TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.° 1058 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por el señor Rosemberg Huaca Daza contra la Fiscalía Primera (1a) Seccional de Bolívar –Cauca, por vulnerar su derecho fundamental de petición. II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el actor que el 16 de junio de 2023 solicitó a la Fiscalía Primera Seccional de Bolívar –Cauca información y/o existencia de un proceso penal y las pruebas recaudadas dentro del mismo.
Sin que a la fecha se haya resuelto su petición, asevera que dicha situación vulnera sus garantías fundamentales y depreca amparo a su derecho de petición. III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 10 de agosto se avocó conocimiento a prevención de la presente demanda y se corrió traslado de la misma a las entidades accionadas para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones del quejoso.
IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Rad: 41001-22-04-000-2023-00232-00 Accionante: Rosemberg Huaca Daza Accionado: Fiscalía Primera (1a) Seccional de Bolívar –Cauca SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL La Fiscalía Primera Seccional de Bolívar –Cauca explica que en el sistema SPOA aparece el oficio 138 del 14 de agosto de 2023, que da respuesta a lo solicitado el 16 de junio de 2023 por el apoderado del señor Rosemberg Huaca Daza.
Aduce que contestó fondo, en forma clara, precisa y congruente, por eson vulneración de derecho alguno y solicita declare hecho superado. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 20211.
Esto en atención a la condición de superior jerárquico funcional del Despacho demandado. El problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si existe vulneración del derecho de petición o postulación del señor Rosemberg Huaca Daza, por parte de la Fiscalía Primera (1a) Seccional de Bolívar –Cauca, frente a la solicitud del accionante.
Para iniciar el análisis del caso de referencia, esta Corporación primigeniamente debe agotar el examen de procedencia de la acción de tutela propuesta por el señor Rosemberg Huaca Daza. Con relación a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. En cuanto a la primera de ellas, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el presente caso el accionante actúa como persona natural y es el titular del derecho objeto de estudio.
Ahora frente a la segunda, en virtud de los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión en la que incurran las autoridades públicas que hayan vulnerado, vulneren o amenacen vulnerar cualquier derecho fundamental y excepcionalmente los particulares. 1 Modificado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
Rad: 41001-22-04-000-2023-00232-00 Accionante: Rosemberg Huaca Daza Accionado: Fiscalía Primera (1a) Seccional de Bolívar –Cauca SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL En el presente asunto la Fiscalía Primera Seccional de Bolívar –Cauca es frente a ella es que se endilga la violación del derecho invocado. También se advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la conducta que dio lugar a la presunta vulneración del derecho fundamental en el caso concreto se generó con la petición incoada.
Por lo que se entiende que se obró en un término razonable, pues la acción se interpuso poco más de un mes después del inicio de la presunta vulneración. Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que, en el sub- judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo.
Empiécese por referir que el derecho de petición y el derecho de postulación son dos conceptos diferentes en el ámbito jurídico. El derecho de petición, según el artículo 23 de la Constitución Política, es la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Por otro lado, el derecho de postulación, según el artículo 29 de la Carta, se refiere al derecho que tienen las partes en un proceso judicial de presentar solicitudes o recursos ante las autoridades judiciales. En otras palabras, el derecho de postulación se ejerce dentro de un proceso judicial, mientras que el derecho de petición se ejerce fuera de él. Además, la respuesta que se espera de cada uno de estos derechos es diferente, ya que en el caso del derecho de petición se espera una respuesta por parte de la autoridad, mientras que en el caso del derecho de postulación se espera una decisión judicial.
En tales eventos, realmente se trata del ejercicio de postulación y la negativa de la entidad en dar respuesta, no viola el derecho de petición, sino el debido proceso y el acceso a la administración de justicia2. En el presente caso, el señor Rosemberg Huaca Daza mediante apoderado judicial realizó una solicitud y niega que exista respuesta de la Fiscalía Primera Seccional 2 C-591/2014 Rad: 41001-22-04-000-2023-00232-00 Accionante: Rosemberg Huaca Daza Accionado: Fiscalía Primera (1a) Seccional de Bolívar –Cauca SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL de Bolívar –Cauca y por ello reclama amparo.
Sin embargo, el demandado explica que con oficio 138 del 14 de agosto hogaño contestó lo solicitado3, información que fue verificada por el abogado del accionante quien en comunicación telefónica con el Asesor Especializado Grado 23 de este despacho mencionó: “ellos ya contestaron, ahí existe un hecho superado”4. Además la accionada, refirió que notificó al apoderado la aludida respuesta al correo electrónico solicitudesnpg@gmail.com.
Aunado a lo anterior, al verificar en la contestación de tutela compartida por la accionada se evidencia que aparece en el folio 2 la diligencia de notificación aludida en precedencia. Recuérdese entonces que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, que justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez.
Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial la situación es superada o resuelta de alguna forma, en absoluto tendría sentido un pronunciamiento porque “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”5. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela de ningún modo fue concebido como un órgano consultivo6 que emite conceptos o decisiones inocuas7 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico8, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. 3 Contestación acción de tutela –“07RespuestaFiscaliaSeccionalBolivar.pdf”. 4 Comunicación del 18-08-2023 – Abonado Telefónico: 310 793 4593 “01:32 Minutos” 5 Sentencia T-519 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández. 6 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces.
Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas”. Auto 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett: “De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva”.
Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue superada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico.
De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la Rad: 41001-22-04-000-2023-00232-00 Accionante: Rosemberg Huaca Daza Accionado: Fiscalía Primera (1a) Seccional de Bolívar –Cauca SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL En este orden de ideas, es inconcuso que en la actualidad el supuesto fáctico que originó la presente acción constitucional desapareció, pues la accionada tramitó la aludida solicitud y resolvió de fondo, remitiendo copia de los EMP y certificación del estado actual de la indagación penal con NUC 860016199247202380018.
Destáquese entonces que el juez de tutela carece de competencia si en absoluto existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Esto se evidencia por presentarse un i) hecho sobreviniente; ii) un daño consumado o iii) un hecho superado. Este último, que es lo que aquí ocurre y hace alusión a los eventos donde las pretensiones pierden vigencia porque el sujeto accionado satisface lo requerido durante el trámite de la acción constitucional9.
El concepto de carencia actual de objeto lo desarrolló la jurisprudencia en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, pierde su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual10. Ante tales escenarios, de ningún modo se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO, frente a la actuación de la Fiscalía Primera (1a) Seccional de Bolívar –Cauca, por hecho superado. 2°. - La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”.
Sentencia T- 988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página. 9 Sentencia T-058/21 Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 10 Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Rad: 41001-22-04-000-2023-00232-00 Accionante: Rosemberg Huaca Daza Accionado: Fiscalía Primera (1a) Seccional de Bolívar –Cauca SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 3°. - En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado (Em Uso de Permiso) JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria