidas preventivas4.
Posteriormente, se adelantó ante el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva (H.), audiencia de imposición de sanción y fallo, a la que concurrieron los sujetos procesales y se 3 Cuaderno No. 1 Documento No. 07-12-2021 expediente virtual, minuto 01’:02’’:30. 4 Audiencia de Imputación de cargos fechada 27 de agosto de dos mil veintiuno (2.021).
SPA (41001-60-01-365-2017-00192-01) 4 dispuso de la lectura y traslado del informe psicosocial, pero en dicha diligencia la Defensoría de Familia no le fue posible cumplir con dicha carga procesal, por lo que tuvo que reprogramarse la audiencia. Dando continuidad a la audiencia, se hizo lectura y traslado del informe psicosocial, donde las partes intervinientes presentes no tuvieron manifestación u observación en contra del informe rendido, la Defensora de Familia y representante de la Fiscalía exhortaron al despacho a la imposición de amonestación prevista en el artículo 182 del C.I.A. mientras que la defensa técnica expuso que pese a que JOHAN SEBASTIÁN DURÁN RAMÍREZ debe ser declarado responsable, ninguna de las sanciones existentes en el C.I.A. resultan necesarias dadas las condiciones actuales en la que se encuentra el joven adulto.5 4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.6 En audiencia de fallo e imposición de sanción, se resolvió DECLARAR penalmente responsable en calidad de COAUTOR al adolescente y hoy mayor de edad JOHAN SEBASTIÁN DURÁN RAMÍREZ, de condiciones civiles y personales conocidas, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O TENENCIA DE ARMAS, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES en concurso con HURTO CALIFICADO AGRAVADO, previstas en los artículos 365, 239, 240 inciso 2°, 241 numeral 10 del Código Penal, cometido en circunstancias de modo, tiempo, y lugar conocidas al interior del proceso, e IMPONER, a JOHAN SEBASTIÁN DURÁN RAMÍREZ, la sanción de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 182 del C.I.A. y los lineamientos técnicos definidos por el I.C.B.F. para esta medida. 5 Audiencia fechada 7 de diciembre de dos mil veinte (2.021): Minuto 47’:00’’ 6 Audiencia fechada 7 de diciembre de dos mil veinte (2.021).
SPA (41001-60-01-365-2017-00192-01) 5 5.- RECURSO DE APELACIÓN. 5.1.- El representante de la Fiscalía en primera medida advirtió que su alzada no se refiere a la totalidad del fallo, el cual respeta, sino que solicita que se ponga en custodia el arma de fuego, marca Llama Scorpio Calibre 38 con número de identificación IM2831L y número interno 558, incautada el día de los hechos en el lugar de residencia del hoy enjuiciado7. 6.- CONSIDERACIONES. 6.1.- Atendiendo los argumentos que motivaron la alzada por parte del persecutor judicial, se observa que los mismos no constituyen un motivo real de disentimiento frente a la sentencia, sino que con ellos en lo que en realidad se persigue es que se efectúe en dicha providencia, la disposición frente al comiso del arma de fuego Marca Llama Scorpio Calibre 38 con número de identificación IM2831L y número interno 558, ya que en su parte resolutiva se omitió, por cuanto el operador judicial de primer grado consideró erróneamente que por no encontrarse información relevante, petición o medida cautelar dentro del escrito de acusación ni en las actas suscritas por los jueces de control de garantías en este asunto, que hayan sido impuestas frente al arma de fuego incautada, circunstancia que inhabilita al a quo pronunciarse frente a la petición del fiscal, por lo que consecuentemente no está obligado a emitir pronunciamiento. 6.2.- La Sala en atención a lo pregonado en el anterior discernimiento encuentra errada tal conclusión, pues haciendo una ceñida 7 Audiencia fechada 7 de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) 01’:02’’:30.
SPA (41001-60-01-365-2017-00192-01) 6 revisión al proceso digital que reposa en el plenario, encontró enunciación propia del asunto por parte del ente fiscal dentro del escrito acusatorio y por el que fuera imputado el 27 de agosto del año 2021 ante el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Neiva, el joven hoy enjuiciado, que dentro de los elementos materiales probatorios que relatan las circunstancias de tiempo, lugar y modo, a saber de los múltiples formatos únicos diligenciados y recolectados por la Policía Judicial en este evento, pero más exactamente en el acta de incautación fechada el 11 de marzo del año 2.017,8 documentos que relatan que dichos materiales han sido puestos a disposición de la Fiscalía 1 Local de Infancia y Adolescencia. 6.3.- Con esto, se tiene que existiendo un arma de fuego, vinculada a la comisión de los delitos cuyo juzgamiento se practicó por el juez a quo, la sentencia dictada debió emitir pronunciamiento en torno a la disposición final de los mismos, con arreglo a las normas procesales que regulan la materia.
Es así como se encuentra que, el comiso está definido por el artículo 100 de la ley 599 de 2000 como “Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción”, cuya regulación se encuentra en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, a la que se acude por remisión expresa del artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia-9, que en su tenor señala: 8 Cuaderno No. 1 Documento No. 05-01 expediente virtual, folios 1-48. 9 Artículo 144.
Procedimiento aplicable. Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.
SPA (41001-60-01-365-2017-00192-01) 7 ARTÍCULO 82. PROCEDENCIA. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.
Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella.
Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes.
Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.
PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos.
Sin embargo, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, emitió la Directiva No. 002 del 26 de agosto de 2020, "Por medio de la cual se establecen lineamientos generales respecto a la solicitud de medidas cautelares con fines de comiso" en cuyo capítulo A definió los lineamientos respecto a los bienes sobre los cuales procede el comiso y sobre cuáles no procede, determinando en el literal c que, No se podrá solicitar el comiso ni la afectación con medidas cautelares con fines de comiso sobre bienes, tales como, entre otros, “Armas de fuego y armas blancas usadas como medio o instrumento para la comisión de delitos”.
SPA (41001-60-01-365-2017-00192-01) 8 Adicionalmente, en torno a ese tópico se encuentra que la Ley 906 de 2004, en su artículo 563 modificado por la Ley 1826 de 2017, dispuso: Artículo 563. Destrucción del objeto material del delito. En las actuaciones por conductas punibles en las que se empleen como medios o instrumentos para su comisión, armas de fuego o armas blancas, una vez cumplidas las previsiones de este código relativas a la cadena de custodia y después de ser examinadas por peritos para los fines investigativos pertinentes, se procederá a su destrucción previa orden del fiscal de conocimiento, siempre que no sean requeridas en la actuación a su cargo.
PARÁGRAFO. La Fiscalía General de la Nación aplicará el procedimiento previsto en este artículo para las armas de fuego o armas blancas que actualmente se encuentran a su disposición. Si bien, dicha normativa se introdujo en el acápite relacionado con el procedimiento abreviado, lo cierto es que consagra una regulación específica en torno a esta clase de materiales usados para la comisión de delitos, que no le son exclusivos a esa clase de procedimiento.
Armonizando las disposiciones transcritas se extrae que, conforme a la mencionada directiva, las armas de fuego y armas blancas usadas como medio o instrumento para la comisión de delitos, no son susceptibles de solicitud con fines de comiso, pues están definidas como el objeto material del delito, en cuyo caso procede exclusivamente su destrucción, de acuerdo al artículo 563 de la Ley 906 de 2004; no así sucede con otros elementos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo que siendo susceptibles de comiso, su destinación final es pasar en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes.
SPA (41001-60-01-365-2017-00192-01) 9 Habiendo despejado el eje temático entorno al cual gravita la censura elevada a resolver, frente al único reparo presentado en sede apelativa, el cual no configuró un disenso frente a la sentencia de primer grado, sino que la alzada promovida por el ente acusador, se circunscribió a reprochar la ausencia de disposición frente al comiso, esta Sala encuentra que la providencia, debió disponer lo relacionado con la disposición del arma de fuego que se encontraba vinculada a la comisión del delito enjuiciado y en ese orden de ideas, habrá que atenderse el ruego en ese sentido, lo cual procesalmente procede a través de la figura de la adición de sentencia, incluida en la codificación procesal general, en tanto que la legislación penal no la contiene y que por disposición del artículo 6 del mismo estatuto, en términos de analogía, es posible su transferencia. 6.5.- Es así como el artículo 287 del C.G.P. dispone que: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
Corolario, se adicionará la sentencia en el sentido de efectuar la disposición del arma de fuego vinculada en la comisión del delito enjuiciado SPA (41001-60-01-365-2017-00192-01) 10 Marca Llama Scorpio Calibre 38 con número de identificación IM2831L y número interno 558, pero no como se peticionó por el representante de la Fiscalía, que deprecó su traslado a órdenes de las Fuerzas Armadas Militares de Colombia, sino ordenándose su destrucción siempre y cuando la fiscalía no la requiera para fines investigativos conforme al artículo 563 del C.P.P En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- ADICIONAR la sentencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Neiva (H), en el sentido de ordenar la destrucción del arma de fuego Marca Llama Scorpio Calibre 38 con número de identificación IM2831L y número interno 558, decomisada dentro del ilícito hoy depurado, siempre y cuando la fiscalía no la requiera para fines investigativos conforme al artículo 563 del C.P.P 2.- DEJAR INCÓLUMES Los demás numerales de la sentencia. 3.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
La presente decisión queda legalmente notificada al momento de su lectura, en los términos del artículo 164 del Código de Procedimiento Penal. SPA (41001-60-01-365-2017-00192-01) 11 Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ HERNANDO QUINTERO DELGADO EDGAR ROBLES RAMÍREZ