TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA PRIMERA INSTANCIA Neiva, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 22 04 000 2023 00231 00 Aprobado Acta No. 1051. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Adriana Marcela Alvarado Flórez en calidad de agente oficioso del señor Brayan Camilo Morales Morales, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, por la presunta vulneración de su derecho fundamental y el de sus menores hijos, a la unidad familiar.
II. LA DEMANDA. Se logra extraer del escrito de tutela que Brayan Camilo Morales Morales fue condenado el 14 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital. Expuso la demandante que su cónyuge Morales Morales se encuentra privado de la libertad en las instalaciones del “BUNKER” de Accionante: Adriana Marcela Alvarado Flórez.
Contra: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00231 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal la Fiscalía con sede en Neiva, sin que a la fecha se dispusiera su trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva.
Agregó que el compañero de causa de su pareja sí fue enviado al reseñado Establecimiento. Indicó que, por lo anterior, no ha podido tener visita conyugal y menos el PPL ha podido ver a sus menores hijos D.S.M.S. y J.C.M.S. En consecuencia, demandó el amparo de las garantías constitucionales incoadas y, por consiguiente, se ordene a los accionados trasladar al PLL Morales Morales al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. Mediante auto adiado el 11 de agosto de la anualidad, la Sala, previo a admitir la acción de amparo, requirió a la señora Adriana Marcela Alvarado Flórez para que dentro de un término de tres (3) días hábiles explicara las razones por las que el interno Morales Morales no acudió directamente a la queja constitucional o, en su defecto, allegara el poder especial para que un profesional del derecho actuara en calidad de apoderado judicial del señor Brayan Camilo Morales Morales.
Tras ser notificada y dentro del plazo concedido, Adriana Marcela Alvarado Flórez no cumplió con lo de su resorte; sin embargo, por estar inmersas garantías fundamentales de la señora Alvarado Flórez y las de sus menores hijos D.S.M.S. y J.C.M.S, con auto del 17 de agosto hogaño, este Órgano Colegiado admitió la tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, habiéndoles corrido traslado por el término de un (1) día para que se Accionante: Adriana Marcela Alvarado Flórez.
Contra: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00231 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal pronunciaran frente a los hechos de la tutela, ejercieran el derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
En los mismos términos se vinculó al Comando de la Policía Metropolitana, al “Bunker” de la Fiscalía, a la Dirección General del INPEC, la Regional Central del INPEC, al PPL Brayan Camilo Morales Morales y a la Procuraduría 268 Judicial I Penal. IV. RESPUESTAS. El titular de la Procuraduría 268 Judicial I Penal solicitó aplicar el precedente jurisprudencial que habla del derecho que le asiste a los PPL de tener visita familiar.
La Oficina Jurídica del INPEC, en suma, pidió su desvinculación y vincular al trámite de amparo a la Regional Central del INPEC por ser quien tiene la obligación de asignar y ordenar los traslados de los condenados a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro de su jurisdicción. Entre tanto, el Comandante de la Policía Metropolitana de Neiva informó que del PPL Brayan Camilo Morales Morales no hay boleta de encarcelación, ni “detención” por condena en su contra.
Explicó los problemas administrativos que han debido sortear para atender los presos e indicó que no pueden disponer de los cupos que otorga el INPEC para la recepción de los PPL; empero, acotó que Morales Morales se encuentra en lista para ser trasladado en la próxima agenda de disponibilidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario.
Exigió negar la acción de amparo porque, en su criterio, no vulneró las garantías fundamentales invocadas. Accionante: Adriana Marcela Alvarado Flórez. Contra: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00231 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por su parte, el titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva comunicó que vigila y ejecuta desde el 24 de julio hogaño, la sentencia proferida en contra de Morales Morales, fecha en la que aseguró, expidió la boleta de encarcelación con destino a la Dirección del INPEC de Neiva.
Manifestó que en comunicación con las instalaciones del “Bunker” le fue enterado que el traslado del interno Brayan Camilo Morales Morales se efectuaría “el día martes, día hábil de remisiones inmediatamente siguiente.” (sic) Con todo, solicitó negar la acción de amparo frente a ese Despacho. Por otro lado, la Dirección Regional Central del INPEC señaló que pidió al Comandante de la Policía Metropolitana adelantar todo el trámite administrativo con la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva para el traslado del PPL Morales Morales, de ahí que exigió su desvinculación. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva y el PPL Brayan Camilo Morales Morales guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES. La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Se destaca que la tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de Accionante: Adriana Marcela Alvarado Flórez.
Contra: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00231 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Conforme lo anterior, es preciso resaltar que la tutela es un mecanismo judicial de carácter subsidiario y excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos ordinarios establecidos en nuestra legislación, ni para crear una tercera instancia en torno a las decisiones de los jueces naturales.
Ahora bien, la pretensión axial de Adriana Marcela Alvarado Flórez con la acción de amparo consiste en que se traslade a su cónyuge condenado Brayan Camilo Morales Morales al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, pues, en su opinión, tal omisión trasgrede su derecho fundamental a la unidad familiar y el de sus menores hijos D.S.M.S. y J.C.M.S. Sobre la materia, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, preceptúa: FORMALIZACIÓN DE LA RECLUSIÓN. Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario.
Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura. (…) Accionante: Adriana Marcela Alvarado Flórez. Contra: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00231 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar.
(Negrilla nuestra) A su vez, el artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario prevé: “…….Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de las sentencias penales y de la detención precautelativa, la aplicación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, fijadas en el Código Penal.”(negrilla nuestra).
Por su parte, el artículo 28A de la Ley 65 de 1993 estipula: “ARTÍCULO 28A. DETENCIÓN EN UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA O SIMILAR. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.” Negrilla nuestra.
(negrilla nuestra). Los anteriores lineamientos fueron reiterados por la Corte Constitucional en sentencia de T-151 del 31 de marzo de 2016: “La Sala Octava de Revisión advirtió que las instalaciones de las Unidades de Reacción Inmediata no son los lugares establecidos por la ley para recluir a personas que deben permanecer privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento o en cumplimiento de una condena luego de la formalización de la reclusión, y tampoco tienen las condiciones materiales y funcionales adecuadas para hacerlo, por lo que en éste evento también se violó el principio constitucional de dignidad humana al confinar a los internos en las Unidades de Reacción Inmediata por periodos prolongados, desconociendo que la detención transitoria allí no puede superar las treinta y seis (36) horas, conforme al artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 28A a la Ley 65 de 1993; lapso fijado con base en el artículo 28 de la Constitución, porque es el máximo permitido Accionante: Adriana Marcela Alvarado Flórez.
Contra: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00231 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal para legalizar la captura, pues a partir de esta actuación las personas afectadas con detención preventiva o capturados a efecto de cumplir una pena deben quedar a disposición del funcionario judicial de conocimiento o del juez de control de garantías bajo la custodia del INPEC y en un establecimiento carcelario o penitenciario.” (negrilla nuestra).
De acuerdo con lo anterior, queda claro que, según los lineamientos normativos y jurisprudenciales de la Corte Constitucional, de un lado, no puede superar la detención transitoria de las Personas Privativas de la Libertad (PLL) más de treinta y seis horas (36) en las Unidades de Reacción Inmediata (URI) o similar, llámense celdas de Estaciones de Policías, Guarniciones Militares y en general, espacios de reclusión empleados por las autoridades territoriales para los referidos y, del otro, sí es obligación y están bajo la tutela del INPEC aquellas personas afectadas con la imposición de una medida de aseguramiento dictada por el Juez con Función de Control de Garantías o la sentencia condenatoria proferida por el Juez de Conocimiento.
En efecto, Brayan Camilo Morales Morales se encuentra privado de la libertad desde el 4 de noviembre de 2022 en las instalaciones del Centro de Detención Transitorio CDT Bodegas de Alpina “Bunker” de la Fiscalía de Neiva por el delito de hurto calificado y agravado dentro del proceso 410016000716202202568, actuación en la que fue condenado a la pena principal de 27.72 meses de prisión1, siéndole negados los subrogados penales.
Dicha situación, per se, vulnera los derechos fundamentales a la dignidad y demás garantías invocadas a favor del PPL Morales Morales, dado que, insístase, la instalaciones del Centro de Detención Transitorio CDT Bodegas de Alpina “Bunker” de la Fiscalía de esta 1 Archivo PDF. 12 contestación Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
Accionante: Adriana Marcela Alvarado Flórez. Contra: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00231 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal capital no es el lugar establecido por ley para recluir a personas que deben permanecer privadas de la libertad en cumplimiento de una orden judicial emanada por un Juez de la República – sentencia condenatoria, máxime cuando, en el peor de los casos, como sucede con el señor Morales Morales, lleva más de ocho meses en unas instalaciones que no corresponden a las ideales para ese cometido, tal cual se desprende de lo expuesto por la propia accionante Adriana Marcela Alvarado Flórez cuando aduce que sus menores hijos D.S.M.S. y J.C.M.S no han podido tener un encuentro fraternal con su padre – condenado y menos ella ha logrado concretar una visita cónyugal.
De otro lado, en cuanto a la tarea a cargo de las Direcciones Regionales del INPEC, la Dirección General de dicha entidad, con ocasión a la finalización de las medidas de suspensión del traslado de personas privadas de la libertad, adoptada en el marco de las directrices fijadas para evitar la propagación de Covid 19, expidió la circular 00014 del 10 de junio de 2022, donde impartió instrucciones a los Directores Regionales y Directores de Establecimientos Carcelarios, en los siguientes términos: “Instrucciones Directores Regionales: 1.
Se autoriza a los Directores de ERON recibir las personas privadas de la libertad condenadas y aquellas sindicadas que representan riesgo a la seguridad nacional, orden, intentos de fuga, seguridad del detenido o demás detenidos que sean de su competencia, es decir que corresponda a su jurisdicción y/o cuya boleta de encarcelamiento esté dirigida a determinado ERON, previa expedición del acto administrativo de asignación de establecimiento de reclusión emitido por la Dirección Regional de la Jurisdicción, salvo para aquellas PPL que deban ser recluidas en un pabellón de Alta Seguridad, gocen de Fuero Constitucional o cuya asignación de ERON se competencia exclusiva de la Dirección General Accionante: Adriana Marcela Alvarado Flórez.
Contra: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00231 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal 2. Los Directores de todos los ERON, sin limitación por el nivel de hacinamiento, deberán mantener un canal de comunicación dinámico, proactivo y permanente con los responsables de las PPL en las Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata (URI), Guarniciones Militares y en general espacios de reclusión empleados por las autoridades territoriales de su jurisdicción, a fin de establecer diariamente la información en cuanto a las PPL condenadas y sindicadas que representan riesgo a la seguridad nacional, orden público, intentos de fuga, seguridad del detenido o demás detenidos y de acuerdo a ello planificar y programar su recepción en el menor tiempo posible, atendiendo los cuidados sanitarios, capacidad disponible en las zonas de aislamientos …(…) 3.
La recepción de PPL sindicadas que representan riesgo a la seguridad nacional, orden público, intentos de fuga, seguridad del detenido o demás detenidos, no es óbice para que se continúen gestionando las actuaciones administrativas necesarias para lograr la suscripción de convenios entre el INPEC y las autoridades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, atendiendo las circunstancias particulares de cada ERON.” A partir del contenido de la mentada circular, refulge evidente la función neurálgica que cumplen las Direcciones Regionales del INPEC en las labores de traslado de las personas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria y dígase que, a través de ellas, se deben canalizar todas las solicitudes de traslados que se efectúen a los Establecimientos Carcelarios de la respectiva región. En otras palabras, tienen a cargo la función administrativa y coordinación de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios que hacen parte de la región bajo su competencia y, para el sub júdice, le compete a la Dirección Regional Central del INPEC (suroriental).
En virtud de lo anterior, la Sala concederá el amparo deprecado por la señora Adriana Marcela Alvarado Flórez y, en consecuencia, ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, a Accionante: Adriana Marcela Alvarado Flórez. Contra: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00231 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal la Directora Regional Central del INPEC, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva y al Comandante de la Policía Metropolitana de Neiva, autoridad encargada del Centro de Detención Transitorio CDT Bodegas de Alpina “Bunker” que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, si aún no lo han hecho, coordinen y trasladen con las respectivas medidas de seguridad al PPL Brayan Camilo Morales Morales al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, conforme lo dispuesto por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la unidad familiar rogado por la señora Adriana Marcela Alvarado Flórez en su favor y el de sus hijos, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, a la Directora Regional Central del INPEC, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva y al Comandante de la Policía Metropolitana de Neiva, autoridad encargada del Centro de Detención Transitorio CDT Bodegas de Alpina “Bunker” que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, si aún no lo han hecho, coordinen y trasladen al PPL Brayan Camilo Morales Morales, con las respectivas medidas de seguridad, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva Accionante: Adriana Marcela Alvarado Flórez.
Contra: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00231 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal dispuesto por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
TERCERO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
CUARTO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual) 2 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado En permiso JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada 2 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Adriana Marcela Alvarado Flórez. Contra: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00231 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria