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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700320230005901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-08-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Carlos Andrés Castañeda Almanza \ ACCIONADO: Suj. Banco Agrario de Colombia y otros

Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, viernes veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 1057 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00059 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Carlos Andrés Castañeda Almanza contra el fallo proferido el pasado 14 de julio por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en adversidad del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, EXPERIAN COLOMBIA S. A. – DATACRÉDITO EXPERIAN, TRANSUNIÓN CIFÍN Y PROCRÉDITO LTDA. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION. De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes: Acción de Tutela: 41001 31 87 003 2023 00059 01 Accionante: Carlos Andrés Castañeda Almanza Accionado: Banco Agrario de Colombia y otros Derecho Fundamental: Petición y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 1.

Carlos Andrés Castañeda Almanza, cliente del Banco Agrario de Colombia, adquirió las obligaciones crediticias No. ***8731, ***186731, 7250****136748 Y 7250****175129 con fecha de iniciación del 28 de abril de 2015, 03 de noviembre de 2015 y 26 de diciembre de 2017. 2. Indicó que realizó una revisión en la base de datos personales, donde registra un reporte negativo suministrado por la fuente de información de la entidad bancaria en mención, adjuntando para ello la siguiente imagen: 3.

En razón a lo anterior, el 03 de mayo de 2023, radicó derecho de petición y habeas data ante el Banco Agrario, bajo el radicado No. 1965004, mediante el cual solicitó “eliminar de todos los operadores nacionales e internacionales a donde informaron la(s) obligación(es) aquí endilgada(s), así como la información detallada de los periodos i, ii y iii, como también, todo reporte negativo aquí no detallado”.

Acción de Tutela: 41001 31 87 003 2023 00059 01 Accionante: Carlos Andrés Castañeda Almanza Accionado: Banco Agrario de Colombia y otros Derecho Fundamental: Petición y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 4. Mediante respuesta del 23 de mayo y 06 de junio de 2023, la entidad accionada indicó que “el 2 de junio de 2023 realizó la novedad de modificación de los campos de valor de mora y cuotas de mora a CERO, estado de mora a NO REPORTADO, en los cortes desde marzo de 2019 hasta marzo de 2023, de tarjeta de crédito terminada en ***8731 y las obligaciones 7250******6748 y 7250******5129, en las plataformas de las centrales de información Data crédito y TransUnion, debido a la falta entrega de la comunicación previa al reporte en la plataforma del BAC, y al no cumplimiento del artículo 12 de la ley 1266 de 2008 y artículo 6 de la ley 2157 de 2021.” 5.

Acude a la acción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y de petición presuntamente vulnerados por el Banco Agrario por haber efectuado reportes negativos con información desactualizada y no haber brindado una respuesta de fondo a su petición del 03 de mayo de 2023, toda vez que, realizó un último reporte negativo en el mes de abril de 2023 cuando ya había admitido que no realizó la comunicación previa del dato con 20 días de antelación, y solicitó se le concedan las siguientes pretensiones: Acción de Tutela: 41001 31 87 003 2023 00059 01 Accionante: Carlos Andrés Castañeda Almanza Accionado: Banco Agrario de Colombia y otros Derecho Fundamental: Petición y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 5.1.

Ordenar y exigirle de forma inmediata a la fuente de información banco agrario que elimine, retire y/o sustraiga las presentes obligaciones: tarjeta de crédito número ***8731 y/o ***186731 y microcréditos números 7250****136748 y 7250****175129 de todos los operadores nacionales e internacionales, donde hayan dado información, sin derecho a volver a reportar ante ellos y otras solicitudes de ley 5.2.

Decretar la revocatoria de las autorizaciones dadas para las obligaciones: tarjeta de crédito número ***8731 y/o ***186731 y microcréditos números 7250****136748 y 7250****175129. 5.3. Decretar la prescripción de la acción cambiaria directa de las presentes obligaciones: pagaré de la tarjeta de crédito número ***8731 y/o ***186731 y microcréditos números 7250****136748 y 7250****175129, de conformidad con el artículo 789 del código de comercio.

III. EL FALLO En suma, el a quo negó el amparo constitucional, en lo esencial, porque el actor cuenta con otros medios de defensa de carácter legal para Acción de Tutela: 41001 31 87 003 2023 00059 01 Accionante: Carlos Andrés Castañeda Almanza Accionado: Banco Agrario de Colombia y otros Derecho Fundamental: Petición y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal obtener la eliminación de los reportes negativos de las obligaciones No. ***8731 y/o ***186731, 7250******6748 y 7250******5129, toda vez que, a fin obtener la corrección, actualización o retiro de datos personales debido acudir previamente a la interposición de la tutela, a la Superintendencia Financiera de Colombia; o, en su defecto, a la jurisdicción ordinaria civil dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.

Frente a la vulneración del derecho de petición, indicó que el Banco Agrario dentro del término establecido para tal fin, brindó respuesta de fondo y concreta frente a la reclamación de eliminación del reporte negativo pretendida, si bien no en el sentido esperado por él, la entidad incluso ilustró con claridad las causales de su improcedencia. Finalmente, manifestó que el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace sus derechos fundamentales, que lo coloque en situación de extrema vulnerabilidad o a su núcleo familia.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante expresó desacuerdo con el fallo, solicitando ser concedidas las pretensiones expuestas en el documento de tutela, aduciendo que el a quo pasó por alto las violaciones consagradas en Acción de Tutela: 41001 31 87 003 2023 00059 01 Accionante: Carlos Andrés Castañeda Almanza Accionado: Banco Agrario de Colombia y otros Derecho Fundamental: Petición y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal el artículo 16 de la ley 1266 de 2008 – título v. del hábeas data y ss., y las cuales son exigidas de forma obligatoria a realizar por la fuente de información. Señaló que el juez de primera instancia no puede solicitarle demostrar un perjuicio irremediable, toda vez que los acontecimientos relatadas y considerados violatorios de sus derechos fundamentales, acreditaron íntegramente el perjuicio irremediable que se está causando, particularmente, respecto de la información financiera y crediticia que actualmente perjudica su capital d trabajo, calidad de vida y la de sus familiares.

De otro lado, indicó que el Banco Agrario De Colombia S. A. debió haber eliminado los vectores negativos desde el mes de abril de 2020, hasta el mes de mayo de 2023, sin embargo, dejaron el primer vector negativo para el mes de abril de 2023. Expresó, además, que no debió realizar la comunicación previa para poder volver a reportar ante los operadores por medio de la respuesta a su petición, pues la dirección de correo electrónico a la cual fue dirigida la notificación - celusertec@hotmail.com-, no fue designado para enviarle ese tipo de comunicaciones.

Acción de Tutela: 41001 31 87 003 2023 00059 01 Accionante: Carlos Andrés Castañeda Almanza Accionado: Banco Agrario de Colombia y otros Derecho Fundamental: Petición y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal V. CONSIDERACIONES La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario al cual se puede acudir para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, empero, como vía judicial residual y por lo tanto subsidiaria,1 en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo, se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable2.

De igual manera el canon 23 ídem consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional al 1 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett;

T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

SU- 1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003.

M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Acción de Tutela: 41001 31 87 003 2023 00059 01 Accionante: Carlos Andrés Castañeda Almanza Accionado: Banco Agrario de Colombia y otros Derecho Fundamental: Petición y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal estimar que su núcleo esencial reside en la resolución de fondo y oportuna de la cuestión. En este orden de ideas, es claro que su vulneración se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara y oportuna3.

Esto, toda vez que el mismo “tiene un componente conceptual que abarca no sólo la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares, sino también el derecho a obtener una respuesta rápida y de fondo sobre lo pedido”4. A su vez, el artículo 15 Superior preceptúa: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.

Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. 3 Sentencia T-051/02, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett 4 Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía. Acción de Tutela: 41001 31 87 003 2023 00059 01 Accionante: Carlos Andrés Castañeda Almanza Accionado: Banco Agrario de Colombia y otros Derecho Fundamental: Petición y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”(Resaltas no originales).

El derecho al buen nombre puede definirse como la reputación o fama de una persona, esto es, como el concepto que el conglomerado social se forma de ella. Así, constituye un derecho de raigambre fundamental y un elemento valioso dentro del patrimonio moral y social, a la vez que es un factor intrínseco de la dignidad humana. Tal derecho se estima vulnerado cuando se difunde información falsa o errónea sobre las personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que éstas tiene ante la sociedad en sus diferentes esferas generando perjuicios de orden moral o patrimonial.

Por consiguiente, no constituye menoscabo del derecho al buen nombre el hecho de consignar en bases de datos o de difundir en medios de información actuaciones imputables a la persona que menoscaban la imagen que ha construido en la sociedad, siempre que la misma consulte la realidad y goce de veracidad suficiente para no ser censurada.

En cambio, sí puede ser motivo de reparo la divulgación o difusión de información falsa e inexacta. Acción de Tutela: 41001 31 87 003 2023 00059 01 Accionante: Carlos Andrés Castañeda Almanza Accionado: Banco Agrario de Colombia y otros Derecho Fundamental: Petición y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-847 de 2010, precisó que “sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad.

En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en el ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales”.

En tal sentido, el núcleo esencial del habeas data está integrado por (i) el derecho a la autodeterminación informática, entendida como la facultad que tiene cualquier persona de controlar la recolección, uso y divulgación de ciertos datos sobre ella, de conformidad con las regulaciones legales; y (ii) por la libertad tanto general como la económica en especial, la cual se relaciona con el hecho que los datos puestos en circulación sean ciertos y su divulgación corresponda al fruto de una autorización libre, previa, expresa y escrita proveniente de su titular.

Acción de Tutela: 41001 31 87 003 2023 00059 01 Accionante: Carlos Andrés Castañeda Almanza Accionado: Banco Agrario de Colombia y otros Derecho Fundamental: Petición y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal La misma decisión indició que este último tiene la posibilidad de reclamar la protección al habeas data cuando está en presencia de alguna de las siguientes facultades: (i) El derecho a conocer las informaciones que a él se refieren, es decir, tiene la posibilidad de exigir que se le informe en qué base de datos aparece reportado, así como el poder de verificar el contenido de la información recopilada;

(ii) El derecho a actualizar tal información, esto es, ponerlas al día agregándoles hechos nuevos, principalmente cuando refieran al cumplimiento, así sea tardío, de las obligaciones; y, (iii) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. Ahora bien, el derecho fundamental al habeas data financiero fue definido por dicho alto tribunal en sentencia C-1011 de 2008, como “el derecho que tiene todo individuo a conocer, actualizar y rectificar su información personal comercial, crediticia y financiera, contenida en centrales de información públicas o privadas, que tienen como función recopilar, tratar y circular esos datos con el fin de determinar el nivel de riesgo financiero de su titular”.

Acción de Tutela: 41001 31 87 003 2023 00059 01 Accionante: Carlos Andrés Castañeda Almanza Accionado: Banco Agrario de Colombia y otros Derecho Fundamental: Petición y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Esta clasificación especial no opera como un bien iusfundamental distinto, sino que simplemente constituye una modalidad de ejercicio del derecho fundamental, este sí autónomo y diferenciable, al habeas data.

Este último confiere al individuo distintas facultades para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar los datos que sobre él ha recopilado una central de información. A esa información solo puede accederse por orden judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de la administración de datos personales, tales como los relacionados con el comportamiento financiero, comercial y crediticio.

Por consiguiente, el objeto de protección del derecho al habeas data financiero es la información semiprivada o datos sobre los comportamientos bancarios y crediticios que tiene una persona. Esta última modalidad de datos puede ser positiva, en tanto versa sobre el historial crediticio revelador del cumplimiento satisfactorio en la amortización de sus obligaciones comerciales y de crédito, y negativa porque reflejan el tiempo de mora, el tipo de cobro, el estado de la cartera o las obligaciones incumplidas.

Acción de Tutela: 41001 31 87 003 2023 00059 01 Accionante: Carlos Andrés Castañeda Almanza Accionado: Banco Agrario de Colombia y otros Derecho Fundamental: Petición y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Ahora bien, para que proceda el reporte negativo a las centrales de riesgo se deben cumplir dos condiciones específicas: (i) la veracidad y la certeza de la información; y (ii) la necesidad de autorización expresa para el reporte del dato.

Frente a la primera de ellas, se itera, la información registrada en los bancos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, lo cual significa que debe responder a la situación completa y objetiva del deudor, esto es, exige certeza acerca de la existencia y las condiciones del crédito insoluto que se reporta negativamente.

De otro lado, el legislador promulgó la Ley 1266 de 2008 -estatutaria de habeas data-, en cuyo canon 16 definió el trámite que debe seguir una persona para hacer reclamaciones sobre su información en bases de datos: “II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 1.

La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito Acción de Tutela: 41001 31 87 003 2023 00059 01 Accionante: Carlos Andrés Castañeda Almanza Accionado: Banco Agrario de Colombia y otros Derecho Fundamental: Petición y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas.

Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición. 2. Una vez recibido la petición o reclamo completo el operador incluirá en el registro individual en un término no mayor a dos (2) días hábiles una leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo.

Dicha información deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios. 3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. 4.

En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior.

Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de Acción de Tutela: 41001 31 87 003 2023 00059 01 Accionante: Carlos Andrés Castañeda Almanza Accionado: Banco Agrario de Colombia y otros Derecho Fundamental: Petición y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal incluir la leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente. 5.

Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular. 6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.

La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “información en discusión judicial” y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme.

Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito.” (Subrayas y negrillas fuera del texto). En el sub judice el accionante CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA ALMANZA afirma que el Banco Agrario de Colombia, no ha dado contestación de fondo respecto de sus solicitudes dirigidas a la eliminación de los Acción de Tutela: 41001 31 87 003 2023 00059 01 Accionante: Carlos Andrés Castañeda Almanza Accionado: Banco Agrario de Colombia y otros Derecho Fundamental: Petición y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal reportes negativos por concepto de las obligaciones insolutas que reposan en las bases de datos de riesgo financiero.

En efecto, el actor demostró que el pasado 3 de mayo elevó petición a través de correo electrónico en los canales oficiales del Banco Agrario de Colombia. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia dio respuesta a la solicitud el 6 de junio siguiente al correo electrónico celusertec@hotmail.com, estableciéndose de entrada que no es viable predicar vulneración alguna en contra del actor, pues, según puede apreciarse, la entidad financiera le indicó que el 2 de junio de 2023, realizó la novedad de modificación de los campos de valor de mora y cuotas de mora a CERO, estado de mora a NO REPORTADO, en los cortes desde marzo de 2019 hasta marzo de 2023, de tarjeta de crédito terminada en ***8731 y las obligaciones 7250******6748 y 7250******5129, en las plataformas de las centrales de información Data crédito y TransUnion, debido a la falta entrega de la comunicación previa al reporte en la plataforma del BAC, y al no cumplimiento del artículo 12 de la ley 1266 de 2008 y artículo 6 de la ley 2157 de 2021.

De igual manera se considera que acertó el a quo al negar el amparo constitucional en tanto esta acción tuitiva resulta improcedente para Acción de Tutela: 41001 31 87 003 2023 00059 01 Accionante: Carlos Andrés Castañeda Almanza Accionado: Banco Agrario de Colombia y otros Derecho Fundamental: Petición y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal pretender que por su conducto se declare lo pretendido por el actor, pues deviene imperioso que el accionante acuda a las instancias judiciales pertinentes en procura de extinguir aquellas y, consecuentemente, las cuestionadas anotaciones en las bases de datos de las centrales de riesgo financieros.

En efecto, el artículo 2513 del Código Civil consagró el mecanismo judicial ordinario que resulta adecuado para efectos de lograr la declaratoria de prescripción de una obligación, en los siguientes términos: “Articulo 2513. Necesidad de alegar la prescripción. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.

La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.” En ese orden, la existencia de un mecanismo de defensa judicial adecuado y la naturaleza misma de la pretensión de declaratoria de la prescripción de obligaciones insolutas, llevan a que ese debate jurídico sea ajeno al ámbito material propio de la acción de tutela.

Luego, solamente al interior bien sea de un eventual proceso jurisdiccional de cobro coactivo u ordinario direccionando al cobro de la acotada obligación, ora la iniciación de un proceso judicial Acción de Tutela: 41001 31 87 003 2023 00059 01 Accionante: Carlos Andrés Castañeda Almanza Accionado: Banco Agrario de Colombia y otros Derecho Fundamental: Petición y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal tendiente a la declaratoria de prescripción de la misma, es que debe plantearse y definirse la controversia de carácter sustancial inmersa en el mencionado conflicto de naturaleza patrimonial privada, lo que releva la competencia al juez constitucional para declarar la existencia o no de la referida deuda fuente de la anotación negativa en las bases de datos de riesgo financiero, máxime que no se acreditó el perjuicio irremediable que viabilice la aplicación excepcional y transitoria de este mecanismo.

Asimismo, el hoy accionante cuenta con los mecanismos administrativos de protección al consumidor ante la Superintendencia Financiera, como lo preceptúa el numeral 6º del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 –Estatutaria de habeas data-, acorde con el cual el accionante deberá ejercer reclamo ante el operador del banco de datos donde repose la anotación negativa, como efectivamente lo hizo, previo a acudir a cualquier instancia jurisdiccional, lo cual técnicamente estructura un requisito de procedibilidad que imperiosamente debe agotarse para poder activar esta última.

Por ende, al no acreditarse dicha premisa, se estructura la ausencia del requisito genérico de subsidiariedad previsto en el canon 86 Superior, esto es, que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que Acción de Tutela: 41001 31 87 003 2023 00059 01 Accionante: Carlos Andrés Castañeda Almanza Accionado: Banco Agrario de Colombia y otros Derecho Fundamental: Petición y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por tanto, se confirmará íntegramente la sentencia opugnada. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de procedencia y fecha arriba señaladas.

SEGUNDO. ORDENAR que a través del medio más expedito a disposición de la Secretaría se notifique lo resuelto a los interesados.

TERCERO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado Acción de Tutela: 41001 31 87 003 2023 00059 01 Accionante: Carlos Andrés Castañeda Almanza Accionado: Banco Agrario de Colombia y otros Derecho Fundamental: Petición y otros Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 5 5 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.