TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 1065 I.- ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol, contra la sentencia proferida el pasado 17 de julio por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso y buen nombre incoados por Iván Alexis Ortiz Hernández, a través de apoderado judicial.
II.-HECHOS RELEVANTES Indica la apoderada judicial que el accionante pertenece a la planta de empleos de la Policía Nacional, en grado de subintendente, ocupa el cargo de perito en la unidad Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN, dentro de la dependencia identificada como Grupo Regional Policía Científica y Criminalística REGI2, conforme a la Resolución N° 00937 del 10 de marzo de 2016.
Agrega que el pasado 26 de junio el evaluador de su desempeño inscribió en el Formulario II de seguimiento una anotación, por el supuesto incumplimiento de una orden. Esto lo registró en el sistema (EVA)1 y notifica el siguiente día. Así, en su 1 El sistema EVA Policía es una herramienta tecnológica utilizada por la Policía Nacional de Colombia para evaluar el desempeño de sus miembros.
Según la Resolución 04089 del 11/09/2015, los policías deben ingresar al sistema EVA a través del Portal de Servicios Interno PSI, como mínimo dos veces al mes, para revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador. Iván Alexis Ortiz Hernández Rad: 41 001 31 04 005 2023 00072 01 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional oportunidad2 presentó reclamación y en el sistema anexó documento y expuso las razones de su inconformidad.
Empero, el 28 de junio el evaluador ratificó la anotación y la remitió a un funcionario diferente al superior jerárquico de este, que luego de su revisión mantuvo la anotación según decisión del siguiente día. Expuso que allí se entendía agotada la vía gubernativa. Manifestó que la amonestación escrita3 como el reproche de la conducta o proceder a través de un llamado de atención por escrito, registrada en la hoja de vida constituye una sanción disciplinaria.
Tales anotaciones generan que quien verifique el folio de vida del funcionario evaluado lo descalifique para desarrollar alguna labor y afectar las posibilidades de ascenso. Agrega que la mentada anotación contiene una falsa motivación pues, la orden contenida en los oficios GS – 2022 -015261 – REGI2 del 11 septiembre del 2022 y GS-2023007941-REGI2, la cumplió de forma completa, oportuna y fue comunicada a su evaluador por correo electrónico.
Estos contenían información de las actividades ejecutadas, por tanto, su ratificación y revisión carecen de argumentos facticos y jurídicos. Alega que debe ser eliminada del sistema (EVA) por aplicar sanciones que en absoluto son admitidas en el trámite de evaluación de desempeño, por ende, solicita: “PRIMERO: TUTELAR a favor del accionante los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, derecho de petición cercenados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en el trámite de la la anotación realizada en el Formulario II Seguimiento del Sistema de Evaluación de Desempeño Policía – EVA, verificable en el Portal de Servicios Internos – PSI de la entidad accionada, el día 26 de junio de 2023, y su posterior ratificación y revisión. SEGUNDA: En consecuencia, ORDENAR a la Oficina de Telemática de la Dirección General de la Policía Nacional eliminar la anotación de fecha 26 de junio de 2023, su ratificación de fecha 28 de junio de 2023, y su revisión de fecha 29 de junio de 2023, insertada en el Formulario II Seguimiento de la Evaluación de desempeño del accionante Iván Alexis Ortiz Hernández. 2 Decreto 1800 de 2000 3 Literal d. del artículo 49 de la Ley 2196 de 2022 Iván Alexis Ortiz Hernández Rad: 41 001 31 04 005 2023 00072 01 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional TERCERA: ORDENAR a las entidades accionadas abstenerse de aplicar cualquier acto que pueda considerarse una retaliación por haber ejercido la acción constitucional de tutela, comunicándose de la decisión a la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional, así como a la Regional 2 de Policía”.
III.- TRÁMITE IMPARTIDO El cuatro de julio hogaño admitió y corrió traslado a la demandada del escrito para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del quejoso. IV.- CONTESTACIÓN ACCIONADAS La Policía Nacional destaca que con la Resolución No. 04458 del 30/12/2022, “se establecen los parámetros del proceso de evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional y se determinan las funciones de la Junta de Calificación de la Gestión”.
En su capítulo III, Formulario Nro. 2 de seguimiento, el Artículo 27 lo define como: “corresponde al documento utilizado para realizar las anotaciones en forma cronológica de aquellos eventos que afectan determinado factor – subfactor y que tienen incidencia directa con la evaluación”. Sostiene que aquel es un documento donde plasman diferentes anotaciones.
Aquí fue el incumplimiento de las actividades concertadas u ordenadas a los policiales. Por esto, la anotación del intendente jefe se hizo conforme a su facultad de evaluador, como medio administrativo para encauzar el comportamiento del evaluado. Fue producto del seguimiento de una orden reiterada a través de comunicaciones oficiales GS-2022-015261-REGI2 y GS-2023-007941-REGI2, la de entregar reporte de los avances o cantidad de reseñas fotográficas al sistema los 25 de cada mes.
Aquí el actor solo hasta el 07/07/2023 lo envió por correo electrónico, que reportó en formato Excel. Por eso se hizo la anotación, registro que de ningún modo constituye una sanción disciplinaria, solo es una herramienta con la que cuenta el evaluador para encausar la disciplina policial. Ante la observación, el quejoso utilizó las herramientas dispuestas para reclamar, a quien se le respetó el debido proceso Deprecó la improcedencia de la acción de tutela porque dio respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos presentados a esa Dirección, además, peticionó desvincular al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Iván Alexis Ortiz Hernández Rad: 41 001 31 04 005 2023 00072 01 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Investigación Criminal e INTERPOL, como quiera que en ninguna vulneración de garantías fundamentales del accionante incurrió. V.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Advierte que la actuación administrativa de la accionada jamás garantizó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, por eso es procedente el amparo deprecado.
Explica que el Estatuto Disciplinario Policial, Ley 2196 de 20224, regula el comportamiento del personal uniformado de la Policía Nacional y establece las sanciones a que están expuestos. Esto para que se cumpla el deber profesional y mantenga el buen funcionamiento de la institución. La sanción disciplinaria cumple una función, preventiva, correctiva y de garantía de la buena marcha de la institución y de la función pública.
Destaca que el Capítulo II de la Ley 2196 de 2022 en sus artículos 67 al 81 determina cuáles son las “Autoridades con atribuciones disciplinarias”5. De otro lado, la Resolución N° 04458 del 30 de diciembre de 2022 consagra los parámetros del proceso de evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional y en su artículo 526 regula los medios administrativos para encauzar el comportamiento.
Advierte que las faltas menores en absoluto presuponen apertura de una investigación disciplinaria como tal, pues existen medios correctivos de la conducta, que se catalogan como preventivos. Estos buscan 4 Capitulo II “Autoridades con atribuciones disciplinarias” artículo 67 a 81 5 “ARTÍCULO 67. Director General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 68. Inspector General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 69. Subinspector General.
ARTÍCULO 70. Jefe Procesos Disciplinarios de la Inspección General.
ARTÍCULO 71. Jefe de Instrucción Proceso Disciplinarios Primera Instancia.
ARTÍCULO 72. Inspección Delegada de Región.
ARTÍCULO 73. Inspección Delegada Especial de la Dirección General.
ARTÍCULO 74. Inspección Delegada Región Metropolitana de la Sabana.
ARTÍCULO 75. Oficinas de Control Disciplinario Interno de policías metropolitanas y departamentos de policía.
ARTÍCULO 76. Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General ARTÍCULO 77. Oficinas de Control Disciplinario Interno de la Región Metropolitana de la Sabana.
ARTÍCULO 78. Calidad de la autoridad disciplinaria. Para ejercerla atribución disciplinaria se ostentará el grado de oficial en servicio activo y el título de abogado con especialización en derecho disciplinario o experiencia en derecho disciplinario mínimo dos (2) años; el cual se implementará de manera gradual por parte de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 79. Competencia residual. En los casos de competencia no previstos en la presente ley, conocerá el Inspector General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 80. Dependencia funcional. El personal designado por el Director General de la Policía Nacional a las dependencias de la Inspección General dependerá funcionalmente del Inspector General.
ARTÍCULO 81. Otras atribuciones. El Director General de la Policía Nacional, mediante acto administrativo, desde el ámbito de instrucción y juzgamiento, implementará las inspecciones delegadas y oficinas de control disciplinario interno que considere necesarias para el ejercicio de la función disciplinaria, determinando la jurisdicción para cada una de ellas”. 6 Artículo 52.
Medios administrativos para encauzar comportamiento: hace referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar y encauzar el comportamiento del personal subalterno de la Policía Nacional a través de: 1. Llamado de atención verbal. 2. Actividades pedagógicas tales como trabajos escritos o exposiciones. 3. Registro en el formulario número II de seguimiento del evaluado con afectación al factor 3.1 comportamiento personal”.
Iván Alexis Ortiz Hernández Rad: 41 001 31 04 005 2023 00072 01 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional advertir al servidor público sobre una posible falta en su conducta, ante una reiteración o comportamientos similares, que obliga a la institución a dar apertura a una investigación bajo el lleno de los requisitos legales.
Explica que, si la falta cometida es insuficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria bastará con utilizar uno de los medios administrativos para encauzar el comportamiento, que son taxativos y en absoluto establecen que ellas sean las anotaciones en el formulario de seguimiento o en las hojas de vida. En el caso en concreto, en el Formulario II Seguimiento de la Evaluación de Desempeño del accionante, el 26 de junio de 2023 se registró una anotación en el Factor 3.6 “Actividades de servicio y apoyo” y Subfactor “Disposición para el servicio”.
Según lo previsto en el artículo 52 de la mencionada resolución, esa anotación jamás corresponde al ejercicio de los “Medios administrativos para encauzar el comportamiento”. Niega entonces que se trate del ejercicio de una de las facultades del evaluador para orientarlo y encauzarlo7. Según la norma, entran en tal categoría los registros8, anotación ingresada como factor de evaluación que es una situación distinta a lo permitido por aquella norma.
Indica que dicha herramienta disciplinaria es regulada por la Ley 2196 de 2022 en su artículo 389. De igual modo, sostiene que, en relación con la clasificación y límite de las sanciones, el Artículo 49 de Ley 2196 de 202210, establece la definición de sanciones y su clasificación. Consideró que la anotación escrita plasmada11 de ningún modo puede tomarse como un medio administrativo para encauzar el comportamiento previsto en el Artículo 52 7 Ley 2196 de 2022 artículo 38 “Medio Sancionatorio para encausar la disciplina policial”, articulo 49 “Clasificación y límite de las sanciones” 8 Formulario número II de seguimiento del evaluado con afectación al factor 3.1 comportamiento personal 9 Artículo 38: Medio sancionatorio para encauzar la disciplina policial.
Hace referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida en la presente ley. 10 “a. Destitución e inhabilidad general: la destitución consiste en la terminación de la relación del servidor público con la institución policial; la inhabilidad general implica la imposibilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo. b. Suspensión inhabilidad especial: la Suspensión consiste en la cesación temporal en el ejercicio del cargo y funciones sin derecho a remuneración; la inhabilidad especial implica la imposibilidad de ejercer funciones públicas en cualquier cargo, por el término señalado en el fallo. c. Multa: consiste en imponer el pago de una suma de dinero del sueldo básico devengado al momento de la comisión de la falta. d. Amonestación escrita: consiste en el reporte de la conducta o proceder a través de un llamado de atención por escrito, el cual debe registrarse en la hoja de vida”. 11 en el Formulario II de Seguimiento a la Evaluación de Desempeño del actor, con el factor 3.6 “Actividades de servicio y apoyo”, subfactor 2 “Disposición para el servicio”, por el presunto incumplimiento a una orden Iván Alexis Ortiz Hernández Rad: 41 001 31 04 005 2023 00072 01 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la misma resolución (que es facultad del evaluador), sino que se constituye en un medio sancionatorio de disciplina policial (Artículo 38 Ley 2196 de 2022).
Concluye que, como lo que se anotó en el Formulario II de Seguimiento a la Evaluación de Desempeño, nunca correspondió a un medio administrativo para encausar el comportamiento porque jamás se anotó en el factor de comportamiento personal, se equipara a una “Amonestación escrita” (Artículo 49 literal d, Ley 2196 de 2022), es decir, una sanción disciplinaria.
Por esto, ninguna duda existe en que debió precederla el correspondiente procedimiento y aplicado por la autoridad disciplinarias12, no en forma directa por el evaluador, situación que vulneró el debido proceso del señor Ortiz Hernández. Estima que, al tratarse de una anotación, podría acontecer que al momento de ser evaluado el señor Ortiz Hernández con la intención de ascenso en su carrera como miembro de la institución, lo afecte con el descuento de puntos por lo que reposa en el Formulario II Seguimiento del Sistema de Evaluación de Desempeño. Es claro que esa amonestación repercute en la hoja de vida del funcionario, dado su carácter sancionatorio, motivo por el cual resuelve: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre del señor IVÁN ALEXIS ORTIZ HERNANDEZ identificado con C.C. No. 1.098.712.488, de conformidad con lo analizado en la presente sentencia de tutela.
SEGUNDO: ORDENAR a MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL y/o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta decisión, elimine del Formulario II de Seguimiento de Evaluación de Desempeño del accionante, la anotación demeritoria registrada por él intendente jefe Fernando Puentes Puentes, el 26 de junio de 2023, y las demás anotaciones que tengan relación con la misma”.
VI.- LA IMPUGNACIÓN La accionada alega que el a quo desconoce que el registro llevado a cabo al Policial jamás lo afecta porque al realizarse en el formulario de evaluación II, de ningún impartida el 11 de septiembre de 2022 y reiterada el 11 de junio de 2023, conforme al Artículo 18 de la Resolución No. 04458 del 30 de diciembre de 2022, hace parte del ítem 2.
“Desempeño Profesional”, que a su vez “corresponde al rendimiento del servidor en el desempeño de las funciones, tareas y actividades principales que exige su cargo cumplir con lo concertado” 12 contenidas en los artículos 67 al 80 de la Ley 2196 de 2022 Iván Alexis Ortiz Hernández Rad: 41 001 31 04 005 2023 00072 01 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional modo disminuye el puntaje establecido para su calificación, interpretación errada del artículo 52 de la Resolución 04458 de 2022.
Asimismo, indica que el registro hecho está enfocado en lo reglado en los artículos 17 y 20 del citado acto administrativo. Afirma que el formulario No. 2 de seguimiento es el documento en el cual se puede plasmar las diferentes clases de anotaciones que existen, como el cumplimiento o incumplimiento de las múltiples actividades concretadas u ordenadas a los policiales.
De igual modo, indica que la anotación insertada por el Intendente Jefe Fernando Puentes Puentes según la facultad que tiene como evaluador, con los medios administrativos que dispone para encausar el comportamiento del disciplinado. Sostiene que la clase de anotación realizada está basada en el vencimiento del plazo de cumplimiento a lo ordenado en las comunicaciones oficiales GS-2022-015261- REGI2 y GS-2023-007941-REGI2.
Además, niega que constituya una sanción disciplinaria para el evaluado, solo es la herramienta del evaluador para encausar la disciplina policial. Asimismo, afirma que el actor tuvo y ejerció todas las herramientas institucionales para interponer los recursos correspondientes, lo que evidencia el cumplimiento al debido proceso y que el “Subintendente” dio cumplimiento a lo ordenado hasta el día “07/07/2023”, con lo que corroborado que existió incumplimiento al plazo otorgado.
Considera que la acción de tutela es improcedente ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales porque al accionante le brindaron respuesta a cada uno de los “requerimientos” presentados a esa “Dirección”, por lo tanto, solicita: “(…) a ese Honorable Despacho, con la garantía que no existe acción temeraria alguna ni mucho menos mala fe por parte de esta Dirección, que las pretensiones solicitadas que motivaron la presente acción de tutela en lo atinente a la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, se declaren como improcedentes por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Finalmente, con el debido respeto me permito solicitar se desvincule al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, como quiera que no se están vulnerando garantías fundamentales del hoy accionante”. Iván Alexis Ortiz Hernández Rad: 41 001 31 04 005 2023 00072 01 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional VII.- CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente acción Constitucional13, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva Huila, de quien es su superior funcional.
Esta Corporación debe determinar si i) ¿Procede la acción de tutela para el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre? ii) ¿La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, vulneró los derechos invocados del accionante al habérsele realizado la anotación por incumplimiento a órdenes impartidas en el “Formulario II de Seguimiento, Factor 3.6 “Actividades de servicio y apoyo” subfactor “Actividades de Servicio y Apoyo”? En relación con el derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional en Sentencia T-516 de 19923, expuso: “El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino también, en adelante, las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos.
Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo, de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino, también el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran, en general, contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver”.
Como en el presente asunto, la acción de tutela fue incoada para solicitar amparo al derecho al debido proceso, en razón a que la actuación administrativa adelantada por la Policía Nacional es acusada de soslayar aquella garantía fundamental, considera la Sala que la acción constitucional es procedente por los siguiente. Destáquese que el Estatuto Disciplinario Policial, Ley 2196 de 2022, en el Capítulo II, determina cuáles son las “Autoridades con atribuciones disciplinarias”14.
A su 13 Según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 14 “Artículo 67. Director General de la Policía Nacional. Iván Alexis Ortiz Hernández Rad: 41 001 31 04 005 2023 00072 01 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional vez, la Resolución No. 04458 del 30 de diciembre de 2022, en su artículo 52, regula los medios administrativos para encauzar el comportamiento de la siguiente manera: “Artículo 52.
Medios administrativos para encauzar comportamiento: hace referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar y encauzar el comportamiento del personal subalterno de la Policía Nacional a través de: 1. Llamado de atención verbal. 2. Actividades pedagógicas tales como trabajos escritos o exposiciones. 3. Registro en el formulario número II de seguimiento del evaluado con afectación al factor 3.1 comportamiento personal”.
Ahora bien, nótese que en el Formulario II Seguimiento de la Evaluación de Desempeño del accionante, el 26 de junio de 2023 fue registrada una anotación en el Factor 3.6 “Actividades de servicio y apoyo” y Subfactor “Disposición para el servicio”. Es evidente entonces que aquella en absoluto correspondió al ejercicio de los “Medios administrativos para encauzar el comportamiento”, pues, según la norma aplicable, en esa categoría ingresan los registros “en el formulario número II de seguimiento del evaluado con afectación al factor 3.1 comportamiento personal”.
Es decir, fue registrado en un factor de evaluación distinto al permitido por la norma aplicable. Destáquese que al tratarse de una herramienta que tiene el evaluador para encausar la disciplina policial, aquella está regulada por la Ley 2196 de 2022 en su artículo 38 que reza: Artículo 68. Inspector General de la Policía Nacional.
Artículo 69. Subinspector General. Artículo 70. Jefe Procesos Disciplinarios de la Inspección General. Artículo 71. Jefe de Instrucción Proceso Disciplinarios Primera Instancia. Artículo 72. Inspección Delegada de Región. Artículo 73. Inspección Delegada Especial de la Dirección General. Artículo 74. Inspección Delegada Región Metropolitana de la Sabana.
Artículo 75. Oficinas de Control Disciplinario Interno de policías metropolitanas y departamentos de policía. Artículo 76. Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General Artículo 77. Oficinas de Control Disciplinario Interno de la Región Metropolitana de la Sabana. Artículo 78. Calidad de la autoridad disciplinaria. Para ejercerla atribución disciplinaria se ostentará el grado de oficial en servicio activo y el título de abogado con especialización en derecho disciplinario o experiencia en derecho disciplinario mínimo dos (2) años; el cual se implementará de manera gradual por parte de la Policía Nacional.
Artículo 79. Competencia residual. En los casos de competencia no previstos en la presente ley, conocerá el Inspector General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 80. Dependencia funcional. El personal designado por el Director General de la Policía Nacional a las dependencias de la Inspección General dependerá funcionalmente del Inspector General. Artículo 81. Otras atribuciones. El Director General de la Policía Nacional, mediante acto administrativo, desde el ámbito de instrucción y juzgamiento, implementará las inspecciones delegadas y oficinas de control disciplinario interno que considere necesarias para el ejercicio de la función disciplinaria, determinando la jurisdicción para cada una de ellas”.
Iván Alexis Ortiz Hernández Rad: 41 001 31 04 005 2023 00072 01 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional “Artículo 38: Medio sancionatorio para encauzar la disciplina policial. Hace referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida en la presente ley”. Recálquese que artículo 49 de Ley 2196 de 2022, establece la definición de sanciones y su clasificación de la siguiente manera: “(…) d. Amonestación escrita: consiste en el reporte de la conducta o proceder a través de un llamado de atención por escrito, el cual debe registrarse en la hoja de vida”.
Así las cosas, como la anotación de marras si correspondió a un medio administrativo para encausar el comportamiento del evaluado, contrario a lo argumentado por el a quo, siendo en sustancia un error en la anotación de los criterios de evaluación por haberse realizado en el factor 3.6 y no en el 3.1, como debió ser. Por esto, el amparo debe cobijar únicamente el derecho al debido proceso, sin incluir el buen nombre pues en nada se discute si la conducta registrada aconteció o no, sino su ubicación en lo que atiende a las facultades del evaluador.
De esta forma, para su amparo bastará con que la medida que se corrija, para que se haga en el factor que corresponde y que acá se ha destacado. En merito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E: 1º.-. Modificar el numeral primero de la sentencia impugnada que quedará así: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor IVÁN ALEXIS ORTIZ HERNANDEZ identificado con C.C. No. 1.098.712.488, de conformidad con lo analizado en la presente sentencia de tutela”. 2º.- Modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada que quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL y/o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas a partir Iván Alexis Ortiz Hernández Rad: 41 001 31 04 005 2023 00072 01 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la notificación de esta decisión, corrija el Formulario II de Seguimiento de Evaluación de Desempeño del accionante, la anotación demeritoria registrada por él intendente jefe Fernando Puentes Puentes, el 26 de junio de 2023, y las demás anotaciones que tengan relación con la misma, en la forma indicada en esta providencia”.
TERCERO. Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria