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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900120230007001

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-08-23

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARIBEL PÉREZ CASTAÑEDA \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EPS

Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 23 Agosto AVISO 1033 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta Nro. 01045 Neiva (H), veintitrés (23) de agosto de dos mi veintitrés (2023)

1. OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada NUEVA EPS, contra el fallo del 17 de julio de 2023 que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual se concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la salud y vida digna de MARIBEL PÉREZ CASTAÑEDA.

Al trámite fue vinculada la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Secretaría de Salud Departamental del Huila y la Clínica Medilaser de Neiva. 2.

HECHOS: Manifiesta la accionante1 padecer de artrosis en ambas rodillas, haber sido operada en una de ellas, y continuar presentando afectaciones, por lo que le ordenó su médico tratante control por diferentes especialidades, entre ellas la de infectología, para lo cual Nueva EPS le programó consulta en la Clínica Nueva El Lago en la 1 Archivo 01 Carpeta 1° inst. del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIBEL PÉREZ CASTAÑEDA ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-09-001-2023-00070-01 4867 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal ciudad de Bogotá para el 31 de julio de la presente anualidad. Añade que para acudir a tal cita, solicitó a su EPS transportes y alojamiento para ella y un acompañante, recibiendo respuesta negativa.

Afirma que es madre cabeza de hogar, que devenga un salario básico y no puede cubrir todos los gastos de su asistencia al especialista en otra ciudad, más aún cuando debe ir acompañada. Solicita finalmente que se amparen sus derechos, y se ordene a NUEVA EPS suministrar transporte aéreo y alojamiento para ella y un acompañante, en aras de poder asistir a su cita en Bogotá; así como que se otorgue el tratamiento integral para sus patologías “artrosis, POP de artotomia de rodilla derecha, artrocentesis de rodilla derecha, infección periprotesica de rodilla derecha, celulitis postraumática rodilla derecha, POPS tardío de reemplazo total de rodilla derecha, obesidad por historia clínica.” (sic)

3. DEL FALLO DE INSTANCIA2: Consideró el a quo que Nueva EPS tiene la obligación de cubrir los gastos de los desplazamientos de la actora y un acompañante, a la cita médica programada en Bogotá, teniendo en cuenta que su estado de actual de salud le impide desplazarse de manera autónoma, requiriendo de alguien más para esa labor, encontrando cumplidos los requisitos de la jurisprudencia para acceder al servicio de transporte terrestre, afirmando que no fueron acreditados los gastos de alojamiento, pero sí los relacionados a alimentación y transporte dentro de la ciudad. 2 Archivo 16 del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIBEL PÉREZ CASTAÑEDA ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-09-001-2023-00070-01 4867 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Sostuvo que del material probatorio recaudado se evidencia que los padecimientos de la señora PÉREZ CASTAÑEDA revisten de gravedad, y ello conlleva a que de manera oficiosa ordene la atención integral.

Por lo anterior, tuteló los derechos a la salud y vida digna de la accionante, ordenando a Nueva EPS “garantizar los viáticos: transporte terrestre intermunicipal Neiva-Bogotá y Bogotá-Neiva, Transporte dentro de la ciudad y alimentación para la señora MARIBEL PEREZ CASTAÑEDA y un acompañante con el fin de cumplir las citas médicas que le ha sido autorizada en la IPS UT CLÍNICA NUEVA EL LAGO.” (sic); así como garantizarle el tratamiento integral para los diagnósticos: “ARTROTOMIA DE RODILLA DERECHA, ARTROCENTESIS DE RODILLA DERECHA, INFECCION PERIPROTESICA DE RODILLA DERECHA, CELULITIS POSTRAUMATICA RODILLA DERECHA, POP TARDIO DE REEMPLAZO TOTAL DE RODILLA DERECHA”, representado en medicamentos, citas médicas, exámenes, viáticos (siempre y cuando cumpla con los requerimientos de la empresa prestadora de salud) y procedimientos quirúrgicos.” (sic). 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN3: Manifiesta la accionada Nueva EPS que presenta inconformismo con la orden impartida en primera instancia, puesto que los gastos de transporte no se encuentran incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud y por ello, en caso de ser reconocidos, el juez debe permitir el recobro de dichos conceptos ante el ADRES, destacando que no halló 3 Archivo 19 del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIBEL PÉREZ CASTAÑEDA ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-09-001-2023-00070-01 4867 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal constancia de radicación previa ante esa entidad por parte de su usuaria, peticionando el suministro de viáticos y traslados, así como tampoco soporte que indique que la accionante debe asistir a citas programadas en compañía de otra persona, y que no se encuentre, ella ni su familia, en condiciones de sufragar dichos gastos.

Destaca que los servicios de alimentación y alojamiento son gastos fijos, que igualmente debe cubrir la demandante en cualquier circunstancia, y su no reconocimiento no vulnera los derechos fundamentales. De la cobertura del tratamiento integral, adujo que no se evidencia la falta de prestación de salud por parte de la entidad ni demoras en la programación de citas, ni en ello se originó la tutela, manifestando que el juez no puede exceder sus facultades para decidir sobre hechos futuros e inciertos.

En suma, solicitó revocar la decisión de instancia, toda vez que a la accionante le han sido autorizados y garantizados los servicios que ha requerido, no siendo esa EPS responsable del transporte, alimentación y alojamiento que reclama por tratarse de eventos no cubiertos por el PBS; así como por no ser dable al fallador emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados, en lo que atañe al tratamiento integral concedido.

De forma subsidiaria, peticiona que de confirmarse el fallo, se adicione la orden al ADRES de reembolsar los gastos en los que incurra Nueva EPS en el cumplimiento de la orden de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIBEL PÉREZ CASTAÑEDA ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-09-001-2023-00070-01 4867 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5.

CONSIDERACIONES: Por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela – Art. 86 –.

El asunto que suscita ahora el análisis de esta Sala se referirá a los temas de tratamiento integral, transporte, alimentación y alojamiento ordenados a favor de la actora, y estos últimos también para su acompañante, por ser las inconformidades planteadas por Nueva EPS. En lo que respecta a la atención integral, el a quo para su concesión argumentó que “del material probatorio allegado se evidencia que los padecimiento de la señora MARIBEL PEREZ CASTAÑEDA revisten tal gravedad que conlleva a que de manera oficiosa se ordene la prestación” (sic) y la dispuso para los diagnósticos de “ARTROTOMIA DE RODILLA DERECHA, ARTROCENTESIS DE RODILLA DERECHA, INFECCION PERIPROTESICA DE RODILLA DERECHA, CELULITIS POSTRAUMATICA RODILLA DERECHA, POP TARDIO DE REEMPLAZO TOTAL DE RODILLA DERECHA” (sic) patologías respecto de las cuales, valga resaltar, no se generó discusión alguna.

Frente al tema, la Corte Constitucional ha considerado que: “(…) Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIBEL PÉREZ CASTAÑEDA ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-09-001-2023-00070-01 4867 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal dirigidos a obtener su rehabilitación4, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte5; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente6.

La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes7. Así, cuando se acrediten estas dos circunstancias, el juez constitucional debe ordenar a la EPS encargada la autorización y entrega ininterrumpida, completa, diligente y oportuna de los servicios médicos necesarios que el médico tratante prescriba para que el paciente restablezca su salud y mantenga una vida en condiciones dignas.

Esto con el fin de garantizar la continuidad en el servicio y evitar la presentación constante de acciones de tutela por cada procedimiento que se dictamine8.” (Resaltado fuera de texto) Así, confrontados los dos requisitos antes descritos con la situación planteada por la actora en la demanda, estos no se encuentran acreditados en el presente asunto, pues como acertadamente lo argumenta Nueva EPS en su impugnación, la solicitud de amparo tutelar tuvo su génesis en la negación de cobertura de gastos de traslado y manutención para acudir a la cita programada con la especialidad de infectología en Bogotá a favor de la señora MARIBEL PÉREZ, y no en la negación reiterada o sistemática de los servicios médicos a cargo de la demandada, siendo que ningún reproche en ese sentido formula la paciente. 4 Cfr., Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T- 673 de 2017.

De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T-057 de 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: “pueden implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”. 5 Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018. 6 Cfr., Sentencias T-057 de 2009, T-320 de 2013 y T-433 de 2014.

También, sobre el particular afirmó este tribunal en la Sentencia T-607 de 2016, que “( ) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”. 7 Cfr., Sentencias T-469 de 2014, T-702 de 2007 y T-727 de 2011. 8 Cfr., Sentencia T-387 de 2018.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIBEL PÉREZ CASTAÑEDA ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-09-001-2023-00070-01 4867 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Por demás, destáquese que la señora PÉREZ CASTAÑEDA cuenta con 54 años, por lo que no hace parte de la población adulta mayor9, ni tampoco ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, para lo cual la providencia T-122 de 2021 ha expresado y reconocido tal calidad en atención a la salud reforzada para los siguientes sectores poblacionales: “(…) la garantía del derecho a la salud de sujetos de especial protección constitucional es reforzada.

En los términos del Artículo 11 de la Ley 1751 de 2015:   “La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán [sic] de especial protección por parte del Estado.

Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.” Tampoco, las patologías indicadas por la actora son de aquellas catalogadas como catastrófica o crónicas para las cuales la jurisprudencia Constitucional un criterio integral en atención en salud, así: “Las enfermedades catastróficas son las afecciones graves, por lo general incurables, que ponen en peligro constantemente la vida de los pacientes, de igual forma, configuran diagnósticos clínicos cuyos tratamientos son costosos, que necesitan de muchos cuidados para su control, alteran totalmente la vida de los pacientes y de sus familias; afectando directamente sus rutinas domésticas, su trabajo, y las actividades que desempeñan en el quehacer diario.

(…). Este tipo de enfermedades pueden ser catalogadas en dos categorías, a saber: i) agudas, que serán aquellas patologías que requieren de terapia 9 “El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida.

De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen.” Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIBEL PÉREZ CASTAÑEDA ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-09-001-2023-00070-01 4867 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal intensiva, como son las quemaduras, los infartos cerebrales o cardiacos, las lesiones inmediatas producto de accidentes graves, derrames cerebrales, cáncer, traumatismos craneoencefálicos, entre otras; ii) crónicas, en donde los pacientes requieren de tratamiento continuo para poder vivir, pues en caso de interrumpirlo o no recibirlo, fallecerán como consecuencia de la enfermedad, en este grupo se encuentran diagnósticos como: la insuficiencia renal crónica (que requiere de diálisis permanente), la diabetes mellitus, la hipertensión arterial, los tumores cerebrales, las malformaciones congénitas, la fibrosis quística, el lupus eritematoso sistémico, las secuelas de quemaduras graves, la esclerosis múltiple, entre otras.” 10 (subrayado fuera de texto).

Por tanto, es posible concluir que es desacertado el fallo impugnado en cuanto a la concesión del tratamiento integral, teniendo en cuenta la imposibilidad de sustentar la negligencia requerida por parte de Nueva E.P.S. en la prestación de los servicios médicos a su usuaria MARIBEL PÉREZ CASTAÑEDA, que a su vez derive en un incumplimiento al principio de integralidad que rige a este tipo de entidades, sumado a que ningún otro requerimiento o autorización médica se precisó como no autorizado o pendiente, así como tampoco se vislumbró que la actora pertenezca a un grupo poblacional con protección constitucional reforzada, o se halle en estado de salud crítico, siendo que sus diagnósticos no son de aquellos catalogados como enfermedad catastrófica o crónica para los cuales se ha previsto la cobertura integral.

Así entonces, habrá de revocarse la orden de integralidad en el servicio médico otorgada a favor de la demandante, en aceptación de los argumentos de la EPS recurrente. 10 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-447 del 14 de julio de 2017 MP. Alejandro Linares Cantillo. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIBEL PÉREZ CASTAÑEDA ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-09-001-2023-00070-01 4867 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Por otro lado, respecto al suministro de transporte y alimentación para MARIBEL PÉREZ CASTAÑEDA y un acompañante, otorgado por el fallador de primera instancia para “cumplir las citas médicas que le ha sido autorizada en la IPS UT CLÍNICA NUEVA EL LAGO” (sic), ubicada en Bogotá, ha de tenerse de presente lo dicho por la H. Corte Constitucional: “La Corte ha resaltado que, en la prestación de servicios de salud, debe garantizarse la accesibilidad física.

Por ello, ha hecho énfasis en que la dificultad que encuentran las personas para trasladarse hacia el lugar donde serán tratados no puede convertirse en un límite para que reciban atención médica (…). En la Sentencia SU-508 de 2020 se reconoció que “el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad”.

La providencia se refería a la Resolución 3512 de 2019. En la actualidad, rige la Resolución 2292 de 2021. Sin embargo, a pesar de la actualización, este último acto administrativo también contempla dicho servicio dentro del PBS. Así, para que un juez ordene este servicio, deben seguirse las mismas reglas reconocidas en la Sentencia SU-508 de 2020, a saber: “a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).

Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIBEL PÉREZ CASTAÑEDA ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-09-001-2023-00070-01 4867 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS.”11”12.(negrilla fuera de texto) Bajo el anterior marco jurisprudencial, ha de precisarse que apropiado es el reconocimiento de transporte en favor de la accionante como quiera que se evidencia que en el escrito de la demanda se anexó la asignación de la cita por la especialidad de “infectología” en la Clínica Nueva El Lago en la ciudad de Bogotá, lugar diferente a la municipalidad de Neiva Huila donde se encuentra domiciliada la demandante; por lo tanto, es obligación de la EPS reconocer ese concepto de costos de transportes a favor de la señora PÉREZ CASTAÑEDA, pues debe trasladarse a una locación distinta a la de su residencia para recibir el servicio médico deprecado.

Aunado, pese a que en la impugnación se cuestionó la capacidad económica de la actora para sufragar los gastos, se advierte en la jurisprudencia reseñada que no es exigible tal aspecto, pues corresponde a la entidad prestadora del servicio cubrir dichos costos por ser un servicio financiado por el sistema. Ahora, en lo que atañe a la alimentación en beneficio de la demandante, expuso la Corte Constitucional en sentencia T- 287 / 2022 que: “Ni la alimentación ni el alojamiento del paciente constituyen servicios médicos.

De modo que, por regla general, la asunción de este tipo de gastos corresponde a él o a su familia, en virtud del principio de solidaridad. Sin embargo, de manera excepcionalísima, la Corte 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. 12 Corte Constitucional, Sentencia T- 287 / 2022. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIBEL PÉREZ CASTAÑEDA ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-09-001-2023-00070-01 4867 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Constitucional ha estimado que dichos servicios deben prestarse por el Estado siempre que se advierta que, de no hacerse así, se impondría al afectado una barrera insuperable que le impediría asistir al servicio de salud.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha construido las siguientes reglas al respecto. Cuando se configuren, el juez de tutela deberá ordenar a la EPS la provisión de estos servicios: “i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.” 13.”(negrilla fuera del texto).

Siendo así, se entienden demostradas las anteriores exigencias jurisprudenciales referidas para el pago de la alimentación a favor de la accionante, toda vez que ella indicó no contar con los recursos suficientes para atender ese costo; aunado a ello, nada se aportó por parte de la EPS impugnante para demostrar que la actora o su familia no cuenta con la capacidad económica para solventar dicho gasto, lo que permite entablar a favor dela accionante la presunción de veracidad.

En lo que respecta al tercero como acompañante de la paciente, el precedente jurisprudencial también indicó que: “(…)los jueces constitucionales pueden ordenar a las EPS la provisión de estos servicios, especialmente, cuando: “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-259 de 2019, T-081 de 2019, T-309 de 2018 y T-101 de 2021.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIBEL PÉREZ CASTAÑEDA ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-09-001-2023-00070-01 4867 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.” 14”.

Para el caso, no se advierte en el expediente soporte alguno que demuestre que MARIBEL PÉREZ requiere compañía al momento de recibir los servicios médicos prescritos, o que no pueda valerse por sí misma debido a la afectación que sufre en su pierna, o que necesite para sus actividades básicas la ayuda de otra persona, tal como lo destaca la entidad recurrente, al punto que la historia clínica indica que en sus consultas la paciente se ha presentado sola y por sus propios medios; por consiguiente, no está soportada la necesidad de un tercero como acompañante de la demandante, no hallándose cumplidos los anteriores requisitos para acceder a la concesión de reconocimiento de viáticos y manutención también a favor del acompañante.

En conclusión, este Tribunal comparte el amparo de los derechos fundamentales concedido por el juez constitucional de primera instancia al reconocer los viáticos que comprenden transporte y alimentación en favor de MARIBEL PÉREZ CASTAÑEDA, lo cual habrá de CONFIRMARSE; no obstante, no se hallaron cumplidos los requisitos jurisprudenciales para el otorgamiento del tratamiento integral, y los viáticos a favor de un acompañante, razón por la cual habrá de REVOCARSE estas órdenes del fallo impugnado.

De otro lado, en cuanto a la petición subsidiaria de la EPS recurrente, al no haber prosperado la principal tendiente a la revocatoria total de la decisión, concretamente la que hace relación a ordenarse al ADRES reembolsar los gastos que sobrepasen el presupuesto máximo 14 Corte Constitucional en sentencia T- 287 / 2022 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIBEL PÉREZ CASTAÑEDA ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-09-001-2023-00070-01 4867 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal asignado, reitérese que resulta improcedente como quiera que el derecho al mismo surge no por el pronunciamiento del juez constitucional, sino por el propio legislador que lo ha previsto, sumado a que tal pretensión no corresponde a la finalidad de la acción tutelar, y cuenta con un procedimiento especial al cual debe acudir en primera medida la EPS y por ello, pese a que fue objeto de pedimento de la EPS al contestar la demanda y frente a esto no hubo pronunciamiento por el a quo, en esta instancia habrá de disponerse que no es posible acceder a ese interés subsidiario de la demandada.

En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado15: “…Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Lo anterior, constituye una razón adicional para proceder a la confirmación de la sentencia, al apreciarse acertada. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6.

RESUELVE

15 Sentencia T-224 del 03 de julio de 2020. M. P. Diana Fajardo Rivera. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIBEL PÉREZ CASTAÑEDA ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-09-001-2023-00070-01 4867 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal PRIMERO: CONFIRMAR el amparo tutelar y el otorgamiento de viáticos que comprenden transporte y alimentación, concedidos mediante fallo del 17 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva a favor de MARIBEL PÉREZ CASTAÑEDA, conforme se motivó en precedencia.

SEGUNDO: REVOCAR la orden de tratamiento integral para MARIBEL PÉREZ CASTAÑEDA, y los viáticos a favor de un acompañante, atendiendo lo analizado.

TERCERO: NEGAR la solicitud subsidiaria de reembolso efectuada por Nueva EPS, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, a través de secretaría, remítase a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión –art. 32 Dto. 2591 de 1991-. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO16 Magistrada 16 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas. Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20- 11567 del cinco de junio de 2020, Artículo 22. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIBEL PÉREZ CASTAÑEDA ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-09-001-2023-00070-01 4867 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria