República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-60-001-365-2016-00687-02 Neiva, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la defensa de los incidentados contra la sentencia de 25 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva en el incidente de reparación integral de NICOLE DAYANA CACHAYA BEDOYA contra el infractor JUAN MANUEL RINCÓN CORREA y los terceros civilmente responsables ALIRIO RINCÓN VEGA y TATIANA MARCELA CORREA VARGAS (padres).
ANTECEDENTES PETITUM1 El 6 de junio de 2022, Nicole Dayana Cachaya Bedoya actuando a través de mandatario judicial, promovió incidente de reparación integral para que se condene a los incidentados, previa declaración de la responsabilidad solidaria, al pago de i)$30.000.000 por “perjuicios materiales” derivados de los gastos psicológicos, terapéuticos, de traslado a otro departamento y las incapacidades médicas soportadas en la clínica forense de 4 de noviembre de 2016 y ii) 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales. 1Pdf 01 expediente judicial primera instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-60-001-365-2016-00687-02 CAUSA PETENDI2 Como soporte de las pretensiones expresó que, tras agotarse las etapas del proceso penal, el 25 de abril de 2022 se profirió sentencia declarando penalmente responsable en calidad de autor a Juan Manuel Rincón Correa, por el delito de acceso carnal violento ocurrido el 1 de noviembre de 2016, imponiendo como sanción, amonestación por el término de duración del curso de derechos humanos en concurrencia con la prestación de servicios sociales a la comunidad, por 6 meses o 192 horas.
Que, las secuelas psicológicas ocasionadas a la víctima quedaron probadas con el informe rendido por María Alejandra Diaz, psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar familiar. Además, precisó que la suma de $30.000.000 por concepto de perjuicios materiales, comprende $2.000.000 por pago de transporte de carga desde Neiva al Municipio de Castilla La Nueva (M), pagados a Jesús Antonio Quiroga Cifuentes, dado que “a raíz del acto delictivo y caer en depresión y conocimiento del hecho por los compañeros de colegio debió cambiar de sitio de estudio, trasladando sus muebles y enseres”3, $1.800.000 corresponde al pago de 12 consultas con el médico psiquiatra Andrés Camilo Cardozo Alarcón por las lesiones sufridas, $1.350.000 por las consultas canceladas a la psicóloga Brenda Lily Gutiérrez Mori y $24.850.000 por los perjuicios “fisiológicos” que se causarán a futuro.
TRÁMITE PROCESAL El 21 de julio de 2022, se desarrolló la audiencia prevista en el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que la parte incidentante formuló oralmente su pretensión, sin embargo, el despacho dispuso inadmitirla al considerar que no se había aportado la dirección física y electrónica de los convocados. El 9 de agosto del mismo año, se continuó con el desarrollo de la audiencia, y al tenerse por subsanados los defectos enunciados, se ordenó 2Pdf 01 expediente judicial primera instancia. 3 PDF. 002 Expediente Judicial Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-60-001-365-2016-00687-02 admitir el incidente, concediendo el término de 3 días a Alirio Rincón Vega y Tatiana Marcela Correa Vargas para que justificaran su inasistencia. Acto seguido, se corrió traslado a los convocados de la pretensión y se concedió a las partes la oportunidad para presentar fórmulas de arreglo, fijando el 11 de agosto para continuar la vista, calenda en la que se agotó la etapa conciliatoria sin éxito.
En la audiencia de 19 de septiembre de 2022, el juzgado resolvió en forma desfavorable los reproches de la defensa de los progenitores respecto al decreto de medidas cautelares, decisión controvertida a través del recurso de apelación despachado negativamente por esta Corporación mediante auto de 15 de febrero de 2023. En la misma vista, se decretaron los medios de convicción solicitados por las partes.
El 2 de febrero y 15 de mayo de 2023 se practicaron las pruebas, el 25 de mayo se escucharon los alegatos de conclusión y el 25 de julio se profirió sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo declaró que Juan Manuel Rincón Correa, Alirio Rincón Vega y Tatiana Marcela Correa Vargas son solidariamente responsables por los perjuicios causados a Nicole Dayana Cachaya Bedoya por la conducta penal declarada en sentencia de 25 de abril de 2022 y ordenó a los incidentados pagar a la incidentante por concepto de perjuicios morales la suma de 50 S.M.L.M.V., denegando las restantes pretensiones.
Para ello consideró que se encontraba acreditada la legitimación en la causa, precisando respecto al extremo pasivo, que la responsabilidad recaía en Juan Manuel Rincón Correa y se extendía a sus progenitores por los daños que generó la conducta de aquel, de conformidad con los artículos 2343, 2344, 2347 y 2348 del Código Civil, al no haberse emancipado de su casa y extraído del cuidado y protección de sus padres, destacando que cuando ocurrieron los hechos ostentaba la condición de estudiante, era República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-60-001-365-2016-00687-02 beneficiario en el sistema de seguridad social en salud de sus ascendientes y recibía alimentos.
Agregó que el testimonio del psiquiatra Camilo Ernesto Fajardo Charry era contradictorio y carecía de credibilidad, pues inicialmente refirió no tener vínculo con los incidentados y luego que los conocía desde hace 10 o 12 años, por lo que no era idóneo para demostrar la tesis de la defensa de los progenitores relacionada con los cuidados que brindaron al victimario, destacando que su citación a rendir testimonio tuvo como objeto controvertir los informes presentados por los profesionales Andrés Camilo Cardozo Alarcón y Brenda Lili Gutiérrez Mori, y no, exhibir aspectos personales de la vida familiar de los incidentados, por lo que de ser valorado se incurriría en transgresión del debido proceso.
Negó los perjuicios materiales al sostener que no se probó afectación económica al patrimonio de la incidentante, en tanto los gastos fueron cancelados por los familiares de la víctima, quienes no hicieron parte del trámite incidental. Contrario sensu, encontró demostrados los perjuicios morales, al estimar suficiente y creíble el dictamen pericial rendido el 18 de mayo de 2022 por el médico psiquiatra Andrés Camilo Cardozo Alarcón y su exposición, así como el certificado expedido por la Dra. Brenda Lili Gutiérrez Mori y su declaración, quienes concluyeron que la víctima sufría estrés postraumático (TEPT) registrando síntomas que coincidían con los informados por sus familiares cercanos Angela Fernanda y Suany Joan Bedoya Horta, tía y madre de la actora, respectivamente.
Descartó el argumento del defensor relacionado con que el diagnóstico de depresión se generó por dificultades en la infancia, señalando que el Dr. Andrés Camilo Cardozo Alarcón de manera clara diferenció los síntomas de tal enfermedad con los ocasionados por el hecho punible. LOS RECURSOS Inconformes con la decisión, los defensores de los incidentados interpusieron recurso de apelación que sustentaron en audiencia así: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-60-001-365-2016-00687-02.- ALIRIO RINCÓN VEGA y TATIANA MARCELA CORREA VARGAS.
El defensor expresó que, en la audiencia de sanción y fallo del proceso penal, se incorporó informe psicosocial determinando que los progenitores educaron al victimario con principios y valores sin poder evitar la ocurrencia del hecho dañoso, quedando demostrado que aquellos ejercieron vigilancia. Además, no se probó que el perjuicio ocasionado por el procesado tuviera origen en la mala educación y vicios que sus padres le dejaron adquirir, concluyendo que no se demostraron los presupuestos previstos en los artículos 2.347 y 2.348 del Código Civil para declarar la responsabilidad civil..- JUAN MANUEL RINCÓN CORREA.
La defensora sostuvo que no se probaron los perjuicios morales pues, aunque se recibieron los testimonios solicitados por la incidentante, lo único que se demostró es que la víctima necesita terminar su tratamiento. Que, el Consejo de Estado ha tasado las condenas por perjuicios morales, criterios que aplicados al asunto, conlleva a afirmar que fueron excesivos.
LA RÉPLICA La parte incidentante indicó que para acreditar los perjuicios morales existe libertad probatoria, quedando demostrado el sufrimiento que aún padece la víctima, hecho no desvirtuado. Además, precisó que la etapa de juzgamiento es distinta de aquella que se surte en el trámite incidental, relievando que la afectación quedó demostrada con la experticia de los profesionales.
Que, no se probó que los padres dieron buena crianza a su hijo. CONSIDERACIONES La Sala Especializada, es competente para resolver la alzada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006 en consonancia con los cánones 105 y 179 de la Ley 906 de 2004. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-60-001-365-2016-00687-02 Problema jurídico Para resolver los reproches de los recurrentes, se determinará si: i) los progenitores del menor infractor están llamados a responder civilmente por los perjuicios causados por su hijo con la comisión del delito contra la parte incidentante, ii) es procedente reconocer la existencia de perjuicios morales, como lo hizo el a quo, y en caso positivo si, iii) el quantum indemnizatorio determinado en 50 S.M.L.M.V es desproporcionado y desborda los topes fijados por la jurisprudencia. Solución al problema jurídico El artículo 2341 del Código Civil, prevé: ‹‹El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».
Así, el delito es fuente de responsabilidad civil e impone el deber al agente dañoso de resarcir el perjuicio a quien hubiere causado lesión, obligación que no sólo se fundamenta en el Código Civil, sino también en el Código Penal en donde se preceptúa que “La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”4.
En ese sentido, la obligación de indemnizar surge de la declaración de responsabilidad penal y su satisfacción corresponde a quien los causó, en forma directa, o los obligados a responder conforme a la ley sustancial5. Particularmente, cuando el delito es cometido por personas mayores de 14 años y menores de 18 años, los padres o representantes legales, son responsables solidarios y por tal razón, debe ser citados o acudir al incidente de reparación según lo prevé el artículo 170 de la Ley 1098 de 2006. 4Código Penal, Artículo 94: Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-344-17 de 24 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo; 'en el entendido de que las categorías de perjuicios allí indicadas son meramente indicativas y no excluyen la reparación integral de todos los perjuicios tanto materiales, como inmateriales, que hayan sido causados a las víctimas como consecuencia del delito y resulten debidamente probados'. 5 Código Penal, Art. 96.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-60-001-365-2016-00687-02 Pues bien, en el asunto examinado, la defensa de los progenitores del declarado penalmente responsable, refuta la responsabilidad civil solidaria al considerar en esencia, que sus representados cumplieron con el deber de vigilar y educar con principios y valores al victimario, resaltando que la conducta no pudo ser evitada y no se originó en la mala educación o vicios que lo dejaron adquirir, por lo que no se probaron los presupuestos de los artículos 2.347 y 2.348 del Código Civil.
Para atender el motivo de reproche debe señalarse, que la normativa citada por el recurrente, regula la responsabilidad civil por el hecho ajeno, que “consagra un deber jurídico concreto de algunas personas de vigilar, elegir y educar a otras que son las que directamente cometen el ilícito causante del perjuicio”6 y sanciona su desatención frente a los actos de la persona que estaba bajo su cuidado.
Ciertamente, el canon 2.347 del estatuto civil, establece que la responsabilidad de los “indirectamente responsables” cesará si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho; sin embargo, como lo tiene sentado la jurisprudencia nacional, la prueba para exonerarse debe ser directa y dirigida a demostrar el cumplimiento del deber de vigilancia y educación. Al respecto la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia sostiene: “Pero esa prueba de haber cumplido con la vigilancia y educación del menor no consiste, como el cargo parece insinuarlo, en presentar indicios contingentes o pruebas indirectas que den lugar a que se vislumbre la apariencia de que en efecto, en el pasado ha recibido el pupilo adecuada vigilancia y educación. La labor de quien deba acreditar la observancia de ese deber jurídico concreto de vigilancia no consiste en demostrar ser un "buen padre de familia", sino en haber cumplido ese deber en el momento en que el evento dañoso acaece.
O en no haber podido cumplir, a pesar de la autoridad de que goza.”7 Siguiendo los anteriores derroteros, se advierte que el deber de educar y vigilar que le asistía a los padres frente al hijo menor, no quedó plenamente acreditado, pues sólo se invocó como prueba, el aparte del informe psicosocial contenido en la sentencia que declaró la responsabilidad penal 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia de 22 de mayo de 2000, exp. 6264, M.P. Jorge Santos Ballesteros 7 Ibíd. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-60-001-365-2016-00687-02 del joven, en donde se afirma que “desde su infancia se formó y educó con base (sic) de los progenitores quienes ejercieron en común la educación, crianza, formación y sistemas de normas morales y sociales”; sin que se incorporaran al plenario otros elementos de convicción que permitieran a la Sala verificar de qué manera se inculcó en el hijo obediencia y respeto por sus congéneres, y la forma en que los padres ejecutaron actos de vigilancia y corrección de sus conductas para cumplir con la función educativa que les confía la ley civil.
Por el contrario, resulta evidente que, de haberse atendido el deber de vigilancia esperada de los progenitores sobre el menor, la conducta típica, antijurídica y culpable que éste desarrolló fuera de su horario escolar y en una residencia distinta a la suya, no se hubiese ejecutado, conclusión a la que también se arriba, al estudiar los efectos del deber de educación, pues es palmario que de haberse garantizado esta prerrogativa al infractor, su conducta hubiese sido diferente y particularmente, encaminada a respetar la dignidad, libertad e integridad de su compañera de estudio.
Asimismo, no se probó que el hijo hubiese adquirido un vicio que provocara su accionar y la consecuente causación del daño, de suerte que los elementos de convicción recaudados no convalidan la tesis de la defensa, dirigida a sostener que los padres no pudieron impedir el hecho. Así las cosas, la Sala estima que la responsabilidad solidaria declarada por el a quo respecto a los progenitores del menor, encuentra sustento en los artículos 2.347 y 2348 del Código Civil, sin olvidar que, también está soportada en el canon 170 de la Ley 1098 de 2006, normativa especial que propende por materializar el deber de reparación en beneficio de la víctima.
Ahora, frente a la ausencia de prueba de los perjuicios morales y el monto fijado por el a quo, reproche elevado por la defensa del victimario, debe decirse que en criterio de la Colegiatura, esta clase de daño quedó suficientemente probado al haberse incorporado el dictamen pericial suscrito por el médico psiquiatra Andrés Camilo Cardozo Alarcón, en el que registró las atenciones a la víctima y de manera clara, expuso que la paciente cumple los criterios del Manual de Diagnóstico y Estadístico de los República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-60-001-365-2016-00687-02 Trastornos Mentales DSM-5 para ser diagnosticada con trastorno de estrés postraumático que afecta la funcionalidad en 75/100 en la escala de funcionamiento global generando perturbación psíquica de carácter permanente8; así como la certificación expedida por la Psicóloga Brenda Lily Gutiérrez Mori, quien coincidió en la anterior diagnosis precisando que “el abuso sexual dejó desajustes en las diferentes áreas de la vida de la valorada, lo cual llegó a desencadenar el mencionado trastorno; por lo que se hizo necesario remisión a proceso psiquiátrico inmediato”9.
Asimismo, se recaudaron los testimonios de estos profesionales, quienes de manera inequívoca concluyeron que la víctima padece de trastorno de estrés postraumático ocasionado por la ocurrencia del hecho dañoso, informando los síntomas que detectaron durante las consultas, entre los que se encuentra tener recuerdos intrusivos, evitar hablar de la situación traumática, insomnio, problemas de regulación emocional.
Al respecto, el médico psiquiatra Andrés Camilo Cardozo Alarcón declaró que: “el trauma sexual puede ser un factor que contribuya (sic) a que las personas desarrollen otros trastornos sexuales, pero no es posible decir que la depresión, porque la depresión puede ser por muchos factores (…) lo que sí relaciono con el trauma sexual son esos otros síntomas que mencioné y que configuran otro diagnóstico (…) los síntomas de tener recuerdos intrusivos del trauma sexual, con frecuencia, pesadillas, los síntomas de tener problemas para regular el ánimo alrededor de la situaciones que tienen que ver como la relación de pareja, y los síntomas de evitar las situaciones de cercanía y de intimidad sexual con sus parejas, la disfunción sexual, el no tener una vida sexual satisfactoria, esos son los síntomas que relaciono con el trauma sexual.”; y al interrogársele por el estado actual de la paciente sostuvo que: “75/100 ella si tiene un compromiso moderado, pero definitivamente tiene unos síntomas que no le permiten un funcionamiento óptimo, lo óptimo es estar por encima de 90 o 95 en esa escala, perturbación psíquica de carácter permanente, porque si fuera transitoria, ya se hubiera resuelto (…) han transcurrido casi dos años desde que yo la conozco, y ella sigue alterada de esos síntomas que mencioné en el párrafo anterior.”10 8 Pdf. 002 Incidente, Cuaderno Primera Instancia, pág. 54-56. 9 Pdf. 002 Incidente, Cuaderno Primera Instancia, pág. 57-58. 10 Audiencia celebrada el 2 de febrero de 2023.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-60-001-365-2016-00687-02 Por su parte, la psicóloga Brenda Lily Gutiérrez Mori relató que al valorar a la paciente encontró que: “Ella estaba manifestando que no le encontraba sentido a su vida porque había tenido un episodio de abuso sexual, y que esto no la dejaba continuar viviendo, pues en el colegio sufría de bulliying (sic) y en su casa tenía conflictos por no sentirse entendida a nivel familiar, socialmente, ella quería quitarse la vida”.
Al preguntarle por los hallazgos sostuvo que: “(…) la paciente Nicole presentaba trastorno nocturno, pensamientos suicidas, inconformidad con su cuerpo y su ser, (…) ella cumplía con esos ítems que decía del estrés postraumático. (…) Sentir culpa o remordimiento, perder interés en las cosas que antes disfrutaba, problemas para concentrarse, pesadilla, pensamientos rumiantes, sentirse sobre exaltada todo el tiempo, una persona que está bien y de un momento tiene ira, no reconocerse en su ambiente, revictimización hacía ella misma, falta de sueño, estado anímico débil.
(…)si bien Nicole durante el año y medio generó muchos refuerzos a su persona, habían otros que desde psicología no se pueden atender, que son por ejemplo, el deseo de intento de suicidio, la falta de dormir, el insomnio, los trastornos alimenticios, entonces para que la paciente tenga el tratamiento que es debido tuvimos que transmitir la información a un profesional con mucho más conocimiento para atender esto de manera química y neuronal, y por eso Nicol fue dirigida a un doctor psiquiatra (…).”11 De manera que, desde el punto de vista psicológico y médico quedó probado que el delito cometido contra la integridad de la víctima produjo en ella impacto en su estado anímico, espiritual y en su estabilidad emocional, definido por los profesionales como trastorno de estrés postraumático, afectación que se exterioriza en todos los ámbitos de la vida de la incidentante, según relato de sus familiares al rendir testimonio.
En efecto, Soany Yoan Bedoya Horta, madre de la víctima, dio cuenta que se enteró de la ocurrencia del delito a través del Colegio y por el bullying padecido por su hija en el entorno escolar, protagonizado entre otros, por el victimario, aquella empezó “a encerrase ella misma, callada”, por lo que decidieron cambiarla de residencia y trasladarla al Municipio de Castilla La Nueva en el departamento de Meta en donde habitaba su progenitor.
Expresó que, a su regreso a la ciudad de Neiva la menor “se encuentra con el joven Juan Manuel y ella toma la decisión de quitarse la vida, a ella la atendieron 11 Audiencia celebrada el 2 de febrero de 2023. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-60-001-365-2016-00687-02 en la clínica Medilaser, ella manifestaba que quería morirse.
A medida que el doctor ve la crisis de ella, decían que la niña iba para unidad mental.”. Puntualizó que, después de la ocurrencia del hecho aquella padecía “amargura, ella no salía de su habitación”12. Angela Fernanda Bedoya Horta, tía de la menor, manifestó que el hecho dañoso produjo cambios en el comportamiento de su sobrina, pues “Ella siempre fue muy extrovertida, sus chanzas, sus ocurrencias, pero después de eso se transformó, ella ya no interactúa, le cuesta hacer amigos, es una persona que manifiesta abiertamente que no quiere vivir a ratos y me dice que es mucho más grande que ella, que por favor la entendamos, obviamente fue un cambio muy brusco, una niña que ya no socializa, empezó a golpearse contra la pared la cabeza, intenta hacerse cortadura en las piernas (…) ella ha intentado suicidarse en varias ocasiones, porque incluso fue internada medicamente para poder atender intoxicación, fue después del hecho y después de que se encontró al joven en un lugar de Neiva, ella se lo encontró, él se burló y ella tuvo ese intento de suicidio.
A ella le tuvimos que hacer un acompañamiento muy fuerte porque ella hoy no confía en nadie, no confía en las personas, ella tuvo que cortar con todos sus amigos relaciones, en la primera etapa de acompañamiento psiquiátrico el doctor le dio medicinas. (…) el medicamento se le retiró de a poco. (…) Pasó a ser una niña que se tendió en una cama, no se bañaba, no hablaba.”13 Así pues, no existe duda que el delito cometido contra la integridad de la menor le generó un profundo dolor, angustia y aflicción que tuvo la virtualidad de cambiar el comportamiento al punto de manifestar sus deseos de acabar con su vida, por lo que se hace imperativo reconocer la existencia del perjuicio moral y aplicar el criterio de razonabilidad para determinar una “medida simbólica compensatoria equitativa, suficiente, necesaria y adecuada para consolar a la víctima por la pérdida de sus bienes inmateriales e inestimables en dinero”14 Ahora, considerando que la defensa estima que el monto fijado por el juzgador de instancia es desproporcionado y desconoce los topes fijados por el Consejo de Estado, debe decirse que la suma de 50 S.M.L.M.V. reconocida por perjuicios morales, en criterio de esta Colegiatura, se encuentra 12 Audiencia celebrada el 2 de febrero de 2023. 13 Audiencia celebrada el 2 de febrero de 2023. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC562-2020 de 27 de febrero de 2020, M.P. Ariel Salazar Ramírez.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41001-60-001-365-2016-00687-02 ajustada a la gravedad y dimensión del hecho dañoso sufrido por quien en ese entonces, apenas tenía 14 años, intensidad que se demuestra, no sólo con la perturbación psíquica de carácter permanente determinada por el médico psiquiatra Andrés Camilo Cardozo Alarcón, sino también, con el menoscabo a la libertad, integridad y formación sexual, bienes jurídicos de especial importancia para las niñas, adolescentes y en general para cualquier mujer, cuya afectación, como es apenas natural, genera sentimientos negativos de dolor, humillación y ultraje, que en este particular caso se vieron reflejados en los deseos de la víctima de acabar con su vida, causarse daño físico, cambiarse de residencia para evitar trato con el victimario y personas de su entorno escolar, modificar su personalidad, reflejando ahora desconfianza e introversión y demás aspectos que sin duda, modificaron su conducta y la forma de relacionarse en todos los ámbitos de su existencia. Además, debe decirse que el monto establecido por el juzgador de instancia no excede los máximos fijados por la Corte Suprema de Justicia, para resarcir el daño moral15, precisándose que los topes indemnizatorios establecidos por el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, no son obligatorios para esta jurisdicción. Por lo expuesto, surge imperativo confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
15 CFR. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC13925-2016 Rad. 2005-00174-01, fijó el montó de perjuicios morales en $60.000.000, Sentencia SC9193-2017, Rad: 2011-00108-01 estableció perjuicios morales en $60.000.000, Sentencia C5686-2018 Rad. $72.000.000, Rad: 2004-00042- 01 estimó perjuicios morales en $72.000.000 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 13 41001-60-001-365-2016-00687-02 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes. TERCERO.- Por secretaría, CORRER los términos para la eventual interposición del recurso extraordinario de casación (Art. 340 C.G.P.).
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA GILMA LETICIA PARADA PULIDO