Proyecto Tutela 1ª Inst. Vence 28 agosto AVISO 1061 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 10641 Neiva (H), veintiocho (28) de agosto de dos mi veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decide el Tribunal la acción de tutela impetrada por DIEGO ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, en procura de obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso que considera vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la Dirección, Área Jurídica y Área de Sanidad del Establecimiento Carcelario de esta ciudad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL.
Al trámite fue vinculado el delegado del Ministerio Público de esta ciudad que actúa en la causa seguida contra el actor en la etapa de ejecución de la sentencia, así como a la Sociedad Fiduciara Central S.A. 2. HECHOS2: 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 002 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: DIEGO ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTAÑEDA ACCIONADO: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva y otro RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00202-00 4865 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Manifiesta el accionante, recluido en la Cárcel de Neiva, que se encuentra detenido desde el 20 de agosto de 2022 sin contar con servicio médico, indicándole el penal que le corresponde a su familia afiliarlo a una EPS, negándole la atención en salud.
De otro lado, sostiene que la Dirección del establecimiento de reclusión no ha enviado los certificados de su “actividad ocupacional TEE” al Juzgado Segundo de Penas de esta ciudad, por lo que no ha obtenido redención de pena. Por lo anterior, peticiona se ordene a los accionados adelantar las actuaciones necesarias para restituir sus derechos fundamentales incluyéndolo en la EPS que le presta el servicio de salud a las personas privadas de la libertad. 3.
ACTUACIÓN: Una vez correspondió la tutela por reparto, se avocó su conocimiento el 14 de agosto de la presente anualidad. El Procurador 268 Judicial I Penal vinculado manifestó3 que, de conformidad con la consulta web que efectuara, el juzgado vigía accionado negó la prisión domiciliaria al actor el ocho de agosto último por no haber cumplido la mitad de la pena, no observando providencia alguna que resuelva sobre la redención de la misma que reclama el accionante.
De otro lado, frente a la prestación del servicio de salud, afirma que desconoce las razones por las cuales no se ha ofrecido, y 3 Archivo 008 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: DIEGO ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTAÑEDA ACCIONADO: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva y otro RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00202-00 4865 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal que de su oficina no se ha solicitado intervención. Peticiona finalmente se niegue el amparo constitucional.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC señaló4 que la atención en salud a las PPL se efectúa a través de las instituciones prestadoras de salud contratadas por la Fiduciaria Central S.A.. Explica que dicho servicio se presta de forma intramural por las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias de los establecimientos de reclusión, y extramural a los no internos y a los internos en coordinación del INPEC con el prestador de los servicios que contrate la fiduciaria; que por tanto, “es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinación con los profesionales de la salud de la institución prestadora de salud contratada por Fiduciaria Central, efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluidas las citas médicas con especialistas, exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos e intervenciones, entre otras, por fuera del establecimiento de reclusión que garanticen su derecho fundamental a la salud.” Por consiguiente, solicita se excluya a la USPEC de la responsabilidad impetrada por el demandante.
A su vez, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 a través de la Fiduciaria Central S.A. se pronuncia5 indicando que no realiza afiliaciones de personas privadas de la libertad, ya que esto corresponde a las funciones del INPEC; no obstante, aclara que DIEGO ALEXÁNDER HERNÁNDEZ se registra en estado “activo” en la base CENSAL INPEC, por lo que cuenta con la cobertura en salud de ese 4 Archivo 009 del expediente electrónico. 5 Archivo 010 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: DIEGO ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTAÑEDA ACCIONADO: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva y otro RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00202-00 4865 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Fondo, el cual además ha suscrito contrato de prestación de ese tipo de servicios con Cruz Roja, a cargo así del nivel intramural en el EPMSC Neiva, no existiendo vulneración a los derechos de DIEGO ALEXANDER.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad descorre el traslado6 informando que vigila la pena de DIEGO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, y que no obra solicitud relacionada con las pretensiones de la demanda. En lo que atañe a la atención médica del accionante, sostiene que corresponde directamente a la USPEC en coordinación con el INPEC para su vinculación ante el Fondo Nacional de Salud PPL.
Frente a la remisión de certificados de cómputo y de conducta para el trámite de redención, no cuenta con petición al respecto; no obstante, con ocasión de esta acción, dispuso solicitar al EPMSC de Neiva el envío de la documentación que se halle pendiente para ser valorados por ese despacho. Afirma que este mecanismo se torna improcedente ante la no vulneración de derecho alguno del actor.
Por último, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva contestó la demanda7 afirmando no ser cierta la afirmación del actor de no tener acceso al servicio de salud, toda vez que el Área de Sanidad del ERON le ha prestado esa atención intramural las veces que lo ha requerido, tal como lo soporta la respectiva historia clínica, señalando que actualmente le fue ordenado exámenes de diagnóstico para definir la condición de gastritis, estándose a la espera de la generación de respaldo económico para la valoración por anestesiología y otro 6 Archivo 011 del expediente electrónico. 7 Archivo 012 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: DIEGO ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTAÑEDA ACCIONADO: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva y otro RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00202-00 4865 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal procedimiento, para lo cual ya efectuó solicitud al Fideicomiso Fondo Nacional en Salud PPL.
En lo que hace relación a los certificados TEE, informa que son generados trimestralmente, habiéndose producido ya el correspondiente al periodo del 01/03/2023 al 31/03/2023 el cual ya fue remitido al Juzgado 02 de Ejecución de Penas de Neiva, destacando que no es un trámite objeto de este tipo de acciones. Considera finalmente no haber trasgredido ningún derecho invocado. 4.
CONSIDERACIONES: 4.1 Competencia: En virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°8-, que establece reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente esta Corporación para conocer de este asunto por el factor funcional.
Ahora, el artículo 86 de la Carta Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, como de los múltiples desarrollos jurisprudenciales se desprende que la figura de la acción de tutela ha sido instituida como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: DIEGO ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTAÑEDA ACCIONADO: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva y otro RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00202-00 4865 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas. 4.2 Requisitos de procedencia de la demanda de tutela: En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración de los derechos a la salud y al debido proceso, según lo invocado en la demanda, garantías fundamentales para las cuales está prevista la acción de tutela, instituida como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley.
Legitimación: En la parte activa, como se indicó en el auto de admisión de la demanda, se encuentra representada por el titular del derecho, esto es por DIEGO ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, privado de la libertad; y en cuanto a la legitimación por pasiva, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el Establecimiento Carcelario de esta ciudad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, son las entidades de quienes se pregona la vulneración de los derechos.
Inmediatez: Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: DIEGO ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTAÑEDA ACCIONADO: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva y otro RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00202-00 4865 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal La solicitud de amparo fue presentada en un término prudencial, si en cuenta se tiene que el actor afirma no contar a la fecha de interponer la acción con prestación de servicio médico.
Subsidiariedad: Se observa en principio superada, como quiera que el accionante no cuenta con otro mecanismo alternativo para procurar su atención de salud. 4.3 Del caso en concreto: En este caso en particular, acude a la acción tutelar DIEGO ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTAÑEDA afirmando no haber recibido atención médica durante el tiempo que ha permanecido detenido en la Cárcel de Neiva, pretendiendo con esta acción que se le incluya en la EPS que le presta el servicio de salud a las personas privadas de la libertad.
De otro lado, manifiesta que el mencionado penal no ha enviado los certificados de su “actividad ocupacional TEE” al Juzgado Segundo de Penas de esta ciudad, y por ello no ha obtenido redención de pena. Respecto al servicio en salud que se presta a la población privada de la libertad, tanto el Establecimiento Carcelario de este distrito judicial como la Fiduciaria Central, en vocería del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, son unísonas en manifestar que el accionante ha contado durante su reclusión con la atención médica que ha requerido, y que se encuentra activo en el sistema de salud de esa población carcelaria, a cargo de la Cruz Roja, de conformidad con la consulta en Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: DIEGO ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTAÑEDA ACCIONADO: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva y otro RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00202-00 4865 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal sus aplicativos y con la historia clínica que aporta el penal, en la que se advierte que ha sido atendido en diversas ocasiones, desde el 19 de mayo hasta el dos de agosto de 2023.
Con todo, la Cárcel accionada también pone de presente que “actualmente fue ordenado exámenes de diagnóstico para definir la condición de gastritis, estamos a la espera de la generación de su respaldo económico, para a la valoración por anestesiología y a su vez el procedimiento. Conforme al respaldo económico el área de sanidad ya solicito al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL con el fin de que sea realizada la valoración por anestesiología.” (sic), y adjunta imagen en la que se aprecian los siguientes servicios aun no autorizados a favor del actor, los que a su vez se hallan soportados con la historia clínica: Sobre el tema, la Corte Suprema ha considerado en recientes pronunciamientos que: “Ahora, aunque dentro de las funciones de la Sociedad Fiduciaria Central S.A. no está establecida de manera taxativa la prestación directa del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad, lo cierto es que al ser la vocera del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad- suscribió contrato de fiducia mercantil, a fin de que se administren los recursos, se garantice y se suministre el servicio de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, por instrucción de la USPEC.”9 9 CSJ, Sala de Casación Penal, Impugnación 129788, STP 3772 del 18 de abril de 2023, M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya.
Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: DIEGO ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTAÑEDA ACCIONADO: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva y otro RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00202-00 4865 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Por tanto, aun cuando DIEGO ALEXANDER HERNÁNDEZ ha recibido durante su reclusión servicios médicos, y se encuentra activo en el sistema de salud de la población carcelaria, cierto es que se encuentran pendientes algunas prescripciones de su médico tratante, fechadas el dos de agosto último, con ocasión de su diagnóstico de “gastritis, no especificada”, lo que vulnera su derecho a la salud, debiendo ordenarse su autorización y realización al Fondo de Salud PPL 2023, a través de la Fiduciaria Central, y en coordinación con la Cárcel de Neiva.
De otro lado, el demandante también mostró su descontento con la imposibilidad de obtener redención de su pena, como quiera que indica que la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad no ha enviado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva los respectivos certificados para tal fin. No obstante, el penal accionado ha informado que los certificados de las actividades para redención se generan de forma trimestral, atendiendo igualmente los casi 1.200 internos a los que deben certificarse, habiendo ya remitido el correspondiente al periodo de enero a marzo, apreciándose igualmente del expediente compartido por el despacho vigía que también le fue allegado el 24 de agosto último la solicitud de redención de pena a favor de DIEGO HERNÁNDEZ, por parte de la cárcel accionada, con los documentos de certificación de abril a junio de 2023.
Adicional a ello, tanto el centro de reclusión como el despacho de penas demandado han afirmado que el accionante no les ha dirigido Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: DIEGO ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTAÑEDA ACCIONADO: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva y otro RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00202-00 4865 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal solicitud alguna con su propósito de redención, y tampoco se aprecia ni de la demanda ni del expediente electrónico compartido soporte de la petición que con ese fin elevara DIEGO ALEXANDER a esos dos accionados, siendo que las diligencias en favor del actor fueron emprendidas con ocasión de esta acción constitucional de forma oficiosa por esas autoridades.
Resulta entonces acertada la apreciación de los demandados encaminada a que el trámite de redención de pena debe ser adelantado por el interesado inicialmente ante la autoridad penitenciaria en procura de la documentación, y su posterior remisión al despacho judicial encargado de la vigilancia de la condena del actor, acciones que no se advierten ejecutadas por DIEGO ALEXANDER, tornando improcedente la solicitud de amparo dirigida con ese sentido.
Lo anterior, toda vez que al no haberse elevado tal requerimiento ante las autoridades competentes, no les es reprochable omisión alguna reprochable a la Cárcel de Neiva ni al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta ciudad, ni exigible pronunciamiento alguno de fondo sobre la pretensión de redención de pena del interesado, por lo que resulta inapropiado hablar de una trasgresión o amenaza a las garantías fundamentales del señor HERNÁNDEZ CASTAÑEDA por parte de los accionados, cuando ni siquiera ha concurrido un hecho trasgresor que sustente la intervención inminente del juez constitucional en el presente asunto.
Esto, conforme la jurisprudencia constitucional –T-130/2014, entre otras–10 que ha conceptuado que: 10 Postura acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Impugnación 128478, STP 563 del 31 de enero de 2023, M.P. Dr. Fernando León Bolaños Palacios. Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: DIEGO ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTAÑEDA ACCIONADO: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva y otro RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00202-00 4865 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal “…el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.11 (…) Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” (negrilla fuera de texto).
En conclusión, se concederá el amparo al derecho fundamental a la salud de DIEGO ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, ordenándose al Fondo de Salud PPL 2023, a través de la Fiduciaria Central, para que en coordinación con la Cárcel de Neiva, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, autoricen y materialicen los siguientes servicios de salud prescritos al accionante: “esofagogastroduodenoscopia EGD con o sin biopsia, consulta de primera vez por especialista en anestesiología, estudio de coloración básica en biopsia, soporte anestésico para consulta o apoyo diagnóstico”, debiendo informar los antes accionados a esta Sala el cumplimiento oportuno de lo aquí ordenado, así como la persona encargada del acatamiento del fallo.
Por otra parte, se declarará la improcedencia del presente mecanismo frente a la pretensión de redención de penal del actor. Sea suficiente lo aquí expuesto, para que la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, 11 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: DIEGO ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTAÑEDA ACCIONADO: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva y otro RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00202-00 4865 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud a DIEGO ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, vulnerado por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, cuya vocera es la Fiduciaria Central, conforme se motivó en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Gerente del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, a través del Presidente de la Fiduciaria Central, para que en coordinación con el Director de la Cárcel de Neiva, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, de no haberlo hecho, autoricen y materialicen los siguientes servicios de salud prescritos al accionante: “esofagogastroduodenoscopia EGD con o sin biopsia, consulta de primera vez por especialista en anestesiología, estudio de coloración básica en biopsia, soporte anestésico para consulta o apoyo diagnóstico”, debiendo informar los antes accionados a esta Sala el cumplimiento oportuno de lo aquí ordenado, así como la persona encargada del acatamiento del fallo, atendiendo lo considerado.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo tutelar referida al trámite de redención de pena del accionante, de conformidad a lo analizado. Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: DIEGO ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTAÑEDA ACCIONADO: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva y otro RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00202-00 4865 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal CUARTO: Procédase a la notificación de esta decisión, por secretaría, conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, e infórmese a los interesados que puede ser impugnada en el término establecido en el artículo 31 de la misma legislación.
QUINTO: Remítase, por secretaría, la actuación a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, en caso de no ser impugnado. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: DIEGO ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTAÑEDA ACCIONADO: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva y otro RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00202-00 4865 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria