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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310900220230002301

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-08-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Alfonso Chávarro \ ACCIONADO: Suj. Unidad Para La Atención y Reparación Integral a Las Víctimas – UARIV –

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N°1054 I.- ASUNTO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la decisión tomada el 18 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón, en el incidente de desacato promovido por el señor Alfonso Chávarro en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

II.- ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante fallo de tutela del ocho de mayo de este calendario, aquel despacho judicial amparó el derecho fundamental de petición1 del señor Alfonso Chávarro, de la siguiente forma:

PRIMERO: TUTELAR al señor ALFONSO CHÁVARRO, representado por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE GIGANTE (H), el derecho constitucional fundamental de petición, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO:ORDENAR, al DIRECTOR GENERAL, como superior jerárquico o funcional, y específicamente a la directora/a TÉCNICA DE REPARACIÓN de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, como servidores funcionalmente competentes; que dentro del 1 Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia Radicación No. 41 298 31 09 002 2023 00023 01 Incidentante: Alfonso Chávarro Incidentada: Unidad Para La Atención y Reparación Integral a Las Víctimas – UARIV – P á g i n a 2 | 10 término de los diez (10) días hábiles siguientes al de la fecha de notificación de esta sentencia, den al accionante una respuesta de fondo y congruente con lo pedido, al memorial presentado por éste a través de la Personería Municipal de Gigante (H), el 16 de enero de 2023, por medio del cual solicitó que se le informara sobre la fecha en que se entregaría la indemnización administrativa con prioridad debido a su condición de discapacidad.

Ante el presunto incumplimiento de lo ordenado, el actor así lo informó y dio lugar a inciar el incidente que culminó el pasado tres de agosto. Sin embargo, el 10 de agosto se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto del pasado 26 de julio porque el juzgado de origen omitió cerciorarse de la persona a quien se requirió como encargada de cumplir el fallo, cuando era otro funcionario, lo que vulneraba el debido proceso.

En consecuencia, el día 14 de agosto de nuevo dispuso el requerimiento simultáneo de los obligados, a la Doctora Patricia Tobón Yagarí como Superior Jerárquico y a Andrea Nathalia Romero Figueroa, llamada a satisfacer el fallo de tutela. El trámite finalizó el 18 de agosto pasado y declaró probado el desacato de esta última doctora Sandra Viviana Alfaro Yara, como directora técnica de Reparación de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Por tanto, la sancionó con dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. III.- PROVIDENCIA QUE SE REVISA El togado, luego de estudiar y relacionar la actuación procesal y explicar la naturaleza jurídica y finalidad del presente incidente, declaró probado el desacato porque la aludida funcionaria incumplió la orden del pasado ocho de mayo, del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón. Para resolver la consulta llegó la actuación a esta Corporación. IV.- CONSIDERACIONES Esta Sala, como superior funcional del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón, tiene competencia para conocer en grado de consulta la sanción impuesta en el incidente adelantado2.

Este es un instrumento jurídico de carácter procesal utilizado para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela. 2 De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 Radicación No. 41 298 31 09 002 2023 00023 01 Incidentante: Alfonso Chávarro Incidentada: Unidad Para La Atención y Reparación Integral a Las Víctimas – UARIV – P á g i n a 3 | 10 Infórmese que conforme el Juez de primera instancia conserva competencia para verificar el cumplimiento de la orden, hasta que se restablezca el derecho o desaparezcan las causas de la violación3.

Si el responsable del agravio contraviene lo dispuesto lo ordenado, “el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el (…) contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido (…) y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”. Destáquese que en ese tipo de actuaciones debe respetarse el debido proceso4, toda vez que “la sanción (…) sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”5 De otra parte, en auto 288/2020, la Corte Constitucional sobre el incidente precisó: 1. […] El Decreto 2591 de 19916 prevé dos tipos de mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias de tutela, que son: (i) el cumplimiento del fallo; y (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato.

Estos mecanismos están instituidos para que se respete el debido proceso (artículo 29 CP), y el derecho de acceder a la administración de justicia (artículo 229 ibidem) en cuanto se refiere a la fase definitoria de los litigios, y de esa manera las decisiones de los jueces no se conviertan “en meras proclamaciones sin contenido vinculante”7. - Negrillas fuera de texto original 2.

En relación con el cumplimiento, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que mediante este trámite el juez podrá requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico para que haga inmediatamente efectivas las órdenes emitidas en el fallo de tutela8. 3 al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 4 Auto 136A de 2002 de la Corte Constitucional 5 2 Corte Constitucional.

Sentencias T-766 2003; T – 368 2005 y Auto 118-05 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2008. 8 “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. Radicación No. 41 298 31 09 002 2023 00023 01 Incidentante: Alfonso Chávarro Incidentada: Unidad Para La Atención y Reparación Integral a Las Víctimas – UARIV – P á g i n a 4 | 10 3.

Por su parte, el incidente de desacato, previsto en el artículo 57 del anotado Decreto 2591 de 19919, es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional. En la sentencia C-367 de 2014 esta corporación consideró lo siguiente: “[…] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;

(ii) el artículo 52 (…) consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales;

(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; [ ] (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento;

(vii) el objetivo de la sanción (…) es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”10. 4.

Así pues, las diferencias entre los instrumentos de trámite de cumplimiento e incidente de desacato han sido abordadas de manera reiterada en distintas providencias (…). Por ejemplo, en el Auto 508 de 2018, la Sala Segunda de Revisión señaló: En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 9 “Artículo 52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” 10 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014. Radicación No. 41 298 31 09 002 2023 00023 01 Incidentante: Alfonso Chávarro Incidentada: Unidad Para La Atención y Reparación Integral a Las Víctimas – UARIV – P á g i n a 5 | 10 “(…)(i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal;

(ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tenga como alternativa este incidente.”11 Recuérdese que la sentencia SU-034 de 2018 enseña que: “…al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.

Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.” 12 Al verificar estos elementos, el juez que conoce del desacato puede entrar a determinar si en efecto la orden judicial revisada la satisfizo su destinatario13, por lo que el incidente puede concluir así: “(i) En primer lugar, dando por terminado el incidente por haberse encontrado que el fallo cuyo incumplimiento se alega fue efectivamente acatado en debida forma y de manera oportuna por el destinatario de la orden. 11 Corte Constitucional, auto 508 de 2018, sección 1.4. 12 Sentencia T – 527 de 2012, con ponencia del M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 conducta esperada Radicación No. 41 298 31 09 002 2023 00023 01 Incidentante: Alfonso Chávarro Incidentada: Unidad Para La Atención y Reparación Integral a Las Víctimas – UARIV – P á g i n a 6 | 10 (ii) En segundo lugar, se continúa con el trámite del incidente de desacato de comprobarse que en efecto subsiste el incumplimiento, en cuyo caso el juez de tutela deberá “identificar las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho, y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.” Ahora bien, cuando en el trámite del incidente de desacato se confirma que la orden judicial no ha sido acatada por el obligado, está sola circunstancia genera varias situaciones judiciales distintas: (i) la reiteración de la orden judicial incumplida por parte del juez de desacato, en cuyo caso, podrá, solo de manera excepcional, contemplar algunos cambios o ajustes a dicha orden, con la única finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de la misma.

Así, no solo se procura dar cumplimiento a una orden judicial, sino que además, se alcanza el fin primordial de la acción de tutela, cual es lograr la garantía y protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados. Así mismo, otro de los efectos del desacato es (ii) la imposición de las sanciones de arresto y/o multa que se contemplan en el Decreto 2591 de 1991.

A diferencia de las sanciones penales, las contempladas en el incidente de desacato se encaminan en esencia a lograr la eficacia en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de amparo.” En el sub examine, se observa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón, el 08 de mayo de 2023, amparó el derecho fundamental de petición del señor Alfonso Chávarro y emitió la orden ya referida.

Empero, el requirente acudió al incidente de desacato porque la Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas – UARIV se sustrajo de cumplir con lo que le fue ordenado. Específicamente lo relacionado con dar respuesta de fondo y congruente concerniente a la fecha en que se entregaría la indemnización administrativa con prioridad debido a su condición de discapacidad.

Sin embargo, a raíz del yerro procesal cometido por el juzgado de origen, esta Sala se vio obligada a declarar la nulidad de lo actuado, y es por ello que el pasado 14 de agosto el juzgado emitió de nuevo auto de tramite simultaneo con el propósito de sanear el error cometido y de esta forma requerir a quien es el encargado de cumplir el fallo judicial y a su superior jerárquico, empero, observa esta colegiatura que a pesar de que el juzgado quiso rehacer su actuación cumpliendo la orden emitida por esta corporación, tal vez, por error mecanográfico, incurrió nuevamente en el error primigenio, pues requirió a la Doctora Andrea Nathalia Romero Figueroa y no a la Doctora Sandra Viviana Alfaro Yara (encargada de cumplir el fallo de tutela), como se observa.

Radicación No. 41 298 31 09 002 2023 00023 01 Incidentante: Alfonso Chávarro Incidentada: Unidad Para La Atención y Reparación Integral a Las Víctimas – UARIV – P á g i n a 7 | 10 Por lo anterior, en principio, saltaría a la vista que existe un yerro que puede inferir en el correcto desarrollo procedimental del presente incidente, no obstante, se percibe que la notificación del auto de tramite simultaneo realizada por el escribiente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (H) el pasado 14 de agosto, se hizo mediante vía Email enviado a la dirección electrónica general de la UARIV, lo que nos permite deducir que aunque no se haya requerido a la Doctora Sandra Viviana Alfaro Yara, sí se notificó el auto de tramite simultaneo a las direcciones electrónicas generales de la entidad.

Por esta razón, esta Corporación no considera que deba operar nuevamente el fenómeno de la nulidad que conlleve al retroceso del procedimiento incidental, y aún más cuando se observa que una vez notificada a la entidad del auto de requerimiento simultaneo, ésta presentó respuesta al incidente de desacató y en ninguno de sus apartados alegó inconformidad relacionada al yerro que contenía el requerimiento, por el contrario, se dedicó a exponer como había dado cumplimiento al fallo judicial.

Ahora bien, adentrándonos al caso de marras, se observa que el 23 de agosto hogaño la Unidad para las Víctimas remitió a la dirección electrónica de la Secretaria Sala Penal un oficio denominado “Informe en grado Jurisdiccional de Consulta M.N: LEY 1448 DE 2011 - COD LEX: 7562990”, allí la entidad describe el cumplimiento de la siguiente manera: “El señor ALFONSO CHAVARRO elevó solicitud de indemnización administrativa por el victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, la cual quedó radicada el día 16 de junio de 2023 bajo número 3663160-15991798, fecha en la que se le informó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindar una respuesta de fondo.

Es preciso indicar al despacho Radicación No. 41 298 31 09 002 2023 00023 01 Incidentante: Alfonso Chávarro Incidentada: Unidad Para La Atención y Reparación Integral a Las Víctimas – UARIV – P á g i n a 8 | 10 que la solicitud se radica únicamente hasta que se encuentre completa la documentación”. Refiérase que, según lo expresado por la UARIV, la petición presentada por el señor Alfonso Chavarro quedó radicado el 16 de junio de este calendario, por tanto, a partir de esa fecha se empiezan a contabilizar los 120 días hábiles para informarle si es beneficiario de la indemnización administrativa de forma prioritaria.

Recálquese que a la fecha han transcurrido 44 días hábiles, por tanto, la entidad se encuentra dentro del término conferido por la ley para tomar decisión de fondo. Además, mencionó que sólo hasta el 16 de junio el incidentado remitió todos los documentos necesarios para dar inicio a su solicitud y por esa razón es en esta última fecha que se entiende radicada.

En consecuencia, el núcleo esencial de la orden de tutela fue atendido por la entidad, sin encontrar probada la responsabilidad subjetiva de la misma, traducida en la sustracción dolosa del cumplimiento del fallo, que se exige para la imposición de la sanción. Es que el desacato es una expresión del poder disciplinario del juez y la responsabilidad de quien incurra en desobediencia resulta ser de carácter subjetiva, sin que pueda presumirse, “se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida”14, toda vez que: “El desacato… si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”.15 Sobre el tema, ha referido la jurisprudencia constitucional16 que: “En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso 14 “(i) el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración. (ii) El desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.

Cfr. Sentencia T-527 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 15 Sentencia C-367 de 2014. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU 034 de 2018. Radicación No. 41 298 31 09 002 2023 00023 01 Incidentante: Alfonso Chávarro Incidentada: Unidad Para La Atención y Reparación Integral a Las Víctimas – UARIV – P á g i n a 9 | 10 para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo17.

Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”18. De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado19– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción20.” Las gestiones reseñadas, descartan la voluntad caprichosa y de desobediencia encaminada al incumplimiento doloso de la orden de tutela, lo que obliga a revocar la sanción por desacato, ante la ausencia de la exigencia del componente subjetivo.

Es que la jurisprudencia sostiene que: “… todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato’ ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela, pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-.

En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de ‘todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento’ del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento.”21 En definitiva, el arresto y multa impuestas a la Dra. Sandra Viviana Alfaro Yara, como Directora Dirección Técnica de Reparación de la UARIV se revocará ante la ausencia de responsabilidad subjetiva, sin perjuicio de cumplir en su momento lo ordenado por el Juez de instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, R E S U E L V E 17 Sentencia T-763 de 1998. 18 Sentencia T-171 de 2009. 19 Sentencia T-889 de 2011. 20 Sentencia T-280 de 2017, entre otras. 21 Sentencia T-606 de 2011.

Radicación No. 41 298 31 09 002 2023 00023 01 Incidentante: Alfonso Chávarro Incidentada: Unidad Para La Atención y Reparación Integral a Las Víctimas – UARIV – P á g i n a 10 | 10 1.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón (H), el 18 de agosto de 2023, mediante la cual sancionó a la doctora Sandra Viviana Alfaro Yara en Calidad de Directora de la Dirección Técnica de Reparación de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.- NOTIFICAR esta providencia conforme con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado (En Permiso) JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaría