TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veinticinco (25) de Agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°1052 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por el señor Jader Montenegro Morales contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera (Área Jurídica), por vulnerar su derecho fundamental de petición. También se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva.
II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el actor que solicitó al área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera remitir los certificados de trabajo por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año, con el fin de solicitar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva la redención de su pena.
Sin que a la fecha tenga respuesta, por esta razón asevera que se vulneran sus garantías fundamentales y depreca amparo. III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 10 de agosto se corrió traslado de la demanda para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones del quejoso. Rad: 41001-22-04-000-2023-00228-00 Accionante: Jader Montenegro Morales Accionado: Área Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Rivera y Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva explica que vigila la pena del accionante desde el 30 de septiembre de 2021 por la acumulacion jurídica de penas emitida en auto del 20 de brero de 2020, por el Juzgado 10 de EPMS de Bogotá, D.C., en el radicado 20158055000.
Niega que el área jurídica del centro carcelario haya enviado certificados de enero a junio de 2023 para estudiar la redención de pena del actor o que repose alguna solicitud por tramitar. Arguye que la situación planteada es una actuación compleja, puesto que el EPMSC es el encargado de allegar los respectivos certificados de cómputo de pena (que contiene la calificación de la actividad) y de conducta del penado durante el cumplimiento de la pena; en tanto que al JEPMS le compete el estudio de la procedencia del reconocimiento de la redención punitiva.
El Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera que una vez revisada la hoja de vida del privado de la libertad se evidencio que los certificados TEE correspondientes a los periodos mencionados en el escrito de tutela del accionante ya fueron remitidos el 17 de agosto del presente año al Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al correo institucional ejp04nei@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En consecuencia, solicitan se DECLARE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de la presente acción de tutela. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 20211.
A su vez, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 de aquel estatuto, la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa para instaurar esta acción. 1 Modificado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Rad: 41001-22-04-000-2023-00228-00 Accionante: Jader Montenegro Morales Accionado: Área Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Rivera y Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Destáquese que, conforme a la situación planteada, el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si existe vulneración del derecho fundamental de petición del señor Jader Montenegro Morales, por parte del Área Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Rivera.
En cuanto a los requisitos de procedibilidad para el estudio del amparo propuesto se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, protección de sus derechos fundamentales. Además, la solicitud de amparo debe dirigirse contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.2 En el asunto de la referencia la tutela fue interpuesta directamente por el penado, pues afirma que hizo un requerimiento sin que recibiera respuesta.
Asimismo, la tutela se presentó contra el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera, que se encuentra legitimado por pasiva. También se advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la conducta que dio lugar a la presunta vulneración del derecho fundamental en el caso concreto se generó con la petición incoada.
Por lo que se entiende que se obró en un término razonable, pues la acción se interpuso solo poco más de un mes después del inicio de la vulneración. Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, de ningún modo se avizora que el interesado disponga de otro medio de defensa judicial. Aquí se trata de proteger al derecho fundamental de petición que carece de otra alternativa de amparo para remediar su situación. 2 Artículo 13.
“Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Rad: 41001-22-04-000-2023-00228-00 Accionante: Jader Montenegro Morales Accionado: Área Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Rivera y Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL El inconformismo del actor radica en que solicitó al área jurídica del establecimiento carcelario y penitenciario el certificado de tiempo y conducta en el establecimiento, sin que fueran allegados al juzgado penitenciario.
En torno al derecho fundamental de petición la jurisprudencia precisa que, cuando se trata de resolver solicitudes elevadas por la población carcelaria, esta debe contener una respuesta realmente de fondo a las pretensiones, pues no cualquier comunicación que remita la entidad puede ser considerada como la resolución a las inquietudes planteadas.
Así lo refiere la sentencia T- 630 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo cuando expresó lo siguiente: “(…) Es necesario destacar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario.
(…)” Ahora bien, al hacer exigible el derecho de petición por vía de acción de tutela (i) a la persona privada de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos que a la generalidad de las personas para demostrar la afectación del derecho de petición, por lo cual (ii) resulta excesivo pedirle al interno probar que la comunicación llegó efectivamente al destino externo al penal, precisamente en razón de las consecuencias propias de la privación de la libertad.
En todo caso, cuando existan dudas sobre ello, el juez está en la obligación de verificar ese hecho con el establecimiento penitenciario responsable de la respuesta y/o de la remisión del documento. En todo caso ante la falta de respuesta del centro de reclusión, es imperativo la aplicación del principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En el presente caso, aun cuando el actor nunca allegó elemento material probatorio alguno que demostrara que radicó la solicitud objeto de la demanda de amparo, el Rad: 41001-22-04-000-2023-00228-00 Accionante: Jader Montenegro Morales Accionado: Área Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Rivera y Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Área Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Rivera nunca negó en forma expresa aquella petición. Además de ello, con ocasión a esta tutela procedió a remitir los certificados TEE correspondientes de los periodos mencionados en el escrito de tutela el 17 de agosto del presente año al Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al correo institucional ejp04nei@cendoj.ramajudicial.gov.co.
De esta forma, al verificar los soportes documentales adjuntos a la contestación3 compartida por el Establecimiento Penitenciario De Mediana Seguridad Y Carcelario De Neiva - H, se allega la diligencia de notificación en la que le comunica al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva la solicitud de redención de la pena del actor mediante oficio CPMCSNEI-AJUR 4201.
En este orden de ideas, resulta inconcuso que en la actualidad el supuesto fáctico que originó la presente acción constitucional desapareció porque la demandada tramitó la aludida solicitud y resolvió de fondo, al negar la extinción de la sanción penal por prescripción deprecada. Se habla entonces de hecho superado en el contexto de una acción de tutela si la situación en la que la vulneración del derecho que motivó la acción de tutela desapareció, ya no existe, porque se ha reparado o solucionado el problema.
En otras palabras, el hecho que la motivó en absoluto es relevante porque ninguna amenaza o vulneración del derecho existe. En este caso, la acción de tutela se considera careciente de objeto, lo que significa que ningún sentido tiene seguir adelante con el trámite adelantado. Por lo tanto, si se presenta un hecho superado durante el proceso de una acción de tutela, el juez puede declarar la carencia actual de objeto y terminar el proceso, como se hará. Por otro lado, esta Sala debe precisarle al accionante que, en lo sucesivo, también puede acudir al Juez penitenciario para que por su intermedio se le solicite al área jurídica del establecimiento carcelario y penitenciario que allegue la documentación requerida para redimir su pena. 3 08Respuesta EPMSC INPEC Neiva - Oficio 3994 y Anexos - Folio 4 y 11.
Rad: 41001-22-04-000-2023-00228-00 Accionante: Jader Montenegro Morales Accionado: Área Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Rivera y Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO, frente a la actuación de el Área Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Rivera, por hecho superado. 2°. - La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°. - En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado (Em Permiso) JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado Rad: 41001-22-04-000-2023-00228-00 Accionante: Jader Montenegro Morales Accionado: Área Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Rivera y Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria