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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900220230008101

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-08-29

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. CLARA MIREYA CHARRY SANTOS \ ACCIONADO: Suj. Colpensiones

Proyecto de CONSULTA Vence HOY Aviso 1065 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 10661 Neiva (H), veintinueve (29) de agosto de dos mi veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Por razón del grado jurisdiccional de consulta, conoce la Sala del auto dictado el 24 de agosto de la presente anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual declaró probado el desacato en que incurrió Diana Carolina Montaña Real, Subdirectora de Determinación V de Colpensiones, al fallo de tutela que el 1º de agosto de 2023 amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social a CLARA MIREYA CHARRY SANTOS.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Con ocasión de la demanda tutelar que impetrara CLARA MIREYA CHARRY SANTOS, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, profirió fallo el primero de agosto de 2023, resolviendo 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. Consulta a incidente de desacato ACCIONANTE: CLARA MIREYA CHARRY SANTOS CONTRA: Colpensiones RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2023-00081-01 4892 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal amparar su derecho de petición y de seguridad social, impartiendo la siguiente orden: “…ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición remitida por la accionante el día 22 de diciembre de 2022 bajo radicado No. 2022_18817242.

Es de aclarar que la petición de la actora se concretó al reconocimiento de su pensión de vejez. Luego de ello la accionante promovió incidente de desacato indicando el incumplimiento al fallo de tutela. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad impartió diligencias para verificar el cumplimiento de la orden, y dispuso igualmente el trámite incidental de desacato, el cual culminó en imposición de sanción únicamente contra Diana Carolina Montaña Real en su calidad de Subdirectora de Determinación V de Colpensiones, y por tanto le impuso sanción de un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Posteriormente, Colpensiones a través de su Directora de Acciones Constitucionales solicita la inaplicación de la sanción en atención a que dio respuesta a la petición de la accionante, y para ello profirió el 23 de agosto último la Resolución Nro. SUB 222803 con la cual reconoció la pensión de vejez a la señora CHARRY SANTOS y efectuó la debida notificación. Consulta a incidente de desacato ACCIONANTE: CLARA MIREYA CHARRY SANTOS CONTRA: Colpensiones RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2023-00081-01 4892 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3.

CONSIDERACIONES: Indíquese inicialmente que la competencia de este Tribunal para conocer de la presente consulta, como superior constitucional del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, se encuentra sustentada en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual refiere que la sanción impuesta por el mismo juez que profirió el fallo inicial, será “consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

Precisado lo anterior, se tiene que el legislador a través del Decreto 2591 de 1991 consagró las herramientas procesales para hacer efectivo el mecanismo de acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Nacional y, de esa manera, concebir la protección inmediata de los derechos fundamentales. Ahora, el artículo 52 del mencionado Decreto consagra: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.’’ A su vez, el mismo Tribunal Constitucional ha mencionado que en el trámite del incidente de desacato, el juez debe garantizar: “…los derechos fundamentales de la autoridad pública o del particular incumplido, comunicándole la iniciación del mismo y dándole la oportunidad de que manifieste por qué no ha acatado la orden Consulta a incidente de desacato ACCIONANTE: CLARA MIREYA CHARRY SANTOS CONTRA: Colpensiones RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2023-00081-01 4892 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal proferida por dicho despacho.

Así, ha establecido que el responsable puede, además de manifestar que cumplió o que el cumplimiento está en trámite, alegar que la orden es de imposible cumplimiento2: “Por otro lado, sin desconocer que el trámite incidental de desacato debe tramitarse, al igual que la tutela, de manera expedita, es obligación del juez garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: “(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.

Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento3, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;

(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”4. Se entiende entonces el incidente de desacato como un instrumento que garantiza el efectivo cumplimiento de una decisión judicial y que salvaguarda la efectividad de los derechos protegidos con las acciones de tutela, teniendo en cuenta que la responsabilidad del funcionario que incumple una decisión judicial protectora de un derecho fundamental se cimienta en el principio de culpabilidad.

Por lo tanto, para hacer efectiva la imposición de la sanción referida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no es suficiente verificar el simple desobedecimiento de la orden impartida por el juez constitucional, sino que es necesario establecer si éste fue producto de la actitud consciente de la persona que efectúa la acción u omisión. 2 Sentencia T-086 de 2003. 3 Sentencia T-511 de 2012. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2003.

Consulta a incidente de desacato ACCIONANTE: CLARA MIREYA CHARRY SANTOS CONTRA: Colpensiones RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2023-00081-01 4892 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal En atención a lo anterior, resulta importante precisar que el presente incidente lo propuso la accionante aduciendo no haberse dado cumplimiento al fallo, el cual tuteló sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, y ordenó, entre otras, a Colpensiones dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud de pensión de vejez de la actora, fechada el 22 de diciembre de 2022.

Ahora bien, revisado el expediente se observa que con posterioridad al auto que declaró en desacato a la Subdirectora de Determinación V de Colpensiones, y le impuso sanciones, el 23 de agosto de 2023 la entidad emitió la Resolución SUB 222803 mediante la cual reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la señora CLARA MIREYA CHARRY SANTOS, efectuando el mismo día la notificación a su correo electrónico.

Así entonces, concluye la Sala que la sancionada adelantó acciones y cumplió la orden de tutela que, dentro del presente asunto, le impartió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, y con la anterior respuesta que emitió y puso en conocimiento de la demandante, satisfizo el núcleo de la acción tutelar, fin último que se persigue con el desacato tramitado, aunado a que con las gestiones reseñadas se descarta la voluntad caprichosa y de desobediencia encaminada al incumplimiento doloso de la orden de tutela por parte de la accionada, relevando de esa manera a la autoridad de hacer efectiva la sanción conforme se ha expresado en la jurisprudencia, cuando sostiene que la “… finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el Accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente que éste es Consulta a incidente de desacato ACCIONANTE: CLARA MIREYA CHARRY SANTOS CONTRA: Colpensiones RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2023-00081-01 4892 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. En el trámite incidental de desacato se debe estudiar si se desacató o no el fallo por la entidad accionada en la tutela ”, de manera que “ la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia”.

Y “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando” 5. (resaltado fuera de texto) Conforme a lo anterior, se revocará la sanción toda vez que de las pruebas arrimadas se establece que la autoridad accionada cumplió a cabalidad con lo ordenado en el fallo de tutela del primero de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva.

Sea suficiente lo antes expresado, para que la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVA REVOCAR la decisión objeto de consulta, por las razones expresadas en la motivación de esta decisión. Cópiese, notifíquese, devuélvase a la oficina de origen y CÚMPLASE. 5 C. Constitucional.

Sentencia T-421 del 23 de mayo de 2003. Consulta a incidente de desacato ACCIONANTE: CLARA MIREYA CHARRY SANTOS CONTRA: Colpensiones RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2023-00081-01 4892 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO6 Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 6 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al artículo 22 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura.