Proyecto Fallo de Tutela 2ª. Vence 28 agosto Aviso 1059 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 010621 Neiva, veintiocho (28) de agosto de dos mi veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionada Nueva EPS contra el fallo datado el 19 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual concedió el amparo constitucional a la salud y vida solicitado a favor de MARÍA INÉS TRUJILLO DE ORTIZ, a través de la Personería Municipal de Palermo.
Del trámite hacen parte, igualmente, la Clínica Medilaser S.A.S., el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría de Salud Departamental del Huila. 2. LOS HECHOS2 La señora MARÍA INÉS expone que tiene 77 años, se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud a través de NUEVA E.P.S. 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo “32AT1060202300074 María Inés Trujillo De Ortiz Vs Nueva Eps (ConcedeTtoIntegral)” del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante MARÍA INÉS TRUJILLO DE ORTIZ Accionado: NUEVA EPS Radicación 41001 31 04 005 2023 00074 01 4869 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 hospitalizada en la Clínica Medilaser Abner Lozano de Neiva debido a los fuertes dolores que presenta producto de sus patologías y al estado depresivo que ha generado la situación. Indicó haber sido diagnosticada con “tumor de comportamiento incierto o desconocido del retroperitoneo”, “tumor de comportamiento incierto o desconocido de otros órganos digestivos especificados” y “dolor abdominal localizados en parte superior”.
Manifestó que se encontraba a esperas de ser valorada por la especialista de “ONCOLOGIA y CIRUGIA DE TUMORES DE TEJIDOS BLANDOS”, dijo que “cuenta con servicios autorizados por Nueva EPS., para cancerología en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, no ha sido posible su remisión hacia esa institución por no haber especialistas o agenda disponible, pese a la urgencia con que se requiere la valoración prescrita.” Por lo tanto, acudió a la acción constitucional pretendiendo se le ordene a Nueva EPS a quien corresponda, se le practiquen los procedimientos médicos consistentes en: (i) Consulta de primera vez por nutrición y dietética, (ii) consulta de primera vez por especialista en cirugía de la mama y tumores valoración por cirugía de tejidos blandos, (iii) consulta de primera vez por especialista en cirugía oncológica, (iv) consulta de primera vez o seguimiento por especialista cirugía general y se le provea también un tratamiento integral por tratarse de una enfermedad catastrófica.
3. DEL FALLO DE INSTANCIA3 3 Archivo “32AT1060202300074 María Inés Trujillo De Ortiz Vs Nueva Eps (ConcedeTtoIntegral)” del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante MARÍA INÉS TRUJILLO DE ORTIZ Accionado: NUEVA EPS Radicación 41001 31 04 005 2023 00074 01 4869 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 El a quo determinó que la señora MARÍA INÉS TRUJILLO DE ORTIZ efectivamente tiene apremiantes condiciones de salud arraigadas a su diagnóstico clínico, accediendo a tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida de la actora, resultando evidente la necesidad de brindarle un tratamiento integral.
Declaró “hecho superado frente a las pretensiones de suministrar servicios de “Consulta de primera vez por nutrición y dietética; consulta de primera vez por especialista en cirugía de la mama y tumores valoración por cirugía de tejidos blandos; consulta de primera vez por especialista en cirugía oncológica; consulta de primera vez o seguimiento por especialista cirugía general.”4(sic) Concedió el amparo constitucional al accionante y ordenó a NUEVA EPS “brindar TRATAMIENTO CONTINUO E INTEGRAL que requiera para sus patologías “TUMOR MALIGNO SECUNDARIO DEL PERITONEO Y DEL RETROPERITONEO SARCOMA FUSOCELULAR (LIPOSARCOMA)”, el cual comprende todos los servicios médicos que directa o indirectamente se deriven o relacionen de estos dos diagnósticos, medicamentos, procedimientos quirúrgicos, exámenes de laboratorio, insumos, consultas con especialistas, que le sean estrictamente prescritos por su médico tratante, incluido gastos de transporte para la accionante y un acompañante cuando deba trasladarse a otra ciudad para recibir atención médica, así como gastos de alojamiento cuando requiera pernoctar en dicha ciudad para la efectividad de lo anterior.”5 (sic) 4 Archivo “32AT1060202300074 María Inés Trujillo De Ortiz Vs Nueva Eps (ConcedeTtoIntegral)” del expediente electrónico 55 Archivo “32AT1060202300074 María Inés Trujillo De Ortiz Vs Nueva Eps (ConcedeTtoIntegral)” del expediente electrónico Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante MARÍA INÉS TRUJILLO DE ORTIZ Accionado: NUEVA EPS Radicación 41001 31 04 005 2023 00074 01 4869 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN6 Nueva EPS manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, concretamente con lo relacionado a asumir la cobertura del tratamiento integral en favor de la accionante, toda vez que afirma que de acuerdo con el precedente legal el juez no puede decretar un mandato futuro e incierto, pues no puede ir más allá de una amenaza o vulneración actual e inminente, e incluso alude que la entidad sí ha garantizado las prestaciones asistenciales que el usuario ha requerido para tratar su dolencia. Arguyó que para ordenar el tratamiento integral debe individualizarse cada patología, siendo necesario que exista un estudio médico previo para que el juez pueda decretarlo sin exceder la órbita que le asiste.
Finalmente, peticiona se revoque el fallo y se desestime la pretensión de tratamiento integral por improcedente; y de forma subsidiaria, que se adicione la sentencia ordenándose al ADRES reembolsar los gastos en que se incurra por parte de Nueva EPS en el cumplimiento del fallo y que sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. 5.
CONSIDERACIONES Por ser el superior constitucional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional 6 Archivo 12 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante MARÍA INÉS TRUJILLO DE ORTIZ Accionado: NUEVA EPS Radicación 41001 31 04 005 2023 00074 01 4869 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación, indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados a favor de la accionante.
El asunto que suscita ahora el análisis de esta Sala se concretará al otorgamiento del tratamiento integral a la señora MARÍA INÉS TRUJILLO DE ORTIZ, por ser el tema de inconformidad planteado en la impugnación por Nueva EPS, y de lo cual solicita su revocatoria, advirtiéndose que no se suscitó discusión sobre las afectaciones en salud que padece la actora.
Ahora, para el amparo de la cobertura del tratamiento integral a favor de MARÍA INÉS TRUJILLO DE ORTIZ, el a quo tuvo en cuenta que de las valoraciones realizadas a la accionante durante este trámite constitucional, se determinó que padece de “tumor maligno secundario del peritoneo y del retroperitoneo sarcoma fusocelular (loposarcoma)”.
Respecto al otorgamiento de la atención integral en salud, y específicamente para pacientes con enfermedades catastróficas como el cáncer, la Corte ha considerado: “Por ser el derecho a la salud un derecho fundamental, puede ser protegido mediante tutela cuando resulte amenazado o vulnerado y no exista otro medio idóneo de defensa judicial, presupuesto que cobra mayor relevancia cuando los presuntos afectados sean sujetos de especial protección constitucional, como quienes padecen enfermedades degenerativas, catastróficas y de alto costo, entre ellas, el cáncer.
Este trato diferenciado tiene fundamento en el inciso 3º del Artículo 13 de la Constitución Política y en los Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante MARÍA INÉS TRUJILLO DE ORTIZ Accionado: NUEVA EPS Radicación 41001 31 04 005 2023 00074 01 4869 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 Artículos 48 y 49 del mismo texto.
Al respecto, en la Sentencia T-920 de 2013 la Corte señaló que: “[E]s necesario hacer alusión a las enfermedades catastróficas o ruinosas, las cuales cobran una especial relevancia en la medida que, al encontrarse estos sujetos en estado de debilidad manifiesta, merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad. Tal es el caso de las personas portadoras del VIH/SIDA, y de las que padecen cáncer, quienes se encuentran en una condición de debilidad manifiesta consustancial a su patología y afrontan una serie de necesidades particulares que requieren de una protección reforzada.” A quienes padecen enfermedades catastróficas, como el cáncer, se les debe garantizar siempre un tratamiento integral.
El tratamiento integral está regulado en el Artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”7.
Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”8. Particularmente, este tratamiento debe garantizarse siempre a quienes sean diagnosticados con cáncer, debido a que esta es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta.
Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente.”9 (resaltado fuera de texto) Así mismo, expresó en Sentencia T-232 de 2022 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado que: 7 Al respecto, ver entre otras las sentencias T-872 de 2012 y T-395 de 2015. 8 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 2014. 9 Corte Constitucional, sentencia T-081/16.
Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante MARÍA INÉS TRUJILLO DE ORTIZ Accionado: NUEVA EPS Radicación 41001 31 04 005 2023 00074 01 4869 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 “(…) una de las reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen enfermedades catastróficas es su derecho a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) o no. En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud” (…)”.
(resaltado fuera de texto) Para el caso, tal como se expone desde la demanda, la accionante cuenta con 77 años, por lo que hace parte de la población adulta mayor, y a su vez de la tercera edad10, y en atención a ello ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, para lo cual la providencia T-122 de 2021 ha expresado y reconocido tal calidad en atención a la salud reforzada: “(…) la garantía del derecho a la salud de sujetos de especial protección constitucional es reforzada.
En los términos del Artículo 11 de la Ley 1751 de 2015: “La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán [sic] de especial protección por parte del Estado.
Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.” (Resaltado fuera de texto) 10 Corte Constitucional Sentencia T-013-20. Toda vez que adulto mayor es quien cuenta con 60 años de edad o más, o quien siendo menor de 60 y mayor de 22 años presente “desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen” de conformidad con la Ley 1276 de 2009.
Y es de la tercera edad quien supere la expectativa de vida fijada por el DANE, que para el 2020 fue fijada en 76 años. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante MARÍA INÉS TRUJILLO DE ORTIZ Accionado: NUEVA EPS Radicación 41001 31 04 005 2023 00074 01 4869 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia11 ha acogido la postura de su homóloga Constitucional, y ha referido respecto a la protección de las personas de la tercera edad: “…la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC T-745-2009, expresó: Para el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.
Por esta razón, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante, con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad. (Énfasis fuera de texto). (…) En ese sentido, puede afirmarse que las personas de la tercera edad, tras ser consideradas como sujetos de especial protección, gozan de un amparo excepcional, máxime cuando han superado la expectativa de vida de los colombianos y requieren atención médica de forma célere, eficiente, oportuna y continua.” En este orden de ideas, teniendo en cuenta el referente jurisprudencial para el reconocimiento del servicio integral en salud a pacientes que, como la demandante, presentan patologías cancerosas, y hacen parte de la población de la tercera edad, se advierte en el presente asunto acertada su concesión por parte del despacho de primera instancia, no hallando éxito las argumentaciones de Nueva EPS en su impugnación para derrocar lo ordenado.
De otro lado, en cuanto a la petición subsidiaria de Nueva ESP de ordenarse el recobro ante el ADRES esta resulta improcedente como 11 CSJ, Sala de Casación Penal, Tutela de 2ª Instancia 96578, STP 9396 del 19 julio de 2018, M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante MARÍA INÉS TRUJILLO DE ORTIZ Accionado: NUEVA EPS Radicación 41001 31 04 005 2023 00074 01 4869 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 quiera que el derecho al mismo surge no por el pronunciamiento del juez constitucional, sino por el propio legislador que lo ha previsto, sumado a que tal pretensión no corresponde a la finalidad de la acción tutelar, y cuenta con un procedimiento especial al cual debe acudir en primera medida la EPS, y por ello, al igual que dispuso el a quo, no es posible acceder a ese interés de la demandada.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado12: “…Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
En conclusión, este Tribunal comparte el amparo de los derechos fundamentales concedido por el juez constitucional de primera instancia, y la consecuente orden a Nueva EPS de continuar brindando la atención integral completa, oportuna y continua en salud a MARIA INÉS TRUJILLO DE ORTIZ con ocasión al “tumor maligno secundario del peritoneo y del retroperitoneo sarcoma fusocelular (loposarcoma)” que padece, así como la no concesión del recobro peticionado por la EPS accionada, por lo cual habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.
RESUELVE
12 Sentencia T-224 del 03 de julio de 2020. M. P. Diana Fajardo Rivera. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante MARÍA INÉS TRUJILLO DE ORTIZ Accionado: NUEVA EPS Radicación 41001 31 04 005 2023 00074 01 4869 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el diecinueve de julio de 2023, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, que concedió el amparo tutelar de los derechos a MARIA INES TRUJILLO DE ORTIZ, atendiendo lo considerado.
Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión –art. 32 Dto. 2591 de 1991-. Cópiese y Notifíquese JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante MARÍA INÉS TRUJILLO DE ORTIZ Accionado: NUEVA EPS Radicación 41001 31 04 005 2023 00074 01 4869 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria