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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700520230006601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-08-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Aminta Baquiro de Andrade \ ACCIONADO: Suj. Unidad para la Atención a las Víctimas

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Ponente Neiva, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 1055 I.- ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante Aminta Baquiro de Andrade contra el fallo del pasado 11 de julio, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que declaró improcedente el amparo a los derechos incoados contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.

II.- ANTECEDENTES RELEVANTES Manifiesta la accionante que desde el 29 de junio de 2006 fue incluida en el Registro Único de Víctimas mediante declaración de radicado No. 4400005, reconociéndola en junto a su grupo familiar. Afirma que por ser una persona de la tercera edad (67 años) ello impide el normal desarrollo de actividades para contribuir a su subsistencia. Asimismo, indica fue notificada de la suspensión definitiva de entrega de componentes de la atención humanitaria con la Resolución No. 0600120213306539 de 2021, por ende quedó sin ninguna ayuda o pago de la indemnización. Aduce que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho, con ocasión al estado de vulnerabilidad de su grupo familiar.

Aminta Baquiro de Andrade Unidad para la Atención a las Víctimas Radicado: 41001 3187 005 2023 00066 01 Aseguró que con Resolución 04102019-32587 del 28 de enero de 2020, la UARIV reconoció el derecho a la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin embargo, ningún desembolso de dinero ha realizado, situación que vulnera su derecho fundamental a la dignidad humana y a la ayuda humanitaria, por lo tanto solicita: “Se Ordene A LA ENTIDAD UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION (sic) Y REPARACION (sic) (UARIV) O QUIEN CORRESPONDA, que, en un término no superior a 24 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se sirva materializar la entrega de la indemnización económica la cual tengo derecho y ellos reconocen mediante Acto Administrativo No. 04102019-325837- del 28 de enero de 2020”.

III.- TRÁMITE IMPARTIDO El 27 de junio hogaño admitió y corrió traslado a la demandada del escrito para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la quejosa. IV.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- indica que la accionante está en el Registro Único de población desplazada por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Refiere que el trámite de la indemnización administrativa se adelanta por la ruta general y que la actora en ningún momento elevó solicitud de requerimiento de información o para optimizar el trámite de la priorización de indemnización administrativa. Pide negar las pretensiones invocadas por la accionante, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acreditó, ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.

V.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Indica que la accionante estima conculcados sus derechos fundamentales a la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento Aminta Baquiro de Andrade Unidad para la Atención a las Víctimas Radicado: 41001 3187 005 2023 00066 01 forzado y ayuda humanitaria, por cuanto mediante Resolución No. 0600120213306539 de 2021 le suspendieron definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, reconocidos con Acto Administrativo No. 04102019-325837 del 28 de enero de 2020, que resolvió en su favor y de su grupo familiar la medida de indemnización administrativa por el hecho atrás referido.

Sostiene que la actora alega que a la fecha a pesar de haber sido reconocida la indemnización señalada, esta no ha sido pagada y/o reconocida por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Victimas – UARIV –, además de haberse quedado sin la ayuda humanitaria. Refiere que una vez analizado el acto administrativo de reconocimiento de indemnización citado por la accionante y aportado a la acción de tutela, vislumbra que en su parte resolutiva deja de presente que contra el mismo procede los recursos de ley a los que la actora hubiese podido acudir para hacer valer sus derechos.

Destaca que la demandante lo que pretende con la acción constitucional es obtener la priorización del pago de la indemnización por desplazamiento forzado, sin haber hecho uso de los mecanismos legales o administrativos para dicho procedimiento, es decir, pretendiendo con el mecanismo subsidiario de tutela revivir términos o estadios en los que pudo sustentar las condiciones que la entidad accionada pedía fueran fundamentados para el pago priorizado, pues la normatividad de ese ente así los dispone.

Advierte que la inconformidad de la accionante carece de vocación para prosperar, toda vez que, no cumplió el requisito de subsidiariedad de la tutela porque en su momento contó con la posibilidad de hacer uso de los recursos señalados en el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, además, la legislación vigente dispone que por regla general, este tipo de resoluciones son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y no pretender con la acción de tutela revivir términos caducados para sustentar unas posibles condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad salvaguardar sus garantías, pues no podría Aminta Baquiro de Andrade Unidad para la Atención a las Víctimas Radicado: 41001 3187 005 2023 00066 01 abordarse por vía de tutela en estricta sujeción al principio de residualidad de este medio de protección constitucional.

Aunado a ello, recalca que no resulta evidente alguna situación que implique un perjuicio irremediable para la señora Aminta Baquiro de Andrade, que requiera de protección inmediata o pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, ya que no se puede desnaturalizar el núcleo del mecanismo ni mucho menos desconocer la funcionalidad y autonomía de las demás jurisdicciones, porque como bien se ha mencionado, la tutela no es una instancia adicional ni un mecanismo suplente de los ya existentes y predispuestos para cada objeto de discusión. De igual modo, frente al derecho de petición, destaca que la demandante soslaya presentar la solicitud o el radicado del mismo, ni tampoco se cuenta con la prueba de envió por medio electrónico, razón por la cual omite pronunciarse sobre aquel derecho.

Así las cosas, resuelve: “PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del ruego constitucional deprecado por la señora AMINTA BAQUIRO DE ANDRADE identificada con la cedula de ciudadanía N° 26.606.326 de Yaguará Huila, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV – conforme a lo motivado”. VI.-LA IMPUGNACIÓN Alega que el a quo soslayó revisar la normatividad aplicable a la indemnización a víctimas del conflicto armado, debido a que “si se hubiese tomado el trabajo de examinar en detalle ese acto administrativo”, hubiese notado que regula el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado, al tenor de su artículo1°, pero no de todos los procesos de indemnización, sino para aquellos casos en los que la medida de reparación de indemnización administrativa se pretenda solicitar a partir de la fecha de expedición de dicha resolución. Destaca que varias disposiciones de la mentada reglamentación permiten inferir dicha situación. Aminta Baquiro de Andrade Unidad para la Atención a las Víctimas Radicado: 41001 3187 005 2023 00066 01 Indica que la Resolución 1049 de 2019 sí regula el procedimiento de reconocimiento y otorgamiento de indemnización, pero para aquellas personas a las que no se les haya reconocido dicho derecho y que a partir de la fecha de expedición de citada resolución quieran presentar su solicitud de indemnización. La suspensión del trámite, regulado en el artículo 12 de la pluricitada resolución y alegado tanto por la Unidad para las Víctimas, no resulta aplicable en este caso, pues dicha suspensión procede, como dice la disposición, en la fase de análisis de las solicitudes de indemnización, que es una de las fases que atraviesa la persona que apenas, a partir de la entrega en vigencia de esa resolución, elevan sus solicitudes de indemnización. Sostiene que en el caso concreto, no se trata de perseguir un reconocimiento de la indemnización, pues dicho derecho fue reconocido de antaño, mediante un acto administrativo, como la misma Unidad para las Víctimas lo reconoce en sus respuestas donde se confirma que la solicitud de indemnización fue tramitada y resuelta con base en el Decreto 1290 de 2008, norma bastante anterior a la Resolución 1049.

Así que, el primer yerro que surge “acrisolado cometido” por el togado de primera instancia al fundamentar parte de sus argumentos en lo contenido en la Resolución 1049 de 2019, que no es aplicables al caso bajo examen, sino a aquellas personas “que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización”.

Considera que lo anterior deja en evidencia que la sentencia desconoce el procedimiento que regula el pago de indemnización en el asunto sub examine, situación que torna nugatorio el ejercicio pleno de los derechos reconocidos a las víctimas del conflicto armado, dentro de ellos en particular el derecho a la indemnización administrativa, que, como constantemente lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es un derecho fundamental de esos sujetos de especial protección constitucional como lo son las víctimas de la violencia. Insiste en que el a quo al considerar dentro de sus fundamentos, las disposiciones contenidas en la Resolución 1049 de 2019, desconoce el principio de integración normativa e interpreta aisladamente dicha normatividad sin tener en cuenta el fundamento de la misma, al paso que desatiende el principio de jerarquía normativa, pues la indemnización está regulada por una Ley de la República y por un Decreto Aminta Baquiro de Andrade Unidad para la Atención a las Víctimas Radicado: 41001 3187 005 2023 00066 01 Único Reglamentario que son superiores a una resolución emitida por una entidad, lo que, equivale a decir, que la sentencia es atentatoria de los derechos y garantías fundamentales reconocidos a las víctimas tanto por el ordenamiento jurídico nacional e internacional y como por la jurisprudencia constitucional, por ello solicita: “Su señoría sírvase REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO QUINTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NEIVA- HUILA y que, en su lugar acceda a las siguientes pretensiones: Se AMPARE los derechos fundamentales a la INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA Y AYUDA HUMANITARIA los cuales fueron transgredidos por las entidades UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION DE VICTIMAS (UARIV) y todos aquellos que ejerzan su función en este.

Se Ordene A LA ENTIDAD UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION (sic) Y REPARACION (sic) (UARIV) O QUIEN CORRESPONDA, que, en un término no superior a 24 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se sirva materializar la entrega de la indemnización económica la cual tengo derecho y ellos reconocen mediante Acto Administrativo No. 04102019-325837- del 28 de enero de 2020”.

II.- CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente acción Constitucional, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de quien este Tribunal es superior jerárquico en materia de tutelas. Destáquese de entrada que la tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o por los particulares en los casos señalados en la ley.

Acción que solo procede si el afectado en absoluto dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse que es un mecanismo de carácter excepcional y de ningún modo puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.

Aminta Baquiro de Andrade Unidad para la Atención a las Víctimas Radicado: 41001 3187 005 2023 00066 01 Esta Colegiatura observa que en el sub júdice la pretensión de Aminta Baquiro de Andrade está dirigida en últimas, a que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pagar la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución 04102019-32587 del 28 de enero de 2020.

La referida pretensión fue despachada en forma desfavorable por el Juez de primera instancia, al declarar improcedente el amparo intentado por contar con otros medios de defensa judicial y omitir acreditar la presencia de un perjuicio irremediable. Para desatar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, en torno a establecer si erró o no la primera instancia al declarar improcedente el amparo, es necesario constatar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela; en tal sentido, el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En el mismo orden, el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 –a través del cual se reglamenta la acción de tutela- consagra: “La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (Negrillas fuera de texto). Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado: “Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

(…) Aminta Baquiro de Andrade Unidad para la Atención a las Víctimas Radicado: 41001 3187 005 2023 00066 01 Acceder a las pretensiones del tutelante conllevaría a adaptar la tutela por encima de los procedimientos y la competencia de las autoridades judiciales y/o administrativas encargadas de dirimir los asuntos relacionados con la pretensión de la quejosa, más cuando es sabido que una de las características esenciales de la solicitud de amparo es precisamente que no puede ser utilizada como mecanismo alternativo de otros medios de defensa.”1.

(Negrillas fuera de texto). Recuérdese que la acción de tutela es subsidiaria y residual, motivo por el cual, ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa para resolver determinados asuntos, bien sea judiciales o administrativos, resulta improcedente el amparo constitucional, a no ser que se acuda a aquella de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Siendo así, la queja de tutela es improcedente como mecanismo principal y definitivo para discutir la entrega o pago de la indemnización administrativa, pues para ello existe un procedimiento previamente establecido ante la UARIV. Entonces, la subsidiaridad implica que Aminta Baquiro de Andrade agote en forma previa los medios de defensa disponibles para proteger sus derechos, pues este mecanismo excepcional en absoluto puede desplazar los de carácter ordinario de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional a los diferentes procesos judiciales, si en su interior se encuentran presentes las oportunidades para debatir los derechos que se pretenden sean reconocidos.

Así las cosas, existe un escenario apto para que la señora Baquiro de Andrade reclame el pago de la referida indemnización administrativa, se reitera, el procedimiento administrativo dispuesto por la UARIV, motivo por el cual, en absoluto constituye razón suficiente para soslayar los presupuestos generales de procedencia del amparo; máxime si ni siquiera probó la existencia de un perjuicio irremediable que este revestido de las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad que obligue la intervención extraordinaria del Juez Constitucional. 1 Fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. M. P. Doctor Luís Guillermo Salazar Otero.

Aminta Baquiro de Andrade Unidad para la Atención a las Víctimas Radicado: 41001 3187 005 2023 00066 01 Por consiguiente, la tutela incoada es a todas luces improcedente, como mecanismo principal y definitivo para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados para el pago de la indemnización administrativa.

En suma, de ningún modo existen los elementos de juicio que, con la rigurosidad exigida por la Carta Magna, demuestren violación a los derechos a la dignidad humana y ayuda humanitaria, ni la inminente configuración de un perjuicio irremediable que permitan dar por satisfecho el presupuesto de subsidiaridad mencionado. Por consiguiente, esta Colegiatura confirmará la decisión de instancia. Por esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: Confirmar del fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. Segundo.- Notificar por el medio más expedito a las partes.

Cópiese, notifíquese y por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado (En uso de permiso) JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Aminta Baquiro de Andrade Unidad para la Atención a las Víctimas Radicado: 41001 3187 005 2023 00066 01 CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria