TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41001 60 00 584 2012 00588 01 Aprobado mediante Acta No. 1069 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelva la Sala lo que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022, a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, absolvió a NEYLA TRIVIÑO ROJAS, HENRY CASTILLO CASAS, MILTON GERARDO CORTES CUELLAR, HENRY CUELLAR ALMARIO, LADYS NELCY LIZCANO QUINTERO, LIGIA ESPERANZA QUINTERO POLO, MERCEDES RAMIREZ MONTENEGRO y HERNANDO RODRIGUEZ POLANIA, por los punibles de prevaricato por acción e interés indebido en la celebración de contratos.
ANTECEDENTES. I.
HECHOS: Fueron resumidos por la primera instancia así: Radicación: 41001 60 00 584 2012 00588 01 Procesados: Neyla Triviño Rojas y Otros. Delito: Prevaricato por acción e interés indebido en la celebración de contratos. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “…Según el escrito de acusación, NEYLA TRIVIÑO, en su condición de Alcaldesa de Campoalegre, en junio de 2012 citó a sesiones extras al Concejo Municipal y le puso a su consideración un proyecto de acuerdo para comprometer vigencias futuras excepcionales por 20 años y ceder en concesión el sistema de alumbrado público por el mismo tiempo.
Señala que los concejales no observaron la Lev 1483 de 2011 al aprobar el correspondiente acuerdo, tal como consta en el fallo de 26 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo del Huila. Se indicó además que a pesar de "haber sacado del mundo jurídico" el Acuerdo 012 de 2012, y por ende no estar facultada para obrar, la referida Alcaldesa publicó prepliegos de licitación el 16 de noviembre de 2012 v el 31 de octubre de ese mismo año celebró contrato con DORIAN YURY ARIAS DUQUE para que acompañara el proceso de licitación; que el proceso implicaba un compromiso de pignoración de rentas por $8.100.188.000, sustentándose en un simple estudio de conveniencia y no -como lo exige la ley- en un análisis financiero de fondo.”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Campoalegre, Huila, el 5 de septiembre de 2013, la Fiscalía formuló imputación contra NEYLA TRIVIÑO ROJAS, HENRY CASTILLO CASAS, MILTON GERARDO CORTES CUELLAR, HENRY CUELLAR ALMARIO, LADYS NELCY LIZCANO QUINTERO, LIGIA ESPERANZA QUINTERO POLO, MERCEDES RAMIREZ MONTENEGRO, REYNALDO POLANIA LOSADA y HERNANDO RODRIGUEZ POLANIA, todos por el delito de prevaricato por acción y, adicionalmente, a la primera mencionada también por el reato de interés indebido en la celebración de contratos, cargos que no fueron aceptados por los encartados.
Radicado el escrito de acusación el 4 de diciembre de 2013, correspondió - por reparto - al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Radicación: 41001 60 00 584 2012 00588 01 Procesados: Neyla Triviño Rojas y Otros. Delito: Prevaricato por acción e interés indebido en la celebración de contratos. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Función de Conocimiento de Neiva y, el 12 de mayo de 2014, la Fiscalía los acusó formalmente por los referidos punibles.
El 19 de agosto siguiente, intentó realizarse la vista preparatoria, pero el Juez se declaró impedido por ser “primo hermano” de uno de los Defensores, por lo que la actuación fue remitida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital, Despacho que luego de varios aplazamientos, realizó la audiencia preparatoria el 3 de mayo de 2017.
Luego de múltiples suspensiones, el juicio oral inició el 16 de abril de 2018, cuando la Defensa de REYNALDO POLANIA LOSADA solicitó precluir la actuación en su favor por haber fallecido, a lo que accedió el A Quo, continuando el trámite contra los demás acusados, habiendo finalizado el juicio el 19 de agosto de 2022, cuando las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el Juez emitió sentido de fallo absolutorio.
Por último, el 2 de septiembre de 2022, el Juez profirió la respectiva sentencia, decisión contra la cual el Ente Persecutor interpuso y sustentó el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Judicatura. La actuación fue asignada por reparto a este Tribunal el 20 de septiembre de 2022 y pasó de la Secretaría de la Sala al Despacho Sustanciador el 26 siguiente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez identificó a los procesados, resumió los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal surtida y los alegatos finales de las partes e intervinientes, asimismo refirió normatividad referente a los reatos por los que se procede y rememoró las pruebas practicadas en juicio e incorporadas al expediente.
Radicación: 41001 60 00 584 2012 00588 01 Procesados: Neyla Triviño Rojas y Otros. Delito: Prevaricato por acción e interés indebido en la celebración de contratos. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Con relación al reato de prevaricato por acción, trajo a colación la sentencia SP3053-2021 de la Corte Suprema de Justicia y expuso que el presente caso se trata “sobre la interpretación o aplicación que los Concejales hicieron de la Ley 1483 de 2011”.
Luego, cotejó los argumentos de la acusación con el fallo proferido el 26 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila, sobre la legalidad del Acuerdo Municipal No. 012 de 2012 y concretó: “…no puede decirse que exista una conducta sin reglamentación, y, por ende, la hipótesis de que sea la regulación propia del momento, es una variable interpretativa admisible.
Resaltando, con insistencia, que la confrontación entre el Acuerdo Municipal y la Ley debe ser de tal grado que salte a la vista, y que no exija elucubraciones de carácter hermenéutico”. Concluyó: “Realizado el juicio valorativo orientado a establecer si esa aplicación de la Ley puede considerarse como manifiestamente contrario a la misma, esto es, si obedece a un acto de arbitrariedad, el despacho concluye que existen hipótesis razonables de interpretación que avalan que el Consejo de Gobierno podía, en ese momento, proceder a considerar de importancia estratégica el proyecto de alumbrado público”.
En cuanto al injusto de interés indebido en la celebración de contratos, de limitó a decir que razón le asiste al Ministerio Publico al señalar que la Administración Municipal se enteró de la decisión del Tribunal Administrativo con posterioridad al inicio del proceso licitatorio, pues, aunque el fallo de la citada Corporación data del 26 de octubre de 2012, fue notificado el 14 de enero de 2013.
Además, acotó: “la imputación no es clara respecto de si el interés indebido es en el contrato de alumbrado o en el de prestación de servicios con DORIAN YURI ARIAS DUQUE, en todo caso ambos se surtieron antes de la referida fecha, por lo que no hay duda que, sin ese conocimiento Radicación: 41001 60 00 584 2012 00588 01 Procesados: Neyla Triviño Rojas y Otros.
Delito: Prevaricato por acción e interés indebido en la celebración de contratos. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal previo, era imposible que orientaran su conducta de manera diferente”. (Negrillas para destacar).
Por último, frente al delito de prevaricato, concluyó que no encuentra confrontación entre el Acuerdo Municipal No. 012 de 2012 y la Ley 1483 de 2011 y al estimar que el conocimiento de la decisión del Tribunal Administrativo fue posterior a la contratación, resolvió absolver a los procesados de los cargos enrostrados. TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN. I. Recurrente.
El Delegado de la Fiscalía General de la Nación inició recordando los hechos por los que juzgó a NEYLA TRIVIÑO ROJAS, HENRY CASTILLO CASAS, MILTON GERARDO CORTES CUELLAR, HENRY CUELLAR ALMARIO, LADYS NELCY LIZCANO QUINTERO, LIGIA ESPERANZA QUINTERO POLO, MERCEDES RAMIREZ MONTENEGRO y HERNANDO RODRIGUEZ POLANIA y, tras resumir el trámite procesal surtido ante el A Quo, planteó el siguiente problema jurídico para la segunda instancia: “¿Acreditado en sede de juicio oral el desconocimiento de los requisitos legales señalados para comprometer vigencias futuras, más allá del periodo constitucional actual, dicha situación goza de trascendencia penal, o contrario a ello, resulta ajustado a derecho un pronunciamiento de carácter absolutorio como respuesta de la administración de justicia en el presente caso?”.
(Negrillas de la Sala). Agregó que era necesario verificar si los procesados, en ejercicio de sus funciones y competencias, como Alcaldesa y Concejales del municipio de Campoalegre, Huila, al momento de presentar el Radicación: 41001 60 00 584 2012 00588 01 Procesados: Neyla Triviño Rojas y Otros. Delito: Prevaricato por acción e interés indebido en la celebración de contratos. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal proyecto de Acuerdo Municipal, aprobarlo como Acuerdo No. 012 de 2012 y sancionarlo, “desconocieron o no requisitos dispuestos en la Ley 1483 de 2011”.
Reseñó que la Ley 1483 de 2011, consagra el “marco regulatorio en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal” para entidades territoriales referente a vigencias futuras excepcionales, siempre que se cumplan los requisitos previstos en su artículo 1º, el cual citó en extenso, para a la postre, indicar que para la vigencia 2012 – 2015, en el banco de programas y proyectos del municipio de Campoalegre, no figuraba inscrito ni viabilizado ningún proyecto alusivo a la “repotenciación, administración, mantenimiento, operación y expansión del servicio de alumbrado público” e indicó que el proyecto 2012411320015 radicado el 25 de abril de 2012, no guarda relación con lo anterior y menos identifica la necesidad de entregar en concesión a particulares por 20 años la administración del alumbrado público.
También señaló que, tal como lo determinó el fallo del Tribunal Administrativo del Huila, se desconoció la real capacidad de endeudamiento de la aludida localidad y la Administración Municipal no elaboró el análisis financiero responsable de las anualidades 2012 a 2032, aunado a que los beneficios económicos serían percibidos únicamente por el concesionario, pese a ser recursos de inversión del Municipio, encargo fiduciario que, adujo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-086 de 1995.
También refirió que el actuar de los acusados fue doloso porque tenían conocimiento de las irregularidades cometidas al no atender los requisitos previstos en la Ley 1483 de 2011 y dirigir sus actos para asegurar “el traslado de facultades para comprometer vigencias futuras por 20 años a la Alcaldesa TRIVIÑO ROJAS”. Radicación: 41001 60 00 584 2012 00588 01 Procesados: Neyla Triviño Rojas y Otros.
Delito: Prevaricato por acción e interés indebido en la celebración de contratos. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Finalmente, el Fiscal solicitó “condena por la conducta de prevaricato por acción”, pues estimó que a voces del canon 381 del C.P.P., existe conocimiento más allá de toda duda para condenar a todos los procesados “como presuntos responsables de la conducta de prevaricato por acción dispuesta en el artículo 413 del C.P.”.
II. No Recurrentes. El Defensor de MILTON GERARDO CORTÉS CUÉLLAR rememoró el acontecer procesal y consideró que el proyecto presentado a los Concejales para el mejoramiento de la prestación del servicio de alumbrado público, atinente a la modernización, administración, mantenimiento, operación y expansión, en el municipio de Campoalegre, cumplía con todos los requisitos legales de la época para ser aprobado.
Señaló que las pruebas practicadas en juicio demuestran la trazabilidad y cumplimiento de las exigencias legales para el referido proyecto, lo que motivó al A Quo a proferir sentencia absolutoria, aunado a que la Fiscalía no logró acreditar los elementos estructurales del punible de prevaricato por acción, esto es, que el Acuerdo aprobado es manifiestamente contrario a la ley.
Por ende, pidió confirmar la sentencia de primer grado. La Defensa de LADYS NELCY LIZCANO QUINTERO alegó que el Ente Persecutor sustentó su tesis exclusivamente en la providencia del Tribunal Administrativo del Huila y no en la ilegalidad del Acuerdo Municipal 012 de 2012. En términos generales, adujo, si bien su representada participó en los debates y aprobación del mentado Acuerdo, no lo hizo bajo el entendido de tratarse de un acto manifiestamente contrario a la ley, requiriendo mantener el fallo apelado.
Radicación: 41001 60 00 584 2012 00588 01 Procesados: Neyla Triviño Rojas y Otros. Delito: Prevaricato por acción e interés indebido en la celebración de contratos. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En su orden, el Apoderado de HERNANDO POLANÍA RODRÍGUEZ y LIGIA ESPERANZA QUINTERO POLO destacó la asesoría recibida por parte de los cabildantes del municipio de Campoalegre frente al proyecto de Acuerdo que facultaba a la Alcaldesa para comprometer vigencias futuras, lo que, en su criterio, dio seguridad a los Concejales de que el proyecto cumplía los prepuestos de la Ley 1483 de 2011 y como respaldo de ello aludió en extenso a los diferentes testimonios vertidos durante el juicio oral.
Solicitó igualmente confirmar la sentencia recurrida. Por último, el Mandatario de NEYLA TRIVIÑO ROJAS, de entrada, destacó que la única inconformidad del apelante se predica sobre la absolución por el reato de prevaricato por acción, frente al que peticionó de manera especial declarar la “cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal”.
Para tal efecto, enunció los artículos 83 y 86 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal y destacó que el mentado delito contempla como pena máxima 144 meses de prisión, término máximo en el que prescribiría la acción penal, ampliado en la mitad por la calidad de servidora pública de su defendida, es decir, precisó el lapso prescriptivo en 216 meses, reducido en la mitad (108) luego de la imputación acaecida el 5 de septiembre de 2013; por tanto, acotó, ese último término feneció el 4 de septiembre de 2022, operando así el fenómeno jurídico de la prescripción. En consecuencia, peticionó que previamente a desatar la alzada impetrada por la Fiscalía y con el fin de evitar el desgaste de la administración de justicia, el Tribunal resuelva sobre la extinción de la acción penal.
Insistió en que el recurrente se duele solo por la absolución del punible de prevaricato por acción y no realizó pronunciamiento alguno en Radicación: 41001 60 00 584 2012 00588 01 Procesados: Neyla Triviño Rojas y Otros. Delito: Prevaricato por acción e interés indebido en la celebración de contratos. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal relación con el injusto de interés indebido en la celebración de contratos enrostrado a su defendida.
Resaltó cada uno de los requisitos previstos en la Ley 1483 de 2011 para la presentación, aprobación y sanción del Acuerdo Municipal No. 012 de 2012, considerando, en concreto, que su prohijada fue llevada a juicio por presuntamente haber expedido el citado Acuerdo que, en criterio del Ente Persecutor, fue ilegal; empero, destacó, es un hecho notorio que los autores de ese acto son los Concejales y no la Alcaldesa por no estar facultada para ello.
Incluso, señaló: “si lo que pretendía la fiscalía era edificar la responsabilidad en otro grado de participación, no lo hizo”, siendo imposible hacerlo ahora en el actual estadio procesal; en conclusión, pidió confirmar en su totalidad el fallo de primer nivel. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. La Sala es competente para conocer de la alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial.
Alzada que se aborda teniendo presente los principios1 que la rige, como es ceñir la decisión a lo que es objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al motivo de disenso. En virtud de dicho derrotero y de las alegaciones de uno de los apelantes, debe empezar la Judicatura advirtiendo que, en efecto, tal como lo indicara la Defensa de NEYLA TRIVIÑO ROJAS, el recurso de 1 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP481-2019.
Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar) Radicación: 41001 60 00 584 2012 00588 01 Procesados: Neyla Triviño Rojas y Otros. Delito: Prevaricato por acción e interés indebido en la celebración de contratos. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal apelación está dirigido exclusivamente a reprochar la absolución adoptada por la primera instancia respecto el punible de prevaricato por acción, enrostrado a la totalidad de procesados.
Nótese que, ciertamente, los fundamentos del impugnante al sustentar la alzada están direccionados únicamente a hacer ver la materialidad del reato de prevaricato por acción y la responsabilidad de los coprocesados en esa conducta, toda vez que es insistente el Delegado de la Fiscalía en señalar – en términos generales - que los acusados durante la presentación, aprobación y sanción del Acuerdo Municipal No. 012 de 2012, desatendieron i) los requisitos que para el endeudamiento de vigencias futuras de entidades territoriales establecía la Ley 1483 de 2011 y ii) el fallo emitido el 26 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila; tesis que, sin duda alguna, se erige de manera exclusiva en relación con el mentado injusto.
Lo anterior, se confirma aún más si en cuenta se tiene que el Fiscal culmina la sustentación de la alzada deprecando condena solamente por el punible previsto en el artículo 413 del C.P., en los siguientes términos: “en consecuencia se insistirá en la solicitud de condena por la conducta de prevaricato por acción” e itera: “existe a voces del artículo 381 del C.P.P., conocimiento para condenar más allá de toda duda a los acusados… como presuntos responsables de la conducta de prevaricato por acción…”.
Así las cosas, como el único impugnante no mostró discrepancia con la absolución por el delito de interés indebido en la celebración de contratos y por lo mismo, no confrontó de ninguna manera, ni en lo más mínimo aquella determinación, el debate se concentra en el punible de prevaricato por acción. Radicación: 41001 60 00 584 2012 00588 01 Procesados: Neyla Triviño Rojas y Otros.
Delito: Prevaricato por acción e interés indebido en la celebración de contratos. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En torno a dicho reato, esta Corporación advierte que la acción penal prescribió, incluso con anterioridad a su asignación para desatar el recurso incoado contra el fallo de primera instancia, fenómeno jurídico que también fue observado por la Defensa de NEYLA TRIVIÑO ROJAS al pronunciarse como no recurrente.
De entrada, recuerda la Colegiatura que el artículo 83 del C.P. establece que la acción penal prescribe en el tiempo máximo de la pena señalada en la Ley para cada delito, lapso que conforme al inciso 6º de dicha normativa, modificado por el canon 14 de la Ley 1474 de 2011, se aumenta en la mitad cuando la conducta punible es realizada por “servidor público” en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.
Adicionalmente, téngase en cuenta que, a voces de los artículos 86 del C.P. y 292 del C.P.P., la prescripción se interrumpe – en una primera oportunidad - con la formulación de la imputación tratándose de asuntos tramitados bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, pero de conformidad con la segunda norma, se tiene que una vez interrumpido el término prescriptivo, este iniciará a correr nuevamente por la mitad del tiempo inicialmente señalado, sin que el mismo pueda ser inferior a tres años.
Ahora bien, al tenor del artículo 413 del C.P., el delito de prevaricato por acción por el que fueron acusados NEYLA TRIVIÑO ROJAS, HENRY CASTILLO CASAS, MILTON GERARDO CORTES CUELLAR, HENRY CUELLAR ALMARIO, LADYS NELCY LIZCANO QUINTERO, LIGIA ESPERANZA QUINTERO POLO, MERCEDES RAMIREZ MONTENEGRO y HERNANDO RODRIGUEZ POLANIA, contempla una pena que oscila de 48 a 144 meses de prisión. En tal sentido, inicialmente la acción penal prescribiría en 144 meses por ser la pena máxima, aumentada en la mitad (72 meses) por la Radicación: 41001 60 00 584 2012 00588 01 Procesados: Neyla Triviño Rojas y Otros.
Delito: Prevaricato por acción e interés indebido en la celebración de contratos. 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal calidad de servidores públicos que ostentaban los acusados al momento de perpetrarse la conducta reprochada (inciso 6º del canon 83 del C.P.), es decir, en definitiva, el lapso prescriptivo inicial sería de 216 meses.
Por consiguiente, al formularse imputación a los procesados el 5 de septiembre de 2013, se interrumpió dicho fenómeno jurídico por disposición del artículo 292 del C.P.P. y empezó a correr nuevamente a partir de ese entonces por la mitad, esto es, por 108 meses o, lo que es igual, por 9 años. Lo anterior es suficiente para colegir que habiéndose imputado formalmente a NEYLA TRIVIÑO ROJAS, HENRY CASTILLO CASAS, MILTON GERARDO CORTES CUELLAR, HENRY CUELLAR ALMARIO, LADYS NELCY LIZCANO QUINTERO, LIGIA ESPERANZA QUINTERO POLO, MERCEDES RAMIREZ MONTENEGRO y HERNANDO RODRIGUEZ POLANIA, el delito de prevaricato por acción el 5 de septiembre de 2013, la acción penal (aún con el aumento por la calidad de servidores públicos) prescribió el 5 de septiembre de 20222, fecha para la cual el proceso se encontraba todavía en sede de primera instancia, surtiéndose el traslado para la sustentación de la apelación interpuesta por el Delegado de la Fiscalía. Frente a la prenombrada figura jurídica, el Órgano Vértice de la Justicia Penal Colombiana puntualizó: “…cuando la prescripción acaece antes del fallo de segunda instancia es pertinente admitir la demanda, si en esta se alega tal fenómeno, y reconocerla casando la sentencia, lo que releva el estudio de los demás cargos planteados en el libelo.
(…) Resulta entonces inobjetable que el 17 de febrero de 2020 cuando el Tribunal Superior de Cartagena emitió su fallo 2 Sentencia SP181-2021. Radicación No. 58115 del 03 de febrero de 2021. M. P. Gerson Chaverra Castro, “De modo que formulada la imputación el 26 de diciembre de 2013, la acción penal prescribiría el mismo día y mes del año 2019”.
Radicación: 41001 60 00 584 2012 00588 01 Procesados: Neyla Triviño Rojas y Otros. Delito: Prevaricato por acción e interés indebido en la celebración de contratos. 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal dicha fecha había sido superada y, por tanto, acaecido el fenómeno prescriptivo por el transcurso del tiempo y decaído el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, razón por la cual esa Corporación no tenía alternativa distinta a la de declarar la causa extintiva de la acción penal.”3.
(Negrillas para destacar). Sumado al anterior pronunciamiento, la Alta Corporación posteriormente, el 10 de febrero de 2021, aclaró el alcance de su propia decisión emitida el 16 mayo de 2007, dentro de la Radicación 24734, explicando: “Ha de advertir la Sala, sin embargo, que el Tribunal Superior de Mocoa hizo una lectura equivocada de aquel criterio jurisprudencial.
(…) … cuando se confrontan la decisión absolutoria y la materialización de la prescripción solo es procedente en sede del recurso extraordinario de casación… Para el caso, si el Tribunal, al emitir la decisión de segundo grado halló materializada la prescripción de la acción penal, debió proceder a declararla. Al no hacerlo aun constatando la configuración de dicho fenómeno, quebrantó la garantía del debido proceso, porque permitió la prolongación del debate jurídico y probatorio, a pesar de que el Estado ya había perdido, desde el 13 de febrero de 2018, la potestad de juzgamiento.”4.
(Negrillas fuera de texto). En este orden, como el fenómeno prescriptivo de la acción penal para el delito de prevaricato por acción acaeció el 5 de septiembre de 2022, antes de asignarse el conocimiento del recurso de apelación a esta segunda instancia, no queda otra alternativa para la Sala que declarar la extinción de la acción penal por prescripción y, por ende, la cesación del procedimiento en favor de los acusados, pues el Estado ya perdió la potestad de juzgarlos por el citado reato. 3 Sentencia SP181-2021.
Radicación No. 58115 del 03 de febrero de 2021. M. P. Gerson Chaverra Castro. 4 Sentencia SP353-2021. Radicación No. 53726 del 10 de febrero de 2021. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Radicación: 41001 60 00 584 2012 00588 01 Procesados: Neyla Triviño Rojas y Otros. Delito: Prevaricato por acción e interés indebido en la celebración de contratos. 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Lo anterior, por cuanto los recientes pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisan que en estos eventos debe prevalecer la declaratoria de la prescripción, máxime, teniendo en cuenta que uno de los Defensores así lo reclama al pronunciarse como no recurrente.
Finalmente, como la prescripción de la acción penal ocurrió encontrándose la actuación en trámite de la primera instancia, se compulsarán copias de esta decisión ante la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Huila, para que se indague si existió una falta disciplinaria y sus posibles responsables. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en ejercicio de sus facultades legales, RESUELVE:
PRIMERO. - DECRETAR la extinción de la acción penal por prescripción, en favor de NEYLA TRIVIÑO ROJAS, HENRY CASTILLO CASAS, MILTON GERARDO CORTES CUELLAR, HENRY CUELLAR ALMARIO, LADYS NELCY LIZCANO QUINTERO, LIGIA ESPERANZA QUINTERO POLO, MERCEDES RAMIREZ MONTENEGRO y HERNANDO RODRIGUEZ POLANIA, acusados por el punible de prevaricato por acción, de acuerdo con las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO. - DECLARAR la cesación del procedimiento en favor de NEYLA TRIVIÑO ROJAS, HENRY CASTILLO CASAS, MILTON GERARDO CORTES CUELLAR, HENRY CUELLAR ALMARIO, LADYS NELCY LIZCANO QUINTERO, LIGIA ESPERANZA QUINTERO POLO, Radicación: 41001 60 00 584 2012 00588 01 Procesados: Neyla Triviño Rojas y Otros. Delito: Prevaricato por acción e interés indebido en la celebración de contratos. 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal MERCEDES RAMIREZ MONTENEGRO y HERNANDO RODRIGUEZ POLANIA.
TERCERO. - LEVANTAR todas las medidas restrictivas de derechos de los acusados que se hubieren impuesto en virtud de este proceso, una vez adquiera firmeza la decisión. A través del Juzgado de primera instancia se expedirán las comunicaciones a que haya lugar.
CUARTO. - COMPULSAR copias de esta decisión ante la Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Huila, para los fines antes referidos.
QUINTO. – CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia.
SEXTO. - Esta providencia se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
SÉPTIMO. - Contra la decisión que declara la prescripción de la acción penal procede únicamente el recurso de reposición5; en tanto, frente a los demás aspectos de esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación el cual deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP050-2019, Radicación No. 54133 del 16 de enero de 2019. M. P. José Francisco Acuña Vizcaya. Radicación: 41001 60 00 584 2012 00588 01 Procesados: Neyla Triviño Rojas y Otros.
Delito: Prevaricato por acción e interés indebido en la celebración de contratos. 16 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria