TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41001 60 00 000 2019 00149 01 Aprobado mediante Acta No. 1033 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de EDGAR MAURICIO MACÍAS BARRIOS contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, a través de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante, Huila, lo condenó como cómplice del punible de extorsión en la modalidad de tentativa, tipificado en los artículos 244 y 27 del Código Penal – C.P. -.
ANTECEDENTES. I.
HECHOS: Fueron materia de acusación los siguientes1: “Denuncia el señor Álvaro Chambo Pastrana que el día 20 de febrero de 2019, en la vereda El Recreo, Finca los Naranjos del 1 Audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2019. Récord 4:14 en adelante. Radicación: 41001 60 00 000 2019 00149 01 Procesado: Edgar Mauricio Macías Barrios.
Delito: Extorsión agravada tentada. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal municipio de Gigante, Huila, cerca de las 10:30 a 11:00 de la noche escucharon que golpeaban la puerta, es así como su esposa acude al llamado, al abrir la ventana de la puerta principal de la sala salió una persona de sexo masculino, encapuchada, le dijo que abriera y le dijo que eran disidencias de las FARC, que necesitaban la suma de $10.000.000, que el próximo viernes, es decir, el día 20 de febrero de 2019 a las 10:00 de la noche se debía dejar ese dinero dentro de la alcantarilla con mucho cuidado porque los tenían vigilados.
La víctima informa en repetidas ocasiones que no tenía ese dinero, y le dijo: "no sea que le pase lo que le pasó al del Alto de las Águilas, que se hizo matar, pero ahora quedaron los hijos y deben responder”. Fue así como después de muchas comunicaciones se pactó entre víctima y victimario entregar el día 7 de marzo de 2019 la suma de $3.000.000, razón por la cual se organizó un operativo anti extorsión, ubicándose en la casa lote No. 4 de la vereda El Recreo de propiedad del señor Álvaro Chambo Ortiz; el señor Edinson entrega la suma de $3.000.000, el extorsionista lo recibe e intenta emprender la huida, y es cuando funcionarios de policía Judicial, Grupo Gaula, capturan en flagrancia a Robinson Andrés Pardo Quintero.
Posteriormente, en desarrollo de las actividades investigativas se logró establecer que el señor EDGAR MAURICIO MACÍAS BARRIOS fue contactado por Robinson Andrés Pardo Quintero para que lo transportara hasta el lugar donde recibiría el dinero producto de la extorsión, pactando que del dinero que se recibiría, a MACÍAS BARRIOS le correspondía la suma de $800.000, teniendo pleno conocimiento de la actividad ilícita que desarrollarían.”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL: Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, el 29 de agosto de 2019, se legalizó la captura de EDGAR MAURICIO MACÍAS BARRIOS, le fue formulada imputación por el reato de extorsión agravada en grado de tentativa en calidad de cómplice, cargo que no fue aceptado y, finalmente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia. Radicación: 41001 60 00 000 2019 00149 01 Procesado: Edgar Mauricio Macías Barrios.
Delito: Extorsión agravada tentada. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Radicado el escrito de acusación, correspondió - por reparto - al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante y el 28 de noviembre de 2019. La Fiscalía acusó formalmente a MACÍAS BARRIOS en calidad de cómplice del punible previamente imputado.
La audiencia preparatoria se realizó el 12 de marzo de 2020 y contra el decreto probatorio la Defensa presentó recurso de apelación, pero mediante auto del 15 de julio siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, se abstuvo de resolver la alzada porque no era procedente su interposición. Continuando el trámite, el juicio oral se surtió los días 8 y 27 de octubre de 2020, última data en que las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el 26 de noviembre posterior, el A Quo emitió sentido de fallo de carácter condenatorio.
Por último, el 18 de diciembre de 2020 el Juez profirió la respectiva sentencia, decisión contra la cual el Defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Judicatura. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez identificó al procesado, recordó los hechos jurídicamente relevantes, se refirió a la actuación procesal surtida y enunció la normatividad alusiva al reato enrostrado.
Luego expuso que el comportamiento del aquí acusado se adecua perfectamente al tipo penal de extorsión en grado de tentativa, pues Robinson Pardo, quien previamente aceptó su responsabilidad por los mismos hechos, señaló (en interrogatorio previo al juicio) de manera directa a EDGAR MAURICIO MACÍAS BARRIOS - alias “Morocho” - Radicación: 41001 60 00 000 2019 00149 01 Procesado: Edgar Mauricio Macías Barrios.
Delito: Extorsión agravada tentada. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal de ser su cómplice y la persona que contrató para que lo transportara hasta el sitio donde recogería el dinero exigido a la víctima, ello, a cambio de un porcentaje del ilícito; además, adujo, existe reconocimiento a través de álbum fotográfico donde el precitado también fue señalado por Pardo y por ende, vinculado a esta actuación, lo que no fue desvirtuado por la Defensa.
Expuso que, si bien Robinson Pardo al declarar se retractó del señalamiento realizado contra MACÍAS BARRIOS y aseguró haber sido presionado para ello a cambio de beneficios, lo cierto es que esa versión no genera certeza frente a la inocencia del procesado. Acotó que no existen en el plenario elementos de prueba o “siquiera indicio” del por qué una persona – sin motivo alguno - señala a otra de ser su cómplice con todos los pormenores de la realización de la conducta.
Asimismo, dijo, la Defensa no demostró la existencia de algún motivo fundado “para que esta persona capturada en situación de flagrancia delatara a su colaborador para después manifestar en una declaración difusa que no tenía nada que ver”. Manifestó que, a pesar de no existir una prueba para determinar que el acusado participó en la comisión de la conducta por no haber sido capturado el día de los hechos y porque la víctima no lo reconoció, no pasa desapercibido su reconocimiento en álbum fotográfico realizado por Robinson Pardo, quien además – en interrogatorio previo - informó sobre el grado de participación del aquí procesado y el pago que recibiría por el injusto a cometer, lo que demuestra que MACÍAS BARRIOS sí participó en la comisión del reato endilgado.
A la vez, destacó, al desistir la Defensa del testimonio del acusado, no logró desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía, pues no obra ningún Radicación: 41001 60 00 000 2019 00149 01 Procesado: Edgar Mauricio Macías Barrios. Delito: Extorsión agravada tentada. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal elemento material probatorio (EMP) para confrontar su participación en el delito investigado.
Por ende, concluyó, EDGAR MAURICIO MACÍAS BARRIOS es responsable – en calidad de cómplice - del punible de extorsión en la modalidad de tentativa y lo condenó a 24 meses de prisión, multa de 100 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
RECURSO DE APELACIÓN. El Defensor expuso que las declaraciones de Manuel Arnubio Vargas Vargas y Robinson Pardo, así como el álbum de reconocimiento fotográfico estipulado, no alcanzan a demostrar la participación de MACÍAS BARRIOS en la conducta delictiva. Reseñó que el Juzgador erró al valorar la retractación que en juicio hizo el testigo Robinson Pardo sobre el señalamiento realizado en una entrevista rendida ante el GAULA, ya que el deponente aclaró que el acusado no había participado con él en el cobro extorsivo por el cual fue vinculado.
A la vez, señaló, el uso de la entrevista rendida previo al juicio genera incertidumbre y duda razonable sobre la real participación que pudo haber tenido MACÍAS BARRIOS en la comisión de la conducta penal, además, dijo: “…de una valoración correcta de la prueba testimonial respecto de ambas declaraciones, se impedía la obtención del grado de certeza relativa acerca de la responsabilidad penal”.
Indicó que el fallador acogió la declaración rendida por Pardo fuera del juicio sin estar acompañada de prueba de corroboración periférica que Radicación: 41001 60 00 000 2019 00149 01 Procesado: Edgar Mauricio Macías Barrios. Delito: Extorsión agravada tentada. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal le brindara circunstancias adicionales que hicieran más fuerte su contenido; además, se apartó de las reglas de la sana crítica, no frente a la existencia del delito, sino con relación a la real injerencia y responsabilidad de su prohijado en el grado de participación enrostrado.
Incluso, replicó, el testigo Pardo fue enfático e insistente durante el juicio en sostener que MACÍAS BARRIOS no había tenido ningún tipo de participación en la exigencia extorsiva, que él acudió al lugar de los hechos solo y que involucró al precitado con el pretexto de obtener ayuda y colaboración del GAULA. Pidió valorar la prueba en conjunto e indicó que en situaciones como la presentada con el testigo Robinson Pardo puede ocurrir que haya faltado a la verdad en una de las dos declaraciones o en ambas, por lo que, expuso, al cotejarse las circunstancias de corroboración demostradas se evidencia que el antes mencionado acudió solo al lugar de los hechos, tal como lo refuerzan las demás pruebas testimoniales.
Por ejemplo, explicó, en su testimonio Álvaro Chambo resaltó que siempre observó a una persona encapuchada en su residencia, pero no aludió a la presencia de un segundo individuo; entre tanto, el investigador Manuel Arnubio Vargas Vargas aseguró que al lugar del operativo donde fue capturado en flagrancia el señor Pardo, este arribó solitario.
Afirmó que resulta incongruente señalar que la función de alias “Morocho” fue la de transportar a Robinson Pardo al sitio donde reclamaría el dinero, cuando este último llegó a pie y los miembros del GAULA no observaron luces ni escucharon el ruido de una motocicleta, más aún cuando se trataba de una zona rural, eran altas horas de la noche y podía ser percibido con facilidad por todos los agentes presentes.
También argumentó que el reconocimiento fotográfico realizado por Radicación: 41001 60 00 000 2019 00149 01 Procesado: Edgar Mauricio Macías Barrios. Delito: Extorsión agravada tentada. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Robinson Pardo no se edifica como una prueba de corroboración, sino que corresponde a un método de investigación con fines de identificación, sin que el acto investigativo refuerce alguna circunstancia fáctica que haga probable la primera versión suministrada por el testigo Pardo, “debiéndose aclarar que las circunstancias de verificación o corroboración son sobre las circunstancias fácticas, esto es, los hechos ocurridos el 07 de marzo de 2019… de allí que las deposiciones en juicio vertidas por parte de MANUEL ARNUBIO VARGAS VARGAS no se constituyan como prueba indirecta".
En suma, expresó, aunque Robinson Pardo no indicó en estricto sentido algún motivo por el que haya querido afectar a MACÍAS BARRIOS, “sí sostuvo la razón que lo motivó a brindar su nombre ante el GAULA, precisamente indicando que fueron a hacerle propuestas para que los ayudara y les colaborara”, siendo ese finalmente el motivo que lo condujo a incriminar falazmente a su defendido y, además, resaltó, la única prueba de descargo demostró que el día de los hechos el acusado estaba en su residencia y por ende, no era posible que estuviera en otro sitio diferente al mismo tiempo.
Finalmente, concluyó que el A Quo: i) no valoró en conjunto las pruebas; ii) no verificó circunstancias de corroboración sobre las declaraciones opuestas del testigo Robinson Pardo; iii) no valoró la prueba de la Defensa; iv) no aplicó las pautas fijadas por la Corte Suprema sobre el in dubio pro reo; y v) desconoció las reglas de la sana crítica.
Así, pidió revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver a su prohijado. No hubo intervenciones de los sujetos procesales no recurrentes2. 2 Conforme a constancia secretarial fechada el 26 de enero de 2021. Folio 133 adverso de la carpeta física de primera instancia. Radicación: 41001 60 00 000 2019 00149 01 Procesado: Edgar Mauricio Macías Barrios.
Delito: Extorsión agravada tentada. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Promiscuo Municipal adscrito a este Distrito Judicial.
Alzada que se aborda teniendo presente los principios3 que la rige, como es ceñir la decisión a lo que es objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al motivo de disenso. Empiécese por recordar que, en el asunto de marras, los hechos objeto de juzgamiento acaecieron – según la formulación de acusación - el 20 de febrero de 2019, en la vereda El Recreo del municipio de Gigante, Huila, cuando hasta la finca Los Naranjos de propiedad de Álvaro Chambo Pastrana llegó un individuo encapuchado diciendo pertenecer a las disidencias de las FARC y exigiendo bajo amenazas la suma de $10.000.000, pactando entre víctima y victimario – luego de varias comunicaciones – el pago de $3.000.000, que serían entregados el 7 de marzo siguiente en la casa lote 4 de la mentada vereda, lugar donde el extorsionista recibió el dinero e intentó huir, siendo capturado en flagrancia por miembros del GAULA el señor Robinson Andrés Pardo Quintero, estableciéndose posteriormente que el precitado contrató a EDGAR MAURICIO MACÍAS BARRIOS para que lo transportara a recibir la exigencia económica, de la que le correspondería el monto de $800.000, teniendo pleno conocimiento de su ilicitud. 3 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP481-2019.
Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar) Radicación: 41001 60 00 000 2019 00149 01 Procesado: Edgar Mauricio Macías Barrios. Delito: Extorsión agravada tentada. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por lo precedente fue llamado a juicio MACÍAS BARRIOS para responder en calidad de cómplice del reato de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, siendo condenado en primera instancia, porque en criterio del A Quo, si bien el testigo Robinson Andrés Pardo Quintero se retractó de su señalamiento inicial realizado en una entrevista rendida previa al juicio contra el aquí encausado como su cómplice, lo cierto es que esa nueva versión no resulta creíble, máxime, si en cuenta se tiene que Pardo Quintero también señaló a EDGAR MAURICIO en diligencia de reconocimiento fotográfico.
Sin embargo, la Defensa del sentenciado pretende se revoque el fallo primigenio. Para tal efecto, argumentó – en síntesis - que el A Quo no valoró en conjunto el acervo probatorio, especialmente las versiones contrarias dadas por Robinson Pardo, quien en juicio fue insistente en manifestar que el aquí procesado no participó en la conducta extorsiva; aunado a que no existe en el plenario prueba de corroboración que apoye el primer señalamiento realizado por Robinson Pardo sobre su complicidad en el injusto y que los testigos de descargo acreditan que su prohijado estuvo en su residencia el día de los hechos; circunstancias que, en sentir del impugnante, generan dudas sobre la responsabilidad enrostrada a MACÍAS BARRIOS.
Empiécese por advertir que fue objeto de estipulación probatoria la plena identidad, individualización y arraigo del procesado, así como la elaboración4 de álbum de reconocimiento fotográfico relacionado en informe de investigador de campo adiado el 15 de julio de 2019, motivo por el que no existió debate probatorio al respecto. Continuando, dado el problema jurídico que plantea la apelación, con miras a constatar si la valoración probatoria realizada por el juez fue o 4 En audiencia de juicio oral realizada el 8 de octubre de 2020, la Defensa fue precisa en manifestar: “…efectivamente son esas dos únicas estipulaciones, lo único es aclarar que frente a la segunda señor Juez se estipula es la elaboración del álbum únicamente.” Radicación: 41001 60 00 000 2019 00149 01 Procesado: Edgar Mauricio Macías Barrios.
Delito: Extorsión agravada tentada. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal no acertada y, de contera, si logra la prueba en el grado de conocimiento exigido por la ley acreditar la responsabilidad del acusado, deberá el Tribunal valorar los testimonios de cargo y de descargo traídos a juicio, al igual que la documental arrimada, no sin antes recordar que el artículo 29 de nuestra Constitución Política establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable ” (Negrillas para destacar). Al unísono, el canon 7º del C.P.P. nos enseña: “…corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
(…) Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” (Negrillas para destacar). En tal sentido el precepto 381 del mismo plexo normativo consagra: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.” (Negrillas fuera de texto). La referida normatividad implica que debe garantizarse la presunción de inocencia a todas las personas que afrontan alguna investigación penal, bajo un debido proceso asistido de un profesional del derecho, con la posibilidad de un debate probatorio justo, siendo obligatorio - para emitir sentencia condenatoria – que exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de la conducta desaprobada y responsabilidad penal del enjuiciado.
Radicación: 41001 60 00 000 2019 00149 01 Procesado: Edgar Mauricio Macías Barrios. Delito: Extorsión agravada tentada. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Frente al tópico, la jurisprudencia del Órgano Vértice de la Justicia Penal Colombiana ha sido pacífica en determinar5: “…emerge una situación de perplejidad e irresolución imposible de dilucidar a esta altura del proceso, lo cual impone la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004. …ante falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse en todos los casos al amparo del mencionado apotegma, expresamente consagrado en el vigente ordenamiento procesal penal, «para prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible; de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria» (CSJ SP, 17 jun. 2009, rad. 27816).” (Negrillas y subrayas para destacar).
Es decir, para condenar penalmente a una persona debe desvirtuarse su presunción de inocencia y el Juez estar convencido en el grado exigido por la ley de su responsabilidad en la comisión del injusto, pues de lo contrario, en el evento de existir duda, la misma, tal como lo reclama el recurrente, debe resolverse en favor del procesado sin otra alternativa distinta a la absolución. Ahora bien, escuchada la declaración rendida en juicio por Álvaro Chambo Pastrana6, advierte la Sala que informó haber sido víctima de extorsión por parte del señor Robinson Pardo, a quien, afirmó, no pudo identificar cuando llegó a su casa encapuchado manifestando ser disidente de las FARC y le exigió la suma de $10.000.000, habiendo acordado después de múltiples llamadas entregar el monto de 5 Sentencia SP3301-2020.
Radicación No. 52404 del 02 de septiembre de 2020. M. P. Jaime Humberto Moreno Acero. 6 Audiencia de juicio oral celebrada el 8 de octubre de 2020 – Jornada mañana. Récord 18:45… Radicación: 41001 60 00 000 2019 00149 01 Procesado: Edgar Mauricio Macías Barrios. Delito: Extorsión agravada tentada. 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal $3.000.000.
Sin embargo, el deponente fue preciso en manifestar: “…yo en el momento me lo puedo encontrar y no puedo en el momento decir este es el señor Robinson, no lo puedo decir porque no estoy seguro que es él…”. Luego, el ofendido aclaró que hizo mención a Robinson porque en la vereda donde vive, “mucha gente lo conoce y en esa noche que a él lo descubrieron aquí en mi casa, dijeron es Robinson, es Robinson”, porque quienes lo capturaron le quitaron una máscara y las prendas que lo encubrían; empero, señaló que nunca antes había tratado con aquel, no lo conocía, solo distinguía a su progenitora, e indicó que el hecho ocurrió el primer semestre del año 2019 sobre las 10:30 u 11:00 de la noche.
Nótese que, si bien el señor Chambo Pastrana dio a conocer de manera precisa la ocurrencia del hecho punible, esto es, que fue víctima del flagelo de la extorsión y que por ese hecho delictivo fue capturado en flagrancia Robinson Pardo, lo cierto es que ningún señalamiento de responsabilidad, ni el más mínimo, hizo contra el aquí encausado MACÍAS BARRIOS.
En su turno, Manuel Arnubio Vargas Vargas7, investigador del CTI, recordó que en febrero de 2019 el señor Chambo acudió a las instalaciones del Gaula en Neiva, para denunciar que unos sujetos que arribaron a su residencia (en jurisdicción del municipio de Gigante) le exigieron entregar la suma de $10.000.000, por lo que realizaron un “plan antiextorsión” logrando acordar la entrega de $3.000.000, logrando la captura en flagrancia del señor Robinson Pardo en la parte externa de la vivienda de la víctima cuando reclamaba el dinero.
Sobre el operativo narró: “…recuerdo muy bien que acude a la casa con pasamontañas, con una escopeta la cual tenía alojada dentro del 7 Audiencia de juicio oral realizada el 8 de octubre de 2020 – Jornada mañana. Récord 47:57… Radicación: 41001 60 00 000 2019 00149 01 Procesado: Edgar Mauricio Macías Barrios. Delito: Extorsión agravada tentada. 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal proveedor o dentro de su cañón un cartucho, se puede decir que lista pa’ disparar, y todo vestido de oscuro, esta persona fue capturada en flagrancia, además de eso, con los celulares desde donde se estaban realizando las llamadas de tipo extorsivo, por cuanto nosotros también lo teníamos interceptado…”.
Sumado a lo precedente, el investigador dio a conocer que tras ser capturado en flagrancia Robinson Pardo, se le recepcionó interrogatorio en el Establecimiento Carcelario de Garzón, diligencia en la que informó sobre la participación de otra persona en el hecho delictivo, “quien lo había movilizado en la motocicleta hasta el lugar donde fue capturado él, cerca al lugar donde fue capturado él y que él lo conocía como Mauricio Morocho”, e indicó que, una vez realizadas labores investigativas, se estableció que el referido sujeto era EDGAR MAURICIO MACÍAS BARRIOS, procediendo el 16 de julio de 2019, en las instalaciones del mismo Centro Penitenciario, a realizar diligencia de reconocimiento fotográfico, en la que “Robinson Andrés Pardo Quintero” reconoció al precitado como la persona “con quien había acudido al lugar donde él había sido capturado en flagrancia”.
Al colocársele de presente y publicitarse el acta de reconocimiento fotográfico, el testigo refirió: “…en esta acta de reconocimiento, efectivamente, el testigo señaló el número, posición número 5, la cual correspondía al álbum número 1647, que según el listado corresponde al señor EDGAR MAURICIO MACÍAS BARRIOS… se le pone de presente un segundo álbum fotográfico al señor Robinson donde señala nuevamente la posición número dos del álbum 1647-1 que corresponde según el listado que realiza el señor de la sección de criminalística a Edgar Mauricio Macías Barrios…”.
Documento en el que también consta que Robinson Andrés Pardo Quintero manifestó: “señalo y reconozco a esta persona porque fue quien me acompañó ese día a cobrar la plata de la Extorsión a la vereda el Radicación: 41001 60 00 000 2019 00149 01 Procesado: Edgar Mauricio Macías Barrios. Delito: Extorsión agravada tentada. 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Recreo de Gigante Huila.
Él fue el que me llevó en la moto, él sabía a qué íbamos, porque antes de ir a cobrar la plata de la extorsión yo le conté a él, a qué era que íbamos, que era cobrar la plata de la Extorsión al señor papá, al que es conocido como Araña, que su nombre es Edinson. Yo a esta persona la reconozco como Morocho a quien lo conocí en una discoteca de Gigante hacía como 6 meses antes de mi captura; ese día íbamos a cobrar 3 millones de pesos, de los cuales a Morocho le correspondía $800.000, y a mí $2’200.000”.
Ya en el contrainterrogatorio, el investigador Manuel Arnubio adujo haber participado personalmente junto a su compañera Araceli Quintero Buitrago y personal militar, en el procedimiento de captura de Robinson Pardo, operativo que dijo recordar muy bien, así: “fue bien de noche y estaba bien oscuro, él llega por un costado de la vivienda y refiere que viene por el dinero producto de la extorsión, el señor hijo del señor Chambo, Araña, qué lo reconoce Robinson como Araña, esto interactúa con esta persona por unos minutos y es cuando hace la entrega y es cuando nosotros salimos, a voz viva decimos Policía Judicial Grupo Gaula y es capturado en flagrancia el señor Robinson”.
Importante resaltar que la Defensa fue insistente en preguntar al investigador si la noche del operativo el señor Robinson Pardo llegó acompañado de otra persona a reclamar la extorsión y si notaron la presencia de una motocicleta en el sector, a lo cual el testigo respondió negativamente; al respecto se surtió el siguiente contrainterrogatorio: Defensa: “¿Observó usted acompañado a Robinson de otra persona? Manuel: “como le refiero y en eso soy enfático, en que nosotros nos encontrábamos dentro del inmueble con el fin de no ser detectados por esta persona, pero sí logramos establecer que él sí venía de ese lugar, de esa vía carreteable, o sea, destapada, venía por el monte, porque esos son lotes grandes y venía por el costado izquierdo, venía a pie” Defensa: “¿Observó usted alguna motocicleta en ese sector señor Manuel? ¿Sí o no?” Testigo: “No doctor” Radicación: 41001 60 00 000 2019 00149 01 Procesado: Edgar Mauricio Macías Barrios.
Delito: Extorsión agravada tentada. 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Defensa: “¿Observó en el sector esa noche o se hicieron pesquisas para ubicar a otra persona dentro de este asunto? ¿Sí o no?” Testigo: “No doctor”.
Para la Sala, es diáfano que el testigo Vargas Vargas fue contundente en confirmar la veracidad de la extorsión, pues desde el momento en que la víctima instauró la denuncia prestó su acompañamiento y asesoría en ejercicio de sus funciones como investigador del CTI de la Fiscalía, al punto que participó personalmente en el operativo donde se produjo la entrega de la exigencia económica y la captura de Robinson Pardo, quien arribó hasta la vivienda del ofendido a recibir el dinero producto del reato.
Sin embargo, advierte la Sala que razón le asiste al impugnante al señalar que al mentado investigador no le consta o no observó que el día de los hechos Robinson Pardo hubiera estado acompañado de otra persona y tampoco que hubiera notado la presencia de una motocicleta en el sector o en sus inmediaciones. Es que el deponente fue diáfano en manifestar i) que estaba ubicado dentro de la vivienda de la víctima; ii) que cuando Robinson Pardo llegó a ese lugar “venía a pie”; iii) que no observó ninguna motocicleta en ese sector; y iv) que no realizaron pesquisa alguna para ubicar a otra persona.
Por consiguiente, aunque el testigo de cargo fue el funcionario Gaula que practicó el reconocimiento fotográfico en el que Robinson Pardo reconoció y señaló a EDGAR MAURICIO MACÍAS BARRIOS como la persona que lo habría transportado en una motocicleta para recibir el dinero producto de la extorsión; lo cierto es que al investigador no le consta de manera directa que MACÍAS BARRIOS sí acompañó o transportó a Robinson Pardo hasta la residencia de la víctima, pues al momento de llevarse a cabo el operativo “anti extorsión” solo pudo observar cuando Robinson Pardo llegó a pie a reclamar el dinero, sin advertir la presencia de otro individuo ni del supuesto velocípedo.
Radicación: 41001 60 00 000 2019 00149 01 Procesado: Edgar Mauricio Macías Barrios. Delito: Extorsión agravada tentada. 16 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Continuando, compareció al juicio Robinson Andrés Pardo Quintero8.
Su testimonio deviene de trascendental importancia si en cuenta se tiene que fue el individuo capturado en flagrancia recibiendo el dinero producto de la exigencia extorsiva realizada a Álvaro Chambo Pastrana y quien además aceptó su responsabilidad penal por estos mismos hechos. De su declaración se obtiene con precisión que fue él quien planeó y ejecutó la extorsión contra el señor Álvaro Chambo, pues afirmó que personalmente le exigió la suma inicial de $10.000.000 y que al final acordó recibir $3.000.000 e insistió de manera constante en que él fue quien cometió el ilícito y no EDGAR MAURICIO.
Al respecto, en su interrogatorio manifestó: “…la verdad de todo es que yo fui el que lo cometí, el error fue mío, el pelado pues no tiene nada que ver (…) Mauricio Macías, el culpable soy yo, la verdad estoy asumiendo las consecuencias, de pronto si cometí un error, de pronto con la presión del señor del Gaula, que vinieron y me sacaron acá y me hicieron una interrogación sin mi defensor y sin nada, pues la verdad nunca había estado acostumbrado a vivir esto, a pasar esto… él no tiene nada que ver (…)” Al unísono, continuó refiriendo: “¿Ustedes quieren saber si él es culpable? Él no es culpable de nada (…) el chino no tiene nada que ver, ¿Quieren oír eso? No tiene nada que ver (…) Yo lo único que les puedo decir es que ese pelado no tiene nada que ver”.
Posteriormente, al colocarle de presente la Fiscalía el interrogatorio que rindió el 10 de julio de 2019 sobre los hechos que rodearon la comisión de la conducta extorsiva, el testigo decidió rehusarse a contestar los interrogantes del Ente Persecutor, guardó silencio frente a múltiples 8 Audiencia de juicio oral realizada el 8 de octubre de 2020 – Jornada tarde.
Récord 08:05… Radicación: 41001 60 00 000 2019 00149 01 Procesado: Edgar Mauricio Macías Barrios. Delito: Extorsión agravada tentada. 17 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal preguntas y persistió en su renuencia pese a la intervención del Juez, por lo que la Fiscal – autorizada por el A Quo - procedió a leer apartes de ese documento mientras era publicitado en la audiencia, documento del que, en síntesis, se extracta que, una vez Robinson Pardo acordó con la víctima el pago de la extorsión en $3.000.000, contactó a un amigo suyo apodado “Morocho” o “Mauricio” para que lo acompañara a recibir el dinero y le ofreció $800.000 como contraprestación, siendo conocedor del ilícito.
También la Fiscal colocó de presente al testigo el reconocimiento fotográfico por él realizado el 16 de julio de 2019, diligencia en la que Robinson Pardo reconoció y señaló a EDGAR MAURICIO MACÍAS BARRIOS como la persona que lo acompañó (sabiendo de la ilicitud de la conducta) a recibir el dinero producto de la extorsión, documento incorporado previamente con el investigador Manuel Arnubio, quien fue el encargado de llevar a cabo el procedimiento.
Sin embargo, el testigo Robinson Pardo continuó renuente, guardando silencio e insistió: “…el señor Mauricio Macías no tiene nada que ver, cometí un error, lo estoy pagando (…) yo cometí ese error, pero en realidad lo que sí les puedo decir es que Morocho no tiene nada que ver, Mauricio no tiene nada que ver, pare de contar” y recabó en que la noche en que acudió a recibir el pago extorsivo fue solo.
Bajo este panorama, encuentra la Sala que la primera instancia incurre en un error al considerar que el interrogatorio brindado por Robinson Pardo el 10 de julio de 2019 (previo al juicio), tal como fue publicitado en el juicio, puede ser valorado como una prueba directa con la cual puede tener por acreditada la responsabilidad penal enrostrada a MACÍAS BARRIOS, pues, a pesar de que fue objeto de lectura por la Fiscalía en el interrogatorio en la vista pública dada la renuencia del testigo, lo cierto es que la Delegada del Ente Persecutor se limitó a Radicación: 41001 60 00 000 2019 00149 01 Procesado: Edgar Mauricio Macías Barrios.
Delito: Extorsión agravada tentada. 18 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal solicitar que el documento “sea tenido como evidencia No. 2”, más no como correspondía, como testimonio adjunto, para ser valorado como prueba directa y susceptible de ponderación judicial.
Con todo, no está por demás indicar desde ya, que tampoco estaban dados los presupuestos para el efecto. Con relación a la prenombrada figura jurídica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado: “La figura del testimonio adjunto, también llamada declaración complementaria, ha sido desarrollada por la jurisprudencia9, pues como al amparo de los artículos 271, 272 y 347, entre otros, de la Ley 906 de 2004, las partes tienen la facultad de recibir entrevistas y declaraciones para preparar el juicio, puede ocurrir que cuando los testigos concurran al debate público se retracten de cuanto expusieron anteriormente, introduzcan modificaciones sustanciales o incluso nieguen haber realizado tales atestaciones, proceder en ocasiones determinado por amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no mantenerse en una mentira, etcétera, y que atenta contra la recta y eficaz administración de justicia. (…) Así, para incorporar al juicio una declaración previa se precisa de lo siguiente: (i) El declarante debe retractarse en la vista pública de lo narrado antes… (ii) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, oportunidad en la cual expondrá los hechos, será confrontado respecto de sus declaraciones anteriores y responderá las preguntas que sobre el particular le sean formuladas, con el objeto de permitir al juez ponderar la credibilidad de lo dicho antes del debate oral y lo manifestado luego en su desarrollo.
(…) (iii) La declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilidad de una y otra… 9 Cfr. CSJ SP, 25 ene. 2017. Rad. 44950, reiterada en CSJ SP, 20 may. 2020. Rad. 52045, entre otras. Radicación: 41001 60 00 000 2019 00149 01 Procesado: Edgar Mauricio Macías Barrios.
Delito: Extorsión agravada tentada. 19 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal (…) (iv) Es necesario que la parte interesada solicite en el desarrollo del juicio la incorporación de la declaración anterior, como prueba… (…) …si por regla general las declaraciones anteriores al juicio oral no tienen el carácter de pruebas, su admisión excepcional en tal condición debe ser ordenada por el juez a solicitud de la parte interesada, exigencia que sirve para diferenciar la prueba de referencia y el testimonio adjunto, de otros usos posibles de las declaraciones anteriores, como el refrescamiento de memoria y la impugnación de credibilidad.
Desde luego, la claridad sobre las pruebas que pueden fundamentar el fallo evita debates como el aquí suscitado, en contra de la celeridad y eficacia de la administración de justicia, motivo por el cual se impone que la Fiscalía, entre otros sujetos procesales e intervinientes, asuma su rol con la precisión necesaria en orden a solicitar la incorporación de las declaraciones anteriores como testimonio adjunto, una vez cumplidas las demás exigencias para que tengan tal carácter…”10.
El precedente jurisprudencial resulta trascendental si en cuenta se tiene que el A Quo edificó el fallo condenatorio objeto de alzada principalmente en el interrogatorio ofrecido previamente al juicio por Robinson Pardo, el 10 de julio de 2019, versión incriminatoria a la que dio plena credibilidad, corroborando el señalamiento allí realizado contra EDGAR MACÍAS con el reconocimiento fotográfico efectuado también por el mismo deponente, lo cual no era legalmente posible porque esa declaración anterior al juicio fue utilizada por Fiscalía durante la práctica de su interrogatorio en juicio únicamente para los fines previstos en el artículo 403 del C.P.P., norma que prevé la impugnación de la credibilidad del testigo, pero no como testimonio adjunto, única posibilidad, se itera, para que pudiese ser valorado como prueba directa y con ello, habilitar el ejercicio de ponderación que realizó erradamente la primera instancia. 10 SP1875-2021.
Radicación No. 55959, del 12 de mayo de 2021. M. P. Luís Antonio Hernández Barbosa. Radicación: 41001 60 00 000 2019 00149 01 Procesado: Edgar Mauricio Macías Barrios. Delito: Extorsión agravada tentada. 20 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Es que, si el interrogatorio no se incorporó como testimonio adjunto, mantenía su connotación de prueba de referencia y siendo así, no podía edificarse la condena con base en aquel, como lo hizo el A Quo.
Véase que, ante la renuencia y el silencio guardado por Robinson Pardo durante la práctica de su interrogatorio en juicio, la Fiscal del caso manifestó: “teniendo en cuenta que el testigo es reacio a responder y que su credibilidad está en tela de juicio, conforme lo establece el artículo 403 me permito solicitar, poner de presente las declaraciones anteriores rendidas por él señoría” y, al finalizar la lectura de los apartes que estimó pertinentes, la Delegada del Ente Persecutor solicitó “que el interrogatorio que puse de presente, el de fecha 10 de julio de 2019, sea tenido como evidencia No. 2”, a lo que, en efecto, accedió el Juez.
Así las cosas, el interrogatorio rendido por Robinson Pardo el 10 de julio de 2019, en manera alguna puede tener un alcance diferente al pedido por la Fiscalía, esto es, impugnar la credibilidad del referido testigo, pues en momento alguno la Fiscal realizó otro pedimento diferente con miras a ser susceptible de ponderación judicial. Precisa la Judicatura que, si lo pretendido por el Ente Persecutor era que ese documento le sirviera para sacar avante su teoría del caso, demostrando así la responsabilidad atribuida a EDGAR MAURICIO y que el Juez pudiera valorar su contenido al momento de proferir la sentencia, lo pertinente era que la Fiscal hubiera solicitado al A Quo incorporar al debate probatorio el aludido interrogatorio como testimonio adjunto, lo que nunca aconteció; además, considera esta Judicatura que del trámite de la vista pública no logra advertirse que ese hubiera sido el propósito de la Fiscalía. No está por demás resaltar, como se hizo en párrafos precedentes, que tampoco estaban dadas las condiciones para valorar el interrogatorio Radicación: 41001 60 00 000 2019 00149 01 Procesado: Edgar Mauricio Macías Barrios.
Delito: Extorsión agravada tentada. 21 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal como prueba directa porque sumado a todo lo dicho hasta ahora, la renuencia del testigo impide calificarlo como “disponible”, frustrando un verdadero ejercicio de confrontación en punto de ese EMP, como lo hizo el hecho de no haberse pedido como testimonio adjunto y haberlo valorado como tal; es decir, estaban ausentes dos de los requisitos sine qua non para tener esa declaración previa al juicio como prueba directa y darle el mérito probatorio que le dio la primera instancia. Destáquese que, por la misma línea, tampoco el análisis que hizo el A Quo del álbum fotográfico es acertado, como quiera que al ser ese EMP una extensión del testimonio de quien hace el reconocimiento, su contenido debe ser – vale la pena redundar - reconocido en el juicio a través de quien lo realizó y, en este caso, al no haber sido refrendada la causa del señalamiento por el testigo en la vista pública, mal podría dársele la connotación de prueba directa11.
En este punto, conviene aclarar entonces, que el investigador Manuel Arnubio Vargas Vargas no es un testigo directo de la responsabilidad que la Fiscalía enrostró a MACÍAS BARRIOS en la comisión de la conducta punible, pues el reconocimiento fotográfico por aquel publicitado que contiene a su vez el señalamiento de Robinson Pardo contra el precitado, por lo ya explicado, solo puede ser tenido en cuenta como prueba de referencia, la que por sí sola no puede soportar una sentencia condenatoria. 11 AP5794-2014.
Radicación No. 40513, del 24 de septiembre de 2014. M. P. José Luís Barceló Camacho. “De tiempo atrás (sentencia del 12 de septiembre de 2002, radicado 13.571), la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal se ha pronunciado respecto de que el reconocimiento en fila de personas (igual aplica para el fotográfico) no estructura una prueba autónoma, sino que constituye una unidad probatoria con el testimonio rendido por quien intervino en él, de donde deriva que el desconocimiento de los específicos ritos del reconocimiento no afecta la declaración ni el proceso, pues el testimonio debe ser apreciado como tal.” Radicación: 41001 60 00 000 2019 00149 01 Procesado: Edgar Mauricio Macías Barrios.
Delito: Extorsión agravada tentada. 22 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Recuerda la Colegiatura que el artículo 381 del C.P.P., en su inciso 2º determina que “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”.
Sobre el tópico, el Órgano Vértice de la Justicia Penal Colombiana ha enseñado: “…la prueba de referencia por sí sola no era suficiente para proferir condena, y que cuando la fiscalía utilizaba este medio para sustentar su teoría del caso, debía contar con prueba complementaria directa o indirecta que permitiera, (i) alcanzar los estándares de conocimiento requeridos para dictar un fallo de responsabilidad, y (ii) superar la prohibición consagrada en el artículo 381 inciso segundo de estatuto procesal penal.”12.
Por manera que mal hizo el Juez primigenio en dar valor suasorio al interrogatorio tantas veces mencionado y, peor aún edificar a partir del mismo la condena contra EDGAR MAURICIO MACÍAS BARRIOS. En este orden de ideas, concluye la Sala que durante el debate probatorio los testigos de cargo Álvaro Chambo Pastrana (víctima) y Manuel Arnubio Vargas Vargas (investigador) no aludieron haber observado en momento alguno a EDGAR MAURICIO en el lugar de los hechos la noche en que se materializó la entrega de la exigencia económica por parte de la víctima a Robinson Andrés Pardo Quintero (capturado en flagrancia), en otras palabras, no señalaron al acusado de haber participado en la comisión del ilícito; incluso, el primero aseguró que no logró identificar a la persona que llegó hasta su residencia a realizarle la exigencia económica porque estaba encapuchada, en tanto, el segundo fue claro en afirmar que el aprehendido arribó al sitio a pie, no observó ninguna motocicleta y tampoco hallaron en el lugar a otra persona que pudiera estar participando en el reato. 12 SP4179-2018.
Radicación No. 47789 del 26 de septiembre de 2018. M. P. José Francisco Acuña Vizcaya. Radicación: 41001 60 00 000 2019 00149 01 Procesado: Edgar Mauricio Macías Barrios. Delito: Extorsión agravada tentada. 23 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Adicionalmente, el tercero y último testigo de la Fiscalía - Robinson Andrés Pardo Quintero –, durante el debate probatorio se retractó del señalamiento inicial efectuado contra MACÍAS BARRIOS, habiendo manifestado de manera reiterada e insistente que este no participó en lo absoluto en la ejecución del injusto.
Por consiguiente, en el plenario no existe prueba directa que logre incriminar al acusado en el grado enrostrado por la Fiscalía y, aunque con el investigador Manuel Arnubio fue incorporado el reconocimiento fotográfico efectuado por Robinson Pardo, este elemento solo puede ser valorado como prueba de referencia y como ya se dijo preliminarmente, el canon 381 del C.P.P. prohíbe expresamente fundar en aquella la sentencia condenatoria.
Así las cosas, valorada de manera individual y en conjunto la prueba practicada en juicio, colige el Tribunal que la misma no logra acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad atribuida a EDGAR MAURICIO MACÍAS BARRIOS como cómplice de la conducta extorsiva de que fue víctima el señor Álvaro Chambo Pastrana. En este punto, debe la Colegiatura llamar la atención de la Fiscalía General de la Nación, porque siendo la titular de la acción penal y su obligación investigar “los hechos que revistan las características de un delito”, es evidente que la actividad investigativa desplegada contra MACÍAS BARRIOS como posible cómplice de la conducta criminal planeada y ejecutada por Robinson Andrés Pardo Quintero, fue irrisoria, ya que se limitó a recepcionar un interrogatorio y un reconocimiento fotográfico al precitado, sin prever otros actos de investigación que pudo agotar si quería sacar avante su teoría del caso.
Radicación: 41001 60 00 000 2019 00149 01 Procesado: Edgar Mauricio Macías Barrios. Delito: Extorsión agravada tentada. 24 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Verbigracia, si tal como lo narró el investigador Manuel Arnubio, por orden de la Fiscalía se habían interceptado los abonados celulares desde lo que se comunicaba Robinson Pardo para ejecutar la actividad delictiva y, si este último manifestó en su interrogatorio rendido el 10 de julio de 2019 haberse comunicado telefónicamente con EDGAR MAURICIO para comentarle sobre la actividad ilícita y pedirle que lo acompañara a cobrar el dinero de la extorsión, celular que dijo le fue incautado, pudo el Ente persecutor desplegar actividad investigativa relacionada con esa información. En conclusión, si el principal testigo de cargos se retractó en el juicio y a los otros dos deponentes traídos por la Fiscalía no les consta de manera directa que MACÍAS VARGAS participó en la ejecución de la conducta que se le enrostra; además, si la única prueba en la que se señala al acusado como cómplice del reato es de referencia, y si la Fiscalía, pese a ser su carga y contar con un cuerpo de investigación, tampoco realizó una actividad investigativa acuciosa para demostrar su teoría del caso, deviene insoslayable colegir que el Ente Persecutor no probó en el grado de conocimiento exigido por la ley (más allá de toda duda razonable) la responsabilidad penal enrostrada al acusado.
Por consiguiente, una sentencia condenatoria en esas condiciones es a todas luces inviable. Por manera que, lo procedente y ajustado a la realidad procesal, será revocar el fallo condenatorio proferido el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gigante, Huila, para en su lugar absolver a EDGAR MAURICIO MACÍAS BARRIOS del cargo por el cual fuera llamado a juicio.
Lo anterior impone levantar todas las medidas restrictivas vigentes por cuenta de este proceso contra el acusado. Radicación: 41001 60 00 000 2019 00149 01 Procesado: Edgar Mauricio Macías Barrios. Delito: Extorsión agravada tentada. 25 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. – REVOCAR íntegramente la sentencia de fecha y origen anotados, para en su lugar, ABSOLVER a EDGAR MAURICIO MACÍAS BARRIOS, acusado – en calidad de cómplice - por la presunta comisión de la conducta punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.
SEGUNDO. - LEVANTAR todas las medidas restrictivas de derechos del acusado que se hubieren impuesto en virtud de este proceso, una vez adquiera firmeza la decisión, lo cual queda a cargo del Juzgado de primera instancia.
TERCERO. - Este fallo se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
CUARTO. - Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación el cual deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada Radicación: 41001 60 00 000 2019 00149 01 Procesado: Edgar Mauricio Macías Barrios. Delito: Extorsión agravada tentada. 26 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria