Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230022600

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-08-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Nohora Ramírez de Leguizamo \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros

Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 1027 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00226 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Nohora Ramírez de Leguizamo quien actúa como gerente y representante legal de la sociedad comercial SOLUCIONES TEMPORALES SOLTEMPO S.A.S. con N.I.T. 900.402.861-5, contra sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva Huila (En primera instancia) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila (En segunda instancia), por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00 Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes: 1.

La sociedad comercial SOLUCIONES TEMPORALES SOLTEMPO S.A.S, celebró contrato de suministro de servicios No. 156 de 2022 con la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., estableciendo como plazo de ejecución desde el 01 de marzo de 2022 hasta el 31 de diciembre de 20221, en donde se dispuso como objeto contractual el “suministro de personal temporal para atender actividades ocasionales o transitorias; reemplazados por vacaciones, licencias, permisos o sindicales y/o incapacidades, así como también apoyar la ejecución de proyectos específicos y nuevos del negocio, requeridos por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.”2 2.

Bajo las facultades adquiridas en el anterior acuerdo contractual, la sociedad comercial SOLUCIONES TEMPORALES SOLTEMPO S.A.S, vinculó al señor Edisson Eduardo Williamson Gómez, mediante contrato por obra o labor, para que desempeñara sus labores en el cargo de auxiliar en la 1 ACTA DE INICIACIÓN – CONTRATO DE SUMINISTROS No. 156/2022 suscrito por LUIS AGUSTO CUENCA POLANÍA (Supervisor) y NOHORA RAMÍREZ DE LEGUIZAMO (Representante legal de SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S.) 2 CONTRATO DE SUMINISTRO DE SERVICIOS No. 156/2022, suscrito el 28 de febrero de 2022 por LUIS ERNESTO LUNA RAMÍREZ (Gerente General de ELECTROHUILA S.A. E.S.P.) Y NOHORA RAMÍREZ LEGUIZAMO (Representante legal SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S) Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00 Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.E.S.P. estableciendo como duración del convenio, “El tiempo que la empresa usuaria ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. requiera de sus servicios en atender el incremento presentado en los servicios ofrecidos por contrato” Numero De Contrato Fecha De Inicio Fecha De Terminación 340-2022 07-03-2022 30-06-2022 914-2022 13-07-2022 12-10-2022 1381-2022 16-11-2022 31-12-2022 3.

Adicional a lo anterior, resulta importante señalar que, el señor Edisson Eduardo Willliamson Gómez, previo a la vinculación de los anteriores contratos, laboró para Manpower de Colombia Ltda. como AUXILIAR ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.E.S.P. desde el 26 de agosto de 2016, hasta el 29 de enero de 2021, vinculado igualmente, mediante un contrato por obra o labor3. 4.

Con ocasión a la terminación del contrato de trabajo por obra o labor efectuada el 31 de diciembre de 2022, el 18 de abril de 2023, Edisson 3 Certificación del 19 de marzo de 2021, expedida por Manpower de Colombia Ltda. Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00 Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Eduardo Willliamson Gómez presentó acción de tutela contra SOLTEMPO S.A.S. y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. con el fin de proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, los derechos de las personas de la tercera edad, la estabilidad laboral reforzada y derecho a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las sociedades accionadas, toda vez que consideró ser despedido sin mediar ninguna justa causa, y ser una situación que está afectando no sólo su existencia en condiciones dignas sino el de su grupo familiar conformado por su esposa e hijos.

Expresó, además, ser una persona de la tercera edad, al contar 61 años y 989 semanas cotizadas a la AFP PROTECCIÓN, estando próximo a pensionarse por vejez en el régimen RAIS que se obtiene con 1.150 semanas. 4.1. En trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva Huila, profiere fallo el día 03 de mayo de 2023, a favor de Edisson Eduardo Williamson Gómez, toda vez que, se encuentra en etapa de prepensionado y dicha calidad lo cobija desde el momento de la terminación del contrato suscrito con SOLTEMPO S.A.S. para la ejecución del cargo de auxiliar en la ELECTRIFICADORA DEL HUILA Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00 Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal S.A. E.S.P., resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR COMO MENCANISMO TRANSITORIO el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor EDISSON EDUARDO WILLIAMSON GOMEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP Y SOLTEMPO SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S., conforme se estudió en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR DE MANERA TRANSITORIA a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP Y SOLTEMPO SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S para que de manera solidaria, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de ésta providencia, procedan a realizar todas las gestiones administrativas y contractuales tendientes a restablecer el contrato como trabajador en misión que venía desempeñando el señor EDISSON EDUARDO WILLIAMSON GOMEZ, en vía de volver las cosas a su estado anterior al 31 de diciembre de 2022, dando continuidad al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde la desvinculación hasta el restablecimiento efectivo.

Esta orden de amparo, permanecerá vigente sólo durante el término que la jurisdicción ordinaria competente utilice para decidir de fondo la acción instaurada por el señor EDISSON EDUARDO WILLIAMSON Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00 Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal GOMEZ quien, por tanto, deberá acceder a dicha jurisdicción, en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela tal y como lo prevé el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

Si no se instaura, cesarán los efectos de éste fallo”. 4.2. Inconforme con la decisión, SOLUCIONES TEMPORALES SOLTEMPO S.A.S., impugnó la anterior decisión de primera instancia, básicamente por las siguientes razones: 4.2.1. El contrato del señor EDISSON EDUARDO WILLIAMSON GÓMEZ, terminó por la causal objetiva consagrada en el literal d), del artículo 61 del C.S.T. por tratarse de un contrato laboral modalidad POR OBRA O LABOR DETERMINADA. 4.2.2.

No tuvo acceso a la historia laboral del trabajador en la AFP PROTECCIÓN a la cual estaba afiliado el accionante, por tanto, no conocía el total de las semanas cotizadas de tiempo atrás ni tampoco el trabajador manifestó durante el tracto sucesivo del contrato ostentar la condición de prepensionado. 4.2.3. A la fecha de presentación de la tutela, ya habían transcurrido más de 3 meses desde la terminación del último contrato por obra o labor, lo cual haría improcedente la acción de amparo Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00 Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal reclamada por estarse incumpliendo el requisito de inmediatez. 4.2.4.

El accionante no ostentaría el fuero de prepensionado para el momento de la terminación del vínculo laboral por cuanto estaba a menos de tres años de cumplir la edad, pero a más de tres años de cumplir con las semanas mínimas de cotización. 4.3. En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal Del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila, profirió fallo de segunda instancia el 14 de junio de 2023, tras considerar que, de un lado, EDISSON EDUARDO WILLIAMSON GÓMEZ, nació el día 19 de marzo de 1962, por lo que cuenta con 61 años de edad y para la fecha de sus despido, diciembre de 2022, contaba con 989,29 semanas cotizadas al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, según se acredita con la historia laboral aportada de PROTECCIÓN S.A. con fecha de expedición 12- 04-2023, concluyendo que a la fecha de terminación de la relación laboral ostentaba la calidad de prepensionado, sin más razones.

Y de otro, que el contrato marco No.156-2022, estaba vigente para la época de la terminación de la relación laboral ya que fue prorrogado por las partes hasta el 28 de febrero de 2023 por necesidad del servicio, por lo que, finalmente resolvió: Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00 Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “PRIMERO-MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de fecha de 03 de mayo de 2023, quedando así:

SEGUNDO: ORDENAR DE MANERA TRANSITORIA A SOLTEMPO SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S para que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar todas las gestiones administrativas y contractuales tendientes a restablecer el vinculo laboral suscrito con el señor EDISSON EDUARDO WILLIAMSON GOMEZ, en vía de volver las cosas a su estado anterior al 31 de diciembre de 2022, dando continuidad al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde la desvinculación hasta el restablecimiento efectivo.

Esta orden de amparo, permanecerá vigente solo durante el término que la jurisdicción ordinaria competente utilice para decidir de fondo la acción instaurada por el señor EDISSON EDUARDO WILLIAMSON GOMEZ quien, por tanto, deberá acceder a dicha jurisdicción, en un término máximo de 4 meses a partir del fallo de tutela tal y como lo prevé el articulo 8 del decreto 2591 de 1991.

Si no se instaura, cesarán los efectos de este fallo” Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00 Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 5.

La sociedad comercial SOLUCIONES TEMPORALES SOLTEMPO S.A.S. mediante su representante legal, acude a la acción de tutela, contra sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva (En primera instancia) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes Con Funciones de Conocimiento de Neiva (En segunda instancia), tras considerar que las sentencias adolecen de defecto factico, ya que el accionante tendría la edad, pero está a más de tres años de cumplir con las semanas cotizadas, errando los jueces de tutela en la confrontación del precedente constitucional con los hechos que fundamentan la acción de tutela; defecto material o sustantivo, por considerar que los proveídos presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, pues las autoridades judiciales deciden cosa diferente, como es dar por probado las semanas de cotización a pensión inferior a tres años sin estarlo; error inducido, pues la parte accionante de adrede no presentó la hoja No 14 de su historia laboral, donde constaba las semanas cotizadas al momento de su desvinculación; y desconocimiento de precedentes, convirtiéndolas en cosa juzgada fraudulenta, toda vez que los jueces de instancia obraron de manera incorrecta al momento de tramitar y fallar la acción de tutela, dado que dieron por cierto que el accionante ostentaba la condición de prepensionado, sin estarlo, teniendo en cuenta que fue demostrado que para el momento del despido 31-12-2022, no le faltaban tres (3) años o Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00 Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal menos para cotizar a pensiones en la AFP PROTECCIÓN inobservando los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y salas de revisión constitucional para acreditar el resguardo constitucional de protección laboral.

Pretende, en consecuencia, la prosperidad del amparo del derecho fundamental al debido proceso. III. ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, previo requerimiento de acreditación de legitimación en la causa por activa, el 10 de agosto anterior se admitió y vinculó al señor Edisson Eduardo Williamson Gómez, Electrificadora del Huila y la Administradora de Fondo de Pensiones Protección, y se ordenó notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados para que en dos días rindieran un informe detallado.

IV. RESPUESTA A LA TUTELA A. Edisson Eduardo Williamson Gómez. Informó que actualmente tiene 61 años de edad, y 1009,29 semanas cotizas al Fondo de Pensiones Protección S.A. para la cual, aportó su historial laboral expedido el 13 de agosto de 2023 por AFP PROTECCIÓN, Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00 Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal resaltando que, para la fecha de presentación de su demanda, tenía 989,29.

Expresó, además, estar en desacuerdo con la parte actora, toda vez que para esa época cumplía con los requisitos de prepensionado, y que, en caso adverso se debe tener como hecho superado tal circunstancia. B. ELECTROHUILA. Dijo que si bien fue parte (accionada) dentro de la acción de tutela en comento (Rad. 2023 00055), en nada tiene que ver con la presunta vulneración del derecho fundamental alegado, teniendo en cuenta que, tales decisiones son de competencia exclusiva de las autoridades judiciales accionadas en la presente acción de tutela, por lo que, se acredita falta de legitimación en la causa por pasiva.

C. Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento Neiva- Huila. Indicó que la accionante/accionada pretende prolongar de manera indefinida el debate de la acción, reviviendo instancias que pasó por alto, toda vez que, durante el tramite tutelar, cuando se le corrió traslado del Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00 Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal amparo, guardó silencio, limitándose en las diligencias de primera instancia únicamente a impugnar.

Seguidamente, después de relacionar jurisprudencia respecto de la improcedencia a la interposición de tutela contra tutela, señaló que, frente a la manifestación de la accionante respecto de la carencia de apoyo probatorio endilgada a su despacho, basó su decisión en una certificación aportada por el señor Williamson Gómez dentro de la cual la AFP PROTECCION certifica entre otras cosas, que el usuario ha cotizado en pensión 989,29 semanas, y que el último periodo cotizado fue en diciembre de 2022, teniendo 30 semanas en revisión, las cuales aún no han sido validadas.

Expresó, además, que la accionante no acreditó la actuación fraudulenta que reclama, donde se pueda inferir que el señor Williamson Gómez, actuó de mala fe o que la constancia en la que probaron sus cotizaciones a pensión sea falsa o contraria a la realidad. Finalmente, pidió que se declare improcedente la acción constitucional, como quiera que no se evidencia la transgresión de derechos alegados por la Representante Legal de la Persona Jurídica, ni tampoco se cumplen Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00 Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal los requisitos enlistados por la jurisprudencia para el estudio de fondo de la misma.

D. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Inicialmente, precisó que desconoce en su totalidad los hechos narrados por la accionante ya que no fue vinculada en algún proceso ordinario relacionado con el afiliado o acción de tutela previa. Expresó, además, que frente a los hechos expuestos en la acción de tutela, considera no ser de su competencia manifestarse frente al trámite ordenado por los juzgados en primera y segunda instancia, pues es deber del funcionario judicial verificar si se cumplió con el trámite procesal previsto por el legislador y si se respetaron los lineamientos que regulan el debido proceso Constitucional.

Destacó haber actuado conforme a todo procedimiento constitucional y no haber desconocido los derechos fundamentales invocados; adicionalmente, señaló que los jueces de instancia se ubican dentro de lo razonable y no evidencia a primer avista defecto protuberante propio de la arbitrariedad de los funcionarios, razón por la cual considera que la presente acción debe ser denegada.

Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00 Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal De otro lado, indicó que, si la intención de vincular a Protección S.A. a la presente acción es subsanar los aportes a la seguridad social, específicamente los aportes al Sistema General de Pensiones, no se opone a dicha condena.

Finalmente, indicó que desconoce en su totalidad los hechos relacionados con la terminación del contrato, ya que no participó en el trámite de desvinculación que realizó el empleador al accionante. E. Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva. Reiteró que pese a que la entidad accionada SOLTEMPO SOLUCIONES TEMPORALES SAS, fue notificada en debida forma, la misma, decidió guardar silencio durante el trámite de la acción de tutela en primera instancia, toda vez que la entidad encartada hoy accionante no ejerció su derecho de contradicción y defensa y a su vez, omitió rendir el informe solicitado por su Juzgado, razón por la cual, dio aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Seguidamente, indicó que para desatar los problemas jurídicos planteados en su fallo de segunda instancia, procedió a estudiar conforme Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00 Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal a la jurisprudencia, cuáles son las personas que pueden ser consideradas en etapa de prepensional, para ello trajo a colación la sentencia T-357 de 2016, pudiendo acreditar que, el accionante allegó fundamento probatorio idóneo (visible a folio 12 y ss.

Expediente digital - archivo 002DemandaTutelayAnexos)- consistente en su historia laboral emitida por el Fondo de Pensiones Protección, en la cual se logró determinar un total de semanas cotizadas de 989.29, récord generado con fecha visible: 12/04/2023, acto seguido, estableció que el señor Edisson Eduardo Williamson Gómez, nació el día 19 de marzo de 1962, es decir, que actualmente cuenta con 61 años de edad, razón por la cual, procedió a realizar la respectiva comparación con los requisitos actualmente establecidos para pensionarse actualmente en Colombia, permitiendo concluir que, sin lugar a dudas el accionante, se encuentra en etapa de prepensionado y que dicha calidad le cobijaba al momento de la terminación del contrato suscrito con SOLTEMPO SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S para la ejecución del cargo de auxiliar en la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A ESP.

Expresó, además, que logró evidenciar que EDISSON EDUARDO WILLIAMSON GÓMEZ, con la suscripción de sendos contratos ejerció el cargo de auxiliar en la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A ESP, desde el 26 de agosto de 2016, como trabajador en misión con la tercerización de su Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00 Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal contrato, por lo que requirió informe no sólo de SOLTEMPO EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, sino además de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA, para que esta última indicara “Qué causal o caso, motivó la contratación con la empresa de servicios temporales SOLTEMPO SOLUCIONES TEMPORALES SAS el servicio de auxiliar”, obteniendo como respuesta que “El objeto que motivo a la contratación del servicio temporal en el cargo de auxiliar fue de acuerdo a los proyectos específicos y necesidades del servicio en diferentes divisiones de la empresa”, sustentación que consideró superflua para el caso que se debate y pretende probar, toda vez que, en aplicación a las reglas de la sana crítica la misma no resulta congruente, ni explica lo estatuido o reglado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

De otro lado, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consideró que, para el asunto de estudio, no se configuran la totalidad de los requisitos que permitan al juez de tutela adentrarse en el estudio de fondo del caso planteado, pues el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00 Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Destacó que la esencia que subyace la discusión propuesta, no se corresponde verdaderamente con el alcance, contenido o goce del derecho fundamental referido por la sociedad actora, sino que se remite al cuestionamiento del ejercicio de interpretación y aplicación de los cuerpos legales que fijan la configuración del fuero prepensional a la luz de los conceptos fijados por la corte, sin determinar concretamente, en forma alguna, cómo es que dicho ejercicio hermenéutico por parte de la Judicatura, más allá de una decisión judicial adversa, le significa un desconocimiento flagrante a su derecho al debido proceso, avizorándose así, la inexistencia a vulneración de derechos fundamentales.

Posteriormente, se pronunció respecto del requisito de subsidiariedad de la acción, indicando para ello que, no se cumple con tal exigencia procedimental, toda vez que la parte actora, no agotó los mecanismos y recursos propios del proceso de tutela, pues no allegó escrito de respuesta a la solicitud de amparo deprecada, tampoco presentó solicitudes de nulidad de las presuntas actuaciones procesales irregulares que alega, y/o el mecanismo de trámite de selección y eventual revisión de la providencia objeto de Litis.

Finalmente, señaló que, frente al error inducido, cosa juzgada fraudulenta y prestación de forma ilegal manifestada en la demanda de tutela, dicha Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00 Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal ausencia de certeza probatoria es ajena a la realidad, pues lo cierto es que, dichas conclusiones jurídicas que sirven como cimento al fallo censurado, tienen pleno asiento, por lo que pidió se declare improcedente la acción interpuesta, y que no existió violación alguna de derechos fundamentales.

Atendiendo la situación planteada en la tutela y las respuestas de los accionados, la Sala resolverá el siguientes problemas jurídico: ¿Se cumplen en este caso los requisitos excepcionales para la procedencia del amparo constitucional normado en el artículo 86 de la C.N. contra decisiones proferidas por los Juzgados 1° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila, en donde se amparó de manera transitoria el derecho a la estabilidad reforzada del señor Edisson Eduardo Williamson Gómez? A efectos de absolver el cuestionamiento, empiécese por manifestar que, sobre la posibilidad para ejercer la acción de tutela a fin de cuestionar y pretender dejar sin efectos una decisión o actuación judicial, la Corte Constitucional ha desarrollado los denominados requisitos generales de procedencia y las Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00 Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal causales excepcionales de procedibilidad del mecanismo constitucional en contra de una decisión del mismo rango, como elementos a ser analizados, para así determinar si en un asunto concreto la acción constitucional se convierte en el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales.

En relación con la primera categoría, esto es, los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, resáltese que pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia de esa Alta Corporación4 al definir como tales los siguientes: (i) Que la cuestión discutida tenga evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado al interior del proceso todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, (iii) que exista inmediatez entre la interposición de la tutela y el hecho que originó la vulneración, (iv) que la irregularidad procesal que se alega tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión judicial que se impugna;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sobre este último tema la Corte Constitucional ha señalado que, es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de 4 Corte Constitucional, Sentencia T-289 del 23 de julio de 2018.

M.P. Carlos Bernal Pulido Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00 Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal manera indefinida; sin embargo el órgano de cierre constitucional indicó que excepcionalmente, si procede la tutela en contra de una sentencia de tutela5 solo cuando se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte; cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

Con referencia a la existencia y acreditación de la cosa juzgada fraudulenta, La Honorable Corte Constitucional ha establecido tres requisitos para que la acción de tutela proceda excepcionalmente contra decisiones de la misma característica, esto es que la acción de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; deben existir pruebas o indicios que demuestran de manera “clara y suficiente” que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude y que el accionante no cuente con otro mecanismo legal para revertir la situación de fraude.

La acreditación de estos requisitos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo y declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta. Por esta razón, si estos requisitos no se constatan, el amparo debe ser negado.6 5 Sentencia SU-627 de 2015 y Sentencia T-072 de 2018 6 Sentencia T-023 de 2023. Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00 Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Descendiendo al caso en estudio, adviértase que Nohora Ramírez de Leguizamo, en su calidad representante legal de la Sociedad Comercial SOLUCIONES TEMPORALES SOLTEMPO S.A.S. radica su inconformidad en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, haciendo énfasis en que los jueces de instancia obraron de manera incorrecta al momento de tramitar y fallar la acción de tutela, dado que dieron por cierto que el señor Edisson Eduardo Williamson Gómez, ostentaba la condición de prepensionado, sin estarlo, teniendo en cuenta que fue demostrado que para el momento del despido 31- 12-2022 no le faltaban tres (3) años o menos para cotizar a pensiones en la AFP PROTECCIÓN, inobservando los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que acreditan el resguardo constitucional de protección laboral para quien pretenda ostentar la condición de prepensionado.

La Sala establece que dentro del presente asunto se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, ya que la cuestión discutida tiene relevancia constitucional, pues se alega la presunta vulneración al debido proceso; ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, porque la Representante legal de la Sociedad Comercial SOLUCIONES TEMPORALES SOLTEMPO S.A.S., interpuso impugnación en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva Huila, siendo resuelto ese disenso Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00 Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal en forma adversa a sus intereses; también se satisface la inmediatez, toda vez que la última decisión cuestionada se tomó hace dos meses y diez días, término razonable y justo, la irregularidad sustancial invocada es la carencia de la calidad de prepensionado; el actor identificó los hechos generadores de la alegada violación constitucional; y finalmente, las decisiones judiciales censuradas son fallos de tutela, escenario que conlleva a esta Corporación a realizar el respectivo estudio a la luz de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional, cuando el amparo constitucional tutela procede de manera excepcional contra fallos de igual categoría. Respecto del cumplimiento de los requisitos excepcionales para la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela por causa fraudulenta, nótese de entrada que los mismos no yacen en el presente asunto y por ende el amparo de tutela se hace necesario negarse, toda vez que la actora busca es reabrir un debate que ya fue resuelto por un Juez de Tutela de Primera y de Segunda Instancia, queriendo advertir una irregularidad que afecta el debido proceso, situación que no fue puesta de presente por la hoy accionante en el trámite propio de la decisión atacada en primera instancia, como quiere que guardó silencio, llevando al escenario la actora que por este medio se resuelva una solicitud que ya fue decidida, es decir compartiendo una identidad procesal.

Erra la accionante en afirmar que el señor Edisson Eduardo Williamson Gómez, hizo caer en equivocación a las autoridades judiciales, pues este no presentó la Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00 Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal hoja No 14 de su historia laboral, donde constaba las semanas cotizadas al momento de su desvinculación, toda vez que los jueces de instancia dieron por cierto que el accionante ostentaba la condición de prepensionado, sin estarlo, teniendo en cuenta que fue demostrado que para el momento del despido 31-12- 2022, no le faltaban tres (3) años o menos para cotizar a pensiones en la AFP PROTECCIÓN inobservando los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

Contrario a lo afirmado por la accionante, los juzgados que emitieron la decisión atacada con este amparo constitucional, fundamentaron sus decisiones con base en los elementos probatorios allegados por el señor Williamson Gómez, como fue historia laboral emitida por el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN, en la cual se logró determinar un total de semanas cotizadas de 989.29, récord que si bien fue generado con fecha visible: 12/04/2023, conforme a la situación de desempleo relatada por el accionante en ese trámite, y no controvertida en oportunidad por SOLTEMPO S.A, se desprendía con claridad para el juzgado fallador de primera instancia, que dichas semanas eran a corte del 31 de diciembre de 2022, pues, se itera, en razón de su no cuestionada inactividad laboral, el señor Williamson Gómez, no pudo seguir efectuando sus cotizaciones a pensión. Con base al precedente jurisprudencial constitucional, el estándar de prueba que se requiere para demostrar una situación de fraude es particularmente muy Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00 Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal exigente, pues se deben aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas.

El fraude puede probarse por medio de prueba directa o prueba indiciaria, exigencias que brillan por su ausencia, ya que dentro del presente asunto se desconoce sobre la existencia de sentencia penal o sanción disciplinaria ejecutoriada contra los funcionarios judiciales que profirieron las decisiones objeto de controversia o en contra de la persona involucrada en el fraude, significando entonces que la manifestación indefinida sin soporte probatorio, como efectivamente lo hizo la accionante en indicar una maniobra fraudulenta por parte del señor WILLIAMSON GÓMEZ, es inexiste en el presente caso.

Por último y con referencia a la exigencia que el accionante no cuente con otro mecanismo legal para revertir la situación de fraude, esta Corporación indica que al no presentarse el fraude como en líneas anteriores se advirtió, es inane emitir consideración alguna al respecto. En este contexto deviene incontrastable la improcedencia de la presente acción tuitiva para cuestionar los acotados fallos proferidos por los despachos judiciales accionados, pues acorde con la seguridad y certeza jurídicas que deben reinar en trámites de esta naturaleza, la mismas no son susceptibles de ser atacadas a través de aquella, pues de aceptarse lo contrario sin el cumplimiento de los Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00 Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal requisitos excepcionales, perdería su efectividad como instrumento de acceso eficaz y célere a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

Luego, resulta palmar que las decisiones constitucionales objeto de censura no son caprichosas, todo lo contrario, concretan el resultado de un juicioso análisis ponderado de los medios de cognición aportados, a partir de los cuales los funcionarios judiciales fundamentaron que se presentaba una vulneración a las garantías constitucionales reclamadas por el señor Edisson Eduardo Williamson Gómez.

Por lo tanto, yerra la actora al pretender que por esta vía se reabra un debate ya zanjado en las dos instancias judiciales competentes. Obsecuente a lo antes concluido, impone a la Sala en manifestar que no se cumplen requisitos excepcionales para la procedencia del amparo constitucional normado en el artículo 86 de la C.N. contra decisiones proferidas por los Juzgados 1° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila, imponiéndose declarar improcedencia del amparo deprecado.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00 Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Nohora Ramírez de Leguizamo, quien actúa como gerente y representante legal de la sociedad comercial SOLUCIONES TEMPORALES SOLTEMPO S.A.S. con N.I.T. 900.402.861-5, contra sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva Huila y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila, de conformidad con las consideración expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.

TERCERO. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado 7 7 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00 Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrada Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.