TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veinticuatro (24) de Agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°1053 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por el señor José Arley Gómez Duque contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por vulnerar su derecho fundamental al debido proceso.
También se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Oficina Jurídica EPMSC Pitalito. II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el actor que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, EPMSC Pitalito. Allí purga pena de 13 años y 4 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 01 Penal Del Circuito Especializado, proferida el 12 agosto de 2021, tras hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Explica que la vigilancia de la pena le fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, autoridad ante la que solicitó su traslado al Centro de Armonización y Justicia Indígena Siena YO 'COROBE Bajo Santa Elena, Municipio de Puerto Asís - Putumayo y por ser padre cabeza de familia y estar a cargo de su padre, que ya es adulto mayor.
Dicha petición fue negada por omitir acreditar la totalidad de las exigencias establecidas para su viabilidad. Rad: 41001-22-04-000-2023-00223-00 Accionante: José Arley Gómez Duque Accionado: Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H) SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Aunado a lo anterior, aduce haber radicado una nueva petición de traslado el 14 de marzo de 2023, donde el Juzgado respondió: “Conforme a la anterior solicitud, sería del caso proceder al análisis de la petición elevada, sino fuera porque la citada autoridad indígena no funge como parte en el presente trámite; por lo tanto, carece de legitimación en la causa para elevar peticiones a favor del condenado.” y “En consecuencia, el Juzgado se abstendrá de resolver de fondo la petición incoada.
Así mismo, es advertido que, esta oficina en auto interlocutorio N° 2045 del 13 de septiembre de 2022, negó tal solicitud al no acreditarse la totalidad de las exigencias establecidas, en concreto, por no reunir la condición de indígena alegada— Dgtal.0045—; decisión que quedó ejecutoriada, según constancia secretarial del 26 de septiembre de 2022, sin ser objeto de recursos— Dgtal.0053— ”.
Providencia que impugnó la Gobernadora Indígena con los recursos ordinarios de reposición y de apelación. Por último, asevera que esa situación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y por ello solicita ordenar al juzgado 2 de ejecución de penas y medidas de seguridad, el traslado inmediato al Centro de Armonización del Cabildo Indígena Siona YO ́COROBE, bajo Santa Elena de Puerto Asís (Putumayo).” III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 10 de agosto se corrió traslado de la demanda para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones del quejoso.
IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva acepta vigilar la ejecucion penal de 13 años y 4 meses de prisión del accionante, en sentencia emitida el 12 de agosto de 2021 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector transportar, tipificado en el artículo 376 inciso 1°.
Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y quedó ejecutoriada el día de su emisión. Rad: 41001-22-04-000-2023-00223-00 Accionante: José Arley Gómez Duque Accionado: Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H) SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Refiere que, sobre el traslado del accionante al cabildo indígena, en el interlocutorio N° 2045 del 13 de septiembre de 2022, negó tal pretensión por omitir acreditar la totalidad de las exigencias establecidas para ello.
En concreto, nunca estableció la condición de indígena alegada, conforme a la jurisprudencia vigente; decisión que jamás fue objeto de recursos. Aunado a lo anterior, en escrito del 14 de marzo de 2023, las autoridades ancestrales IRA BAIN, solicitaron el traslado del sentenciado José Arley Gómez Duque al Centro de Armonización del Cabildo Indígena Siona YO ́COROBE, bajo Santa Elena de Puerto Asís (Putumayo), que atendió con auto del pasado 29 de marzo y dispuso estarse a la negativa dispuesta en proveído anterior—Dgtal.0076—.
Contra esta determinación el Gobernador del Cabildo Indígena formuló el recurso ordinario de reposición, que confirmó el siguiente 18 de mayo, tras reiterar que el accionante de ningún modo se encuentra registrado como integrante de esa comunidad. El recurso de apelación nunca se concedió por la naturaleza jurídica de la determinación, que por ser de sustanciación solo procede el recurso de reposición. Por último, se resalta que, a la fecha no existen peticiones pendientes por resolver en la actuación penal seguida al accionante.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Con Funciones de Conocimiento Neiva acepta haber conocido como Juez de Conocimiento la actuación antes referida, que quedó en firme porque ninguna controversia se presentó. Explica que en la misma sentencia, ante petición de la Defensa en la audiencia de Individualización de Pena conforme el art. 447 C.P.P., para que fuera trasladado al centro de armonización del resguardo indígena al que al parecer pertenece; con fundamento jurisprudencial, negó que estuviera demostrada su real condición de indígena, su identidad cultural, como tampoco que se pudiera constatar la verdadera existencia de un centro de armonización con la infraestructura necesaria para albergarlo, reiterando que nunca interpuso recursos.
La Oficina Jurídica EPMSC Pitalito refiere que el accionante se encuentra recluido en dicho establecimiento cumpliendo su situación jurídica por el delito atrás Rad: 41001-22-04-000-2023-00223-00 Accionante: José Arley Gómez Duque Accionado: Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H) SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL mencionado.
Aunado a lo anterior, niega que hubiese recibido orden de traslado a un resguardo indígena a nombre del PPL. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 20211. El inciso 1º del artículo 10 de aquel estatuto, da cuenta que el accionante está legitimado en la causa por activa para instaurar esta acción. El problema jurídico formulado gira en torno a determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva vulneró el debido proceso por las repetidas negativas a las peticiones de traslado realizadas por el actor, al Centro de Armonización y Justicia indígena Siena YO 'COROBE Bajo Santa Elena, Municipio de Puerto Asís - Putumayo.
En este contexto, con el fin de resolver el anterior problema jurídico, primigeniamente se analizará la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales teniendo en cuenta lo que sobre ello ha referido la Honorable Corte Constitucional. Para esto, es necesario recordar que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales si se demuestra que dicha decisión vulnera derechos fundamentales, siempre y cuando se cumplan los criterios de procedencia generales y específicos establecidos por la Corte Constitucional.
De soslayar cumplir aquellos criterios, debe declararse su improcedencia sin necesidad de examinar el fondo de la presunta vulneración. El artículo 86 de la Carta establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad”.
Como los jueces son autoridades y sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas se amenazan o violan garantías fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de las mismas. Precísese que la sentencia C-590 de 2005 sustituyó el concepto de vía 1 Modificado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Rad: 41001-22-04-000-2023-00223-00 Accionante: José Arley Gómez Duque Accionado: Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H) SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL de hecho por el de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según esta determinación, la tutela contra estas determinaciones está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga una serie de condiciones. En primer lugar, debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad generales, a saber: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si agotó todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;
(iii) si cumple con el requisito de la inmediatez (que haya transcurrido un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación y la solicitud de amparo); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales;
(v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada en absoluto es una sentencia de tutela. En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-032 de 2011, precisó lo siguiente: “Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.
Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”. (Subrayado fuera del texto). En ese contexto, la Sala observa que en el caso objeto de revisión está incumplido uno de los requisitos de procedibilidad ya mencionados, el no haber agotado los recursos ordinarios de defensa que disponía dentro del proceso penal para hacer valer sus derechos, por ello, de ningún modo es apta para controvertir las decisiones proferidas Rad: 41001-22-04-000-2023-00223-00 Accionante: José Arley Gómez Duque Accionado: Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H) SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento Neiva ni por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
Es inconcuso que el Juez Penal del Circuito Especializado precisa que en audiencia que regula el artículo 447 del C.P.P. se negó la solicitud para que el condenado fuera trasladado al centro de armonización del resguardo indígena al que al parecer pertenece. El sustento de esa determinación es que el interesado nunca demostró su real condición de indígena sin que interpusiera recursos.
Aunado a lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en interlocutorio N° 2045 del 13 de septiembre de 2022, se pronunció de fondo en torno al requerimiento de traslado en comento, que negó porque jamás acreditó cumplir con la totalidad de las exigencias establecidas; en concreto, nunca demostró la condición de indígena alegada, decisión que igualmente omitió cuestionar con recursos ordinarios.
Frente a la petición del 29 de marzo hogaño, presentado por la Gobernadora de las Autoridades Ancestrales IRA BAIN, que pretende hacer valer el accionante, cabe recalcar que el despacho ejecutor actuó en derecho al decidir abstenerse de resolverla, dado que carece de la condición de parte y, por tanto, es evidente su falta de legitimada en la causa para controvertir las decisiones del juzgado en torno a la situación del accionante.
Aunado a lo anterior, ninguna dificultad o imposibilidad del condenado se advierte para presentar solicitudes al juzgado, incluso ha tenido facilidad para desplegar otras gestiones aún ya recluido, como ocurrió con la primera petición incoada en septiembre de 2022. En consecuencia, advierte la Sala que en el caso objeto de análisis (i) el accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra las providencias que negaron su solicitud de traslado, (ii) nunca dio cuenta de las razones por la cuales se abstuvo de hacerlo y (iii) tampoco aportó pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a omitir el empleo de recursos ordinarios para invocar la protección de sus intereses, ahora hay lugar a la procedencia de la acción de tutela.
Rad: 41001-22-04-000-2023-00223-00 Accionante: José Arley Gómez Duque Accionado: Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H) SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Sin embargo, resulta inconcuso que el accionante puede insistir en sus requerimientos ante el juzgado penitenciario que vigila su pena cuando lo desee, interponiendo los recursos de Ley si lo estima pertinente.
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor José Arley Gómez Duque contra el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H), según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 2º. - La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°. - En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado (Em permiso) JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado Rad: 41001-22-04-000-2023-00223-00 Accionante: José Arley Gómez Duque Accionado: Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H) SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria