TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41001 60 00 586 2015 03456 01 Aprobado mediante Acta No. 1030 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resolvería la Sala los recursos de apelación interpuestos por las Defensas de JUAN JOSÉ FONSECA RAMÍREZ y NELSON ENRIQUE LEYTON MURCIA, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023, a través de la cual el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva los condenó como coautores responsables del punible de lesiones personales culposas, si no fuera porque se advierte que para cuando fue asignada la actuación a esta instancia ya había prescrito la acción penal.
ANTECEDENTES. I.
HECHOS: Fueron resumidos por la primera instancia así: “…tienen ocurrencia el día 12 de Junio de 2015 siendo las 12:30 horas aproximadamente, por el carril derecho de la carrera 2, en Radicación: 41001 60 00 586 2015 03456 01 Procesado: Juan José Fonseca Ramírez y Nelson Enrique Leyton Murcia. Delito: Lesiones Personales Culposas. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal sentido sur - norte, se desplazaba el señor NELSON ENRIQUE LEYTON MURCIA como conductor del vehículo de servicio público tipo microbús, afiliado a la empresa COOMOTOR e identificado con placas VXH-730, a la altura de la calle 11 se movilizaba en sentido oriente - occidente el vehículo de servicio particular, tipo campero, con placas BYL-392, conducido por JUAN JOSE FONSECA RAMIREZ, el cual sale de manera intempestiva omitiendo la señal de pare que para él regía, lo que ocasiona que el conductor del microbús maniobre el automotor hacia la izquierda para evitar el choque, saliendo expulsado el menor ANDRES FELIPE REINA BAUTISTA, de 10 años de edad, quien ocupaba el puesto posterior al del conductor y frente a la puerta de acceso, la cual se encontraba abierta; siendo consecuencia del accidente de tránsito la violación al deber objetivo de cuidado dentro del tráfico terrestre por parte del conductor del microbús NELSON ENRIQUE LEYTON MURCIA quien omite la obligación de transitar con la puerta cerrada contraviniendo el contenido del art. 81 de la Ley 769 de 2002, así mismo por parte del señor JUAN JOSE FONSECA RAMIREZ quien omite la señal reglamentaria de pare, existente en la margen derecha de calle 11 que le obligaba a detener el automotor antes de incorporarse en la carrera 2 contraviniendo el art. 109 y 110,- del C.N.T.T.-, existiendo una cadena de imprudencias por parte de los conductores de los vehículos involucrados que contribuyeron a la realización de la conducta, sin que existiera acuerdo mutuo, constituyéndose una autoría accesoria”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL. Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. El 15 de mayo de 2020 se realizó el traslado de la acusación a JUAN JOSÉ FONSECA RAMÍREZ y NELSON ENRIQUE LEYTON MURCIA y a sus Defensores. Los encartados no aceptaron los cargos enrostrados como presuntos coautores del punible de lesiones personales culposas, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º del Código Penal – C.P. El conocimiento de la actuación correspondió – por reparto - al Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, Despacho que realizó la audiencia Radicación: 41001 60 00 586 2015 03456 01 Procesado: Juan José Fonseca Ramírez y Nelson Enrique Leyton Murcia. Delito: Lesiones Personales Culposas. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal concentrada1 los días 30 de marzo y 22 de abril de 2022; en tanto, el juicio oral inició el 5 de enero de 2023 y finalizó el 10 de mayo posterior, última data en que las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Por último, el 12 de mayo del año que avanza, el Juez profirió la sentencia condenatoria, decisión contra la cual la Defensa de los procesados presentaron y sustentaron los recursos de apelación. La actuación fue asignada por reparto a este Tribunal el 1º de junio de 2023 y pasó de la Secretaría de la Sala al Despacho Sustanciador al día siguiente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez inicialmente se refirió a los hechos investigados, la identificación de los acusados, la actuación procesal surtida y los alegatos de las partes, para a la postre y luego de realizar la valoración de la prueba practicada en juicio, concluir que la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda razonable la comisión del punible de lesiones personales culposas y la responsabilidad de JUAN JOSÉ FONSECA RAMÍREZ y NELSON ENRIQUE LEYTON MURCIA, quienes, adujo, no guardaron el deber objetivo de cuidado que les era exigible en la conducción de sus vehículos (particular y público), infringiendo las normas de tránsito y causando con ello lesiones en la humanidad de Andrés Felipe Reina Bautista.
En suma, el A Quo resolvió condenar a los precitados a 10 meses de prisión y multa de 7 S.M.L.M.V., como coautores responsables del injusto de lesiones personales culposas, así como a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término de 1 Luego de tres aplazamientos (26 de noviembre de 2020, 27 de abril y 31 de agosto de 2021) Radicación: 41001 60 00 586 2015 03456 01 Procesado: Juan José Fonseca Ramírez y Nelson Enrique Leyton Murcia. Delito: Lesiones Personales Culposas. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal la sanción principal y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 17 meses.
Finalmente les concedió la suspensión de la ejecución de la pena. TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN. I. Defensor de JUAN JOSÉ FONSECA RAMÍREZ. En síntesis, estimó que su prohijado no es responsable del hecho dañoso, pues no se demostró – a través de ningún medio de prueba - que no realizó el PARE que le correspondía. Concluyó también que “en ningún momento el actuar del señor JUAN JOSÉ FONSECA RAMÍREZ, se puede calificar como una acción donde falte al deber objetivo de cuidado”, por tanto, se desvanece el supuesto de coautoría. Dijo que la responsabilidad del siniestro recae en NELSON ENRIQUE LEYTON MURCIA, conductor del vehículo de transporte público por conducir a exceso de velocidad y con la puerta de acceso abierta.
Así, deprecó revocar el fallo impugnado y absolver a su defendido. II. Defensora de NELSON ENRIQUE LEYTON MURCIA. Expuso que la acción penal se interrumpe con “la formulación de imputación” y vuelve a empezar sin ser inferior a tres años, lo que ocurrió en este asunto el 15 de mayo de 2020, cuando el Ente Persecutor realizó el traslado de la acusación, por lo que, concluyó, la prescripción se materializó el 15 de mayo de 2023.
Señaló que la violación al deber objetivo de cuidado es atribuible al señor JUAN JOSÉ FONSECA RAMÍREZ y por ello, el resultado del Radicación: 41001 60 00 586 2015 03456 01 Procesado: Juan José Fonseca Ramírez y Nelson Enrique Leyton Murcia. Delito: Lesiones Personales Culposas. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal accidente ocurrido no era previsible para su procurado.
Por último, pidió revocar la sentencia refutada y i) declarar prescrita la acción penal, ii) decretar la cesación del procedimiento y subsidiariamente, iii) “se declare responsabilidad objetiva” de su protegido “dado que es claro que el hecho generador del accidente fue la intervención de un tercero, en este caso la conducta del señor JUAN JOSÉ FONSECA RAMÍREZ”.
No hubo intervención de los sujetos procesales no recurrentes2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. La Sala es competente para conocer de la alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial.
Sin embargo, tal como se anticipó, esta Corporación advierte que la acción penal prescribió, incluso con anterioridad a su asignación, para desatar los recursos incoados contra el fallo condenatorio, fenómeno jurídico que también fue observado por la Defensa NELSON ENRIQUE LEYTON MURCIA al sustentar la alzada. De entrada, recuerda la Colegiatura que el canon 83 del Código Penal – C.P. – establece que la acción penal prescribe en el tiempo máximo de la pena señalada en la Ley para cada delito, lapso que a voces de los artículos 86 ibídem y 292 del C.P.P., se interrumpe con la formulación de la imputación tratándose de asuntos tramitados bajo los parámetros 2 Constancia adiada el 25 de abril de 2023.
Expediente digital 1a instancia – Archivo PDF 67. Radicación: 41001 60 00 586 2015 03456 01 Procesado: Juan José Fonseca Ramírez y Nelson Enrique Leyton Murcia. Delito: Lesiones Personales Culposas. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal de la Ley 906 de 2004, o con el traslado de la acusación en el procedimiento abreviado regido por la Ley 1826 de 2017, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco años antes de las referidas actuaciones.
Ahora bien, de conformidad con el canon 292 del C.P.P., se tiene además que una vez interrumpida la prescripción, el término prescriptivo iniciará a correr nuevamente por la mitad del tiempo inicialmente señalado, sin que el mismo pueda ser inferior a tres años. Por su parte, al tenor del artículo 1173 del C.P., el delito de lesiones personales por los que fueron acusados JUAN JOSÉ FONSECA RAMÍREZ y NELSON ENRIQUE LEYTON MURCIA, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso 2 y 114 inciso 2 de igual plexo normativo, contempla una pena máxima que oscila de 48 a 144 meses, disminuida conforme lo prevé el canon 120 ibídem “de las cuatro quintas a las tres cuartas”, para en definitiva castigarse el reato con sanción de 12 a 36 meses de prisión. Si bien, se itera, el canon 292 del C.P.P. prevé que formulada la imputación (o corrido el traslado de la acusación) el término prescriptivo de la acción penal vuelve a empezar, pero por la mitad de la pena máxima, que para el presente caso sería 18 meses; también es cierto y no puede perderse de vista que en ningún evento ese lapso configurativo de la prescripción puede ser inferior a tres años.
Por consiguiente, al correrse el traslado de la acusación a JUAN JOSÉ FONSECA RAMÍREZ y NELSON ENRIQUE LEYTON MURCIA el 15 de mayo de 2020, el término prescriptivo empezó a correr nuevamente a partir de ese entonces por el lapso máximo de tres años. 3 “Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.” Radicación: 41001 60 00 586 2015 03456 01 Procesado: Juan José Fonseca Ramírez y Nelson Enrique Leyton Murcia. Delito: Lesiones Personales Culposas. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Lo anterior es suficiente para colegir que habiéndose dado traslado de la acusación contra FONSECA RAMÍREZ y LEYTON MURCIA el 15 de mayo de 2020, la acción penal prescribió el 15 de mayo hogaño4, fecha para la cual el proceso se encontraba aún en sede de primera instancia, surtiéndose el traslado para la sustentación de las apelaciones por parte de los recurrentes.
Frente a la prenombrada figura jurídica, el Órgano Vértice de la Justicia Penal Colombiana puntualizó: “…cuando la prescripción acaece antes del fallo de segunda instancia es pertinente admitir la demanda, si en esta se alega tal fenómeno, y reconocerla casando la sentencia, lo que releva el estudio de los demás cargos planteados en el libelo.
(…) Resulta entonces inobjetable que el 17 de febrero de 2020 cuando el Tribunal Superior de Cartagena emitió su fallo dicha fecha había sido superada y, por tanto, acaecido el fenómeno prescriptivo por el transcurso del tiempo y decaído el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, razón por la cual esa Corporación no tenía alternativa distinta a la de declarar la causa extintiva de la acción penal.”5.
(Negrillas para destacar). Sumado al anterior pronunciamiento, la Alta Corporación posteriormente, el 10 de febrero de 2021, aclaró el alcance de su propia decisión emitida el 16 mayo de 2007, dentro de la Radicación 24734, explicando: “Ha de advertir la Sala, sin embargo, que el Tribunal Superior de Mocoa hizo una lectura equivocada de aquel criterio jurisprudencial.
(…) … cuando se confrontan la decisión absolutoria y la materialización de la prescripción solo es procedente en sede del recurso extraordinario de casación… Para el caso, si el Tribunal, al emitir la decisión de segundo grado halló materializada la prescripción de la acción penal, 4 Sentencia SP181-2021. Radicación No. 58115 del 03 de febrero de 2021.
M. P. Gerson Chaverra Castro, “De modo que formulada la imputación el 26 de diciembre de 2013, la acción penal prescribiría el mismo día y mes del año 2019”. 5 Sentencia SP181-2021. Radicación No. 58115 del 03 de febrero de 2021. M. P. Gerson Chaverra Castro. Radicación: 41001 60 00 586 2015 03456 01 Procesado: Juan José Fonseca Ramírez y Nelson Enrique Leyton Murcia. Delito: Lesiones Personales Culposas. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal debió proceder a declararla.
Al no hacerlo aun constatando la configuración de dicho fenómeno, quebrantó la garantía del debido proceso, porque permitió la prolongación del debate jurídico y probatorio, a pesar de que el Estado ya había perdido, desde el 13 de febrero de 2018, la potestad de juzgamiento.”6. (Negrillas fuera de texto). En este orden, como el fenómeno prescriptivo de la acción penal en el asunto de marras acaeció el 15 de mayo del año que avanza, antes de asignarse el conocimiento del recurso de apelación a esta segunda instancia, no queda otra alternativa para la Sala que declarar la extinción de la acción penal por prescripción y, por ende, la cesación del procedimiento en favor de los acusados, pues el Estado ya perdió la potestad de juzgarlos.
Lo anterior, por cuanto los recientes pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisan que en estos eventos debe prevalecer la declaratoria de la prescripción, máxime, teniendo en cuenta que uno de los apelantes así lo reclama en la sustentación de su recurso. Finalmente, como la prescripción de la acción penal ocurrió encontrándose la actuación en trámite de la primera instancia, se compulsarán copias de esta decisión ante la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Huila, para que se indague si existió una falta disciplinaria y sus posibles responsables.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en ejercicio de sus facultades legales,
RESUELVE
6 Sentencia SP353-2021. Radicación No. 53726 del 10 de febrero de 2021. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Radicación: 41001 60 00 586 2015 03456 01 Procesado: Juan José Fonseca Ramírez y Nelson Enrique Leyton Murcia. Delito: Lesiones Personales Culposas. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal PRIMERO. - DECRETAR la extinción de la acción penal por prescripción, en favor de los señores JUAN JOSÉ FONSECA RAMÍREZ y NELSON ENRIQUE LEYTON MURCIA, acusados como coautores del punible de lesiones personales culposas, de acuerdo con las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO. - DECLARAR la cesación del procedimiento en favor de JUAN JOSÉ FONSECA RAMÍREZ y NELSON ENRIQUE LEYTON MURCIA.
TERCERO. - LEVANTAR todas las medidas restrictivas de derechos de los acusados que se hubieren impuesto en virtud de este proceso, una vez adquiera firmeza la decisión. A través del Juzgado de primera instancia se expedirán las comunicaciones a que haya lugar.
CUARTO: COMPULSAR copias de esta decisión ante la Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Huila, para los fines antes referidos.
QUINTO: La presente providencia se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal y contra la misma procede únicamente el recurso de reposición7.
SEXTO: Devolver inmediatamente la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP050-2019, Radicación No. 54133 del 16 de enero de 2019. M. P. José Francisco Acuña Vizcaya. Radicación: 41001 60 00 586 2015 03456 01 Procesado: Juan José Fonseca Ramírez y Nelson Enrique Leyton Murcia. Delito: Lesiones Personales Culposas. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria