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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700520230006501

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-08-22

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Diana Marcela Londoño Tapia en representación de su menor hija M.G.L. \ ACCIONADO: Suj. Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 9 y Otros.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 87 005 2023 00065 01 Aprobado Acta No. 1037. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionada Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2023, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

II. DEMANDA. Diana Marcela Londoño Tapia refirió que es madre cabeza de familia que su menor hija M.G.L. de 18 meses de nacida padece de “HIDROGENEFROSIS BILATERAL y OTRAS ENFERMEDADES NO ESPECIFICAS” (sic), razón por la que ha sido remitida constantemente a la ciudad de Bogotá D.C. por cuanto en todo el Departamento del Huila no se dispone de un médico urólogo pediatra.

Agregó que para mediados de julio tiene otra cita en la Capital del País, motivo por el cual solicita le sean reconocidos viáticos para que ella y su hija puedan acudir a la cita médica de “URETEROSCOPIA DIAGNOSTICADA SOD.” Accionante: Diana Marcela Londoño Tapia en representación de su menor hija M.G.L. Contra: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 9 y Otros.

Radicado: 41001 31 87 005 2023 00065 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Adujo que solicitó a los accionados el reconocimiento de pagos de viáticos; no obstante, le fueron negados bajo el argumento de que tal beneficio no se encuentra en el plan de cobertura del servicio de salud del Ejército Nacional.

Refirió que no tiene recursos económicos para costear los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, por lo que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados; también solicitó ordenar a los accionados i) asumir los gastos de viáticos de su menor hija y ella cuando deban desplazarse a la ciudad de Bogotá D.C. para que la infante reciba atención médica y ii) autoricen la entrega de pañales desechables y le garanticen el tratamiento integral oportuno y de calidad a la niña. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida del 27 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, contra el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 9 “Cacica Gaitana” y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; además, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y a Éticos Serrano Gómez LTDA –ETICOS 2020- Ejército Nacional, habiéndoles corrido traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciaran y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes.

IV. FALLO IMPUGNADO. En torno a las pretensiones de la demandante el Juez A quo resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida de la menor MARIANA GUTIÉRREZ LONDOÑO, al encontrarlos vulnerados por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD Accionante: Diana Marcela Londoño Tapia en representación de su menor hija M.G.L. Contra: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 9 y Otros.

Radicado: 41001 31 87 005 2023 00065 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 9 CACICA LA GAITANA DE NEIVA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, conforme a la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR o REPRESENTANTE LEGAL del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 9 CACICA LA GAITANA DE NEIVA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, procesada, si aún no lo ha hecho, a autorizar los viáticos (transporte y hospedaje) para la menor MARIANA GUTIÉRREZ LONDOÑO y su acompañante, su madre y representante legal la señora DIANA MARCELA LONDOÑO TAPIA, a la ciudad de Bogotá o a un lugar distinto al de su residencia, cuando sean prescritas por los médicos tratantes, citas, exámenes, valoraciones, procedimientos y/o cualquier otro servicio o tecnología en salud relacionados con su patología. De igual manera habrá de disponer lo necesario para el suministro de pañales que requiera la menor.

TERCERO: ORDENAR al DIRECTOR o REPRESENTANTE LEGAL del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 9 CACICA LA GAITANA DE NEIVA y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, brindar el tratamiento integral a la menor MARIANA GUTIÉRREZ LONDOÑO, esto es, suministro de pañales, medicamentos que se encuentren por fuera del PBS, exámenes, citas con médico general y especialistas, consultas, controles, insumos, entre otros procedimientos que sean formulados por el médico tratante y tenga estrecha relación con la patología que padece, esta es, HIDROGENEFROSIS BILATERAL y OTRAS ENFERMEDADES NO ESPECIFICAS BILATERAL, con el fin de conservar su calidad de vida en condiciones dignas y justas.” (sic) Concluyó la primera instancia que se encontraron configurados los requisitos para otorgar el reconocimiento de viáticos para la menor y su progenitora, siempre y cuando las órdenes médicas sean prescritas por los médicos tratantes.

En torno a la entrega de pañales desechables evidenció que, si bien no existía fórmula médica no es menos cierto que los diagnósticos de M.G.L. tornan necesario el uso de ese insumo, aunado a que está enlistado dentro del plan de beneficio de salud. Accionante: Diana Marcela Londoño Tapia en representación de su menor hija M.G.L. Contra: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 9 y Otros.

Radicado: 41001 31 87 005 2023 00065 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Durante el trámite comprobó el A Quo que no se advierte caprichosa la orden encaminada a proteger las garantías fundamentales invocadas y la prestación del tratamiento integral en favor de la menos M.G.L. para contrarrestar la patología de base que padece, esto es, “HIDROGENEFROSIS BILATERAL y OTRAS ENFERMEDADES NO ESPECIFICAS BILATERAL”.

V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la desvinculación de la acción de amparo con fundamento en lo siguiente: Sobre el hospedaje y los viáticos, señaló que no hay soporte que indique o acredite que la accionante y su núcleo familiar no cuentan con los recursos para sufragar los gastos de hospedaje, alimento y transporte.

Sostuvo que esa Dirección no tiene legitimación en la causa por pasiva porque no cumple ninguna función asistencial frente a sus afiliados, pues, acotó, que tal oficio está en manos de los Establecimientos de Sanidad. Agregó que a la menor M.G.L. le han sido garantizados todos los servicios médicos y asistenciales que ha requerido, atendiendo las prescripciones médicas.

VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, contra Accionante: Diana Marcela Londoño Tapia en representación de su menor hija M.G.L. Contra: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 9 y Otros.

Radicado: 41001 31 87 005 2023 00065 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2023, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria. Teniendo en cuenta lo expuesto por el recurrente, la Sala entrará a resolver si acertó o no la A quo en conceder el amparo constitucional deprecado por la parte actora.

Al respecto, el Órgano Colegiado encuentra acreditado que M.G.L. tiene actualmente 20 meses de edad, está afiliada en el sistema del régimen especial de las Fuerzas Militares y presenta diagnósticos de “HIDROGENEFROSIS BILATERAL y OTRAS ENFERMEDADES NO ESPECIFICAS BILATERAL”. Para desatar la alzada, recuérdese que el artículo 44 de nuestra Constitución Política consagra: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados Accionante: Diana Marcela Londoño Tapia en representación de su menor hija M.G.L. Contra: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 9 y Otros. Radicado: 41001 31 87 005 2023 00065 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

(Negrillas para destacar). A su vez, el canon 27 de la Ley 1098 de 2006 “por medio de la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” establece que: “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad.

Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud (…)”. Negrilla nuestra. Frente al precitado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha definido reiteradamente1: “…la Constitución, respetuosa del principio democrático, no permite, sin embargo, que la satisfacción de las necesidades básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales”(…) por esta razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares” De lo anterior es acertado colegir que el derecho fundamental a la salud de niños y niñas, goza de trascendental protección en nuestro ordenamiento jurídico, en tanto prevé su prevalencia frente a los derechos de los demás. 1 Sentencia SU-225 de 1998.

Accionante: Diana Marcela Londoño Tapia en representación de su menor hija M.G.L. Contra: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 9 y Otros. Radicado: 41001 31 87 005 2023 00065 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Su protección es imperativa a través de este mecanismo constitucional cuando se encuentra amenazado por la negación, omisión o negligencia frente a la prestación de servicios de salud prescritos por los galenos tratantes a sus pacientes, o cuando se impide el acceso a determinado servicio por situaciones administrativas atribuibles a las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud -EPS-.

Por su parte, la Corte Constitucional también ha sido enfática en señalar que el derecho a la salud no solo se garantiza con la prestación del servicio de manera oportuna, eficaz y con calidad, sino que también ha sido clara en indicar que las entidades que tienen a su cargo la prestación de tal servicio, deben velar por su continuidad y por ningún motivo pueden interrumpir o abstenerse de continuar los tratamientos y/o procedimientos médicos que ya han sido iniciados2.

“4.1. La satisfacción del derecho a la salud requiere que el Estado disponga medidas que ofrezcan un servicio de atención ajustado a criterios de “universalidad, eficiencia y solidaridad”.[26] Ello implica estructurar una logística que garantice la continuidad en el ejercicio de esta función y evite que este bien constitucional se vea “quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida”.[27] Así, se garantiza que una vez la persona ha iniciado un tratamiento médico con una entidad prestadora de servicios de salud, no es posible que éste “sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente”.[28] Esto también tiene otra finalidad: la de ofrecer protección respecto a “las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo…” Como en el asunto de marras la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional también fundamentó sus argumentos de impugnación en la decisión del A quo de ordenar a favor de la paciente M.G.L. el subsidio de viáticos - de transporte, alojamiento y alimentación - para que cumpla con el tratamiento de su patología en la ciudad que sea atendida, la Sala encuentra oportuno remitirse a los lineamientos 2Sentencia T-417 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Accionante: Diana Marcela Londoño Tapia en representación de su menor hija M.G.L. Contra: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 9 y Otros. Radicado: 41001 31 87 005 2023 00065 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal recientes de la Corte Constitucional, que, frente al suministro de dichos servicios y/o insumos, ha expresado lo siguiente3: “Gastos de transporte y viáticos para el paciente y su acompañante.

Reiteración de jurisprudencia 15. Ahora bien, en estas providencias se advierte que esta Corporación cuando analiza el reconocimiento de alojamiento y alimentación, toma en cuenta las reglas jurisprudenciales anotadas en el acápite anterior para otorgar el servicio de transporte de los usuarios del SGSSS que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito: (i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.

Cuando se requieren dichos servicios para un acompañante también se estudia que: (iii) El paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento (iv) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (vi) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado[54].

En el mismo sentido, esta Corte[55] ha establecido que si “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”. Concluyendo que tanto el transporte como los viáticos serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica.” Por su parte, en un caso similar, el Máximo Tribunal en lo Constitucional a través de sentencia T-259 del 6 de junio 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, señaló los requisitos necesarios para 3Sentencia T-266 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos.

Accionante: Diana Marcela Londoño Tapia en representación de su menor hija M.G.L. Contra: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 9 y Otros. Radicado: 41001 31 87 005 2023 00065 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal otorgar transporte, alimentación y alojamiento del paciente y acompañante: “4.2.

Alimentación y alojamiento. La Corte Constitucional reconoce que estos elementos, en principio, no constituyen servicios médicos, en concordancia, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía tienen que ser asumidos por él o por su familia. No obstante, teniendo en consideración que no resulta posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, excepcionalmente, esta Corporación ha ordenado su financiamiento.

Para ello, se han retomado por analogía las subreglas construidas en relación con el servicio de transporte. Esto es, (i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”[33]. 4.3.

Transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante. En algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”;

(ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado[34]. 4.4. Falta de capacidad económica. En relación con el requisito consistente en demostrar la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante debe precisarse que la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho…” (Resaltado por la Sala) Accionante: Diana Marcela Londoño Tapia en representación de su menor hija M.G.L. Contra: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 9 y Otros.

Radicado: 41001 31 87 005 2023 00065 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Descendiendo al asunto concreto, tenemos que en el expediente se encuentra acreditado que la menor M.G.L. padece de “HIDROGENEFROSIS BILATERAL y OTRAS ENFERMEDADES NO ESPECIFICAS BILATERAL” y que, en razón a ese diagnóstico, se le ha ordenado la siguiente serie de servicios médicos “i) CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GENÉTICA MEDICA; ii) CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEFROLOGIA PEDIÁTRICA; iii) CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGIA PEDIÁTRICA; iv) CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUMOLOGÍA PEDIÁTRICA; v) CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGIA PEDIÁTRICA; vi) CONSULTA ESPECIALISTA PRIMERA VEZ UROLOGÍA; vii) URETEROSCOPIA DIAGNOSTICADA SOD; viii) VALORACION PREANESTESICA y viiii) CONTROL DRA. OVALLE EN 1 MES CON REPORTE DE ECOGRAFIA” todos en las instalaciones del Hospital Militar Central, localizado en la ciudad de Bogotá D.C. Sobre el particular la progenitora de la infante M.G.L., ha manifestado que es madre cabeza de familia y carece de recursos económicos para costear su transporte, alojamiento y alimentación, circunstancia que precisamente valoró el Juez de primera instancia para conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de la accionante.

Ahora bien, la Sala, luego de confrontar las circunstancias o criterios que prevé la jurisprudencia arriba citada con la situación que expone la demandante, concluye que acertada estuvo la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva de proteger las garantías constitucionales de la niña M.G.L., ante la falta de recursos económicos que alega la progenitora afrontar y además, con el fin de que dicha situación no constituya un obstáculo por el que se interrumpa el ciclo de los diversos procedimientos y controles Accionante: Diana Marcela Londoño Tapia en representación de su menor hija M.G.L. Contra: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 9 y Otros.

Radicado: 41001 31 87 005 2023 00065 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal médicos a que debe someterse para contrarrestar la enfermedad que padece la menor. Lo anterior, como quiera que la infante padece una afección que está catalogada como congénita, que compromete su salud y calidad de vida, sin dejar de lado que también es una niña, sin los medios económicos para asumir los aludidos gastos y, por ende, sujeto de especial protección por parte del Estado.

Adicionalmente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional durante el trámite de la primera instancia en ningún momento desvirtuó la carencia de recursos económicos que alegó la progenitora Diana Marcela Londoño, pese a que, conforme lo prevé la jurisprudencia, la carga de la prueba en este evento le era exigible a la entidad demandada, pero nada dijo respecto a lo expuesto por la parte actora.

De otro lado, la Sala no desconoce que el máximo Tribunal Constitucional, ha sido claro en señalar que el alojamiento y la alimentación, en principio, no constituyen servicios médicos y que los mismos deben ser asumidos por el paciente y su familia en virtud del principio de solidaridad; sin embargo, también lo es que esa Corporación ha ordenado excepcionalmente su financiamiento, cuando por ejemplo, “ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos”, circunstancia que precisamente es la que se está teniendo en cuenta en el presente caso, se itera, con el fin de que la misma no se convierta en una barrera u obstáculo que coloque en peligro la vida y salud de la menor de edad.

Por último, sobre la falta de legitimación que alegó en este medio de defensa la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, debe advertirse que ello no es así, en atención a que independientemente de la responsabilidad que tengan dentro del modelo de atención, de manera Accionante: Diana Marcela Londoño Tapia en representación de su menor hija M.G.L. Contra: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 9 y Otros.

Radicado: 41001 31 87 005 2023 00065 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal mancomunada deben brindar la cobertura del servicio de salud para todos los afiliados que están en ese régimen especial, motivo este que imposibilita al Juez desvincular a cualquiera de las referidas entidades, en especial a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional4, como quiera que sin el obrar de alguna de ellas la siguiente no podría seguir con su camino de cara al trámite efectivo para la prestación del servicio de salud de la menor M.G.L. Con todo, precisa el Órgano Colegiado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 9 “Cacica la Gaitana de Neiva” deberán ejercer lo pertinente dentro del ámbito de su competencia, esto es, realizar el control necesario para garantizar la prestación ininterrumpida del servicio de salud que requiera la niña recién nacida M.G.L., sin que ello implique variar el mandato reseñado.

Corolario, esta Colegiatura confirmará el fallo de tutela impugnado, proferido el 10 de julio de 2023, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila). Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 10 de julio de 2023, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala. 4 Accionante: Diana Marcela Londoño Tapia en representación de su menor hija M.G.L. Contra: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 9 y Otros.

Radicado: 41001 31 87 005 2023 00065 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)5 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 5 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus.

Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”